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CE-25000-23-25-000-2000-3533-01(5172-02)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-3533-01(5172-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUPRESION DE CARGO - Fallo inhibitorio porque se demandó la comunicación de la supresión cuando el acto que modificó la relación laboral fue la resolución que no incorporó al actor / COMUNICACION SOBRE SUPRESION DE CARGO - En este caso la comunicación no tiene la connotación de acto administrativo La Directora Regional, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial las conferidas por la resolución No. 0017 del 11 de enero de 2000 emanada de la Dirección General, incorporó a los servidores públicos al servicio del Instituto, según la denominación del empleo, con el consecuente código y grado. Y dentro de los funcionarios que aparecen en dicha resolución 0055 no se encuentra enlistada la demandante. Esta resolución, por ser el acto particular que contiene la decisión que modificó la relación jurídica de la actora con la administración, tenía que ser demandada sola o conjuntamente con el oficio No. 0001136, pero lo que no procedía era demandar, como hizo la parte actora en esta litis, sólo el oficio mediante el cual se le informó a la funcionaria la supresión de su cargo, pues dicha comunicación no es un acto administrativo que contenga la voluntad de la administración para retirarla del servicio, sino que constituye la forma como debe ejecutarse la supresión de un destino, en lo atinente a hacerle saber a la empleada que lo desempeñaba, de la expedición del acto que tomó esa determinación, que sí es el que produce los efectos de retirarla del servicio por esa causa. Como es sabido, la jurisdicción contencioso administrativa está instaurada

para juzgar los actos de la administración que producen efectos jurídicos; es decir, que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica del administrado; por ello, al no tener la comunicación que se demanda en esta litis la connotación de acto administrativo, mal puede ser objeto de control ante esta jurisdicción, lo que lleva a que la Sala se inhiba para decidir de mérito, por no tener jurisdicción para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-3533-01(5172-02)

Actor: ELSA BUSTAMANTE GRANADOS.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 14 de junio de 2002, en el proceso promovido por

Elsa Bustamante Granados contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ANTECEDENTES ELSA BUSTAMANTE GRANADOS, actuando por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad del Oficio No. 0001136 del 14 de enero de 2000, suscrito por la Directora Regional del ICBF, por el cual se le

comunica que no fue incorporada a la nueva planta del Instituto, mediante resolución No. 0055 del 13 de enero de 2000. Así mismo, solicita el consecuente restablecimiento del derecho (fls. 25 y 26 cdno. ppal.) Expone la demandante que fue nombrada con carácter provisional al ICBF mediante resolución No. 2916 del 29 de diciembre de 1995 de la Dirección General de la entidad, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 07 en la Subdirección de Protección de la Planta Global de Personal; que luego, fue nombrada con carácter provisional por medio de resolución No. 1525 del 21 de mayo de 1997, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 10; que posteriormente, con resolución No. 2014 del 31 de julio emanada de la Dirección General, la subieron dos grados, por lo que quedó en el empleo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 12; que por último, fue trasladada en el mismo cargo, por resolución No. 2173 del 15 de julio de 1997, a la planta global de la Regional de Bogotá, en la División Protección –Juzgados. Dice que no demandó la resolución No. 0055 del 13 de enero de 2000, por cuanto no fue la que la desvinculó del servicio, como quiera que este acto simplemente incorporó a 593 personas en diversos cargos en la planta de personal asignada a la Regional de Bogotá, contrario a lo ocurrido con el Oficio acusado No. 0001136 del 14 de enero de 2000, el cual es de carácter particular y

concreto y tuvo como propósito el de dar por terminado su vínculo legal y reglamentario con el Instituto. Expresa que el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 14 del art. 189 de la Constitución Política, suprimió y creó cargos en el ICBF mediante decreto No. 2206 del 11 de noviembre de 1999; que entre los cargos suprimidos figuran 5 de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 12 de la planta global, y se dejaron otros 236 empleos con la misma denominación y grado; que sin embargo, la diferencia estriba en que los cargos suprimidos fueron los de Profesional Especializado, cuando el que ella desempeñaba era de Profesional Universitario, por lo que su empleo en realidad nunca desapareció. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (fls.135-143 cdno. ppal.) Precisó que el acto complejo por medio del cual se retira del servicio a la demandante, está conformado por una parte, por el decreto No. 2206 del 14 de noviembre de 1999, mediante el cual el Presidente de la República suprimió de la planta de personal del ICBF 5 cargos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 12 y especificó que las funciones propias de la Institución serían cumplidas, entre otros, por 236 cargos de Profesional Universitario con el mismo Código y Grado, y por otra, por la resolución No. 0055 del 13 de enero de 2000, por el cual se incorporaron a unos funcionarios, sin incluir a la demandante.

Adujo que en consecuencia, no resulta válido afirmar que el Oficio demandado, esto es el No. 0001136 emanado de la Dirección Regional, fue el que verdaderamente realizó la desvinculación de la actora, ya que constituye una simple actuación de trámite que se limita a informarle que no fue incorporada en la nueva planta; que por ello, no es posible entrar a estudiar el fondo de la controversia, debido a una falla que comporta una ineptitud sustantiva de la demanda. Consideró el fallador que en efecto, era necesario que se hubiera impugnado el acto administrativo lesionador del bien jurídico, con miras a que el juez pudiera enjuiciar la legalidad de la manifestación de voluntad administrativa; que son múltiples las providencias judiciales que reconocen la ineptitud sustantiva de la demanda por omitir la impugnación total del acto administrativo, ya que la acción es un derecho sustantivo, regulado por la ley, que establece requisitos para su ejercicio; que no es posible ignorar el incumplimiento de reglas atinentes al ejercicio de la acción, so pretexto de la prevalencia del derechos sustantivo, porque la acción es igualmente un derecho sustantivo que tiene íntima relación con el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada; que por ello, cuando la ley exige la acusación del acto administrativo para ejercer un control de legalidad sobre el mismo, y no se cumple este requisito, opera la ineptitud sustantiva de la demanda, porque no es posible enjuiciar el fondo de la controversia. FUNDAMENTO DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 153–156 cdno. ppal.),

el apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifiesta, luego de transcribir doctrina al respecto, que el acto administrativo complejo no nace de la sumatoria de los actos administrativos, sino de la sumatoria de las voluntades que intervienen en su emisión; que por ello, el decreto No. 2206 del 11 de noviembre de 1999 es por sí solo un acto complejo, de carácter general, cuya impugnación corresponde privativamente al Consejo de Estado a través de la acción pública de nulidad, ya que se conjugaron para su emisión, cuatro voluntades administrativas que son las del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda, del Ministro de Salud, y la del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, contrario a lo ocurrido con la resolución No. 0055 del 13 de enero de 2000, que es un acto administrativo del orden Distrital de carácter particular y concreto, en el cual sólo intervino la voluntad de la Directora Regional del ICBF, y que si es impugnable en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo en primera instancia. Adujo que en consecuencia, al ser el propósito de la citada resolución No. 0055, únicamente la de vincular 593 personas a la planta de personal del ICBF, no se puede afirmar que éste fue el acto lesionador de los intereses de la actora por no haberla vinculado a la nueva planta, pues ello significaría que tendría que demandar todas y cada una de las resoluciones de incorporación, por el hecho de

no haber sido incluida en las mismas, lo cual resulta absurdo. Agregó que el acto que realmente la desvinculó fue el Oficio No. 0001136 del 14 de enero de 2000, pues fue éste a través del cual la Directora Regional del ICBF le comunicó que no había sido incorporada a la nueva planta de personal, ya que contiene la voluntad administrativa de separarla del servicio. CONSIDERACIONES Debe examinar la Sala, en primer lugar, si en el caso sub lite hay ineptitud sustantiva de la demanda, que impida fallar de mérito la cuestión litigiosa. Obra en el plenario el decreto No. 2206 del 11 de noviembre de 1999 (fls. 15-19 cdno. ppal.) mediante el cual, el Gobierno Nacional dispuso suprimir unos empleos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y dispuso que la incorporación de los funcionarios a la nueva planta se efectuaría en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la vigencia del mismo. En efecto, por medio de la resolución No. 0055 del 13 de enero de 2000 (fls. 3-14 cdno. ppal.) suscrita por la Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la cual se incorporaron a unos funcionarios a los empleos de la planta global de personal, entre los cuales no se encuentra la actora. Así mismo, a folio 2 ibídem aparece el Oficio No. 0001136 del 14 de enero de 2000, mediante el cual se le comunica a la demandante que mediante la citada resolución No. 0055, no fue incorporada en la nueva planta de personal, establecida mediante decreto No. 2206 del 11 de noviembre de 1999. Este Oficio

es el que se demanda en el caso que se estudia. Como puede verse, la supresión de cargos se hizo en forma impersonal por el citado decreto No. 2206 de 1999, y fue la resolución No. 0055 de 2000 la que dispuso de manera específica: “Primero. Incorporar a los empleos de la Planta Global asignada a la Regional Bogotá a las siguientes personas: “....” De manera tal que la Directora Regional, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias y en especial las conferidas por la resolución No. 0017 del 11 de enero de 2000 emanada de la Dirección General, incorporó a los servidores públicos al servicio del Instituto, según la denominación del empleo, con el consecuente código y grado. Y dentro de los funcionarios que aparecen en dicha resolución 0055 no se encuentra enlistada la demandante. No hay duda entonces, que si la resolución número 0055 de 2000 fue la que efectuó la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, es el acto que desvinculó a la actora, por no haberla incluido en los cargos que allí se relacionan. Esta resolución, por ser el acto particular que contiene la decisión que modificó la relación jurídica de la actora con la administración, tenía que ser demandada sola o conjuntamente con el oficio No. 0001136, pero lo que no procedía era demandar, como hizo la parte actora en esta litis, sólo el oficio mediante el cual se le informó a la funcionaria la supresión de su cargo, pues dicha comunicación no es un acto administrativo que contenga la voluntad de la administración para retirarla del servicio, sino que constituye la forma como debe

ejecutarse la supresión de un destino, en lo atinente a hacerle saber a la empleada que lo desempeñaba, de la expedición del acto que tomó esa determinación, que sí es el que produce los efectos de retirarla del servicio por esa causa. Mediante el oficio acusado, como se observa palmariamente en su texto, la administración se limita a comunicarle, que mediante resolución No. 0055 del 13 de enero de 2000 no fue incorporada en la nueva planta de personal y que en consecuencia, quedaba retirada del servicio, lo cual ocurrió mediante la resolución

0055. Esta simple comunicación no es la que tiene la entidad para modificar su relación laboral con el ICBF; pues su situación jurídica, como se dijo anteriormente, fue decidida mediante la resolución 0055 que no la incorporó a la nueva planta.

Como es sabido, la jurisdicción contencioso administrativa está instaurada para juzgar los actos de la administración que producen efectos jurídicos; es decir, que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica del administrado; por ello, al no tener la comunicación que se demanda en esta litis la connotación de acto administrativo, mal puede ser objeto de control ante esta jurisdicción, lo que lleva a que la Sala se inhiba para decidir de mérito, por no tener jurisdicción para ello. El Tribunal lo que dijo fue algo parecido, pero con los mismos efectos, es decir, que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada, y se declarará inhibida para proferir sentencia de mérito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), en el proceso promovido por Elsa Bustamante Granados contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia, INHIBESE la Sala para proferir sentencia de mérito. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada, aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad-hoc

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