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CE-25000-23-25-000-2000-3635-01(3635-02)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2000-3635-01(3635-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACION - Confirma la providencia impugnada porque no se sustentó este recurso Al momento de admitir el recurso, no se advirtió que en realidad la actora no lo había sustentado, porque en el respectivo memorial se limitó a reproducir las pretensiones, los hechos, las normas presuntamente violadas y la explicación del concepto de la violación que expuso en la demanda. Cuando la ley obliga al apelante a sustentar el recurso, no es para que cumpla con tal carga procesal formalmente hablando, sino para que exprese las razones por las cuales la sentencia apelada debe revocarse, pues como ya se dijo, tales argumentaciones son las que establecen el marco de competencia en el recurso, lo cual no se cumple, de ninguna manera, con la simple reproducción de la demanda. Como oportunamente no se advirtió el incumplimiento por parte de la actora de tal carga procesal, ello obliga a que en esta oportunidad la Sala confirme la sentencia apelada, al haber quedado vacío sustancialmente su marco de competencia para revocarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-3635-01(3635-02)

Actor: MARIA ELVIRA RESTREPO VELEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DEL TALENTO HUMANO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Elvira Restrepo Vélez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2002, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del oficio de 6 de septiembre de 1999 del Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, que le comunicó la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo que desempeñaba, por medio del decreto 02869 del 30 de agosto ibídem del Gobernador, acto este también impugnado, lo mismo que los decretos 02187 del 30 de septiembre de 1998 y 03104 del 16 de septiembre de 1999, igualmente expedidos por el Gobernador.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, la actora relató que estuvo vinculada

como empleada pública, inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, últimamente en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5550 Grado 09 asignado a la Gerencia Financiera de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, con una asignación básica de $640.598.oo que junto a otras asignaciones arrojaban un total de $852.474.oo; que fue retirada del servicio por la supresión de su cargo, a partir del 9 de septiembre de 1999, mediante oficio del día 6 anterior, suscrito por el Director del Departamento de Cundinamarca, oficio en el cual se expresaron los motivos que originaron el despido y que transcribió; reprodujo igualmente el decreto 02869 acusado que suprimió el cargo que

desempeñaba; también transcribió los artículos 1º y 23 del decreto 2187 del 30 de septiembre de 1998, sobre la Estructura Orgánica Básica de la Administración Central del Departamento demandado; que la Ordenanza 005 del 31 de marzo de 1998 de la respectiva Asamblea revistió al Gobernador de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre siguiente para adecuar y organizar la estructura de la administración central, descentralizada y desconcentrada, para lo cual dicho mandatario modificó la planta de personal por medio del decreto 3104 del 16 de septiembre de 1999, excediendo así el término establecido para ello; que igual aconteció con la expedición del decreto 02869 del 30 de agosto de 1999; que en la misma extemporaneidad incurrió el Gobernador y por lo tanto en falta de competencia, cuando expidió el decreto 2187 del 30 de septiembre de 1998, al establecer en su artículo 23 que la vigencia de la nueva estructura administrativa que contiene el decreto 2187, se prorroga hasta cuando se haya adoptado la planta de personal, la cual se expidió el 16 de septiembre de 1999 mediante decreto 3104; y que el acto acusado es un acto administrativo complejo viciado de nulidad “por el fenómeno comunicante de la extemporaneidad” que implica falta de competencia e ilegalidad e inconstitucionalidad. Como normas violadas se invocaron los artículos 13, 25, 125, 300-7, 300-9 y 305-7 de la Constitución Política; 1, 2, 37, 38 y 41 de la ley 443 de 1998 y

1º de la Ordenanza 005 de 1998 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. La explicación del concepto de la violación se expresó en los términos que obran a folios 57 a 60. En la contestación de la demanda, el Departamento demandado se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones, expuso las razones de su defensa y propuso las excepciones que denominó ausencia de ilegalidad de los actos acusados y caducidad de la acción.

El Tribunal: declaró no probada la excepción de indebida acumulación de acciones; se inhibió de conocer el fondo del asunto respecto del decreto 02187 del 30 de septiembre de 1998 del Gobernador de Cundinamarca, por ser de carácter general y denegó las demás pretensiones, con fundamento en que la actora perdió el derecho a ser reincorporada al escoger la opción del pago de la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba, amén de que al optar por la indemnización concilió sus derechos en los términos del parágrafo 2º del artículo 39 de la ley 443 de 1998; que el decreto 02869 del 30 de agosto de 1999 del referido Gobernador que suprimió el cargo que desempeñaba aquella no violó las normas superiores indicadas en la demanda, ni se demostró que hubiera sido expedido con motivos o fines contrarios al servicio público y al interés general del Departamento, pues sus considerandos corresponden a hechos ciertos y a fundamentos legales, y fue expedido con competencia; igualmente consideró que no fue expedido por fuera de término, según las facultades que se le confirieron al

Gobernador por la Asamblea respectiva, porque la competencia de suprimir cargos es permanente; agregó que la supresión en estudio se llevó a cabo cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 41 de la ley 443 de 1998, cuyo texto transcribió. Además, frente a la nulidad pedida del decreto 3104 del 16 de septiembre de 1999 consideró el Tribunal que no afectó la situación de la demandante, porque cuando fue expedido esta se encontraba retirada del servicio. La “sustentación” del recurso de apelación, la hizo la actora a folios 116 a 123.

Para resolver se considera: Según reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con fundamento en las cuales el Tribunal hubiera dictado la sentencia.

Al momento de admitir el recurso, no se advirtió que en realidad la actora no lo había sustentado, porque en el respectivo memorial se limitó a reproducir las pretensiones, los hechos, las normas presuntamente violadas y la explicación del concepto de la violación que expuso en la demanda (f. 53 a 60 y

116 a 123). Cuando la ley obliga al apelante a sustentar el recurso, no es para que cumpla con tal carga procesal formalmente hablando, sino para que exprese las razones por las cuales la sentencia apelada debe revocarse, pues como ya se dijo, tales argumentaciones son las que establecen el marco de competencia en el recurso, lo cual no se cumple, de ninguna manera, con la simple reproducción de la demanda. Como oportunamente no se advirtió el incumplimiento por parte de la actora de tal carga procesal, ello obliga a que en esta oportunidad la Sala confirme la sentencia apelada, al haber quedado vacío sustancialmente su marco de competencia para revocarla. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2002, en el proceso promovido por María Elvira Restrepo Vélez. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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