CE-25000-23-25-000-2000-3922-01(4986-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-3922-01(4986-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
FUERZAS MILITARES / REAJUSTE PENSIONAL – Fallo parcialmente inhibitorio / REAJUSTE PENSIONAL – Normatividad, jurisprudencia En el proceso se discute la legalidad de los Oficios números 73251 del 10 de abril de 2000, por medio del cual el Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES respondió la petición de reajuste pensional formulada por el actor y 78694 del 28 de junio de 2000, proferido por el mismo funcionario, mediante el cual rechazó los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el Oficio anterior. El A-quo negó las súplicas de la demanda, mediante decisión que fue apelada por el demandante. Compete ahora decidir el recurso interpuesto. En la demanda y su adición, no se encuentran formulados CARGOS ESPECIFICOS contra el ACTO QUE RECHAZO LOS RECURSOS INTERPUESTOS, dado su contenido claro y preciso. Dicho acto, bien podía haber sido impugnado para desvirtuar su fundamentación, pero no lo fue, razón por la cual PERMANECE INCÓLUME. A pesar de esta situación, en este caso, la facultad de juzgar los actos acusados, permanece respecto del ACTO DEFINITIVO (que negó la corrección de los reajustes pensionales reclamados) debido, a dos circunstancias que favorecen este resultado: 1ª) La reposición no es un recurso obligatorio y por ende, el rechazo por su interposición extemporánea, no afecta el acto para su control judicial; 2ª) El rechazo de la apelación por interposición extemporánea y por improcedencia, tampoco afecta el caso, debido
a que quien profirió el acto definitivo acusable fue el Representante legal de la entidad descentralizada, por lo que realmente no cabía la apelación. Así las cosas, el control judicial se circunscribirá al ACTO DEFINITIVO acusado. Ahora, como el a-quo negó las súplicas de la demanda respecto de los actos acusados y solo era posible enjuiciar el primero, se deberá revocar parcialmente el fallo en cuanto juzgó el SEGUNDO ACTO DEMANDADO y, en su lugar, se decidirá INHIBITORIAMENTE frente al mismo por lo ya expuesto. En la demanda realmente se pide la corrección del reajuste pensional a cargo de la entidad demandada, conforme a las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998, pero se omite señalar desde cuándo efectivamente se reclama. Ahora, no se encuentra en la demanda, ni en el memorial de apelación, análisis de la situación fáctica y jurídica respecto de cada reajuste relevante, que es necesario para efectuar el estudio de legalidad. Sólo aparece como anexo copia de un cuadro donde supuestamente se deben encontrar algunos datos que podrían tener relación con la controversia, pero, se repite, en la demanda no se halla el indispensable análisis para su confrontación. Ahora bien, el debate planteado se orienta a verificar la correcta aplicación de las normas legales que señalan el momento y la forma en que debe reajustarse el valor de las mesadas pensionales del demandante. Por lo tanto, es necesario examinar la situación que se ha venido presentando desde que se ordenó el pago de la pensión, sin perjuicio de la
prescripción que haya operado sobre algunas mesadas. Así las cosas, con las consideraciones anteriores y una vez realizados los ajustes de que tratan la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, observa la Sala que la entidad demandada siempre pagó el valor que correspondía conforme a la ley, de donde se infiere que su pensión fue reajustada de conformidad con las disposiciones antes citadas, por lo que no hay lugar a la pretendida corrección. En esta forma, no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los oficios acusados y, por tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORIA: Cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado número 1270 del 23 de mayo de 2000, Consejero Ponente Doctor Luis Camilo Osorio Isaza y de la Corte Constitucional sentencia C067 de
1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., octubre dieciséis (16) de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03922-01(4986-02)
Actor: JOSÉ ANTONIO ACERO ACOSTA
Demandado: CAJA RETIRO FUERZAS MILITARES
Controversia: REAJUSTE PENSIONAL - CORREC AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el expediente número 00-3922, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. El señor JOSÉ ANTONIO ACERO ACOSTA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el 30 de mayo de 2000 contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, solicitando la nulidad de los Oficios números 200 (en realidad, 73251) del 10 de abril de 2000 y 78694 del 28 de junio de 2000, proferidos por el Director General de esa entidad, mediante los cuales negó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al actor. A título de restablecimiento solicitó que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que reliquide y pague al actor el reajuste de la pensión de jubilación que viene devengado atendiendo para ello a lo dispuesto en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998, con retroactividad de cuatro años y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Hechos. Se mencionan de los folios 12 a 15 del expediente. Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 2, 13, 25,
48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, 77 del Decreto 2701 de 1988 y las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998. El concepto de la violación de estas disposiciones se desarrolla en los folios 15 y 16 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El apoderado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los argumentos expuestos de folios 57 a 60 del expediente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que los incrementos practicados a la mesada pensional del actor se ajustan a las disposiciones invocadas como infringidas (a excepción de la Ley 4 de 1976, que había perdido vigencia antes de que el demandante fuera pensionado). Aclaró que la parte actora aplicó de forma errónea las normas que invoca, pues actualizó cada uno de los años posteriores al reconocimiento de la pensión en la forma que indica la Ley 445 de 1998, siendo que, en realidad, ese incremento sólo podía realizarse durante los años 1999, 2000 y 2001. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y, al efecto, insistió en que la entidad demandada no hizo la liquidación conforme lo ordenan las Leyes 4 de 1976, 71 de 198, 100 de 1993 y 445 de 1998. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha
cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se discute la legalidad de los Oficios números 73251 del 10 de abril de 2000, por medio del cual el Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES respondió la petición de reajuste pensional formulada por el actor y 78694 del 28 de junio de 2000, proferido por el mismo funcionario, mediante el cual rechazó los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el Oficio anterior. El A-quo negó las súplicas de la demanda, mediante decisión que fue apelada por el demandante. Compete ahora decidir el recurso interpuesto. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) Situación fáctica El reconocimiento de la pensión de jubilación.- Según afirmaciones coincidentes de las partes, por Resolución número 0535 del 28 de marzo de 1990, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor JOSÉ ANTONIO ACERO ACOSTA en cuantía de $41.025 (folios 12, 13 y 58). No se precisó si el actor fue un civil o un militar, ni se adjuntó prueba alguna sobre el particular. Solamente aparece un aserto que el actor laboró con la Caja demandada. (Fl. 12 exp.) La corrección del reajuste pensional.
Mediante oficio radicado bajo el número 0125674 del 1° de febrero de 2000, el señor JOSÉ ANTONIO ACERO ACOSTA, por intermedio de apoderado, solicitó al Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el reajuste de su mesada pensional, en atención a lo dispuesto en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998 (folios 47 a 49). La decisión de esta petición se concretó, así : Por Oficio número 0073251 del 10 de abril de 2000, el Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES respondió diferentes peticiones, entre ellas la del demandante, en el sentido de asegurar que, “Cumpliendo con lo establecido en la normatividad vigente sobre la materia, se han aplicado los respectivos reajustes pensionales”. En ese sentido, explicó en detalle los porcentajes aplicados en cada año (folios 8 a 10). Contra la anterior decisión, el interesado interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación (folio 11). Por Oficio número 78694 del 28 de junio de 2000, el mismo funcionario que profirió el Oficio anterior rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos, aclarando que el de apelación también se rechazaba por improcedente (folios 35 y 36). Y se observa que estos dos últimos oficios citados son los demandados en este proceso. 2º.) De los actos acusados El acto definitivo y la vía gubernativa. De conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la demanda para que se
declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. En ese sentido, el artículo 63 de ese mismo Estatuto prevé los eventos en que se entiende agotada la vía gubernativa, a saber: cuando contra ellos no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja. Por su parte, el artículo 138 del mismo Código señala que “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen”. En el sub-lite, tenemos que, en respuesta a la petición de reajuste pensional, el Director General de la Caja demandada profirió el Oficio número 0073251 del 10 de abril de 2000, que resuelve en forma concreta la petición; tal manifestación es, por tanto, el acto definitivo y decisorio, susceptible de control jurisdiccional, sin que pueda aceptarse en este caso, por razones especiales que luego se precisan, que el OFICIO QUE RESOLVIÓ CON RECHAZO LOS RECURSOS INTERPUESTOS, haga parte de la decisión administrativa de fondo. En efecto, en Oficio número 78694 del 28 de junio de 2000 la administración RECHAZO los recursos interpuestos (ambos por extemporaneidad en su interposición y el último, además, por improcedente). En esas condiciones, queda claro que el acto administrativo mencionado, dado su contenido y alcance, no decide ni directa ni indirectamente
el fondo del asunto, pues se limita a rechazar los recursos interpuestos contra el Oficio número 0073251 del 10 de abril de 2000. No obstante, un ACTO ADMINISTRATIVO DE ESTE CONTENIDO (que rechaza los recursos por las motivaciones expresas) es factible de controvertir judicialmente, en el evento que se considere que no se ajusta a la realidad (falsa motivación) y en esas condiciones, si es demandado en nulidad, en el libelo deberá expresarse con toda claridad cual es el ataque jurídico que se le hace, las normas quebrantadas y el concepto de violación correspondiente, dado su contenido; no basta, entonces, con solo demandarlo, sin expresar un ataque jurídico dado su alcance, pues, para su nulidad es necesario desvirtuar la presunción de legalidad que lo protege. Ahora bien, hipotéticamente, si en verdad, el recurso fue interpuesto en tiempo y así se prueba en el proceso, es factible decretar la nulidad de dicho acto; con ello se consideraría agotada la vía gubernativa, sin que se ordenara devolver el proceso a la administración para resolver ese recurso, pues este procedimiento haría aún más dilatada la decisión del conflicto. Claro está que el juez, al resolver el caso, tendría en cuenta los argumentos expuestos en la fundamentación del recurso. De otra parte, también hipotéticamente, si en verdad el recurso de apelación es procedente (porque quien profirió el acto recurrido tiene un superior que lo resuelva) y fue interpuesto en tiempo, con las demostraciones del caso en el proceso, procedería la nulidad del acto que lo rechazó por tales motivos, sin que tampoco en este caso se devuelva a la SEDE
ADMINISTRATIVA la actuación para que lo resuelva por la misma razón anterior. Pero, cuando el acto administrativo que RECHAZA el o los recursos interpuestos, v. gr. por interposición extemporánea, se ajuste a la realidad y la normatividad procedente, se tiene que dicha actuación administrativa es irrelevante para los efectos procesales, pues, en primer lugar, no altera el fenómeno de firmeza del acto administrativo que resolvió en el fondo el derecho discutido y en segundo término, tampoco altera el TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION que se ejercita. Ahora, si el interesado, en esas condiciones, demanda la nulidad de este acto, se tiene que aunque se juzgue para determinar su conformidad o inconformidad con la ley que se mencione como quebrantada, si se llega a la conclusión que se ajusta a derecho, tal manifestación no afecta ni incide en la IMPUGNACIÓN DEL ACTO DECISORIO de fondo de la controversia, porque, como ya se dijo, en esas precisas condiciones, el acto que rechaza el recurso no hace parte realmente del AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA y tampoco modifica la firmeza del acto definitivo, ni cambia el término de caducidad de la acción, es decir, resulta irrelevante en la controversia. Pero, es necesario precisar, que si el ACTO DEFINITIVO es pasible del recurso jerárquico de APELACIÓN y éste fue interpuesto extemporáneamente, ello significa que NO SE AGOTO LA VIA GUBERNATIVA y por ende, no se abre la VIA JURISDICCIONAL para el control
de la actuación administrativa. En conclusión, en la demanda y su adición, no se encuentran formulados CARGOS ESPECIFICOS contra el ACTO QUE RECHAZO LOS RECURSOS INTERPUESTOS, dado su contenido claro y preciso. Dicho acto, bien podía haber sido impugnado para desvirtuar su fundamentación, pero no lo fue, razón por la cual PERMANECE INCÓLUME. A pesar de esta situación, en este caso, la facultad de juzgar los actos acusados, permanece respecto del ACTO DEFINITIVO (que negó la corrección de los reajustes pensionales reclamados) debido, a dos circunstancias que favorecen este resultado : 1ª) La reposición no es un recurso obligatorio y por ende, el rechazo por su interposición extemporánea, no afecta el acto para su control judicial; 2ª) El rechazo de la apelación por interposición extemporánea y por improcedencia, tampoco afecta el caso, debido a que quien profirió el acto definitivo acusable fue el Representante legal de la entidad descentralizada, por lo que realmente no cabía la apelación. Así las cosas, el control judicial se circunscribirá al ACTO DEFINITIVO acusado. Ahora, como el a-quo negó las súplicas de la demanda respecto de los actos acusados y solo era posible enjuiciar el primero, se deberá revocar parcialmente el fallo en cuanto juzgó el SEGUNDO ACTO DEMANDADO y, en su lugar, se decidirá INHIBITORIAMENTE frente al mismo por lo ya expuesto. 3°.) Del régimen jurídico del reajuste pensional
Las pensiones de jubilación de los servidores públicos deben reajustarse conforme lo señalan las siguientes normas: La Ley 4 de 1976, por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, en su artículo 1° prevé: “Artículo 1.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo legal más alto, se procederá así: se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso segundo de este artículo. Parágrafo 1. Con base en los promedios de salarios asegurados,
establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto.” De manera que el reajuste se hace con la mitad de la diferencia tanto en términos absolutos como en términos porcentuales, del incremento que refleje el salario mínimo nuevo respecto del anterior. Cabe anotar que en épocas anteriores a la actual hubo varias disquisiciones y criterios encontrados en relación con el reajuste de pensión referido en la Ley 4° de 1976, tanto es así que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tuvo que plantear una fórmula para efectos de dicha liquidación, lo cual efectuó a través de la Circular número 011 del 10 de febrero de 1978, en la cual se explicó lo siguiente: “(...) a partir del 1° de enero del corriente año, se debe proceder a efectuar un aumento en las pensiones aludidas por el artículo 1° de la Ley 4 de 1976. // Para tal cometido este despacho se permite consignar la fórmula matemática (rectificada que facilite la aplicación de la regla primera del
artículo tantas veces mencionado: PR. = PA + 390.°° + (PA X 25%) en donde: PR = Pensión reajustada PA = Pensión actual $390°° = 50% de la diferencia entre el antiguo salario mínimo y el actual. 25% = a la mitad del incremento porcentual del salario mínimo legal más alto. Bueno es demostrar de donde salen los factores $390°° y 25% Como a 31 de diciembre de 1976, el salario mínimo mensual legal más alto fue de $1560, y en diciembre de 1977 de $2340, tenemos que la diferencia fue de 780°°, o sea, un incremento del 50% de donde la mitad de $780°° y 50% es $390°° y 25% respectivamente”. Con base en lo anterior, se tiene que la forma de “reajustar” las pensiones, conforme a la normatividad precitada, debe ser el resultado de la suma de dos elementos: - La mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior y - La mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo nuevo y el anterior. De esta manera el beneficiario del reajuste goza de su status de pensionado con un año de anterioridad al reajuste pretendido y el aumento pensional se efectúa por una sola vez en el año, es decir, a partir del 1° de enero de cada año. Esta Corporación en varias providencias se ha pronunciado sobre el particular, inclinándose por la solución aportada por tal gabinete del gobierno, entre las cuales se encuentra la sentencia del 21 de octubre de 1980, expediente número 3156, con ponencia del Doctor Ignacio Reyes Posada, en la
que se sostuvo lo siguiente: “(...) A este respecto la Sala debe declarar que ha reexaminado detenidamente este aspecto del problema para llegar a conclusiones que aclaran las sentencias de 4 de febrero de 1977 y 20 de febrero de 1979, pues es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1º de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan los incisos 2º y 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarse las pensiones a partir del 1º de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales sólo podrían determinarse al 31 de diciembre del mismo año, fecha en que se sabría si han ocurrido aumentos en el salario mínimo legal más elevado o si, por el contrario, habría que aplicarse la segunda alternativa, o sea la de determinar el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses (...) y es incuestionable que para la primera alternativa deben incluirse todos los aumentos de salario mínimo legal más alto que hubieran ocurrido desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, lo que se obtiene, como lo hizo la Oficina Jurídica en la circular acusada, tomando los salarios mínimos vigentes en 31 de diciembre de uno y otro años anteriores al 1º de enero en que debe operar el reajuste pensional (...)” El Decreto 610 del 15 de marzo de 1977, por el cual se modificó el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional
en lo pertinente estableció lo siguiente: “Art. 101 Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez, y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1° de enero de 1976: cuando se eleve el salario mínimo mensual legal mas alto se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual más alto más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal, más alto éste último aplicado a la correspondiente pensión”. Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada a la Caja de Previsión Social, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso 1° este artículo. Parágrafo 1° Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 2° En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será
inferior al quince (15%) de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto”. Esta norma resulta aplicable al personal pensionado del Ministerio de Defensa, de manera que los casos pertinentes deben ser resueltos conforme a esta normatividad. Por su parte, la Ley 71 de 1988, por la cual se expidieron normas sobre pensiones y otras disposiciones, señaló en su artículo 1° la cuantía del ajuste de las mesadas pensionales del sector público y el momento en que el mismo se causa, así: Art. 1 Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” De manera que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 (diciembre 19) todas las pensiones se reajustan de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo mensual, circunstancia que no se presentaba en vigencia de la Ley 4 de 1976. La Ley 6ª de 1992, en lo pertinente, señaló lo siguiente: “Art. 116 Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas
pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de al fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” Y el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la anterior disposición, ordenó un ajuste extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público, cuya finalidad fue ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. En su artículo 1° señaló: “Art. 1º Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, así: Año de causación % del reajuste aplicable del derecho a la pensión a partir del 1° de enero de año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 y hasta 1988 14% distribuido así: 7.0 7.0” Este decreto señaló expresamente la compatibilidad del reajuste extraordinario en él señalado con el establecido por en la Ley 71 de 1988. Respecto a la aplicación del reajuste a que refiere en el Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª del mismo año, se precisa que ésta última disposición rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de
1995, cuando fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. A la vez, el Decreto reglamentario 2108 de 1992 corrió igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después, para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al respectivo reajuste de pensión. Por su parte, la Ley 100 de 1993 dispuso: “Art. 14 Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.” El aparte final de esta disposición fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 1994, con la condición de que “en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente
el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice”. Posteriormente, el Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su artículo 42 dispuso un reajuste pensional por incremento de aportes en salud, compatible con el previsto en la Ley 100 de 1993, así: “Art. 42 Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberse efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para su salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cot
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