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CE-25000-23-25-000-2000-3959-01(1583-03)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2000-3959-01(1583-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DESCUENTOS EN SENTENCIA POR CONDENA LABORAL - Procede el descuento de lo recibido por el demandante por el desempeño en cargos públicos en el lapso que abarca la condena / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Prohibición Antes de abordar el asunto sometido a debate, se debe precisar que los alegatos presentados por la entidad en esta instancia, no serán tenidos en cuenta por haberse declarado desierto el recurso de apelación que interpuso. Ahora, frente al apelante único, la Sala limitara el estudio a los asuntos sometidos a consideración por la parte demandante. De acuerdo con ello se trata de decidir si lo devengado en cargos públicos por el tiempo laborado que coincida o se cruce con el lapso que abarca la condena debe descontarse del valor de la misma o no. Al respecto la Sala considera que dichos pagos resultan incompatibles con lo recibido por causa del reintegro, por constituir una doble asignación del tesoro. Si los valores pagados por restablecimiento del derecho conforman la asignación que correspondería al funcionario por dichos lapsos, resulta incompatible su pago con otras asignaciones recibidas por servicios cumplidos en otras entidades del Estado. En consecuencia, la percepción de los pagos ordenados como restablecimiento del derecho, conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público en el mismo lapso, es claramente contraria al artículo 128 de la Constitución y al 19 de la ley 4ª de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-3959-01(1583-03)

Actor: MIRIAM EUGENIA CASTILLO QUIROGA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS - INAT Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de 27 de enero de 2003, dentro del proceso iniciado por MYRIAM EUGENIA CASTILLO QUIROGA contra el INSTITUTO

NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRASINAT.

ANTECEDENTES MIRIAM EUGENIA CASTILLO QUIROGA por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS “INAT” para que se declare la nulidad de los siguientes actos: La resolución 0037 de 31 de enero de 2000 proferida por el Director General, mediante la cual se incorporaron algunos funcionarios en la planta de personal; y el oficio 00687 de 31 de enero de 2000 mediante el cual se le comunicó la supresión del cargo de Profesional Especializado 3010-16 que ocupaba como empleado de carrera administrativa. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro con el pago indexado de los sueldos, primas, subsidios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir liquidados desde el momento

del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado; que se declare que no existió solución de continuidad en el servicio; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A; y que se declare para todos los efectos legales que no constituye doble asignación del tesoro lo recibido en otras instituciones del Estado desde el momento del retiro hasta el reintegro. Informa que fue retirada del servicio por supresión del cargo de ocupaba, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2479 de 15 de diciembre de 1999 proferido por el Gobierno Nacional que suprimió unos cargos en la entidad. Considera que el Decreto en mención fue expedido sin competencia y solicita su inaplicación. En el concepto de infracción de las normas legales manifiesta entre otras cosas que “… los criterios de selección del personal que debía ser despedido en virtud del decreto señalado, no fueron suficientemente motivados, lo que es más en el mismo cargo y grado correspondiente al de mi poderdante, fue ubicado personal que no se encontraba en la carrera…” LA SENTENCIA El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Ordenó el descuento de lo recibido como indemnización por el retiro y lo devengado de entidades públicas. Estima que la entidad esgrimió un motivo inexistente para el retiro de la demandante porque el Decreto 2479 de 1999 que suprimió los cargos y sirvió de soporte al acto demandado eliminó de la entidad ocho (8) cargos en el artículo 1º, y en el artículo 2º creo diez (10) cargos de la misma denominación. LA APELACION La parte demandante y la entidad demandada interpusieron

oportunamente recurso de apelación. El recurso interpuesto por la entidad se declaró desierto mediante auto visible a folio 239 del expediente, por no haber sido sustentado oportunamente. La actora solicita que se revoque la sentencia en lo relativo al descuento de las sumas devengadas como asignación del tesoro público durante el tiempo que se encontraba retirada del servicio. Considera que el pago de los salarios dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio para reparar el daño causado y por ello no constituye doble asignación. CONSIDERACIONES Antes de abordar el asunto sometido a debate, se debe precisar que los alegatos presentados por la entidad en esta instancia, no serán tenidos en cuenta por haberse declarado desierto el recurso de apelación que interpuso. Ahora, frente al apelante único, la Sala limitara el estudio a los asuntos sometidos a consideración por la parte demandante. De acuerdo con ello se trata de decidir si lo devengado en cargos públicos por el tiempo laborado que coincida o se cruce con el lapso que abarca la condena debe descontarse del valor de la misma o no. Al respecto la Sala considera que dichos pagos resultan incompatibles con lo recibido por causa del reintegro, por constituir una doble asignación del tesoro. Cuando en una sentencia judicial se ordena el reintegro al cargo que ocupaba un empleado público, se reconoce el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar y se declara que durante el tiempo en que estuvo retirado permaneció vinculado con la administración para todos los efectos laborales. Con ello se hace efectiva la decisión de volver las cosas a su estado

anterior, que resulta ser la consecuencia de la nulidad del acto administrativo que dispone ilegalmente el retiro del servicio. Se trata de la indemnización del lucro cesante que afectó al funcionario, y dicho lucro cesante solo se causa en la medida en que no se reciban del mismo tesoro público las asignaciones correspondientes. Si los valores pagados por restablecimiento del derecho conforman la asignación que correspondería al funcionario por dichos lapsos, resulta incompatible su pago con otras asignaciones recibidas por servicios cumplidos en otras entidades del Estado. En consecuencia, la percepción de los pagos ordenados como restablecimiento del derecho, conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público en el mismo lapso, es claramente contraria al artículo 128 de la Constitución y al 19 de la ley 4ª de 1992: Reza así el artículo 128 de la Carta Política: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subraya fuera de texto) Así mismo el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 prescribe: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado...” (Subraya fuera de texto) Por ello se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 27 de enero de 2003 en el proceso promovido por MYRIAM EUGENIA CASTILLO QUIROGA contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS “INAT” mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. RECONOCESE personería al Dr Gilberto Alzate Ronga como apoderado de la entidad demandada en los términos del poder obrante a folio 244 del expediente. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad.hoc

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