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CE-25000-23-25-000-2000-4203-01(5802-02)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-4203-01(5802-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

FUERZAS MILITARES / ASIGNACIÓN DE RETIRO / BANDAS DE MUSICA / SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ACTUALIZACION – Solicitud improcedente En este proceso se debate sobre la nulidad parcial de actos administrativos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de los cuales se reconoce la ASIGNACIÓN DE RETIRO de la parte actora y la que la confirmó ante la reposición interpuesta y la que adicionó la primera. Esta demanda busca la nulidad parcial de dichos actos en cuanto no reconocieron el subsidio familiar y la prima de actualización de los años de 1992 a 1995. Vale decir, que se impugnan parcialmente las Resoluciones Nos. 915 de marzo 02 /00, 1846 /00 y 3645 de oct. 17 /00, todas de la entidad señalada. Lo anterior, con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho que ya se precisó inicialmente. El aquo negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada que ahora se debe resolver. La ASIGNACIÓN DE RETIRO de la parte actora, respecto de la cual se reclama la PRIMA DE ACTUALIZACION por los años 1992 a 1995, tiene efectos jurídicos a partir de abril 01 de 2000, sin que esta fecha haya sido discutido judicialmente. Así, resalta que la reclamación de la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN se hace para una época en que la ASIGNACIÓN DE RETIRO no estaba reconocida, ni producía efectos jurídicos. Por todo lo anterior, procede la denegación de esta pretensión. De esta manera, se debe confirmar la denegación de esta pretensión efectuada por el a-quo. El DERECHO

PRESTACIONAL PERIODICO reconocido en el 2000 (asignación de retiro) tiene su asidero legal en el REGIMEN JURÍDICO APLICABLE Y VIGENTE en el momento en que tenía ese derecho, así no se lo hubieran reconocido en ese tiempo. De esta manera, el SUBSIDIO FAMILIAR que, como factor de la asignación de retiro, reclama la parte actora, en este caso excepcional dadas las circunstancias ya anotadas, se rige por la NORMATIVIDAD APLICABLE Y VIGENTE en el momento de la adquisición del derecho frente a la ley, vale decir, bajo el régimen del Decreto Ley No. 612 de 1977, el cual, en materia del SUBSIDIO FAMILIAR PARA LOS PENSIONADOS (con asignación de retiro) contiene unas normas legales que regulan dicho derecho, es decir, contemplan la adquisición del mismo, la disminución y la extinción de dicho factor en la prestación periódica. En el sub lite, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la ASIGNACIÓN DE RETIRO del Actor, por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas produce efectos a partir del 1º de abril de 2000, en virtud de que sólo hasta el 31 de marzo de 2000, según Resolución 1120 del 1º de agosto de 2000, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el D.

L. 612 de 1977 vigente a la época de adquisición del derecho -y también bajo el D. L. 1211 de 1990se tiene que para el momento de eficacia del acto prestacional, el FACTOR SUBSIDIO FAMILIAR de la prestación periódica

aludida se HABIA EXTINGUIDO ANTERIORMENTE respecto de los hijos de la parte actora, en razón a que para ese tiempo (abril de 2000) ya eran mayores de 24 años, en caso que fueran estudiantes (lo cual no está demostrado) como quiera que nacieron en los años 1953, 1954, 1956 y 1957. Además, como lo expresó atinadamente el a-quo, no hay prueba demostrativa en el expediente de la conformación actual del núcleo familiar ni el sostenimiento económica que daría lugar a la prestación en caso que se cumplieran las condiciones de ley. Así, no hay lugar a reconocimiento del presunto derecho reclamado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., once (11) de septiembre del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04203-01(5802-02)

Actor: CARLOS JULIO AGUDELO ORTEGA

Demandado: CAJA DE RETIRO FF MM.

Controv: SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE

ACTUALIZACION EN ASIG. RET. DE

MUSICO MILITAR ASIMILADO AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 4 de julio de 2002, proferida por la Subsección “C” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en el expediente No. 04203 que negó las súplicas de la demanda, como luego se precisará.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. CARLOS JULIO AGUDELO ORTEGA, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 8 de junio de 2000 presentó demanda, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual solicitó la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones expedidas por el Director General: Resolución número 915 de 2 de marzo de 2000, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización; el subsidio familiar solicitado; y en cuanto dispuso que los valores que llegaren a resultar por reconocimiento del derecho de asignación de retiro, con 4 años de anterioridad a la fecha de radicación en dicha entidad de la petición de reconocimiento de la mencionada asignación atrás, pasarían por prescripción al rubro de recursos propios de dicha Caja, según lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990; Resolución Núm. 1846 de 15 de mayo de 2000, que desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la primera; y, por último, la Resolución Núm. 3645 de 17 de octubre de 2000, que adicionó la Resolución 915 de 2 de marzo de 2000, en cuanto dispuso que los valores que llegaren a resultar por reconocimiento de la asignación de retiro, con 4 años de anterioridad al 1º de abril de 2000, fecha a partir de la cual se reconoce y paga la asignación de retiro al Actor, pasen por prescripción al

rubro de recursos propios de la Caja, de conformidad con el art. 174 del Dcto. 1211 de 1990. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar la prima de actualización en los términos de la ley 4ª de 1992, los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y la sentencia del Consejo de Estado de 14 de agosto de 1997. Que se condene a la demandada a reconocer y pagara el subsidio familiar del 47% por el hecho de ser casado con hijos nacidos antes de su retiro del servicio, “ Las diferencias que se dan entre la asignación de retiro y la pensión jubilatoria de carácter civil desde la fecha del retiro (art. 53 C.N.).”. Subsidiariamente solicita que la fecha desde la cual debe tomarse los 4 años para la prescripción sea aquella en que se solicitó la expedición de la hoja de servicio al Ministerio de Defensa, lo la que se demuestre en el proceso. Que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 176 y 177 del C.C.A.

Hechos : Aparecen sustentados a folios 12 y 13 Exp.

Normas Violadas y concepto de Violación. La P. Actora sostiene que la actuación acusada esta incursa en la causal de anulación de VIOLACION NORMATIVA de los siguientes disposiciones: de la C.P.: arts. 2 13, 25, 53 y 220; Ley 4ª de 1992, arts. 10, 13; Decreto 1211 de 1990, arts. 79, 158 en

armonía con el art. 161; Ley 4ª de 1992, arts. 10, 13, Decretos 335/92 ( Art. 15 ), 25/93 ( Art. 28), 65/94 (Art. 28) y 133/95 (Art. 29); del C.C.A: arts. 2, 3 y

31. Argumentó, en resumen : - EN RELACION CON EL SUBSIDIO FAMILIAR -) Que la Caja para negar dicho derecho anota la aplicación del Decreto 1211 de 1990, aduciendo que el mismo se paga con referencia al núcleo familiar si los hijos dependen económicamente y no son mayores de 24 de años, argumento éste que no solo es desfavorable sino desacertado, toda vez que lo ordena la Ley en los artículos 158 y 161 ibídem es que la partida de subsidio familiar no puede ser modificada por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial, por lo que en el reconocimiento lo ue debe tenerse en cuenta son los hechos ocurridos antes de tal retiro, y, en caso del Actor éste había tenido hijos antes del retiro. -) Que el artículo 158 ibídem establece que el subsidio familiar se liquida como lo ordena el art. 79, y no se remite al art. 80 que permite la disminución del subsidio pero solo aplicable a los funcionarios en actividad, es decir que no puede aplicarse extensivamente a los militares en retiro, más aún si desfavorable ( art. 53 C.N.). -) Que la norma aplicable al sub lite es el Dcto. 1211 de 1990 que se encontraba vigente al momento del reconocimiento pensional y no el Dcto. 612

de 1977, como lo ha reiterado la jurisprudencia. -) Que la jurisprudencia, verbo gratia, sentencia del 17 de septiembre de 1998, Exp. No. 16193, ha reconocido que el subsidio familiar ya no constituye en una partida con carácter de subsidio, sino factor prestacional que es lo que dispone el art. 159 del Dcto Ley 1211 de 1990. - EN RELACION CON LA PRIMA DE ACTUALIZACION -) Que la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, para los miembros de la Fuerza Pública, señalando una escala gradual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado. - ) Que el artículo 15 del Dcto. 335/92 y el artículo 29 del Dcto. 133 de 1995, restringen el derecho a la prima de actualización al consagrarlo solo para los militares en actividad, violando así la Ley 4ª de 1992 y los artículos 13, 25. 53 y 220 de la C.P. -) Que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 1997, proferida dentro del Exp. 9923 declara la nulidad de las expresiones del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25/93 y 65/94 ‘QUE LA DEVENGUE EN ‘ y ‘ RECONOCIMIENTO DE ‘ que imposibilitaban al personal retirado reclamar la prima de actualización, argumentando que si el legislativo en la ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza

Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. -) Que la Caja dejó de resolver lo relacionado con la prima al supeditar algún pronunciamiento a la “ejecutoria del acto administrativo”, violando así los artículos 2, 23 , 25, 53, 86 y 209, de la C.P. teniendo en cuenta se trata de una prestación social y el 31 del C.C.A. -) EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ORDENADA -) Que los actos administrativos acusados señalan y ordenan la prescripción de todos los valores que sean anteriores a los 4 años desde la fecha de radicación en el caja de la petición de reconocimiento de asignación de retiro, disponiendo que tales valores pasen a los recursos propios de la entidad, lo cual es inadmisible porque el Actor mientras el Ministerio de Defensa no expidiera la hoja de servicios, no podía hacer tal solicitud a la Caja para que se le reconociera asignación de retiro, amen de que el Ministerio inicialmente omitió cumplir con su deber y posteriormente le negó dicho derecho, colocando al actor en situación absoluta de incapacidad jurídica para exigir el reconocimiento y pago de tal prestación. -) Que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, ha señalado que

mientras el militar sin culpa suya no haya podido obtener la expedición de la hoja de servicios no está en capacidad jurídica de demandar el reconocimiento y por lo tanto no puede empezar a correrle el término de prescripción extintiva de su acción. -) Que el reconocimiento de la asignación de retiro se da desde la fecha de retiro, porque es esta la causa y si no pudo ejercerla fue simplemente porque el Ministerio omitió el cumplimiento de la Ley 103 de 1912 y no puede escudarse la administración en su propia omisión para obtener un beneficio como es no pagar al interesado la totalidad de su derecho. -) Que dado lo anterior es pertinente declarar la excepción de inconstitucionalidad, puesto que la prescripción menoscaba el derecho del trabajador, protegido por la C.P. (fls. 13 a 21 Exp.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Demandada pese a haber sido notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, guardó silencio. ( fl. 51 Exp). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de instancia resolvió de la siguiente manera : Del fondo de la controversia Resolvió Negativamente teniendo en cuenta que: Mediante Resolución 1818 de 10 de septiembre de 1979, el Ministerio de Defensa le reconoció al Actor pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de 1979. Que por Resolución 915 de 2 de marzo de 2000, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al Actor ( Sargento Segundo ®

del Ejército CARLOS JULIO AGUDELO ORTEGA), como consecuencia de la Sentencia del Consejo de Estado de 17 de junio de 1999, que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, a expedir la hoja de servicios militares en el grado que le correspondía, con destino a la Caja de Retiro. Que en la precitada Resolución si bien ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, lo condicionó a la extinción de la pensión de jubilación reconocida y a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, pero no hubo pronunciamiento expreso ni frente a la prima de actualización ni frente al subsidio familiar. Que por Resolución 1846 de 15 de mayo de 2000, se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 915 precitada, revocando el considerando 12 y el artículo 2º de la parte resolutiva de esta última, a través de los cuales se facultaba a la Caja para extinguir o modificar el derecho otorgado y se confirmó en lo demás la Resolución 915, y negó el subsidio familiar en razón de la mayoría de edad de los hijos dependientes del Actor. Que hechas las precisiones anteriores, en relación a la prima de actualización solicitada, se observa que la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza pública. Que en desarrollo de lo anterior se expidieron los Decretos 335 de 1992 (art. 15), 25 de 1993 (art. 28), 65 de 1994 (art. 28) y 133 de 1995 (29), a través de

los cuales se estableció la prima de actualización, para los oficiales y suboficiales en servicio activo, precisando que la misma sería computada para el reconocimiento de la asignación de retiro. Que el Consejo de Estado mediante sentencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre siguiente, proferidas, respectivamente, por los Doctores NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA y CLARA FORERO DE CASTRO, declaró la nulidad parcial del Parágrafo del artículo 28 de los Decretos 025/93 y 065/94 en cuanto a las expresiones ‘QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO’ y ‘RECONOCIMIENTO DE’, con fundamento, principalmente, en el hecho de que como los citados Decretos por tener el carácter de Ley Marco, contienen los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir las acción del ejecutivo en este específico camporegulación de salarios y prestaciones sociales y los linderos que deben enmarcar la misma, no le es permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la Ley, desbordar tales linderos. Y que, además, como el legislativo en la Ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no les es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales al quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a

quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. Que como la prima de actualización tuvo vigencia a partir del 1º de enero de 1992, fecha partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 de 1992 dispuso que produciría efectos fiscales y hasta el 31 de diciembre de 1995 ; y el actor adquirió su status de acreedor al reconocimiento y pago de la asignación de retiro sólo hasta el 1 de abril de 2000 (pues antes disfrutaba de pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional), concluyó que no tenía derecho a dicha prestación. Que además, como la militarización del actor se originó mediante sentencia del Consejo de Estado de 1999 que dio lugar a la elaboración de la hoja de servicios No. 887 de 1999, tampoco habría lugar al reconocimiento de la prima, puesto que tal reconocimiento fue posterior a 31 de diciembre de 1995. Que en relación con el subsidio familiar el artículo 80 letra d) del Decreto 1211 de 1990, dispone que el mismo se disminuye por razón de los hijos ‘por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, con la excepción de los hijos estudiantes que se amplia dicha disminución hasta los 24 años y a los inválidos absolutos, ‘cuando dependan económicamente del oficial o suboficial’, situación que en el sub lite no ha sido desvirtuad por el actor. Que, en ese orden de ideas, no hay lugar a que el subsidio familiar le sea mantenido como reajuste a la asignación pensional, “pues como lo informa

la parte demandada, al reconocimiento de la asignación de retiro, los hijos del señor Carlos Julio Agudelo Ortega, eran mayores de 24 años de edad y no se encuentra demostrada la conformación del núcleo familiar ni sostenimiento económico de dé lugar a la ayuda por dicho concepto como lo exige el decreto Ley 612 de 1977 en su artículo 132.”. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora – en memorial visible a folios 201 a 225 Exp., pide la revocatoria del fallo impugnado. Argumenta, en síntesis:. Que no es cierto que el Actor haya adquirido solo hasta el 1º de abril de 2000 su status de pensionado en la modalidad de asignación de retiro pues según lo ordena la Ley 103 de 1912 ese derecho se da desde la fecha de retiro en la que debió otorgársele la asignación mencionada y no la pensión civil. Que en efecto el status pensional se adquiere desde que se reúnen los requisitos de tiempo de servicio y edad, requisito éste que en el caso militar no se exige, por lo que cumplido el tiempo tiene derecho a gozar de la asignación de retiro. Que la denegatoria del ministerio de Defensa Nacional, no puede afectar los derechos del actor, para obtener que solo desde el año 2000, se le otorgó el reconocimiento de la asignación de retiro, porque el status ya existía en esa modalidad, “cosa distinta es que por omisión de las entidades involucradas en el trámite no se hubiera concedido el derecho.”. Que la sentencia del Consejo de Estado que ordenó tan solo la expedición de la hoja de servicios, es declarativa y no constitutiva del derecho,

y además conlleva una declaración de nulidad precisamente de los actos que negaron la expedición de la hoja de servicios, lo que implica que se admite no debieron nacer a la vida jurídica, sino que debieron expedir la citada hoja, al menos desde la solicitud. Que el efecto de la nulidad es retrotraer la situación a aquella fecha en que se producen los actos denegatorios anulados y, por lo tanto, como mínimo y por esta razón la hoja de servicios debe entenderse tiene efectos al menos desde la fecha de la solicitud. Que la Ley le ordenaba a la administración, por un lado, extender la hoja de servicios, y, por el otro, otorgar la asignación de retiro, aplicar la normatividad militar a los músicos de las Bandas de Música, norma que no aplicó la administración a pesar de que tal derecho nacía desde la fecha en que se retiró el actor, de tal manera que no puede ahora alegarse el error de la administración para negar el derecho que tiene a que se pague al menos 4 años atrás a la fecha en que se solicita tal derecho, “ en resumidas debe ordenarse el pago que se da en ese periodo entre asignación de retiro y pensión civil”.. Que el derecho del actor a gozar de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, prescribe en 4 años, por lo que el derecho debe darse 4 años atrás a la fecha en que solicitó la asignación de retiro, que frente a la Caja ocurrió el 6 de noviembre de 1997. Además la expedición de la hoja de servicios, fue pedida el 6 de agosto de 1997, por lo que debe darse el reconocimiento de la asignación de retiro como

mínimo desde el 6 de agosto de 1993. Que la sentencia del Consejo de Estado que ordenó la expedición de la hoja de servicios del Actor tiene fecha 17 de junio de 1999 y está debidamente ejecutoriada, por lo que menos aún podría tener sentido que se otorgue la asignación de retiro desde el año 2000. Que la Resolución 915 demandada establece una prescripción de los derechos que resulten 4 años atrás a la fecha de radicación en la entidad de la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro, lo que implica un reconocimiento del derecho, que posteriormente desconoce cuando deja de pagar y de ipso reconocer, aquellos derechos nacidos con anterioridad, de tal forma que si esta es la prescripción y se le otorgó ese derecho al actor, después no puede negarlos porque implica violación del art. 73 del C.C.A. Que, además, dicho acto dispone el reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde la fecha en que sea extinguida la pensión de jubilación, en numeral posterior como es el 7º, modifica ese reconocimiento otorgando ese derecho 4 años atrás a la fecha en que pidió su asignación de retiro. En relación con la prima de actualización consideró que tampoco le asiste razón al a quo para negarla, pues, como tal y como quedó anteriormente analizado, dicho derecho debe reconocerse 4 años atrás a la fecha en que solicitó al Ministerio la expedición de la hoja de servicios, o al menos 4 años atrás a la fecha en que se solicitó a la Caja el reconocimiento de la asignación de retiro, es decir “como mínimo desde el año 1993...”.

Y, por último, frente a la negativa del aquo en cuanto al subsidio familiar solicitado, manifiesta que el artículo 161 del Dcto. 1211 de 1990, señala a partir de la vigencia de dicho decreto la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el art. 158 ibidem, no sufrirá variaciones de ninguna especie no “tampoco habrá lugar a inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial. Que esta disposición es la que debe aplicar la demandada porque era la vigente al momento de reconocimiento y por lo tanto no se puede tener en cuenta ningún hecho ocurrido con posterioridad al retiro del oficial o suboficial, de tal suerte que si el actor a la fecha de retiro tenía hijos menores de 24 años, como efectivamente es su caso dado que “ Maria Elisa nació el 12 de mayo de 1957, por lo que para el 1º de abril de 1979 cuando se retiró el actor, tenía apenas 21 años 10 meses de edad; y Ana Hilda tenía 22 años 14 meses de edad, tenía a su vez derecho al subsidio familiar en razón de los hijos.”. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del A-quo que negó las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate sobre la nulidad parcial de actos administrativos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de los

cuales se reconoce la ASIGNACIÓN DE RETIRO de la parte actora y la que la confirmó ante la reposición interpuesta y la que adicionó la primera. Esta demanda busca la nulidad parcial de dichos actos en cuanto no reconocieron el subsidio familiar y la prima de actualización de los años de 1992 a 1995. Vale decir, que se impugnan parcialmente las Resoluciones Nos. 915 de marzo 02 /00, 1846 /00 y 3645 de oct. 17 /00, todas de la entidad señalada. Lo anterior, con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho que ya se precisó inicialmente. El a-quo negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada que ahora se debe resolver. La controversia de fondo En este proceso se ha impetrado la nulidad parcial del acto complejo reconocedor de la asignación de retiro de la parte actora (a partir de abril 01 de 2000) en cuanto en ellos NO RECONOCIO EL SUBSIDIO FAMILIAR y LA PRIMA DE ACTUALIZACION de los años 1992 a 1995, de los que dice ser titular y por ORDENAR DESTINAR LOS VALORES anteriores a cuatro años de la petición al rubro de recursos propios de la C. R. F. M. Veamos, de inicio, las situaciones relevantes : Inicialmente se recuerda : Que el actor se desempeñó como músico militar y en tal condición obtuvo en reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de julio 01 de 1979 por el Ministerio de Defensa. Que después solicitó la elaboración de la HOJA DE SERVICIOS MILITARES con la finalidad de obtener la ASIGNACIÓN DE RETIRO, que le

fue negada; por ello inició un proceso respecto de tal situación, en el cual se profirió la Sentencia de junio 17 de 1999 de la Sección 2ª-A de esta Corporación que anuló los actos acusados y ordenó la elaboración de la hoja de servicios militares en el grado que corresponda según su antigüedad con inclusión de los tiempos dobles y del servicio militar pertinentes. Dicha sentencia fue cumplida con la expedición de la Hoja de Servicios Militares No. 887 de nov. 08 /99 aprobada por Res. No. 1038 de oct. 29 de 1999 del Comandante del Ejército. Que posteriormente ha reclamado la asignación de retiro, con su condición de militar asimilado. La petición de esta prestación fue presentada en diciembre 06 de 1999. Ahora, la administración por Res. No. 915 de marzo 02 /00 hizo el reconocimiento del caso, acto que fue confirmado en Res. No. 1846 de mayo 15 /00 al resolver la reposición, siendo “adicionada” la primera en Res. No. 3645 de oct. 17 /00, en las condiciones que luego se precisan, todas de la entidad demandada. La asignación de retiro y los factores reclamados. Al respecto se encuentra : Petición prestacional (asignación de retiro) y decisión. Se observa que en Dic. 6 de 1999 la parte actora solicitó el reconocimiento de la prestación periódica mencionada. La decisión administrativa de esta petición se resolvió de la siguiente manera : Por Res. No. 915 de marzo 02 /00 del Director General de la C. R. F.

M. hizo el reconocimiento de la asignación de retiro, en cuantía del 95% del

sueldo en actividad correspondiente a su grado (sargento segundo) con fundamento en las partidas siguientes : “ Sueldo básico de actividad ...

Prima de actividad : 33 % Prima de antigüedad : 32 % Subsidio familiar : 30% Prima de navidad : 1 /12 “ (Fl. 8; 7 a 10 exp.) Reposición. En escrito recibido en marzo 13 /00 la parte interesada interpuso este recurso contra la Res. No. 915 /00 por considerar que en el acto anterior por desconocerle el SUBSIDIO FAMILIAR de los hijos habidos antes de su retiro del servicio y por no incluirle la PRIMA DE ACTUALIZACION (Ref. fls. 2 y 3 exp.) Por Res. No. 1846 de mayo 15 /00 de la misma autoridad, se resolvió negativamente la reposición anterior. Del subsidio familiar expresó que conforme al D. L. 1211 de 1990 procede la disminución y extinción del subsidio familiar; señala que el derecho subsiste en cuanto a los hijos hasta los 21 años y hasta los 24 cuando estudian y que en su caso, éstos eran mayores de 24 años. (Fls. 2 a 6 exp.) Por Res. No. 3645 de oct. 17 /00 de igual autoridad, se adicionó la R. 915 /00, para señalar que el reconocimiento de la asignación de retiro opera a partir de abril 01 /00 y aclara el num. 7º sobre los valores que pasan a recursos de la entidad. (Fls. 31 a 33 exp.) Se advierte que fueron demandados parcialmente los tres actos administrativos precitados.

De la prima de actualización En la demanda impetra la nulidad de la actuación ya señalada para obtener su reconocimiento y pago en los términos de la ley 4ª de 1992, los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y la sentencia del Consejo de Estado de 14 de agosto de 1997; Al respecto se precisa : El reconocimiento temporal de la asignación de retiro. En este caso excepcional, porque la parte actora era titular efectiva de PENSION DE JUBILACIÓN a cargo del Ministerio de Defensa Nacional en su condición de músico militar, pasó a ser titular de la ASIGNACIÓN DE RETIRO a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debido a la asimilación como militar de los servicios señalados, para lo cual se ordenó judicialmente la elaboración de la respectiva HOJA DE SERVICIOS MILITARES. En este caso la ASIGNACIÓN DE RETIRO fue reconocida con la condición de la previa extinción de la PENSION DE JUBILACIÓN que devengaba la parte actora, lo cual se dio con efectos a marzo 31 de 2000 mediante Res. No. 1120 de agosto 0’1 de 2000 del Ministro de la Defensa Nacional; de este acto no se tiene noticia de su impugnación en vía judicial y por lo tanto, goza de la presunción de legalidad y produce todos sus efectos. En esas condiciones, no se puede desconocer la legalidad de la PENSION DE JUBILACIÓN hasta marzo 31 de 2000, más cuando es imposible que por la mismo época pudiera la parte actora ser titular simultáneamente de la PENSION DE JUBILACIÓN Y LA ASIGNACIÓN DE

RETIRO, por lo que es entendible y lógico la condición impuesta por la administración para el goce de la última. De esta manera, la PRIMA DE ACTUALIZACION, factor de la asignación de retiro, que se reclama con fundamento en la normatividad ya invocada, con efectos para los años 1992 a 1995, inclusive, no puede ser relevante porque para esos años la parte actor

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