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CE-25000-23-25-000-2000-4466-01(2532-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-4466-01(2532-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUPRESION DE CARGO - No vulneración del derecho de reincorporación del actor porque el empleo era diferente según el área respectiva. Competencia del Presidente de la República y del Gerente para expedir los actos acusados / EMPLEO - Concepto. Una planta de personal puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos según los requisitos, funciones y responsabilidades / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR - Inexistencia de irregularidades. El acto acusado no requería la publicación que invoca el actor El debate se orienta a definir sobre la legalidad del procedimiento de retiro atendiendo a que una vez ocurrida la supresión de cargos, se mantuvo en la nueva planta de personal de la entidad a seis (6) funcionarios con nombramiento provisional en el cargo cuya denominación corresponde al que ocupaba el actor con derechos de carrera administrativa. La supresión del empleo puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma denominación, siempre que las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, ocurre una real supresión de empleos. Las normas exigen la preferencia del empleado de carrera, sobre quien se encuentra en condición de provisional; ello se justifica en que el empleado de carrera ingresó al servicio por un concurso de méritos. Por ello cuando la administración decida reducir las plantas de personal, en aras de garantizar plenamente el derecho de incorporación inmediata y de estabilidad relativa, deberá retirar por supresión en primer lugar los funcionarios provisionales

o encargados, para posteriormente acudir, en el evento de que las finalidades de la supresión de cargos lo aconsejen, al retiro de los empleados que han ingresado a la administración mediante proceso selectivo. De acuerdo con lo señalado, el hecho relevante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que retiraron del servicio por supresión del cargo al actor es que la función que legalmente corresponde al cargo suprimido, comparada con las funciones asignadas en la nueva planta de personal a cargos de la misma denominación que se hallen ocupados por empleados con menor derecho (provisionales), es igual o equivalente. Las pruebas visibles entre los folios 149 y 207 del cuaderno dos del expediente permiten inferir que los requisitos para ocupar el cargo, las funciones y la responsabilidad inherente al cargo que estipula el manual de funciones de la entidad, son diferentes en el cargo de TÉCNICO AERONÁUTICO V NIVEL 24 GRADO 23 según la dependencia a la que se encuentre vinculado el funcionario o su “ubicación” en voces del texto del manual aportado. De ello se deduce que el cargo de TÉCNICO AERONÁUTICO V NIVEL 24 GRADO 23 era un empleo diferente según el área en la cual se ubicara el funcionario. Como el actor laboraba en el “Grupo de Prevención e Investigación de Accidentes” la entidad pudo desconocer los derechos de rango Constitucional y legal que le otorgaban preferencia y estabilidad si hubiera mantenido en dicha dependencia o Grupo de Trabajo, a funcionarios con derecho precario (provisional o encargo) frente al derecho que ostentaba el actor como empleado de carrera administrativa. Se observa de las pruebas recaudadas en esta instancia (folio 644

cuaderno principal), que en el “Grupo de Prevención e Investigación de Accidentes” no se mantuvo a ningún funcionario con nombramiento provisional con posterioridad al proceso de supresión de cargos demandado. En relación con la solicitud de inaplicación del decreto 202 por las razones argüidas en la demanda, la Sala de Sección tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia aprobada el 13 de Mayo de 2004 expediente 3200-2002, actor Víctor Manuel Valdivieso Ruíz, M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. En relación con la falta de publicación o notificación de la resolución 538, entiende la Sala que por ser un acto de carácter particular no necesitaba la publicación que el actor requiere y que la notificación al afectado se realizó en debida forma como da cuenta el oficio de fecha 18 de febrero de 2000 visible a folio 21 del expediente. Asimismo se considera que el estudio técnico que sirvió de causa a la reestructuración y supresión de cargos contiene motivación suficiente y oportuna, lo que permitió el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa del actor. Los actos particulares se deben entender expedidos con fundamento en “necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración” por contener las conclusiones señaladas en el artículo 149 del decreto 1472 de 1998. De acuerdo con todo lo anterior se revocará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda para en su lugar negar dichas pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-4466-01(2532-03)

Actor: LUIS FERNANDO ZABALA GONZALEZ Demandado: AERONAUTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” de 24 de enero de 2003, en el proceso iniciado por

LUIS FERNANDO ZABALA GONZALEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO ZABALA GONZALEZ por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que se declare la nulidad de la Resolución 538 de febrero 17 de 2000, expedida por el Director General, por medio de la cual se le retiró del servicio por supresión del cargo. Solicita la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto número 202 del 15 de febrero de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se “modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene su reintegro a un cargo de igual a superior jerarquía y el pago de todos los sueldos

con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro del servicio y su revinculación efectiva; que se declare para todos los efectos, que no ha existido solución de continuidad en la relación de trabajo; y que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Informa que en el momento del retiro, se encontraba vinculado como empleado público en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el cargo de Técnico Aeronáutico V nivel 24 Grado 23 y que fue removido mediante la Resolución demandada 538 de febrero 18 de 2000. Acusa a dicho acto de falsa motivación y expedición irregular, por haber tenido fundamento en el decreto 202 de 15 de febrero de 2000 que definió la supresión de cargos en la entidad, -decreto del cual solicita la inaplicación-. Considera que mediante tal acto no se dispuso supresión sino reducción del número de cargos. Estima que la Resolución Número. 538 de 2000, fue expedida con violación de la autorización contenida en el artículo 3º del Decreto 202 de 2000 que le sirve de causa, porque se autorizó la distribución de cargos y ubicación del personal y no el retiro de los empleados, y que no fue publicada ni notificada debidamente. Informa que se le retiró del servicio desconociendo un derecho prevalente de estabilidad y permanencia como empleado de carrera, al haber incorporado en la nueva planta a seis (6) empleados en provisionalidad, con menor derecho.

LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda. Denegó la inaplicación del decreto 202 de 2000. Considera que con la expedición del decreto 538 de 2000 la fue desconocido al demandante de manera flagrante, la garantía de estabilidad que otorga la inscripción en carrera administrativa, por haber preferido empleados en provisionalidad al acoger la nueva planta de cargos. LA APELACIÓN La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia. Considera que no se desconocieron derechos de carrera al demandante, por que dentro de los términos de ley se le hizo saber la opción que le asiste para su revinculación o indemnización y el actor decidió esta última, renunciando con ello a la reincorporación. Refiere que ocurrida la supresión de cargos, la entidad no vinculó al actor en la nueva planta, acogiendo lo señalado en el decreto 1173 de 1999 referente a la equivalencia de cargos. CONSIDERACIONES La modificación de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que dio origen al conflicto planteado en la demanda, se implementó con el Decreto del Gobierno Nacional 202 de febrero 15 de 2000, mediante el cual se redujeron 508 cargos de la planta global de empleos de la entidad. El retiro del servicio se hizo efectivo mediante la Resolución 538 de febrero 17 de 2000, expedida por el Director General de la institución en la que señaló los cargos suprimidos por reducción y las personas retiradas con fundamento en el decreto 202 de 2000 antes citado.

De acuerdo con la sentencia y la apelación, el debate se orienta a definir sobre la legalidad del procedimiento de retiro atendiendo a que una vez ocurrida la supresión de cargos, se mantuvo en la nueva planta de personal de la entidad a seis (6) funcionarios con nombramiento provisional en el cargo cuya denominación corresponde al que ocupaba el actor con derechos de carrera administrativa. Tal como esta Corporación lo ha reiterado, cada proceso de supresión de empleos debe analizarse de acuerdo con las particularidades propias que lo definen y por ello no resulta acertado señalar de forma específica los procedimientos que se deben seguir y el contenido de los actos que dentro de tal proceso se producen. No obstante en la generalidad de los procesos de supresión de cargos se puede identificar la existencia de actos de contenido general, mediante los cuales el órgano facultado legalmente decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en una entidad; y actos de contenido particular mediante los cuales el nominador decide la incorporación o el retiro de funcionarios en la “nueva” planta de empleos.

1. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos que resulta después de una supresión ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, -lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos se reducey porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.

Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) debe recordarse que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo

ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. Así en el decreto 1042 de 1978 se le entendió como “El conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública” (artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como “El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.”. Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas. En consecuencia, la supresión del empleo puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma denominación, siempre que las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, ocurre una real supresión de empleos. Cuando ocurre una supresión real de empleos por reducción del número de cargos, la entidad goza de facultad discrecional para decidir a quienes retira del servicio y a quienes conserva en la nueva planta de personal, entendiendo dicha discrecionalidad como la facultad para expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa. Sin embargo tal facultad no puede ser ejercida de forma arbitraria porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa

(artículo 36 del C.C.A.). Cuando se trata de funcionarios de carrera administrativa, las normas asignan el derecho a la incorporación inmediata en los cargos que subsisten en la nueva planta, siempre que existen vacantes o cuando los cargos que subsisten estén ocupados por empleados provisionales o encargados. Se vulnera entonces el derecho a la incorporación inmediata y la estabilidad del empleado de carrera administrativa, cuando se incorpora -o se mantieneen la nueva planta de personal a una persona con menor derecho al que corresponde al empleado escalafonado. Las normas exigen la preferencia del empleado de carrera, sobre quien se encuentra en condición de provisional; ello se justifica en que el empleado de carrera ingresó al servicio por un concurso de méritos. Por ello cuando la administración decida reducir las plantas de personal, en aras de garantizar plenamente el derecho de incorporación inmediata y de estabilidad relativa, deberá retirar por supresión en primer lugar los funcionarios provisionales o encargados, para posteriormente acudir, en el evento de que las finalidades de la supresión de cargos lo aconsejen, al retiro de los empleados que han ingresado a la administración mediante proceso selectivo. Con las anteriores precisiones se aborda el análisis probatorio de los hechos relevantes a las pretensiones del actor en el presente asunto. Para ello se recuerda que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. Por tal virtud y según lo estipula el artículo 176 del C.P.C. el hecho legalmente presumido (legalidad del acto administrativo) se tendrá por cierto pero admitirá prueba en contrario, que corresponde a quien pretenda desconocer su existencia aduciendo y probando hechos pertinentes o relevantes para desvirtuar

el juicio de legalidad que las normas imponen. De acuerdo con lo señalado, el hecho relevante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que retiraron del servicio por supresión del cargo al actor es que la función que legalmente corresponde al cargo suprimido, comparada con las funciones asignadas en la nueva planta de personal a cargos de la misma denominación que se hallen ocupados por empleados con menor derecho (provisionales), es igual o equivalente. Se observa que la planta de personal de la entidad demandada a 18 de febrero de 2000, antes de la supresión, contaba 99 cargos de TÉCNICO AERONÁUTICO V GRADO 23. De ellos 94 eran funcionarios de carrera administrativa y 5 eran funcionarios con nombramiento provisional. El decreto 202 de 2000 redujo a 81 el número de cargos de dicha denominación. De ellos se mantuvo en nómina a 75 funcionarios de carrera administrativa y a 6 funcionarios con nombramiento provisional. Ello significa que la entidad retiró del servicio a empleados de carrera administrativa y mantuvo empleados provisionales en el cargo denominado TÉCNICO AERONÁUTICO V GRADO 23. (folio 300 cuaderno principal). No obstante, las pruebas visibles entre los folios 149 y 207 del cuaderno dos del expediente permiten inferir que los requisitos para ocupar el cargo, las funciones y la responsabilidad inherente al cargo que estipula el manual de funciones de la entidad, son diferentes en el cargo de TÉCNICO AERONÁUTICO V NIVEL 24 GRADO 23 según la dependencia a la que se encuentre vinculado el funcionario o su “ubicación” en voces del texto del manual

aportado. Se observa por ejemplo, que para la dependencia de “Grupo de Prevención investigación de accidentes” a la cual se encontraba adscrito el actor, se requiere: “título de formación técnica profesional en áreas afines a las funciones del cargo, curso de investigación y prevención de accidentes, curso de mantenimiento de aviones y licencias técnicas TAV y TPM” , (folio 164 del cuaderno dos); al paso que para el mismo cargo en vr gr la Secretaría General, “Grupo de Administración de Inmuebles” se requiere de “Título de formación técnica profesional en Arquitectura o dibujo arquitectónico o Ingeniería o Topografía, manejo de computadores y manejo de Autocad”. Igual ocurre con otras dependencias para las cuales las funciones y la responsabilidad inherente al cargo resultan igualmente distintas. De ello se deduce que el cargo de TÉCNICO AERONÁUTICO V NIVEL 24 GRADO 23 era un empleo diferente según el área en la cual se ubicara el funcionario. Como el actor laboraba en el “Grupo de Prevención e Investigación de Accidentes” la entidad pudo desconocer los derechos de rango Constitucional y legal que le otorgaban preferencia y estabilidad si hubiera mantenido en dicha dependencia o Grupo de Trabajo, a funcionarios con derecho precario (provisional o encargo) frente al derecho que ostentaba el actor como empleado de carrera administrativa. Se observa de las pruebas recaudadas en esta instancia (folio 644 cuaderno principal), que en el “Grupo de Prevención e Investigación de Accidentes” no se mantuvo a ningún funcionario con nombramiento provisional con posterioridad al proceso de supresión de cargos demandado.

Ello impone preservar la legalidad presunta del acto demandado por virtud de la cual se entiende que en el cargo de TÉCNICO AERONÁUTICO V NIVEL 24 GRADO 32 con los requisitos, funciones y responsabilidades asignados en el manual de funciones para el ”Grupo de Prevención e Investigación de Accidentes” no se mantuvo a ningún funcionarios con menor derecho del que tenía el actor.

2. En relación con la solicitud de inaplicación del decreto 202 por las razones argüidas en la demanda, la Sala de Sección tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia aprobada el 13 de Mayo de 2004 expediente 32002002, actor Víctor Manuel Valdivieso Ruíz, M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado de la siguiente manera: “La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la competencia del Presidente de la República para modificar las plantas de personal de las entidades descentralizadas, categoría que ostenta la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL razón por la cual goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, resultado de la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, según el Decreto 2724 del 31 de Diciembre de 1993 y el Decreto 2171 de 1992 (fls. 211 a 263).

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala en sentencia del 15 de mayo de 2003 analizó el aspecto señalado y al respecto, indicó1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo

de 2003, Referencia: Expediente Nro. 2948-00, radicación Nro. 11001-03-25-000-180-00, actor: Yodman Alexander Montoya Pulido, Decretos del Gobierno. C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, con salvamento de voto de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero y el Dr. Tarsicio Cáceres Toro. “Los planteamientos de la demanda en cuanto en ella se estima que el Ejecutivo Nacional al ejercer directamente la atribución consagrada en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta Política, sin que mediara una ley que determinara, la forma, modelo y elementos que permitiera ejercer tal función, per se, no genera nulidad del Decreto acusado, pues se repite, mediante el acto cuestionado no se estaba modificando la entidad, sino que, como ya se advirtió adoptó la planta de personal. El numeral 14 del artículo 189 de la C.N. autoriza al Presidente de la República, como jefe del Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa para suprimir los empleos que demande la administración central. A su vez, el numeral 16 ibídem, lo autoriza para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. Por su parte, la ley 489 de 1998 en el artículo 54 señala los principios y reglas generales a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos

administrativos y demás organismos del orden nacional. De manera expresa señala que las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. En el asunto en examen, como ya se advirtió, el Gobierno Nacional mediante el decreto demandado, dictó la planta de personal de BANCAFE S.A. que aún cuando en el mismo acto acusado expresó hacerlo en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta, en el cual lo autoriza para suprimir los cargos que demande la administración central, es lo cierto que armonizando dicha previsión con el contenido del numeral 16 de la misma disposición constitucional y las normas de la Ley 489 de 1998, antes citadas, que el Presidente de la Republica está facultado para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a las reglas y principios que defina la ley. En ese orden, no resultan atinados los planteamientos de la demanda, en cuanto se afirma que el Presidente de la República carece de competencia para adoptar la planta de personal del Banco Cafetero, de una parte porque como ya se explicó, de conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la C.N. en armonía con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, es atribución del Presidente de la República dictar las disposiciones tendientes a modificar, esto es, transformar o renovar la organización o estructura de las entidades u organismos nacionales. A lo anterior se agrega que,

según lo puso de presente la apoderada del Banco Cafetero S.A., mediante Decreto 092 de 2000 se modificó la estructura de esa entidad, situación por la cual, a la luz del artículo 54 de la ley 489 de 1998 antes citado, debía el Presidente de la República adoptar una nueva planta de personal, como lo ordena el literal n) de la citada disposición. En consecuencia, para expedir el acto acusado, no solo estaba autorizado por mandato Constitucional, sino que expresamente así lo autorizaba la ley. En esas condiciones, en el sub-lite, no obran elementos de los cuales se pueda deducir que el decreto acusado, al dictar la planta de personal de BANCAFE S.A., hubiera quebrantado el ordenamiento superior”. Igualmente, en decisión similar la Sección Segunda, Subsección “B” al estudiar la petición de inaplicación del Decreto Nro. 202 de 2000, señaló: 2 “El cargo formulado contra los actos que se impugnan consiste en que el Presidente de la República carecía de competencia para expedir el Decreto 202 del 15 de Febrero de 2000, pues dicha disposición se fundamenta en el artículo 189, numeral 14, de la Constitución Política según el cual “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 14) Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global

fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. Como la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica es un ente descentralizado, según puede apreciarse en 2 Radicación Nro. 25000232500020000454301, Nro. Interno: 1771-2003, Actor: Pedro Erasmo Villada Pedraza, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. el Decreto 2724 del 31 de Diciembre de 1993, el Presidente de la República no podía suprimir el cargo ocupado por el demandante. La Sala negará las pretensiones de la parte actora por considerar improcedente la solicitud de inaplicación del Decreto 202 del 15 de Febrero de 2002 y, en consecuencia, negará la petición de nulidad de la Resolución No.538 del 17 de Febrero de 2000. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 6 de septiembre de 2001, Exp. No 72 (809-2000), Actor: José Antonio Galán Gómez, en ponencia rendida por este Despacho determinó que: “ el Presidente de la República goza de facultades para suprimir los cargos en los establecimientos públicos descentralizado por servicios, con base en el artículo 189 numeral 16 el cual señala: “Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa: [...] 16) Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a

los principios y reglas general. Así mismo, el artículo 54 de la ley 489 de 1998 establece unos principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar, variar, transformar o renovar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, estos principios son: (...) a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones; e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos; f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica; k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden; l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades; m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones

específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas; n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.” De los supuestos anteriores se concluye que el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, autoriza al Gobierno Nacional para modificar la estructura y de contera la planta de personal de las entidades nacionales, entre estas la de los establecimientos públicos, condicionando su ejercicio a que el Congreso determine previamente “los principios y reglas generales” Como a la Aeronáutica Civil según el artículo 82 de la Ley 489 de 1998 le debe ser aplicado su propio régimen y en lo no previsto en él el de las entidades descentralizadas por pertenecer al género de las unidades administrativas especiales, la Sala considera aplicable los criterios expresados en la sentencia transcrita. En tal sentido, el Gobierno Nacional gozaba de facultades para suprimir el cargo ocupado por el demandante y, en tal sentido, niega la pretensión de inaplicar el Decreto 202 del 15 de Febrero de 2000. Ahora bien, la circunstancia de que se haya invocado el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y no el numeral 16 del mismo artículo constituye una irregularidad no sustantiva que, por consiguiente, carece de entidad suficiente para viciar el acto administrativo en mención. Como el demandante sustentó la nulidad de la Resolución No. 538 del 17 de Febrero de 2000 en la eventual inaplicación del Decreto 202 del mismo año, tal petición es improcedente y, por ello, se negará la nulidad de la resolución mencionada.

Finalmente cabe advertir que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, realizó un estudio técnico que sirvió como fundamento para el proyecto de Decreto de modificación de la planta de personal de esa dependencia gubernamental, y que entidades como el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda, encontraron ajustados a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y a las disposiciones técnicas respectivas. Este elemento permite advertir que la supresión de cargos no se llevó a cabo en forma inconsulta, sino que ella respondió a las necesidades de orden técnico y presupuestal fijadas por la propia entidad”. En virtud de lo precedente, como quiera que el cargo fundamental de la demanda estriba en la INAPLICACION DEL DECRETO NRO. 202 DE 2000, sustentada en la incompetencia del Presidente de la República y por este conducto, se pretende la anulación de la Resolución Nro. 538 de 2000 expedida precisamente en virtud del precitado Decreto Nro. 202 de 2000, se advierte con nitidez que las preten

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