🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2000-4475-01(0318-04)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2000-4475-01(0318-04)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUPRESIÓN DE CARGO / INCORPORACION PREFERENTE POSTERIORSolicitud procedente y límites de la condena económica / REINCORPORACION AL SERVICIO POR VIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL En este proceso se demandó la nulidad de la Resolución 538 de febrero 17 de 2000, emitida por el Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, en cuanto dispuso retirarlo del servicio por supresión del cargo, de Profesional Aeronáutico IV nivel 33 grado 29, de la Secretaría TécnicoAeronáutica; también se pidió la inaplicación por excepción del Decreto 202 /00 que suprimió unos empleos y creó otros. Inicialmente se precisa que por el hecho que se decrete la REINCORPORACION AL SERVICIO POR VIA ADMINISTRATIVA debido a la petición de prelación del empleado de carrera retirado por supresión de empleo, cuando se da el supuesto de hecho, vale decir, por ejemplo, que surge una vacante donde reincorporarlo, ello no significa per-se que la ACTUACIÓN DE DESVINCULACION DEL SERVICIO sea contraria a derecho, por cuanto en principio, así debe presumir. Pero si esta actuación es acusada en vía judicial y se demuestra su contrariedad con el ordenamiento jurídico, será anulada y dentro del restablecimiento del derecho normalmente se ordenará la REINCORPORACION AL SERVICIO POR VIA JUDICIAL, que es otra vía de reingreso al servicio. La supresión del cargo en principio trae como consecuencia la desvinculación del cargo, no obstante los empleados de carrera administrativa tienen derecho a ser reincorporados al servicio cuando se cree un cargo similar o se presente una vacante, siempre y cuando reúna los requisitos.

La reincorporación motivada en tales circunstancias no implica que el acto de supresión hubiese sido ilegal, pero si el retiro del servicio con ocasión de la supresión del cargo es acusado en vía judicial y se demuestra su contrariedad con el ordenamiento jurídico, será anulada y dentro del restablecimiento del derecho normalmente se ordenará la REINCORPORACION AL SERVICIO POR VIA JUDICIAL, que es otra vía de reingreso al servicio. cuando se trata de la REINCORPORACION AL SERVICIO POR VIA ADMINISTRATIVA es aplicable, en lo pertinente, el parágrafo del art. 6º del Dcto. 2504 /98, modificado, como ya se dijo. Pero, si se trata de la REINCORPORACIÓN AL SERVICIO POR VÍA JUDICIAL, como consecuencia de la nulidad del acto de desvinculación del servicio, en principio, procede la reincorporación al servicio (salvo situaciones excepcionales v. gr. nueva supresión del empleo, muerte del interesado, reincorporación anterior, etc., que se deben analizar en particular), la declaración de la no solución de continuidad en el servicio (tener como servido el lapso desde el retiro efectivo del servicio hasta la reincorporación a las labores, cuando es posible, para los efectos laborales) y, como consecuencia de lo anterior, la condena al pago de salarios y prestaciones insolutos por los lapsos pertinentes, salvo situaciones excepcionales. Por lo tanto, no es posible confundir las dos situaciones fácticas

(REINCORPORACIÓN AL SERVICIO POR VÍA ADMINISTRATIVA y REINCORPORACIÓN AL SERVICIO POR VÍA JUDICIAL) porque son diferentes

frente a la ley. Conforme a lo anterior, como solo se apeló el restablecimiento económico ya mencionado y sigue vigente la nulidad del acto de retiro del servicio decretada, la Sala al no encontrar contrariedad en la condena discutida, no modificará el restablecimiento del derecho dispuesto por el A-quo (pagos a partir de la efectividad del acto anulado y hasta la reincorporación que se realizó por vía administrativa), imponiéndose la confirmación del fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, con las precisiones formuladas en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-0002000-04475-01(0318-04)

Actor: GONZALO ÁLVAREZ ALCARAZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2003 proferida por la SubSección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Exp. No. 00-4475, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. GONZALO DE JESÚS ÁLVAREZ ALCARAZ en

ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A, el 14 de junio de 2000 presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, solicitando la nulidad de Res. No. 538 de febrero 17 de 2000, emitida por el Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, en cuanto dispuso retirarlo del servicio por supresión del cargo, quien se desempeñaba como Profesional Aeronáutico IV nivel 33 grado 29, en la Secretaría TécnicoAeronáutica. También solicitó la inaplicación por excepción de ilegalidad del Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, por cuanto la supresión ha debido ser acordada mediante Resolución o Acuerdo del Consejo Superior de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para luego ser aprobado por el Presidente de la República. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la demandada el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, el reconocimiento y pago a título de indemnización de todas las sumas de dinero que por concepto de la relación laboral hubiese dejado de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha del reintegro efectivo; que se dispusiera que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y ordenara el pago de las sumas adeudadas conforme a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo el pago de las costas. (Fl 23). Hechos. La P. Actora los relata a folios 23 a 29 Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citaron como

transgredidos los artículos 1, 41 de Ley 443 de 1998; 4 inciso 1°, 5, incisos 1 y 7,148,149,151, 156 Numerales 1 y 4 del Decreto 1572 de 1998; 74 inciso 2 y 82 del Decreto. 1042 de 1978; Directiva Presidencial del 2 de marzo de 1999; 12 de la Ley 153 de 1887; 2 inciso 2 y 48 del Decreto Ley 2400 de 1968; 3( num. 7 y 8), 44, 47, 48,66 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Argumentó: De la inaplicación del Decreto 202 del 15 de febrero de 2000. Debe inaplicarse por ilegal el decreto mencionado en la medida que la supresión ha debido ser acordada mediante resolución o acuerdo del Consejo Superior de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para luego ser aprobado por el Presidente de la República ( Artículo 49 Ley 105 de 1993 artículo 74 Decreto 1042 de 1978) De los estudios técnicos. El estudio técnico no cumplió los requisitos del artículo 151 Decreto 1572 de 1998. No hubo adopción previa de manual de funciones y no se suprimieron los empleos sino que se redujo el número de los mismos. De la Resolución 538 de febrero 17 de 2000 (acusada), del Director de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, adolece de vicio de nulidad por: a.) Ilegalidad en la causa, es decir del Decreto 202 de 2000 conforme a lo expuesto. b.)

Falso motivo por violación del artículo 3o del Decreto 202 citado que ordena distribuir los cargos y ubicar el personal. Además entre los “ ubicados “ quedó un total de 278 empleados en provisionalidad y tres (3) en el mismo empleo del que se retiró el demandante, a quienes se les había vencido el término legal de provisionalidad, lo que permite evidenciar la preferencia de los provisionales frente a los empleados de Carrera c) Que no se motivó debidamente la Resolución acusada, violándose en consecuencia el derecho de defensa. d.) Que se puso término a la actuación administrativa al no publicarse la resolución en el diario oficial, no notificarse personalmente y no se indicó el recurso que legalmente procedía, transgrediéndose el debido proceso. Por último que no se respetó ni aplicó el derecho preferencial. (Fls.29 a 41) CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró: Del fondo de la controversia. Se observaron todos los procedimientos previos y posteriores a la expedición del Decreto 202 de 2000 respetándosele al demandante su derecho preferencial de optar entre la indemnización y la incorporación y como optó por la incorporación, efectivamente fue incorporado a un cargo de mayor categoría al que venía ejerciendo en el momento del retiro, de conformidad con la Resolución 4393 del 16 de noviembre de 2000 y se posesionó el 17 del mismo mes y año. Agrega que se aplicó lo establecido en el parágrafo del art. 6º del Decreto 2504 de 1998, que indica que el tiempo servido antes de la supresión del cargo se

acumula con el servicio a partir de la supresión, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales. (Fls.58 a 69) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo decidió así: 1º Anuló parcialmente la Resolución No. 538 del 17 de febrero de 2000, del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cuanto retiró del servicio al actor; 2º A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho por el período de tiempo comprendido entre la fecha de su retiro producido por razón de la Res. 538 del 17 de febrero de 2000 y la fecha en que fue reincorporado al servicio, con el entendido de que no hubo solución de continuidad en este lapso en la prestación del servicio. 3º la liquidación de la condena debe hacerse conforme al art. 178 del C.C.A. 4º La demandada cumplirá la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 ibidem. 5º Por secretaría se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inc. 1º del art. 177 del C.C.A. Argumentó: De la inaplicación del Decreto 202 de 2000. Luego de transcribir un aparte de la sentencia del 23 de enero de 2003 del Tribual Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dra. María del Carmen Jarrín Cerón, exp. 00-4362, Actor: Carlos Alberto Torres Achury, concluye que el Presidente de la república es competente para modificar la organización de las entidades administrativas del

orden nacional, ya sea del sector central o descentralizado como las unidades especiales con o sin personería jurídica, facultad que se deduce del art. 189 num.16 complementado con el num14 ibidem. No se puede aceptar que la imprecisión en el Decreto sobre la fuente normativa, pueda constituir vicio de inconstitucionalidad, más cuando la facultad se ejerció conforme a mandato superior, en consecuencia no procede la inaplicación aludida. De la supresión de cargos. El Director discrecionalmente determinó los cargos de Profesional Aeronáutico IV grado 29 que fueron suprimidos por el Decreto 202 de 2000, olvidando que se presentó la transformación de la planta de personal de forma objetiva, sin tomar en cuenta el personal que ejercía los cargos, pues las razones para la supresión fueron presupuestales, de modernización y para lograr la tecnificación. Para febrero de 2000 existían 23 cargos de Profesional Aeronáutico IV grado 29 ocupados por 20 empleados inscritos en carrera y 3 en provisionalidad. De la confrontación de la resolución acusada y el listado de personal nombrado como Profesional Aeronáutico IV, grado 29 para febrero de 2000, se encontró que 4 de los empleados a quienes se retiró por supresión estaban inscritos en carrera y se mantuvieron 3 empleados con nombramiento provisional. Entonces, no existe duda que la Administración resolvió retirar sin miramiento a los empleados con fuero de estabilidad proveniente de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, de modo que una vez retirados les dio la opción entre ser incorporados o recibir la indemnización, sin que el personal en provisionalidad se

viera enfrentado a la remoción. Así se desconoció la garantía de estabilidad que otorga la inscripción en carrera. La infracción anotada se concretó antes que el demandante optara, es decir cuando se dispuso su retiro argumentando supresión del cargo que ocupaba. La planta de personal debió reacomodarse en su totalidad, desarrollando el proceso de distribución de empleos en la estructura orgánica de la entidad para luego ubicar a los empleados prefiriendo a los inscritos en carrera que hubieran optado por la incorporación, de manera que si la lista de escalafonados se agotaba a aún sobraban cargos del respectivo grado, surgía la posibilidad de vincular al personal que ostentó la calidad de provisionalidad o a nuevos empelados, mientras se realizaran los concurso de méritos. Así las cosas, el acto acusado es violatorio de los arts. 1 y 41 de la Ley 443 de 1998, 2º y 48 del Decreto 2400 de 1968 y 4, 5, 7, 148, 149, 151 y 156 del Decreto 1572n de 1998. No ordenó el reintegro porque el actor fue incorporado al servicio en la medida que escogió esa opción y a título de restablecimiento dispuso reconocer y pagar los sueldos y prestaciones sociales desde el retiro hasta cuando se produjo el reintegro, dejando claro que para efectos de la liquidación de prestaciones socales no hubo interrupción en la prestación del servicio. (Fls. 255 a 271) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. demandada solicitó que se revoque el restablecimiento del derecho en cuanto ordenó pagar al demandante, todos los sueldos, aumentos legales, prestaciones sociales

dejadas de percibir y los aportes para la seguridad social en pensiones, declarando que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales y prestacionales, porque la Administración dio aplicación al parágrafo del art. 6o del Decreto 2504 de 1998, que estableció que producida la incorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales. En consecuencia mal podrá la entidad pagar esta pretensión cuando la norma lo prohíbe, máxime si no recibió los servicios del demandante durante dicho lapso. (Fls. 273-274). Entonces, queda claro que la apelación, en la forma planteada, solo es de carácter “parcial” por cuanto impugnó la condena por los días desde el retiro del servicio hasta cuando fue reincorporada por vía administrativa; así, no se atacó la nulidad del acto de desvinculación. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se tramitó y admitió. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó la nulidad de la Resolución 538 de febrero 17 de 2000, emitida por el Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, en cuanto dispuso retirarlo del servicio por supresión del cargo, de Profesional Aeronáutico IV nivel 33 grado 29, de la

Secretaría Técnico-Aeronáutica; también se pidió la inaplicación por excepción del Dcto. 202 /00 que suprimió unos empleos y creó otros. El a-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Compete ahora, decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: Situación Preliminar La Sala se limitará a establecer si el restablecimiento del derecho ordenado por el A-quo se ajusta a derecho conforme a la apelación planteada por la demandada.

1. De la modificación de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil, la supresión de cargos y el retiro del actor De la modificación de la planta de personal.- Por Decreto 202 de febrero 15 de 2000, (cuya inaplicación se solicitó) el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorga el Art.189-14 de la C.P. modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, teniendo en cuenta el estudio técnico presentado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el cual obtuvo concepto favorable de la Función Pública y viabilidad presupuestal otorgada por la Dirección General del

Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda. En el Art. 1º se dispuso la supresión entre otros de cinco (5) cargos de Profesional Aeronáutico III Nivel 32 Grado 28. En el art. 2º se crearon cargos de Controlador Tránsito Aéreo de varios grados. En el art. 3º se dispuso que el

Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil mediante resolución distribuirá los cargos de la planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes y programas y las necesidades del servicio. En el art. 6º se determinó que los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprimió el cargo tenían derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 443 de 1998 y los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998, 1173 de 1999 con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto Ley 1568 de 1998. (Fls. 200/201) Del retiro del actor. Se destacan : Por Resolución 538 del 17 de febrero de 2000, (acusada) el Director de la Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil de en uso de las facultades conferidas por el Decreto 2724 de 1993, dispuso el retiro por supresión de cargos señalados en el Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, entre otros el del actor quien se desempeñaba como Profesional Aeronáutico IV nivel 33 grado 29, en la Secretaría Técnico-Aeronáutica. (Fls.2 a 20) Mediante Comunicación del 18 de febrero de 2000 suscrita por el Director General de la entidad y el Jefe de División de Personal y Carrera, se le informó al actor la supresión del cargo de Profesional Aeronáutico IV nivel 33 grado 29, en la Secretaría Técnico-Aeronáutica, conforme a lo ordenado por el

Decreto 202 de 2000, y se le hace saber la opción que tiene de ser incorporado a un cargo equivalente o a recibir indemnización dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, y de no manifestar su decisión, se entenderá que opta por la indemnización ( Fl.75) Con Oficio presentado el 22 de febrero de 2000, el actor optó por ser incorporado en el cargo de acuerdo con sus derechos de carrera administrativa, máximo cuando para esa fecha le faltaban 8 meses para pensionarse. (Fl.76) Por Resolución 1257 del 10 de abril de 2000, el Director General de la Aeronáutica Civil, reconoció y ordenó pagar entre otros al actor la suma de $ 2.748.708 por concepto de sueldo y prestaciones sociales con ocasión del retiro. De la incorporación de cargos Mediante Resolución 1267 del 12 de abril de 2000, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con fundamento en el art. 2º del Decreto 202 de 2000 que creó 189 cargos de controladores de tránsito aéreo procedió a incorporar a los cargos de controladores a los funcionarios de carrera que venían desempeñando esas funciones, por considerarse que no hubo supresión efectiva de sus cargos. (Fl.279 Cdno 2) Entonces, como la modificación de planta implicó la creación de un número de cargos de controladores (a la vez que se suprimieron otros de otra nomenclatura) se procedió a la incorporación a los mismos de los funcionarios que venían ejerciendo esa función en otro cargo; y permanecieron otros empleados

en relación con los cargos de los cuales hubo una supresión parcial, mientras otros se desvincularon por esa causa como el caso del actor, motivo por el cual no se requería de la distribución de cargos que predica la P. Actora. Y como ya existían los empleos, tanto de controlador tránsito aéreo como el de profesional aeronáutico no era necesario modificar el Manual de Funciones. De la reincorporación preferente al servicio. El actor en feb. 22 /00 solicitó al Director General de la Aeronáutica Civil, con fundamento en el art. 45 del Decreto 1568 de 1998, que lo incorporara a un cargo equivalente al que venía desempeñando., petición que inicialmente fue resuelta desfavorablemente al no encontrarse en ese momento cargo equivalente. Que efectuada la reclamación ante la Comisión de Personal y resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de la misma se encontró vacante un cargo de Profesional Aeronáutico V Grado 31 por retiro de un funcionario a partir del 16 de noviembre de 2000, por reconocimiento de pensión de jubilación. Por Resolución 4393 del 16 de noviembre de 2000, el Director General de la Aeronáutica Civil, incorporó al actor en el cargo de Profesional Aeronáutico V Grado 31 en la Secretaría Técnico-Aeronáutica de la entidad. (Fl. 42 Cdno. 3)

2. Del caso concreto 2.1 La situación fáctica Se encuentra probado en el proceso que el actor ingresó a la Entidad el 2 de octubre de 1980 como Ingeniero Electrónico G 14 de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aerea, Zona 3 de Barranquilla. De

acuerdo con la Hoja de Vida, el actor es Ingeniero Electrónico y aunque en la documentación remitida por la entidad no obra la resolución de inscripción en carrera, en listado de personal remitido por la entidad se señala que está escalafonado. Por Resolución 538 del 18 de febrero de 2000 (acusada) proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se dispuso su retiro del servicio del cargo de Profesional Aeronáutico IV nivel 33 grado 29, de la Secretaría Técnico-Aeronáutica, teniendo en cuenta que su cargo fue suprimido a través del Decreto del Gobierno Nacional 202 del 15 de febrero del mismo año. (Fls. 2 a 20) Mediante Comunicación del 18 de febrero de 2000 suscrita por el Director General de la entidad y el Jefe de División de Personal y Carrera, se le informó al actor la supresión del cargo de Profesional Aeronáutico IV nivel 33 grado 29, de la Secretaría Técnico-Aeronáutica, conforme a lo ordenado por el Decreto 202 de 2000, y se le hace saber la opción que tiene de ser incorporado a un cargo equivalente o a recibir indemnización. En escrito del 22 de febrero de 2000 optó por la incorporación. Y por Res. No. 4393 del 16 de noviembre de 2000, el Director General de la Aeronáutica Civil incorporó al actor como Profesional Aeronáutico V Grado 31 a partir del 16 de noviembre de 2000. 2.2 De la nulidad de la desvinculación por violación del

derecho de preferencia En el sub-examine la parte actora acusó en nulidad la actuación administrativa que generó su retiro del servicio por la causal ya mencionada y el a-quo, en la sentencia apelada, consideró que dada la situación que analizó se dio la violación de tal derecho y accedió a las pretensiones de la demanda con el alcance ya señalado. La parte demandada APELO la sentencia en cuanto a la condena por el lapso desde el retiro del servicio hasta la reincorporación al servicio por vía administrativa que se realizó. Inicialmente se precisa que por el hecho que se decrete la

REINCORPORACION AL SERVICIO POR VIA ADMINISTRATIVA debido a la

petición de prelación del empleado de carrera retirado por supresión de empleo, cuando se da el supuesto de hecho, vale decir, por ejemplo, que surge una vacante donde reincorporarlo, ello no significa per-se que la ACTUACIÓN DE DESVINCULACION DEL SERVICIO sea contraria a derecho, por cuanto en principio, así debe presumir. Pero si esta actuación es acusada en vía judicial y se demuestra su contrariedad con el ordenamiento jurídico, será anulada y dentro del restablecimiento del derecho normalmente se ordenará la REINCORPORACION AL SERVICIO POR VIA JUDICIAL, que es otra vía de reingreso al servicio. La supresión del cargo en principio trae como consecuencia la desvinculación del cargo, no obstante los empleados de carrera administrativa tienen derecho a ser reincorporados al servicio cuando se cree un cargo similar o se presente una vacante, siempre y cuando reúna los requisitos. La reincorporación motivada en tales circunstancias no implica que el acto de supresión hubiese sido ilegal, pero

si el retiro del servicio con ocasión de la supresión del cargo es acusado en vía judicial y se demuestra su contrariedad con el ordenamiento jurídico, será anulada y dentro del restablecimiento del derecho normalmente se ordenará la REINCORPORACION AL SERVICIO POR VIA JUDICIAL, que es otra vía de reingreso al servicio. 2.3 Del restablecimiento del derecho dispuesto por el A-quo y la apelación restringida En el sub-lite se tiene que inicialmente el actor fue desvinculado del servicio por supresión del empleo y demandó dicha actuación con restablecimiento del derecho (reintegro al servicio, etc.). Pero, posteriormente, teniendo en cuenta su PETICIÓN DE REINCORPORACION PREFERENTE formulada en su debida oportunidad, la administración en Res. No. 4393 de nov. 16 /00 ordenó su reincorporación al servicio. Este dato ya lo conocía el a-quo cuando dictó la sentencia de julio 24 /03 por lo que, al considerar que el retiro fue contrario a derecho, anuló el acto pertinente y dentro del restablecimiento del derecho no ordenó la reincorporación del servicio porque ésta ya se había dado previamente; así, la condena se limitó en ese aspecto a tener en cuenta el tiempo del retiro del servicio hasta su reincorporación efectiva. La APELACIÓN formulada por la demanda reclama la revocatoria de la condena en cuanto ordenó pagar al demandante, todos los sueldos, aumentos legales, prestaciones sociales dejadas de percibir y los aportes para la seguridad social en pensiones, desde la supresión hasta la incorporación declarando que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales y prestacionales, al considerar que ha cumplido con lo

dispuesto en el art. 6º del Dcto. 2504 /98. Veamos, pues, la situación para estos efectos. El Decreto 2504 del 10 de diciembre de 1998, entre otros modificó el art. 135 del Decreto 1572 del 15 de agosto de 1998, (que reglamentó el ingreso al servicio público en los empleos de carrera de las entidades y organismos a los que se les aplica la ley 443 de 1998) al referirse a la incorporación de los empleados de carrera dispuso: “Art.6º Modifícase el artículo 135 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: “Art. 135. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes conforme a las reglas de que trata el art. 39 de la Ley 443 de 1948, para lo cual debe surtirse el trámite que legalmente se adopte o por recibir la indemnización de que trata el artículo 137 de este decreto. Mientras se produce la incorporación, el registro de inscripción en carrera del exempleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha incorporación a éste le será actualizada la inscripción y continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado en la ley, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y

será retirado del Registro Público de carrera. Parágrafo. Producida la incorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.” (Negrillas fuera del texto) La norma citada se refiere a la supresión de empleos de carrera, desempeñados por personal escalafonado y las situaciones que se pueden presentar. El parágrafo del art. 135 del Dcto. 1572 /98, modificado por el art. 6º del Dcto. 2504 /98, regla la forma de tener en cuenta el TIEMPO DE SERVICIO (anterior al retiro y posterior a la reincorporación) para efectos de prestaciones sociales en caso de operar la REINCORPORACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA, es decir, cuando la misma administración efectúa la reincorporación del empleado de carrera por darse los supuestos de hecho de la norma que lo autoriza. Ahora, se deja en claro, que tal norma no regula la

REINCORPORACION AL SERVICIO POR VÍA JUDICIAL del empleado de

carrera, retirado por supresión del empleo, cuando se anula su desvinculación y se decreta el restablecimiento del derecho con declaración de no solución de continuidad en el servicio, que debe tener en cuenta los parámetros fijados en la sentencia pertinente. Así, a primera vista, cabe concluir que cuando se trata de la REINCORPORACION AL SERVICIO POR VIA ADMINISTRATIVA es aplicable, en lo pertinente, el parágrafo del art. 6º del Dcto. 2504 /98, modificado, como ya se dijo.

Pero, si se trata de la REINCORPORACIÓN AL SERVICIO POR VÍA JUDICIAL, como consecuencia de la nulidad del acto de desvinculación del servicio, en principio, procede la reincorporación al servicio (salvo situaciones excepcionales v. gr. nueva supresión del empleo, muerte del interesado, reincorporación anterior, etc., que se deben analizar en particular), la declaración de la no solución de continuidad en el servicio (tener como servido el lapso desde el retiro efectivo del servicio hasta la reincorporación a las labores, cuando es posible, para los efectos laborales) y, como consecuencia de lo anterior, la condena al pago de salarios y prestaciones insolutos por los lapsos pertinentes, salvo situaciones excepcionales. Por lo tanto, no es posible confundir las dos situaciones fácticas (REINCORPORACIÓN AL SERVICIO POR VÍA ADMINISTRATIVA y REINCORPORACIÓN AL SERVICIO POR VÍA JUDICIAL) porque son diferentes frente a la ley. En el caso sub-examine, como la parte actora fue desvinculada del servicio y demandó tal actuación con la reclamaciones pertinentes, pero antes se

efectuó la REINCORPORACIÓN AL SERVICIO POR VÍA ADMINISTRATIVA DADA LA PETICIÓN DE REINTEGRO PREFERENTE, las pretensiones de la de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...