CE-25000-23-25-000-2000-4583-01(3200-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-4583-01(3200-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUPRESIÓN DE CARGO - Retiro procedente / PLANTAS DE PERSONAL – Modificación. Competencia del Presidente de la República / DECRETO 202 DE 2000 – Desarrollo jurisprudencial / ENTIDAD DESCENTRALIZADA – Competencia para modificar plantas de personal la sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la competencia del presidente de la república para modificar las plantas de personal de las entidades descentralizadas, categoría que ostenta la unidad administrativa especial de aeronáutica civil razón por la cual goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, resultado de la fusión del departamento administrativo de aeronáutica civil y el fondo aeronáutico nacional, según el decreto 2724 del 31 de diciembre de 1993 y el decreto 2171 de 1992. en virtud de lo precedente, como quiera que el cargo fundamental de la demanda estriba en la inaplicación del decreto N° 202 de 2000, sustentada en la incompetencia del presidente de la república y por este conducto, se pretende la anulación de la resolución N° 538 de 2000 expedida precisamente en virtud del precitado decreto N° 202 de 2000, se advierte con nitidez que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose confirmar la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2003, Referencia: Expediente Nro. 2948-00, radicación Nro. 11001-03-25-000-180-00, actor: Yodman Alexander
Montoya Pulido, Decretos del Gobierno. C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado,
con salvamento de voto de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero y el Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Radicación Nro. 25000232500020000454301, Nro. Interno: 17712003, Actor: Pedro Erasmo Villada Pedraza, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Con salvamento de voto del Dr.
TARSICIO CACERES TORO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-4583-01(3200-02)
Actor: VICTOR MANUEL VALDIVIESO RUIZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones..
ANTECEDENTES VICTOR MANUEL VALDIVIESO RUIZ acude a la jurisdicción y solicita se declare la nulidad de la Resolución Nro. 538 del 17 de febrero de 2000 expedida por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL mediante la cual se produjo el retiro
del demandante. Como consecuencia de lo anterior, se dispone a título de restablecimiento del derecho, la condena en contra de la demandada al reintegro del demandante al empleo que ocupaba o a otro de igual, similar o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad en donde laboró por última vez en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL y que se le paguen todos los sueldos, quinquenios, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones y todos los demás dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. Para todos los efectos legales, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios y que se ordene la indexación de las sumas por reconocer con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. Se aduce en la demanda, que el actor laboró en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL hasta el 18 de febrero de 2000, fecha en que mediante oficio de la misma fecha suscrito por la Jefe de la División de Personal y Carrera y el Director General de la mencionada unidad, se le comunicó su retiro por supresión del cargo. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL fue dotada de personería jurídica mediante el Decreto Ley 2171 de 1992 tal y como consta en la Ley 105 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2724 de
1993. Igualmente, es una entidad descentralizada por servicios conforme a lo definido en los artículos 38, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998.
El acto acusado, fue proferido con fundamento en el Decreto Nro. 202 del 15 de febrero de 2000, el cual a su turno fue proferido en ejercicio de las facultades ordinarias permanentes otorgadas al Presidente de la República y por esta razón, es un acto administrativo. El Presidente de la República en la expedición del Decreto Nro. 202 del 15 de febrero de 2000 actúo sin competencia, dado que el artículo 189 numeral 14 de la C.P., lo faculta para suprimir cargos de la administración central y no de la administración descentralizada y sucedió, que el Gobierno Nacional mediante el anotado acto, suprimió cargos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, la cual es una entidad descentralizada nacional. En consonancia con lo expuesto, formula la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL DECRETO Nro. 202 DE 2000, que se fundamenta en que el artículo 189 numeral 14 de la C.P., invocado en el Decreto Nro. 202 de 2000 como fuente de las atribuciones del Presidente de la República, faculta al Gobierno Nacional para crear, suprimir o fusionar, conforme a la ley, los empleos de la administración central no de la administración descentralizada, y al ser el ente demandado una unidad administrativa especial dotada de personería jurídica de acuerdo con los artículos 38, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998 pertenece a la administración descentralizada y por ello, es evidente que el Gobierno Nacional carecía de competencia para suprimir los empleos que
demanda su funcionamiento. Ninguna disposición constitucional o legal faculta al Gobierno Nacional para fusionar, crear o suprimir los empleos de las entidades descentralizadas nacionales. Acorde con lo precedente, la Resolución Nro. 538 del 17 de febrero de 2000 expedida por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL por la cual se causa el retiro del demandante, fue expedida en forma irregular e incurre en falsa motivación, pues su fundamento consistió en un acto administrativo que constitucional y legalmente no se allanó a sus parámetros, en tanto el aludido Decreto Nro. 202 de 2000, no puede producir los efectos de una verdadera supresión de cargos por la carencia de competencia funcional del Presidente de la República. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante providencia de 14 de marzo de 2002, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda. En sustento de la decisión, aduce que al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, le corresponde conforme al artículo 189 de la C.P. “ modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley” y en este orden de ideas, el Presidente de la República es competente para modificar las plantas de personal de las unidades administrativas especiales con personería jurídica con sujeción a la ley. Siendo así, advierte que no se deduce incompetencia, ni expedición
irregular, ni falsa motivación en la expedición del Decreto Nro. 202 de 2000, de donde se concluye que tampoco por esta razón se encuentra viciada la Resolución Nro. 538 de 2000, dado que no se demostró que la presunción de legalidad del acto demandado se haya enervado, por lo cual las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. RAZONES DE IMPUGNACION A los folios 98 a 103, la parte actora reitera los argumentos expuestos en el libelo demandatorio para deprecar la pretensión anulatoria del acto acusado. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la competencia del Presidente de la República para modificar las plantas de personal de las entidades descentralizadas, categoría que ostenta la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL razón por la cual goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, resultado de la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, según el Decreto 2724 del 31 de Diciembre de 1993 y el Decreto 2171 de 1992 ( Fls. 211 a 263). Al respecto, es pertinente señalar que la Sala en sentencia del 15 de mayo de 2003 analizó el aspecto señalado y al respecto, indicó1: “Los planteamientos de la demanda en cuanto en ella se estima que el Ejecutivo Nacional al ejercer directamente la atribución consagrada en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta
Política, sin que mediara una ley que determinara, la forma, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2003, Referencia: Expediente Nro. 2948-00, radicación Nro. 11001-03-25-000-180-00, actor: Yodman Alexander Montoya Pulido, Decretos del Gobierno. C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, con salvamento de voto de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero y el Dr. Tarsicio Cáceres Toro. modelo y elementos que permitiera ejercer tal función, per se, no genera nulidad del Decreto acusado, pues se repite, mediante el acto cuestionado no se estaba modificando la entidad, sino que, como ya se advirtió adoptó la planta de personal. El numeral 14 del artículo 189 de la C.N. autoriza al Presidente de la República, como jefe del Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa para suprimir los empleos que demande la administración central. A su vez, el numeral 16 ibídem, lo autoriza para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. Por su parte, la ley 489 de 1998 en el artículo 54 señala los principios y reglas generales a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos del orden nacional. De manera expresa señala que las disposiciones
aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. En el asunto en examen, como ya se advirtió, el Gobierno Nacional mediante el decreto demandado, dictó la planta de personal de BANCAFE S.A. que aún cuando en el mismo acto acusado expresó hacerlo en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta, en el cual lo autoriza para suprimir los cargos que demande la administración central, es lo cierto que armonizando dicha previsión con el contenido del numeral 16 de la misma disposición constitucional y las normas de la Ley 489 de 1998, antes citadas, que el Presidente de la Republica está facultado para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a las reglas y principios que defina la ley. En ese orden, no resultan atinados los planteamientos de la demanda, en cuanto se afirma que el Presidente de la República carece de competencia para adoptar la planta de personal del Banco Cafetero, de una parte porque como ya se explicó, de conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la C.N. en armonía con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, es atribución del Presidente de la República dictar las disposiciones tendientes a modificar, esto es, transformar o renovar la organización o estructura de las entidades u organismos nacionales. A lo anterior se agrega que, según lo puso de presente la apoderada del Banco Cafetero S.A., mediante Decreto 092 de 2000 se modificó la estructura de esa entidad,
situación por la cual, a la luz del artículo 54 de la ley 489 de 1998 antes citado, debía el Presidente de la República adoptar una nueva planta de personal, como lo ordena el literal n) de la citada disposición. En consecuencia, para expedir el acto acusado, no solo estaba autorizado por mandato Constitucional, sino que expresamente así lo autorizaba la ley. En esas condiciones, en el sub-lite, no obran elementos de los cuales se pueda deducir que el decreto acusado, al dictar la planta de personal de BANCAFE S.A., hubiera quebrantado el ordenamiento superior”. Igualmente, en decisión similar la Sección Segunda, Subsección “B” al estudiar la petición de inaplicación del Decreto Nro. 202 de 2000, señaló: 2 “El cargo formulado contra los actos que se impugnan consiste en que el Presidente de la República carecía de competencia para expedir el Decreto 202 del 15 de Febrero de 2000, pues dicha disposición se fundamenta en el artículo 189, numeral 14, de la Constitución Política según el cual “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 14) Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. Como la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica es un ente descentralizado, según puede apreciarse en el Decreto 2724
del 31 de Diciembre de 1993, el Presidente de la República no podía suprimir el cargo ocupado por el demandante. La Sala negará las pretensiones de la parte actora por considerar improcedente la solicitud de inaplicación del Decreto 202 del 15 de Febrero de 2002 y, en consecuencia, negará la petición de nulidad de la Resolución No.538 del 17 de Febrero de 2000. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 6 de septiembre de 2001, Exp. No 72 (809-2000), Actor: José Antonio Galán Gómez, en ponencia rendida por este Despacho determinó que: “ el Presidente de la República goza de facultades para suprimir los cargos en los establecimientos públicos descentralizado por servicios, con base en el artículo 189 numeral 16 el cual señala: “Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa: [...] 16) Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas general. 2 Radicación Nro. 25000232500020000454301, Nro. Interno: 1771-2003, Actor: Pedro Erasmo Villada Pedraza, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Así mismo, el artículo 54 de la ley 489 de 1998 establece unos principios y reglas generales con sujeción a las cuales el
Gobierno Nacional puede modificar, variar, transformar o renovar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, estos principios son: (...) a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones; e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos; f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica; k)No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden; l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades; m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas; n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.”
De los supuestos anteriores se concluye que el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, autoriza al Gobierno Nacional para modificar la estructura y de contera la planta de personal de las entidades nacionales, entre estas la de los establecimientos públicos, condicionando su ejercicio a que el Congreso determine previamente “los principios y reglas generales” Como a la Aeronáutica Civil según el artículo 82 de la Ley 489 de 1998 le debe ser aplicado su propio régimen y en lo no previsto en él el de las entidades descentralizadas por pertenecer al género de las unidades administrativas especiales, la Sala considera aplicable los criterios expresados en la sentencia transcrita. En tal sentido, el Gobierno Nacional gozaba de facultades para suprimir el cargo ocupado por el demandante y, en tal sentido, niega la pretensión de inaplicar el Decreto 202 del 15 de Febrero de 2000. Ahora bien, la circunstancia de que se haya invocado el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y no el numeral 16 del mismo artículo constituye una irregularidad no sustantiva que, por consiguiente, carece de entidad suficiente para viciar el acto administrativo en mención. Como el demandante sustentó la nulidad de la Resolución No. 538 del 17 de Febrero de 2000 en la eventual inaplicación del Decreto 202 del mismo año, tal petición es improcedente y, por ello, se negará la nulidad de la resolución mencionada. Finalmente cabe advertir que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, realizó un estudio técnico que sirvió como fundamento para el proyecto de Decreto de modificación de la
planta de personal de esa dependencia gubernamental, y que entidades como el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda, encontraron ajustados a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y a las disposiciones técnicas respectivas. Este elemento permite advertir que la supresión de cargos no se llevó a cabo en forma inconsulta, sino que ella respondió a las necesidades de orden técnico y presupuestal fijadas por la propia entidad”. En virtud de lo precedente, como quiera que el cargo fundamental de la demanda estriba en la INAPLICACION DEL DECRETO NRO. 202 DE 2000, sustentada en la incompetencia del Presidente de la República y por este conducto, se pretende la anulación de la Resolución Nro. 538 de 2000 expedida precisamente en virtud del precitado Decreto Nro. 202 de 2000, se advierte con nitidez que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por VICTOR MANUEL VALDIVIESO RUIZ. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente
al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión del día trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004). JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Presidente de la Sección ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO Con salvamento de voto
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: DR. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.
Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-4583-01(3200-02)
Actor: VICTOR MANUEL VALDIVIESO RUIZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Respetuosamente me permito sustentar el salvamento de voto que hice a la sentencia del 13 de mayo de 2004 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta H. Corporación, mediante la cual se confirmó la providencia del 14 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 00-04583 y se negaron las súplicas de la demanda.
En el presente caso se observa: La entidad demandada mediante la Res. No. 538 de Feb. 17/00 retiró del servicio a la Parte Actora, y pidió se declare la nulidad de la
resolución antes señalada, que se inaplique el Decreto 202 de feb. 15/00 expedido por el Gobierno Nacional, que se ordene el reintegro a un cargo igual o superior al que ocupaba, y que se ordene pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación. El A-quo, mediante la sentencia ya identificada, NEGÓ las súplicas de la demanda y manifestó que el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, y con fundamento en el Art. 189 de la C.P. tiene competencia para modificar las plantas de personal de las unidades administrativas especiales con personería jurídica con sujeción a la ley. Que no existe incompetencia, ni expedición irregular, ni falsa motivación en la expedición del Dto. 202/00 de donde se concluye que tampoco con el Art. 115 de la Ley 498/98 el Director de la entidad demandada tenía plena facultad para incorporar los empleos de la planta global que había sido adoptada por el Presidente de la República en su calidad de agente del Presidente de la República, de su libre designación, nombramiento y remoción. La discrepancia. La razón por la cual discrepo respetuosamente del fallo emitido, que confirmó la providencia del A-quo que negó las súplicas de la demanda, son: La invocación de la facultad del Art. 189-14 de la C. P. es improcedente para el caso porque ella se refiere a la ADMINISTRACIÓN CENTRAL NACIONAL mientras que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es una descentralizada nacional. En cuanto a las ENTIDADES DESCENTRALIZADAS se tiene: Antes de la expedición de la Ley 489 de 1998, conforme al régimen de
la época, las Juntas Directivas proferían los actos relacionados con sus Plantas de Personal que luego el Gobierno aprobaba. Ahora, conforme al Art. 115 de la Ley 489 de 1998, vigente y aplicable a las Entidades Descentralizadas, se tiene que el Gobierno Nacional está facultado para “aprobar” las plantas de personal de los Organismos y Entidades a que se refiere dicha ley, de manera global, que no es lo mismo que expedirlas unilateralmente, lo que implica que otra autoridad las debe expedir y luego si llegan para la aprobación última. La norma en cita manda: “Art. 115 Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional APROBARA las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el Director del Organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las siguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.” Es cierto que esta misma ley, en su Art. 90 no otorgó en forma expresa a las Juntas Directivas la facultad de expedir actos relacionados con las Plantas de Personal, para su posterior “aprobación” por el Gobierno Nacional, como era lo más lógico por tratarse de una facultad “general y similar” de estas
autoridades de las Descentralizadas; en esta norma se facultan para proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica y adoptar los estatutos internos con sus reformas. De otro lado, en los ESTATUTOS ORGANICOS de las Descentralizadas normalmente se ha facultado a la pertinente Junta Directiva para que adopte la planta de personal, la cual, posteriormente, conforme al Art. 115 de la Ley 489 de 1998 se aprueba por el Gobierno, con lo cual dos autoridades convergen en la EXPEDICIÓN DEL ACTO JURÍDICO DE LA PLANTA DE PERSONAL., ya sea para su adopción, modificación o situaciones relacionadas con la misma. Adicionalmente considero que la ESTRUCTURA ORGANICA de la Entidad se refiere a las dependencias internas de una Institución y por ello, las normas sobre su determinación o modificación no son las aplicables a la de la PLANTA DE PERSONAL, que tiene su propia normatividad y se refiere a la creación, supresión, fusión , etc. de EMPLEOS. En el sub-lite, el Gobierno por medio del decreto No. 202 de 2000 inicialmente suprimió unos empleos de la Entidad y luego estableció otros, con lo cual modificó la planta de personal. De esta manera, a primera vista y conforme a la redacción del Decreto acusado, el Gobierno Nacional “directamente” decidió adoptar las medidas administrativas relacionadas con la Planta de Personal de la Descentralizada (suprimir unos empleos y crear otros), sin que mencione la actuación previa e indispensable que debía provenir de la Junta Directiva que era necesaria. Y no se demostró que en la realidad la Administración actuó conforme a derecho, en cuanto incurrió en una equivocada redacción del decreto, para que la situación fuera diferente. Por ello, respetuosamente discrepo de la decisión adoptada.
TARSICIO CÁCERES TORO
Magistrado