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CE-25000-23-25-000-2000-5766-01(5241-02)-2003

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-5766-01(5241-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUPRESION DE CARGO - Procedencia por reestructuración de la entidad pues así queden cargos idénticos en la nueva planta, la opción de reincorporación en forma preferente no constituye un imperativo absoluto / CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulneración del derecho preferencial de reincorporación pues el actor optó por la indemnización Mediante decreto No. 101 del 2 de febrero de 2000, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales, y en especial de las consagradas en el numeral 16 del art. 189 de la Constitución Política, desarrollada en los arts. 37 de la ley 105 de 1993 y 54 de la ley 489 de 1998, modificó la estructura del Ministerio de Transporte, y estableció en el art. 45, un plazo de 60 días para adoptar la nueva planta de personal, de conformidad con dicha reestructuración. Como puede observarse, no es cierto lo afirmado por el actor, en cuanto a que el oficio de desvinculación fue expedido por funcionario incompetente, y que el Ministro no expidió la resolución de incorporación exigida por el decreto No. 541 de 2000, pues está visto que en el primer caso, el oficio No. 008598 fue suscrito por el Ministro de Transporte como nominador de la entidad demandada, y en el segundo caso, si se expidió la resolución de incorporación, que es la No. 000615 del 31 de marzo de 2000. Además, si se encuentra demostrado que el acto acusado fue notificado en legal forma, pues aparece suscrito por el señor Robayo Castillo en la parte final del oficio No. 008598, tal

como lo dispone el art. 44 del C.C.A.. En consecuencia, no tienen vocación de prosperidad los cargos de incompetencia e irregular notificación alegados por el actor. De otro lado, como ya se había explicado, el decreto No. 541 de 2000 estableció que las funciones propias de las distintas dependencias del Ministerio de Transporte serían cumplidas por una planta de personal, en la cual figuran dentro de la planta global 55 cargos de profesional universitario, código 3020, grado 14, por lo que tiene razón el recurrente cuando afirma que en la entidad continuaron empleos iguales al que él desempeñaba, esto es, con la misma denominación, código y grado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como es lógico, siempre hay un número de servidores que deben ser retirados por esta causa. Tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción la situación no reviste discusión, pues la administración está en libertad para retirar sin ninguna consecuencia a quienes les haya sido suprimido su cargo; no ocurre lo mismo con los empleados inscritos en la carrera administrativa que tienen un tratamiento preferencial. No hay duda que su condición les da opción para ser reincorporados en forma preferente por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la revinculación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. Ahora bien, resulta ilógico que el actor alegue violación de su

derecho preferencial a ser revinculado, cuando en el expediente se encuentra demostrado que, a pesar de que la administración le dio la opción de ser incorporado, éste no hizo uso de la misma. De manera tal que no puede alegar un desconocimiento de este derecho, cuando se demuestra a todas luces que si fue ofrecido por parte de la entidad, pero no optado por él. Y si el actor pretende, mediante este proceso, ser reincorporado en razón de su situación de escalafonamiento, debió probar que tenía un mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. Esta circunstancia no fue siquiera alegada y menos aún probada en el sub judice. Así las cosas, no tienen vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda, no sin antes revocar el fallo del Tribunal, por las razones expuestas en la parte inicial de esta providencia. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No configuración. El oficio acusado sobre supresión del empleo fue el acto que modificó la situación jurídica del demandante / SUPRESION DE CARGO - En este caso se demandó el acto que correspondía, esto es la comunicación de la entidad respecto de la supresión y no la resolución de reincorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal El a quo declaró probada la excepción de inepta demanda, por no haber demandado el actor, conjuntamente, el citado decreto 541 mediante el cual se modificó la planta de personal del Ministerio demandado, apreciación que no resulta cierta, ya que para

la Sala resulta claro que el oficio mediante el cual se le informa al demandante que a partir de la fecha queda desvinculado de la entidad, por supresión de su cargo, fue el acto que concretó la decisión de retiro. En efecto, al estar el oficio 008598 del 31 de marzo de 2000 suscrito por el nominador, y ser el que definía para el actor que ninguno de los 55 cargos de Profesional Universitario Código 3020, Grado 14 que, según el decreto 541, quedaban en la nueva planta global, iba a ser ocupado por él, resulta evidente que constituye el acto administrativo que contiene la decisión del nominador que modificó la relación jurídica del actor con la entidad. La entidad demandada en su escrito de contestación, hace referencia a la resolución No. 000615 del 31 de marzo de 2000, mediante la cual se efectuó la reincorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal. Sin embargo, la administración en esa misma fecha (31 de marzo de 2000) y, sin dar a conocer al actor de la existencia de la citada resolución No. 000615, ya que el Oficio 008598 sólo se refiere al decreto No. 541, procedió a informarle que su cargo había sido suprimido. De manera tal que el Ministro de Trabajo, le definió al demandante, que efectivamente no iba a pasar a ocupar ninguno de los cargos de la nueva planta de personal. En consecuencia, concluye la Sala, que el acto mediante el cual la entidad pone a disposición del servidor las opciones de incorporación o indemnización, esto es, el oficio No. 0008598, contiene la voluntad de la administración tendiente a dar por terminada la vinculación laboral por supresión

del empleo. Las anteriores consideraciones imponen revocar la decisión del a quo y examinar el fondo de la litis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-5766-01(5241-02)

Actor: PABLO ENRIQUE ROBAYO CASTILLO Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de junio de 2002, en el proceso promovido por Pablo Enrique Robayo Castillo contra La

Nación – Ministerio de Transporte. ANTECEDENTES PABLO ENRIQUE ROBAYO CASTILLO, actuando por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad del Oficio No. 008598 del 31 de marzo de 2000, expedido por el Jefe de Personal y refrendado por el Ministro de Transporte, por el cual se suprimió el cargo que desempeñaba de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14. Así mismo, solicita el consecuente restablecimiento del derecho (fls. 7 y 8 cdno. ppal.) Expone el demandante que mediante decreto No. 101 del 2 de febrero de

2000, se modificó la estructura del Ministerio de Transporte; por medio del decreto No. 540 del 28 de marzo del mismo año se organizaron las Direcciones Territoriales del Ministerio; y mediante Oficio RP-008598 del 31 de marzo de ese año, recibido el 3 de abril, se le comunicó la supresión del empleo que desempeñaba como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14, como consecuencia de la modificación de la planta de personal. Expresa que prestó sus servicios a la entidad demandada durante 6 años, 1 mes y 20 días, esto es, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 3 de abril de 2000, ocupando como último cargo el de Profesional Universitario de la División de Administración de Personal de la Subdirección de Recursos Humanos. Dice que sus servicios profesionales fueron calificados con puntajes sobresalientes para los dos últimos periodos, pues obtuvo 811 puntos desde el 1° de marzo de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999, y del 1° de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la ineptitud sustantiva de la demanda (fls.68-79 cdno. ppal.) Adujo, luego de efectuar un recuento de los hechos de la demanda, que del acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 14 de febrero de 1994, hasta el 3 de abril de 2000, y que el último cargo por él desempeñado, fue el de Profesional Universitario Código 3020, Grado 14, de la División de Administración de Personal

de la Subdirección de Recursos Humanos; que se encontraba escalafonado en la carrera administrativa en ese mismo cargo, según resolución No. 13016 del 26 de julio de 1996, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública. Señaló que a través del decreto No. 541 del 28 de marzo de 2000 expedido por el Presidente de la República, se estableció la nueva planta de personal del Ministerio de Transporte, suprimiendo unos cargos; que para dar aplicación a este decreto, el Ministro de Transporte en ejercicio de sus facultades legales profirió la resolución No. 000615 del 31 de marzo de 2000, por la cual se reincorporó a los funcionarios a la nueva planta de personal del Ministerio, no encontrándose entre ellos el actor; que la anterior decisión le fue comunicada al demandante a través del oficio No. 008598 del 31 de marzo de 2000. Enfatizó que de conformidad con el decreto No. 541 del 28 de marzo de 2000, se procedió a modificar la planta de personal del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, y en especial de las conferidas por los artículos 189, numeral 14 de la Constitución Política y 115 de la ley 489 de 1998. Consideró el a quo que en consecuencia, el oficio No. 008598 del 31 de marzo de 2000, que es el único acto acusado por el actor, es tan sólo una simple comunicación que no constituye un verdadero acto administrativo, ya que no contiene una decisión de la entidad en el sentido de disponer la supresión del cargo, sino simplemente se limitó a comunicarle dicha novedad; que como el

decreto No. 541 del 28 de marzo de 2000 procedió a modificar la planta de personal del Ministerio de Transporte, suprimiendo el cargo del demandante, éste fue el que causó el supuesto detrimento que reclama, por lo que debió demandarse conjuntamente con el oficio. Expresó el fallador que como para la configuración del acto administrativo se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, esto es, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio mencionado no puede ser susceptible de control jurisdiccional, pues es un mero acto de comunicación, que no expresa, ni encierra la manifestación de voluntad ni mucho menos produce efectos de derecho, que si se derivan del decreto No. 541. Sostuvo, de conformidad con un fallo del Consejo de Estado, de fecha 11 de diciembre de 1997, M.P. dr. Javier Díaz Bueno, que por ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo eminentemente rogada, el juez sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones incoadas, y como en este caso sólo se pidió la nulidad del oficio No. 008598 del 31 de marzo de 2000, se evidencia una ineptitud sustantiva de la demanda. FUNDAMENTO DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 80–81 cdno. ppal.), la apoderada del demandante afirma que el oficio No. 008598 del 31 de marzo de 2000 es el único que contiene la decisión particular, expresa y escrita de la administración de desvincular al demandante, pues en el mismo se individualiza al

actor con nombre y apellido, identificación, cargo, le fija la fecha de desvinculación, es personal, y le genera efectos jurídicos; que por ello, no se puede excluir la posibilidad de demandarlo ante la jurisdicción contenciosa. Manifiesta que contrario a lo anterior, ocurre con el decreto 541 del 28 de marzo de 2000 mediante el cual se modificó la planta del Ministerio de Transporte, pues en el mismo se decretó el medio como el Ministro del Transporte, como Jefe del Organismo, debía distribuir los cargos mediante resolución, ubicar al personal y efectuar la incorporación de los empleados a la planta de personal establecida en el art. 1°, fijándole para este efecto un plazo de 60 días, por lo que es claro que resulta ser un acto de carácter general y abstracto, que no contiene una decisión de desvinculación, ni de supresión en concreto. Añade que la decisión del Tribunal afecta su derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad otorgada por la carrera, pues al no decidir de fondo sobre el asunto, bajo la falsa imputación de no haberse demandado el decreto No. 541 del 28 de marzo de 2000, se está denegando la administración de justicia. Añade que el art. 41 de la ley 443 de 1998 establecía que las reformas a las plantas de personal de la rama ejecutiva de los ordenes Nacionales y Territoriales que implicaban supresión de empleos de carrera, debían motivarse expresamente, y fundarse en necesidades del servicio, o en razones de modernización de la administración, así como basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, cuestión que no ocurrió en el sub júdice, pues el acto que ordenó la supresión del

empleo de carrera administrativa que desempeñaba el actor carecía de todos estos elementos, además de que los estudios de justificación no se remitieron, para su conocimiento, a las comisiones departamentales de servicio civil, razón por la que la administración aplicó una excesiva discrecionalidad, y vulneró el principio de legalidad al no someterse a las normas legales vigentes. Por último advierte que de conformidad con el decreto 282 de 1998, expedido por el Alcalde Municipal, y por el cual se definen las dependencias que conforman la administración central, la dependencia del Banco de Proyecto continúa vigente y hace parte de la Secretaría de Planeación y Acción Urbana. CONSIDERACIONES Debe examinar la Sala, en primer lugar, si en el caso sub lite hay ineptitud sustantiva de la demanda, que impida fallar de mérito la cuestión litigiosa. Obra en el plenario el decreto No. 541 del 28 de marzo de 2000 (fls. 91-94 cdno. ppal.), mediante el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Transporte, y se establece en el art. 1° que dentro de la misma quedarían cincuenta y cinco (55) cargos de Profesional Universitario Código 3020, Grado 14. Así mismo, aparece el Oficio RP 008598 del 31 de marzo de 2000, mediante el cual se le comunica al actor que por medio del citado decreto No. 541, se modificó la planta de personal del Ministerio de Transporte y que como consecuencia de ello, el cargo que desempeñaba había quedado suprimido (fl. 2 cdno. ppal.). Este documento, fue suscrito por el Jefe de Personal de la entidad, y

el Ministro de Transporte. El a quo declaró probada la excepción de inepta demanda, por no haber demandado el actor, conjuntamente, el citado decreto 541 mediante el cual se modificó la planta de personal del Ministerio demandado, apreciación que no resulta cierta, ya que para la Sala resulta claro que el oficio mediante el cual se le informa al demandante que a partir de la fecha queda desvinculado de la entidad, por supresión de su cargo, fue el acto que concretó la decisión de retiro. En efecto, al estar el oficio 008598 del 31 de marzo de 2000 suscrito por el nominador, y ser el que definía para el actor que ninguno de los 55 cargos de Profesional Universitario Código 3020, Grado 14 que, según el decreto 541, quedaban en la nueva planta global, iba a ser ocupado por él, resulta evidente que constituye el acto administrativo que contiene la decisión del nominador que modificó la relación jurídica del señor Robayo con la entidad. Pues bien, con la expedición del decreto No. 541 de 2000 aún no se había definido la situación del demandante, pues es un acto de carácter impersonal que simplemente estableció la planta global de la entidad, dispuso que quedarían cincuenta y cinco (55) cargos de profesional universitario Código 3020, grado 14, y señaló en el artículo 2º que el Ministro de Transporte, mediante resolución, distribuiría los cargos de la planta global y ubicaría el personal teniendo en cuenta la organización interna, los planes, los programas y las necesidades del servicio. Lo anterior quiere decir, que hasta ese momento, la administración no había

determinado quienes iban a ocupar uno de estos 55 cargos. La entidad demandada en su escrito de contestación, hace referencia a la resolución No. 000615 del 31 de marzo de 2000, mediante la cual se efectuó la reincorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal. En efecto, consultada por esta Sala la aludida resolución (fls. 110-128 cdno. ppal.), se encuentra que mediante la misma, se dispuso incorporar a los cargos de la planta de personal global del Ministerio de Transporte, modificada mediante decreto No. 541 del 28 de marzo de 2000, a los empleados que venían prestando sus servicios en el Ministerio de Transporte. Dentro de los funcionarios que aparece en dicha resolución, no se encuentra enlistado el demandante. Sin embargo, la administración en esa misma fecha (31 de marzo de 2000) y, sin dar a conocer al actor de la existencia de la citada resolución No. 000615, ya que el Oficio 008598 sólo se refiere al decreto No. 541, procedió a informarle que su cargo había sido suprimido. De manera tal que el Ministro de Trabajo, le definió al demandante, que efectivamente no iba a pasar a ocupar ninguno de los cargos de la nueva planta de personal. Entonces, si bien esta Corporación ha considerado en otras ocasiones que el acto de retiro se encuentra en los actos de incorporación por cuanto al no vincular al empleado en la nueva planta de personal se le está, implícitamente, retirando del servicio, lo cierto es que, esta afirmación no puede ser generalizada, sino que debe observarse cada caso particular, teniendo en cuenta la actuación seguida por la entidad para efectuar la supresión, y la forma como desvinculó a

sus empleados; por ello, en casos como el que se analiza, donde el nominador (Ministro de Trabajo) le informó al funcionario por medio de un Oficio que la supresión del cargo ocurrió como consecuencia de un acto general como es el decreto No. 541 de 2000, sin mencionar siquiera la resolución No. 000615 de incorporación, forzoso resulta aceptar que quiso, con esta comunicación, poner término a su vinculación, pues lo que aún no se había determinado por el decreto, fue definido de manera expresa para el actor por la resolución. En consecuencia, concluye la Sala, que el acto mediante el cual la entidad pone a disposición del servidor las opciones de incorporación o indemnización, esto es, el oficio No. 0008598, contiene la voluntad de la administración tendiente a dar por terminada la vinculación laboral por supresión del empleo. Y como la jurisdicción contencioso administrativa está instaurada para juzgar los actos de la administración que producen efectos jurídicos; es decir, que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica del administrado, es claro que el oficio que se demanda en esta litis tiene la connotación de acto administrativo, y por lo tanto puede ser objeto de control ante esta jurisdicción. Las anteriores consideraciones imponen revocar la decisión del a quo y examinar el fondo de la litis. Asegura el actor en la demanda, que el acto acusado fue expedido irregularmente, por cuanto no fue emitido por funcionario competente, sin observancia del debido proceso, y sin notificación en debida forma; que era necesario, en virtud de lo dispuesto en el decreto 541 de 2000, que el Ministro

distribuyera los cargos y ubicara el personal, e incorporara a los empleados mediante resolución, lo cual no ocurrió; que como en la planta de personal continuaron empleos con la misma denominación, código y grado, o variados pero con las mismas funciones, no se presentó una verdadera supresión del cargo; que en consecuencia, se violó su derecho preferencial a ser revinculado, pues el empleo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 14 continuó en la planta de personal y debía ser llenado con los titulares de derechos de carrera, cuestión que no ocurrió en el caso sub judice. Pues bien, mediante decreto No. 101 del 2 de febrero de 2000 (fls. 2-39 cdno. 2°), el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales, y en especial de las consagradas en el numeral 16 del art. 189 de la Constitución Política, desarrollada en los arts. 37 de la ley 105 de 1993 y 54 de la ley 489 de 1998, modificó la estructura del Ministerio de Transporte, y estableció en el art. 45, un plazo de 60 días para adoptar la nueva planta de personal, de conformidad con dicha reestructuración. Así mismo, el 28 de marzo de 2000 el Gobierno Nacional expidió el decreto No. 541 (fls. 40-43 ibídem) por el cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Transporte, estableció dentro de la planta global de la entidad, entre otros, 55 cargos de profesional especializado código 3020, grado 14, y en el art. 2° dispuso que el Ministro de Transporte, mediante resolución distribuiría los cargos

de la planta, y ubicaría al personal teniendo en cuenta la organización interna, los planes, programas y necesidades del servicio. El fundamento legal y Constitucional para efectuar dicha modificación, se encontraba en el numeral 14 del art. 189 de la Carta Fundamental, y el art. 115 de la ley 489 de 1998. En efecto, así procedió el Ministro del Transporte, cuando en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 1° del decreto 1679 de 1991, profirió la resolución No. 000615 del 15 de marzo de 2000 (fls. 110-128 cdno. ppal.) “por la cual se hacen unas incorporaciones del personal a la planta global del personal del Ministerio de Transporte”, en la cual no aparece el demandante. La administración dio a conocer su decisión de desvinculación al actor, mediante notificación personal, por medio del oficio No. 008598 del 31 de marzo de 2000, el cual fue suscrito por el Jefe de Personal y el Ministro del ramo. Como puede observarse, no es cierto lo afirmado por el actor, en cuanto a que el oficio de desvinculación fue expedido por funcionario incompetente, y que el Ministro no expidió la resolución de incorporación exigida por el decreto No. 541 de 2000, pues está visto que en el primer caso, el oficio No. 008598 fue suscrito por el Ministro de Transporte como nominador de la entidad demandada, y en el segundo caso, si se expidió la resolución de incorporación, que es la No. 000615 del 31 de marzo de 2000. Además, si se encuentra demostrado que el acto acusado fue notificado en

legal forma, pues aparece suscrito por el señor Robayo Castillo en la parte final del oficio No. 008598, tal como lo dispone el art. 44 del C.C.A.. En consecuencia, no tienen vocación de prosperidad los cargos de incompetencia e irregular notificación alegados por el actor. Ahora bien, a juicio del actor se violó su derecho preferencial a ser reincorporado, pues no existió una supresión real del empleo, sino que en la nueva planta continuaron cargos con la misma denominación código y grado, por lo que el Ministerio de Transporte debió haberlo vinculado a un cargo equivalente, o incluso a uno de superior categoría dentro de la carrera. Como ya se había explicado, el decreto No. 541 de 2000 estableció que las funciones propias de las distintas dependencias del Ministerio de Transporte serían cumplidas por una planta de personal, en la cual figuran dentro de la planta global 55 cargos de profesional universitario, código 3020, grado 14, por lo que tiene razón el recurrente cuando afirma que en la entidad continuaron empleos iguales al que él desempeñaba, esto es, con la misma denominación, código y grado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como es lógico, siempre hay un número de servidores que deben ser retirados por esta causa. Tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción la situación no reviste discusión, pues la administración está en libertad para retirar sin ninguna consecuencia a quienes les haya sido suprimido su cargo; no ocurre lo mismo con los empleados inscritos en la carrera administrativa que tienen un tratamiento preferencial. No hay duda que su condición les da opción

para ser reincorporados en forma preferente por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la revinculación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. De manera tal que, así queden cargos idénticos dentro de la nueva planta de personal, no por ello la administración se encuentra compelida a revincular la totalidad de los funcionarios que se desempeñaban en la antigua planta, porque el hecho de reducir el número de cargos significa, precisamente, la imposibilidad material de incorporar a todos aquellos empleados amparados por fuero de estabilidad. Afirmar lo contrario, conllevaría al entorpecimiento del proceso de reorganización, circunstancia que riñe con los principios que informan la facultad de supresión que apunta a la adecuación de las entidades en aras de la optimización del servicio. Al respecto, es procedente tener en cuenta un pronunciamiento que efectuó la Corporación con ponencia del Consejero que redacta este fallo, actor: Héctor Vallejo Valencia, de fecha 17 de mayo de 2001, en el cual se dijo: “La Sala ha verificado que ciertamente, como lo ha sostenido el demandante, en la planta de personal de la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad, después de suprimida una plaza de Ingeniero Sanitario, Nivel 4, Grado 5, que él desempeñaba, quedó otra igual (f.55), hecho

este sobre la base del cual se plantea que como el mencionado cargo no desapareció de la administración departamental, los actos acusados están viciados por falsa motivación. Empero, ni el decreto 0883 (f. 7-8) que suprimió una plaza del cargo mencionado, ni el decreto 0895 (f.9) que desvinculó al demandante por dicha supresión, dijeron que se habían suprimido todas las plazas de ese empleo, como para que pudiera ser cierta la afirmación de haberse incurrido en falsa motivación. Si por la circunstancia de quedar vigentes uno o mas cargos específicos en la planta de personal, después de suprimidos algunos de ellos, fuera válido sostener que el acto que los suprimió y el que desvinculó a quienes los desempeñaban están viciados por falsa motivación, por el hecho de que alguno o algunos de los mismos no fueron suprimidos, sencillamente, con esa “lógica” jamás la administración podría suprimir parcialmente el número de plazas existentes de un determinado cargo, y motivar así sus respectivos actos, sin incurrir en falsa motivación, lo cual no resiste el menor análisis.” Ahora bien, resulta ilógico que el actor alegue violación de su derecho preferencial a ser revinculado, cuando en el expediente se encuentra demostrado que, a pesar de que la administración le dio la opción de ser incorporado, éste no hizo uso de la misma. En efecto, en el acto acusado se encuentra que, atendida su condición de escalafonado, la entidad le otorgó la opción de ser incorporado a un cargo equivalente o a recibir indemnización, en los términos del art. 39 de la ley 443 de

1998, pero tal como se demuestra a folios 99-101 del cdno. 3°, el actor no procedió a manifestar su decisión de querer ser reincorporado, dentro del término que le señaló la administración para ello, razón por la cual el Ministerio de Transporte procedió a reconocer y pagar la indemnización. De manera tal que no puede alegar un desconocimiento de este derecho, cuando se demuestra a todas luces que si fue ofrecido por parte de la entidad, pero no optado por él. Y si el actor pretende, mediante este proceso, ser reincorporado en razón de su situación de escalafonamiento, debió probar que tenía un mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. Esta circunstancia no fue siquiera alegada y menos aún probada en el sub judice. Así las cosas, no tienen vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda, no sin antes revocar el fallo del Tribunal, por las razones expuestas en la parte inicial de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” el veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda en el proceso promovido por PABLO ENRIQUE ROBAYO CASTILLO, contra LA NACION –

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

En su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Reconócese a la dra. Liliana María Vásquez Sánchez como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 104 del cdno. Ppal. Dev

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