CE-25000-23-25-000-2000-5775-01(4135-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-5775-01(4135-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RAMA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACIÓN – Solicitud procedente / REGIMEN DE TRANSICIÓN / EMPLEADO CON DIEZ AÑOS DE SERVICIO – Se liquida la pensión con el 75 por ciento de la asignación mensual más alta devengada en el último año No es objeto de discusión en el presente proceso que a JOSE LUBIN URUEÑA RAMIREZ lo amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 1000 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley. La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de labores en las citada entidades, presupuestos que en el sub-lite como antes se advirtió, cumple el demandante. En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos que lo precisó el juzgador de primera instancia. Por las anteriores razones, no resultan de recibo las argumentaciones de la entidad recurrente, en cuanto señala que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, debe acudirse a las disposiciones contempladas en el artículo 3º de la ley 33 y 1º de la ley 62 de 1985,
pues de aceptar tal argumentación, se desvirtuaría la especialidad del régimen. En esas condiciones , la Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del acto expedido por la Caja Nacional de Previsión social, por medio del cual negó al actor la reliquidación de la pensión de jubilación. Igualmente comparte la decisión en cuanto ordenó que en la nueva liquidación le incluya en forma proporcional los siguientes factores: primas de servicios, vacaciones, de navidad, no tenidos en cuenta por la entidad de previsión demandada, toda vez que solo tuvo en cuenta para la liquidación, la asignación básica mensual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.-
Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-5775-01(4135-02)
Actor: JOSÉ LUBÍN URUEÑA RAMÍREZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S JOSÉ LUBÍN URUEÑA RAMÍREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los Autos
101585 de 10 de abril de 2000 y 102796 de 23 de mayo del mismo año expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de los cuales le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a titulo de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante las Resoluciones 1988 de 24 de mayo de 1988 y 12883 de 4 de septiembre de 1991. Que se le cancelen las diferencias de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Expresa el actor que la Caja Nacional de Previsión social mediante la Resolución No. 1988 de 24 de mayo de 1998 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 12 de abril de 1997, siempre y cuando acreditara el retiro definitivo del servicio público. Se retiró el 16 de mayo de 1990 y solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 2883 de 4 de septiembre de 1991, la reliquidó con fundamento en el nuevo certificado de ingresos, no obstante solo tomó como base de liquidación, el 75% de la asignación básica mensual. De acuerdo con el certificado de ingresos aportado ante la entidad de previsión demandada, allí demuestra que devengó los siguientes conceptos durante el último año de servicio: Asignación básica $353.000.oo Prima de navidad 319.118.91
Prima de servicios 133.700.oo Prima de vacaciones 153.127.08 En el certificado aludido se informa que de los sueldos devengados se efectuaron los descuentos de ley 33/85 y el 5% con destino a CAJANAL. Tanto para la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación, y se efectuó la liquidación, se encontraba vigente el Decreto 546 de 1971, y el decreto 717 d 1978 modificado por el decreto 911 del mismo año, el cual en el art. 4 determina los factores que sirven de base para la liquidación de la pensión. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad de los actos acusados y a titulo de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación al actor, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, ordenándole hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados y a pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas y adeudadas. Fundamentó en síntesis las decisión, en que a los funcionarios de la Rama Judicial, los ha amparado el régimen especial consagrado en el Decreto Ley 546 de 1971, consistente en que quienes cumplan los requisitos allí previstos, tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieran devengado en el último año de servicio.
En tal virtud, se consideran como factores para liquidar la pensión de jubilación, todas las sumas que el servidor hubiere devengado. Transcribe lo expuesto por esta Corporación en sentencia de 28 de octubre de 1993, en la cual se resolvió un problema jurídico de idéntica naturaleza y concluye que según la certificación expedida por la Rama Judicial, al actor ser le hicieron los siguientes pagos y descuentos: “año 1989 Sueldo del 1º de enero al 30 de diciembre 294.100 Prima de servicios 133.700 Prima de vacaciones 153.127.08 Prima de navidad 319.118.91 Reajuste Cajanal 22.150.oo Año 1990 Sueldo del 1 de enero al 16 de mayo 353.000.oo Reajuste Cajanal 22.150.oo Se efectuaron descuentos de ley 33/85 y 5% con destino Cajanal.” Concluye el Tribunal en que , confrontados los factores salariales percibidos por el demandante, con los tenidos en cuenta por la entidad de previsión demandada al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación, se observa que solo tuvo en cuenta la asignación básica y omitió los otros factores certificados, desconociendo de esa manera la normatividad en que debió fundarse. F U N D A M E N T O S D E L A A P E L A C I Ó N En memorial visible a folios 122 y 123 obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes
Expresa la recurrente que respeta pero no comparte la decisión de primera instancia en razón a que para los servidores públicos de la rama jurisdiccional, el artículo 9 del decreto 546 de 1971 al referirse a los factores de liquidación solo hace referencia a los viáticos, en los demás factores la norma guarda silencio, luego por sana lógica jurídica debe acudirse a la norma general, artículo 1º de la ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la ley 33 del mismo año. Es lógico, dice el recurrente, que si el legislador hubiera querido determinar una norma especial para liquidar la pensión de tales servidores, se habría incluido en el artículo 3º de la ley 33 de 1985 y no lo hizo, después con la expedición de la ley 62del mismo año , incluyó nuevos factores, primas de antigüedad, ascencional y de capacitación que en ese momento eran exclusivas de la rama judicial. No se adicionó ningún factor especial para los funcionarios de la rama judicial, razón por la cual debe acudirse a las normas generales. Por su parte el actor en el recurso de apelación solicita que en la sentencia de segunda instancia se ordene que la Caja Nacional de Previsión Social debe reconocer y pagar en cuantía igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio como empleado de la rama judicial, entendiéndose por asignación mensual, no solo el salario mensual, sino todos aquellos factores que lo integran tales como la bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de toda asignación de la que gozare conforme a las disposiciones citada en el memorial.
Para resolver, se C O N S I D E R A No es objeto de discusión en el presente proceso que a JOSE LUBIN URUEÑA RAMIREZ lo amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 1000 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley. Con anterioridad a la ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación regía la ley 33 de 1985, la cual en el artículo primero señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales y en el inciso segundo la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional como lo era el demandante, los gobernaba un régimen especial de pensiones, el previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionario y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.”, el cual en el artículo 6, dispone: Art. 6º.- Los funcionario y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegara los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esta decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama
Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ... La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de labores en las citada entidades, presupuestos que en el sub-lite como antes se advirtió, cumple el demandante. En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos que lo precisó el juzgador de primera instancia. El mencionado Decreto 717 de 1978 en el artículo 12, señala algunos factores de salario, no obstante debe tenerse en cuenta que señala un regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Por las anteriores razones, no resultan de recibo las argumentaciones de la entidad recurrente, en cuanto señala que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, debe acudirse a las disposiciones contempladas en el artículo 3º de la ley 33 y 1º de la ley 62 de 1985, pues de
aceptar tal argumentación, se desvirtuaría la especialidad del régimen. En esas condiciones , la Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del acto expedido por la Caja Nacional de Previsión social, por medio del cual negó al actor la reliquidación de la pensión de jubilación. Igualmente comparte la decisión en cuanto ordenó que en la nueva liquidación le incluya en forma proporcional los siguientes factores: primas de servicios, vacaciones, de navidad, no tenidos en cuenta por la entidad de previsión demandada, toda vez que solo tuvo en cuenta para la liquidación, la asignación básica mensual. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 31 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación al señor JOSE LUBIN URUEÑA RAMÍREZ de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria