🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2000-7797-01(5648-02)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2000-7797-01(5648-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RAMA JUDICIAL / PENSION DE JUBILACIÓN – Solicitud de reliquidación factorial procedente / FACTORES DE LIQUIDACIÓN – Normatividad / MAGISTRADO DE TRIBUNAL / RAMA JUDICIAL – Régimen pensional especial / REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / RECONOCIMIENTO PENSIONAL PROVISIONAL Y DEFINITIVO – Diferencias y conceptos En este proceso se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 003990 del 15 de marzo de 2000 y 002494 del 10 de julio de 2000 expedidas, en su orden, por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y el Director General de la entidad. En la primera se reconoció y ordenó el pago a favor de la actora de una pensión mensual vitalicia de jubilación y en la segunda se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, decidiendo confirmarla en todas sus partes. La pensión de jubilación judicial cuando está sometida al régimen especial citado debe, en consecuencia, liquidarse conforme a esa normatividad que, en este caso, corresponde al artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971 que determinó los requisitos para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y estableció su valor como el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Y, al respecto, conviene anotar que la asignación mensual para estos efectos comprende no sólo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, a la vez que aquellos que se adquieren

proporcionalmente por el trabajo en el mes, salvo los excluidos por ley para esta finalidad, según repetidamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. En ese sentido, se advierte que el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes sobre algunos factores, no impide su reconocimiento para efectos pensionales, pues ellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. Así las cosas, se concluye que respecto del servidor público que adquirió el derecho pensional antes del 1° de abril de 1994 y que continuó en servicio, la liquidación del mismo se debe hacer conforme a la base pensional del régimen anterior, sea general o especial, según le corresponda. Por lo tanto, a ese personal no puede aplicársele normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 que determinan la base pensional con otros criterios, pues con ello se desconocería el derecho que fue adquirido conforme al régimen imperante en su momento. El servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que en materia pensional quedó bajo el imperio del régimen legal anterior en cuanto a edad, tiempo y monto pensionales) tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. conviene aclarar que respecto del personal que, estando sometido al régimen de transición pensional de la precitada ley, continúo en servicio después de haber cumplido los requisitos

pensionales, esa sola circunstancia no tiene la virtud de variar su situación jurídica pensional, sometiéndolos a la reliquidación pensional de que tratan los artículos 9º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989. Como se dijo antes, esta regla legal no derogó el régimen pensional especial del Decreto Ley 546 de 1971, el cual contempló un sistema de liquidación y reconocimiento de la prestación con una base y tiempo que comprendieron tanto el reconocimiento provisional como el definitivo, es decir, expresamente permite el reconocimiento Exp. No. 25000-23-25-000-2000-7797-01

ACTOR: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Ref. 5648-02 Pág. 43 pensional estando en servicio y tácitamente autoriza la liquidación definitiva teniendo en cuenta los nuevos servicios prestados después del cumplimiento de los requisitos pensionales. Del derecho pensional discutido. Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso. Al respecto, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos. Veamos,

pues, la situación fáctico jurídica pertinente. El Legislador por medio del art. 1º de la Ley 332 de 1996, modificó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, respecto de los titulares (magistrados de Tribunal, etc.) de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS sin carácter salarial que en este último artículo se consagró, para determinar que sí tendría efectos limitativos en materia pensional, como allí se dispuso.

NOTA DE RELATORIA: Cita, del Consejo de Estado: Concepto de 26 de marzo de 1992 M. P. Doctor Humberto Mora Osejo, exp. No. 433, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; sentencias de 28 de octubre de 1993, Sección 2ª M. P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas, Exp. No. 5244; de junio 8 de 2000, M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, exp. 2779. De la Corte Constitucional cita las sentencias T-631 del 8 de agosto de 2002, Magistrado Ponente: Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra y C-681 del 6 de agosto de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-7797-01(5648-02)

Actor: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Controversia:

PENS. JUBILACIÓN JUDICIAL– FACTORES

Exp. No. 25000-23-25-000-2000-7797-01

ACTOR: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Ref. 5648-02 Pág. 43 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2002 por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente número 00-7797, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. La señora GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el 9 de noviembre de 2000 contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solicitando la nulidad de las Resoluciones números 003990 del 15 de marzo de 2000 y 002494 del 10 de julio de 2000. A título de restablecimiento solicitó que se ordene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocer a la actora una pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% (sic) con inclusión de los factores no tenidos en cuenta por esa entidad y que son la prima de antigüedad, el auxilio de transporte,

la prima ascensional, la prima semestral, el subsidio de alimentación, el incremento del 2.5% y la bonificación especial por servicios, con los intereses de que tratan los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y con la indexación de que trata el artículo 178 ibídem. y que reconozca y pague las costas y agencias en derecho.

Hechos: Se mencionan a los folios 14 y 15 del expediente.

Exp. No. 25000-23-25-000-2000-7797-01

ACTOR: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Ref. 5648-02 Pág. 43 Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 5 de la Ley 57 de 1887; 17 y 35 de la Ley 6 de 1945; 6, 7 y 12 del Decreto Ley 546 de 1971; 4 y 12 del Decreto Ley 717 de 1978; 1 de la Ley 62 de 1994; Decretos 47 de 1993, 106 de 1994 y 36 de 1996; Ley 4 de 1992; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3, 25 y 53 de la Constitución Política; 59 del Código Contencioso Administrativo; y 36 de la Ley 100 de 1993 (folios 17 a 20). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por intermedio de apoderada, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos

que obran a folios 29 a 31 del expediente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo declaró la nulidad de los autos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la actora, aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores de salario certificados, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas y con los descuentos a que haya lugar. Finalmente, le ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 ibídem. Para adoptar esas decisiones consideró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, al demandante se le aplica un régimen especial en materia pensional, contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, el cual regula los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Por otra parte, advirtió que como quiera que la actora se acogió al nuevo régimen salarial, no tiene derecho a percibir un incremento del 2.5% del sueldo, ni las primas de antigüedad ni ascensional (folios 148 a 161). Exp. No. 25000-23-25-000-2000-7797-01

ACTOR: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Ref. 5648-02 Pág. 43 APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y, al efecto, señaló que el régimen pensional especial que cobija a la actora no se refiere a los factores a

incluir al momento de calcular la pensión. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 003990 del 15 de marzo de 2000 y 002494 del 10 de julio de 2000 expedidas, en su orden, por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y el Director General de la entidad. En la primera se reconoció y ordenó el pago a favor de la actora de una pensión mensual vitalicia de jubilación y en la segunda se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, decidiendo confirmarla en todas sus partes. El A-quo accedió parcialmente las súplicas de la demanda (liquidación pensional sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores de salario certificados, reajustes, descuentos) sin tener en cuenta el incremento del 25% del sueldo, ni las primas de antigüedad ni ascensional por haberse acogido al nuevo régimen salarial; esta decisión que fue apelada por la parte demandante. Compete ahora decidir el recurso interpuesto. Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes: Exp. No. 25000-23-25-000-2000-7797-01

ACTOR: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Ref. 5648-02 Pág. 43 1º.) Información preliminar La solicitud pensional fue presentada por la interesada el 26 de mayo de 1998, mediante memorial que posteriormente complementó para acreditar el retiro definitivo del servicio que tuvo lugar a partir del 1º de diciembre de 1999 (folios 62 a 99). 2º.) Del régimen pensional especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

Al respecto se tiene: 2-A Del régimen jurídico pensional especial En materia pensional los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, junto con sus familiares, gozan de un régimen especial que, por esa razón, prevalece sobre el general, el cual es aplicable siempre y cuando se cumplan los requisitos que el mismo establece.

Veamos su normatividad. El Decreto Ley 546 de 1971. En esta disposición se encuentra la norma especial pertinente que manda: “Art. 6° Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, sin son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” El Decreto 717 de 1978, por su parte, preceptúa: Exp. No. 25000-23-25-000-2000-7797-01

ACTOR: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Ref. 5648-02 Pág. 43 El Decreto 717 de 1978, por su parte, preceptúa: “Art.12 Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a Los gastos de representación; b La prima de antigüedad; c El auxilio de transporte; d La prima de capacitación; e La prima ascensional; f La prima semestral, y g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleado en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.” No sobra advertir que posteriormente –por el año de 1993se hizo establecieron nuevas pautas salariales en la Rama Judicial y el M. Público; en primer lugar, se conservó el sistema “anterior” con sus primas salariales especiales de antiguedad, capacitación y ascensional y otras reguladas en la ley; en segundo término, surgió un nuevo régimen salarial especial donde el salario básico se incrementó notablemente pero desaparecieron las primas especiales prenombradas. De manera que quien se acogió al nuevo sistema salarial, no puede reclamar la conservación e inclusión de dichas primas para efectos prestacinales.

La Ley 33 de 1985, que prevé el régimen pensional general, señaló: “Art.1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que Exp. No. 25000-23-25-000-2000-7797-01

ACTOR: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Ref. 5648-02 Pág. 43 la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” En Concepto del 26 de marzo de 1992 del M. P. Doctor Humberto Mora Osejo, correspondiente al exp. No. 433, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló: “ ... las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescribe o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1°, inciso 2°, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única

fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación. (...) De manera que los estatutos legales especiales, relativos a las pensiones de jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en el último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos. 7°) La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo. En efecto: El artículo 2° de la Ley 5ª de 1969, en armonía con la disposición antes transcrita, prescribe que ‘la asignación actual’ o la última remuneración ‘es el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc. (...) Exp. No. 25000-23-25-000-2000-7797-01

ACTOR: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Ref. 5648-02 Pág. 43 El artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que ‘…constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

(...) El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el mismo orden de ideas, define el salario como ‘todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma de denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio. (...) En fin, la Organización Internacional del Trabajo, en convenio del 1° de julio de 1948, prohíja el criterio expuesto, en cuanto define el salario como lo que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo. De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral.” En Sentencia del 28 de octubre de 1993 de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, M. P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas, del Exp. No. 5244, se sostuvo: “ La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión

equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren Exp. No. 25000-23-25-000-2000-7797-01

ACTOR: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Ref. 5648-02 Pág. 43 devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial. La ley 33 de 1985 dispuso: (...) De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al ‘75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios’ en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además ‘de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como

retribución de sus servicios’ de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Entonces, la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como prima para jueces y Exp. No. 25000-23-25-000-2000-7797-01

ACTOR: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Ref. 5648-02 Pág. 43 magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4ª de 1992. (...) La precisión final del artículo 1° en mención, respecto a que ‘en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’, significa que aún cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la

Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley”. Así las cosas, de acuerdo con lo anterior resulta indiscutible que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público sometidos al Decreto Ley 546 de 1971, en cuanto cumplan los requisitos legales allí previstos, se encuentran amparados por ese régimen pensional especial. En otras palabras, en las materias que esa normatividad especial regula no son aplicables disposiciones de tipo general, como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, antes transcrito. La pensión de jubilación judicial cuando está sometida al régimen especial citado debe, en consecuencia, liquidarse conforme a esa normatividad que, en este caso, corresponde al artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971 que determinó los requisitos para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y estableció su valor como el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Exp. No. 25000-23-25-000-2000-7797-01

ACTOR: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Ref. 5648-02 Pág.

43 Y, al respecto, conviene anotar que la asignación mensual para estos efectos comprende no sólo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, a la vez que aquellos que se adquieren proporcionalmente por el trabajo en el mes, salvo los excluidos por ley para esta finalidad, según repetidamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. En ese sentido, se advierte que el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes sobre algunos factores, no impide su reconocimiento para efectos pensionales, pues ellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. 2-B De las excepciones al régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición. La Ley 100 de 1993 consagró un nuevo sistema pensional que entró en vigencia el 1° de abril de 1994. No obstante, esa ley estableció determinadas excepciones y un régimen de transición. Como excepciones en materia pensional de la Ley 100 de 1993, se tienen los que corresponden al personal vinculado a determinadas instituciones y con prestaciones especiales, en los siguientes términos: “Art. 279 Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Exp. No. 25000-23-25-000-2000-7797-01

ACTOR: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Ref. 5648-02 Pág. 43 Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombina de Petróleos, ECOPETROL, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema en que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en ECOPETROL. Parágrafo 1º - La Empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan

facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Parágrafo 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. Parágrafo 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. Parágrafo 4º- Adicionado. L.238/95, artículo 1º.- Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Exp. No. 25000-23-25-000-2000-7797-01

ACTOR: GILMA ALICIA ROJAS DE CASTRO

Ref. 5648-02 Pág. 43 Por otra parte, en cuanto a los derechos adquiridos pensionales antes de abril 1º de 1994, fuera de su protección normal, ésta también se halla garantizada en la misma Ley 100 de 1993 cuando dispuso : “Art. 11 El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos

conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevinientes del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efecto de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.” En esas condiciones, es claro que en el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que cumplieron los requisitos pensionales previstos en el Decreto Ley 546 de 1971 con anterioridad al 1° de abril de 1994, su prestación se regula por ese régimen especial. De esta manera, consolidado un derecho pensional frente a un régimen especial, como lo es ese Decreto Ley, dicho estatuto debe gobernarlo, a pesar de que su reconocimiento se haga después de la vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, es cierto que en los artículos 9º de la Ley 71 de 1988 y 10° del Decreto 1160 de 1989

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...