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CE-25000-23-25-000-2000-8864-01(5079-02)-2004

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-8864-01(5079-02)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ASIGNACION DE RETIRO - Reconocimiento del subsidio familiar como factor de liquidación. Carácter de inmodificable de este subsidio, una vez que se haya incluido en la liquidación de la asignación o pensión. Ordena el pago del subsidio cuando el oficial se encontraba activo en el servicio / SUBSIDIO FAMILIAR - Recuento normativo sobre esta prestación para el personal de las Fuerzas Militares y su incidencia en las liquidaciones de las asignaciones y pensiones, al igual que el derecho a percibir el subsidio en servicio activo / FUERZAS MILITARES - Derecho a la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro La Sala concluye lo siguiente: A partir del decreto 95 de 1989 la legislación estableció dos situaciones diferentes con consecuencias jurídicas distintas así: a) Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico. Se trata de una prestación que tiene como finalidad ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas a su cargo, cónyuge e hijos. Por ello, al desprenderse de ese núcleo familiar los hijos o el cónyuge, los arts. 80 y 81 del citado decreto 1211 de 1990 prevén la disminución del subsidio familiar o su extinción según el caso, pues deja de tener objeto la prestación. En este orden de ideas, su reconocimiento no se convierte en un derecho inmodificable hacia el futuro, sino que se goza de acuerdo con la ley, mientras las circunstancias que lo originaron permanezcan. b) El personal de oficiales y

suboficiales de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo tendrá derecho a percibir con el carácter de prestación social periódica una asignación de retiro, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley, la cual será liquidada teniendo en cuenta, entre otros factores, el subsidio familiar. Según lo prescriben los arts. 156 del decreto 95 de 1989 y 161 del decreto 1211 de 1990 ya citados, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones no será modificada en el futuro, ni aún "por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial". En consecuencia, la pensión así liquidada adquiere la calidad de inmodificable hacia el futuro así varíen las circunstancias de hecho que hicieron posible su reconocimiento. Mediante Resolución 4063 del 14 de noviembre de 2000 se ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante; en dicha liquidación se tuvo en cuenta, como factor de la asignación, la partida correspondiente al subsidio familiar. Sin embargo, tal partida del subsidio, como se desprende del acto acusado fue extinguida desde diciembre de 1995, sin fundamento legal alguno y nuevamente restablecida en la precitada resolución que decretó la asignación de retiro (25 de septiembre de 2000), por lo que debe ordenarse el pago de las diferencias salariales y prestacionales, a partir del 17 de agosto de 1996, dado que las mesadas anteriores a dicha fecha están prescritas al tenor del artículo 175 del Decreto 1211 de 1990. No se ordenará reajustar lo atinente a las cesantías, dado que el

demandante no acusó el acto administrativo por medio del cual fue liquidada definitivamente dicha prestación. En razón de lo anterior, se impone la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia porque el interesado puede solicitar la reliquidación de su prestación periódica, aún cuando con anterioridad hubiere presentado petición en igual sentido y esta le hubiere sido negada / RELIQUIDACION DE ASIGNACION DE RETIRO - Inexistencia de caducidad de la acción. Imprescriptibilidad Debe la Sala, en primer lugar, dilucidar si en el presente caso la acción se encuentra caducada, como lo señaló el Tribunal en su fallo. No se trata en el presente caso que el demandante pretenda revivir los términos de caducidad, pues, los interesados pueden acudir a la administración para solicitar la revisión de sus prestaciones periódicas, aun cuando con anterioridad hubiere presentado petición en igual sentido y ésta le hubiere sido resuelta. Tampoco resulta aceptable que el Tribunal le hubiera ordenado corregir la demanda al actor para que incluyera el acto inicial que le negó la reliquidación, si la acción, como estimó en el fallo, se encontraba caducada, y sin tener en cuenta que la misma petición ya había sido resuelta desfavorablemente, mediante acto que demandó en tiempo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-8864-01(5079-02)

Actor: CHARLES A. M. RENE DE KERGARIOU DEREIX Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso promovido por CHARLES A. M. RENE DE KERGARIOU DEREIX contra la

Nación - Ministerio de Defensa Nacional. ANTECEDENTES 1-. La parte actora, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del acto administrativo No. 1152 IGAR-DEJUR – 930 del 17 de agosto de 2000 suscrito por el ViceAlmirante Inspector General de la Armada Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, durante el período en que se desempeñó como Capitán de Navío en servicio activo, es decir, en el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1995 y hasta el 25 de septiembre de 2000. Como consecuencia de lo anterior, pide se le reconozca el subsidio de alimentación, durante el tiempo relacionado anteriormente, pago éste que debe decretarse debidamente indexado. Igualmente solicita se incluya dicha partida dentro de la asignación de retiro. 2-. La Entidad demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal se inhibió para fallar de mérito la controversia, por caducidad de la acción. Señala que mediante auto del 2 de febrero de 2002 se ordenó corregir la demanda; que en cumplimiento de lo anterior, el apoderado del demandante procedió, según precisó, a demandar “el acto complejo” compuesto por los oficios Nos. 969 y 1151 de 2000, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prestación. Manifiesta que los actos acusados no constituyen una expresión de voluntad conjunta de la administración, y no puede predicarse de los mismos que uno se conciba sin la existencia del otro, o que uno sirva de causa eficiente al otro. Expresa que mediante el oficio No. 969 del 21 de junio de 2000 se negó el subsidio familiar reclamado, decisión que debió demandarse ante esta jurisdicción y no pretender revivir términos al elevar un nuevo derecho de petición para que la administración, con los mismos argumentos, se pronunciara negando el subsidio familiar cuando esto ya se había decidido en sede administrativa. Señala que el oficio No. 1152 del 17 de agosto de 2000 lo que hace es resolver en derecho de petición, pero en ningún momento logra revivir los términos que tenía el demandante para acusar el oficio 969 que en un principio y en forma definitiva le había resuelto la situación jurídica respecto del subsidio familiar reclamado. Agrega que la decisión que le causó el perjuicio al demandante fue la adoptada en el citado oficio inicial, el cual debió demandar dentro del término de caducidad; que, como ello no fue así, sólo es posible inhibirse para conocer el

asunto de fondo. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme la parte demandante con la sentencia del Tribunal, la apela en la oportunidad procesal. Manifiesta que los actos demandados son complejos, porque tienen unidad de contenido y de fin; que, además, la serie de actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente. Afirma que al tenor de la Ley 21 de 1982 el subsidio familiar es una prestación pagadera bien en dinero, o en especie y en servicios, a la cual tienen derecho los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a su cargo, con el objetivo de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Agrega que al tenor del artículo 136 del C.C.A., los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo; que, por ello, le asistía derecho para solicitar que el subsidio familiar le sea incluido como uno de los factores que conforman su asignación mensual; que la anterior petición la podía elevar en cualquier tiempo, por tratarse de una prestación imprescriptible, como lo ha dicho en reiterada jurisprudencia esta Corporación. Que en ese orden, mal puede darse el fenómeno de caducidad de la acción, lo que impone revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar, acceder a las súplicas impetradas. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación solicita se confirme el fallo apelado. Manifiesta que es incontrovertible que la parte actora estaba obligada a discutir la legalidad de la determinación asumida en el oficio No. 969-IGR-DEJUR –930 del 21 de junio de 2000; que como no lo hizo oportunamente,

la acción caducó, por lo que estuvo conforme a derecho el fallo del Tribunal, mediante el cual se inhibió para examinar de mérito la contienda. Surtido el trámite legal y como no se observa causal de nulidad procesal, se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES Debe la Sala, en primer lugar, dilucidar si en el presente caso la acción se encuentra caducada, como lo señaló el Tribunal en su fallo. Como es sabido, la ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello es viable jurídicamente que el interesado no obstante haberse negado el reconocimiento de una prestación, pueda solicitarla nuevamente, como ocurrió en el caso objeto de examen en el que si bien el actor inicialmente presentó la petición de pago de las diferencias salariales, con el objeto de que se le incluyera el subsidio familiar, la cual fue negada mediante el oficio que obra a folio 40, nuevamente, por conducto de apoderado, elevó solicitud de ajuste salarial, la cual fue desatada mediante el oficio 1152 que demandó oportunamente, dentro de los cuatro meses que establece el artículo 136 del C.C.A.. No se trata en el presente caso que el demandante pretenda revivir los términos de caducidad, pues, como se dijo anteriormente, los interesados pueden acudir a la administración para solicitar la revisión de sus prestaciones periódicas, aun cuando con anterioridad hubiere presentado petición en igual sentido y ésta le hubiere sido resuelta. Tampoco resulta aceptable que el Tribunal le hubiera ordenado corregir la demanda al actor para que incluyera el acto inicial

que le negó la reliquidación, si la acción, como estimó en el fallo, se encontraba caducada, y sin tener en cuenta que la misma petición ya había sido resuelta desfavorablemente, mediante acto que demandó en tiempo. Lo cierto es que los actos acusados contienen la negativa de la reliquidación. No obstante, sólo es posible que la Sala se pronuncie sobre el No. 1152 del 17 de agosto de 2000, por haber sido demandado éste dentro del término de caducidad consagrado en el artículo 136 del C.C.A. No sucede igual con el oficio N° 930 de 21 de junio de 2000, cuya pretensión de nulidad ordenó adicionar el Tribunal, pues ciertamente al demandarlo había transcurrido más de 4 meses, lo que impone a la Sala adoptar una decisión inhibitoria frente a dicho oficio. Precisado lo anterior, entrará la Sala a conocer del fondo del asunto; para ello, se impone examinar los fundamentos esgrimidos por la entidad, para no incluir dentro de la asignación de retiro el subsidio familiar. El decreto 612 de 1977, "Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", prescribe en su artículo 131, literal b) que en las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas se incluirá el subsidio familiar para quienes sean "casados o viudos con hijos legítimos, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico." Por su parte el artículo 68 del citado decreto establece:

"Disminución subsidio familiar. El subsidio familiar de que tratan los artículos 66 y 131, literal b), desaparece o disminuye por los siguientes hechos: a) Desaparece por muerte del cónyuge si no hubiere hijos legítimos. b) Disminuye por razón de los hijos: por muerte; por emancipación; por matrimonio; por profesión religiosa; por independencia económica; por haber llegado a la edad de 21 años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando se demuestre que dependen económicamente del oficial o suboficial. Parágrafo. Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso." (subrayas fuera de texto). Posteriormente, el Presidente de la República invocando las facultades extraordinarias que le confirió la ley 19 de 1983 expidió el decreto 89 de

1984. El art. 151 de este decreto dispuso que al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo, bajo la vigencia de dicho estatuto, se les liquidará las asignaciones de retiro y pensiones, teniendo en cuenta, entre otros factores, el subsidio familiar.

Por su parte el art. 153 del citado decreto estableció que la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya en la liquidación de asignaciones

de retiro o pensiones, se aumenta, disminuye o desaparece en las condiciones previstas por dicha normatividad. A su vez el art. 259 del mismo estatuto derogó el decreto ley 612 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, mediante sentencia de Sala Plena de julio 5 de 1990, Expediente N° 2091, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles, entre otras normas, los arts. 151 y 153 del decreto 89 de 1984. Al respecto consideró la Corte que dichas disposiciones fueron subrogadas por el decreto 095 de 1989, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia N° 53 de agosto 31 de 1989, por considerar que el Presidente al dictarlos excedió las facultades que recibió de la Ley 5a. de 1988, la que sólo lo habilitó para reformar el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militarles. Y agregó: "Como antes se dijo, es efecto propio del fallo de inexequibilidad, revivir las normas que regían al momento de dictarse las declaradas inexequibles; y en el caso sub-judice han recobrado vigencia las que ahora son objeto de impugnación y cuyo análisis de constitutucionalidad asume la Corte. (...). El contenido de estas disposiciones se relaciona con el sistema de prestaciones sociales, instituciones salariales y emolumentos que se confieren como retribución por el desempeño de los empleos de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Dichas regulaciones, de estirpe legislativa según lo normado por el artículo 76-9 de la Constitución

Nacional, pueden adoptarse directamente por el Congreso mediante ley o indirectamente, invistiendo al Presidente de facultades precisas y pro tempore para señalar el correspondiente régimen. La Corte en jurisprudencia reciente que ahora reafirma, considera que de las facultades conferidas al Presidente de la República para modificar o dictar normas de un estatuto de carrera, no se desprende la atribución suficiente para variar o establecer sistemas salariales y señalar los diversos factores o criterios que confluyen a determinar la retribución de los empleos públicos y en general a fijar el régimen de prestaciones sociales, pues tales materias por no estar ínsitas en aquella atribución, requieren autorización expresa del legislador." (fl. 128, c. ppal). Subrayas fuera de texto. Se deduce en consecuencia, que el art. 68 del decreto ley 612 de 1977 que permite la disminución o desaparición del subsidio familiar, como factor pensional, cobró nuevamente vigencia al haberse declarado inexequibles las normas que lo derogaron. De tal manera que no se produjo vacío jurídico respecto a esa materia. Posteriormente, el Presidente de la República invocando las facultades extraordinarias que le confirió la ley 95 de 1989 expidió el decreto 95 de enero 11 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” y dispuso en su art. 156 que a partir de la fecha de vigencia del decreto, la partida de subsidio familiar “que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones” de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares “no sufrirá variaciones de ninguna

especie”. (Se Subraya). Luego, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 66 de 1989 se expidió el decreto 1211 de junio 8 de 1990 en cuyo artículo 158 se prescribe: "LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: (...) “- Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el art. 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico…” Por su parte el art. 79 a que hace referencia la anterior disposición prescribe que a partir de la vigencia de este decreto los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico en porcentajes que allí se discriminan. Los arts. 80 y 81 prescriben lo siguiente:

“ARTICULO 80. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR.-

Disminuye por razón de los hijos así: a. Por muerte a. Por matrimonio a. Por independencia económica a. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años. PARAGRAFO.- Se exceptúa de lo contemplado en el literal d, a los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial u Suboficial.

ARTICULO 81. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR.- El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a. Por muerte del cónyuge. a. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: 1) Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 1) Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia. 1) Por separación judicial de cuerpos. PARAGRAFO.- Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.” A su vez el art. 161 del mismo estatuto prescribe una regulación similar a lo consagrado en el art. 156 del decreto 95 de 1989 así: "COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 158 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficia l. "Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía." (Se destaca y subraya).

Es oportuno señalar que el art. 270 del decreto 1211 de 1990 derogó el decreto ley 95 de 1989 y "demás disposiciones que le sean contrarias". Con fundamento en lo anterior la Sala concluye lo siguiente: A partir del decreto 95 de 1989 la legislación estableció dos situaciones diferentes con consecuencias jurídicas distintas así: a) Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico. Se trata de una prestación que tiene como finalidad ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas a su cargo, cónyuge e hijos. Por ello, al desprenderse de ese núcleo familiar los hijos o el cónyuge, los arts. 80 y 81 del citado decreto 1211 de 1990 prevén la disminución del subsidio familiar o su extinción según el caso, pues deja de tener objeto la prestación. En este orden de ideas, su reconocimiento no se convierte en un derecho inmodificable hacia el futuro, sino que se goza de acuerdo con la ley, mientras las circunstancias que lo originaron permanezcan. b) El personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo tendrá derecho a percibir con el carácter de prestación social periódica una asignación de retiro, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley, la cual será liquidada teniendo en cuenta, entre otros factores, el subsidio familiar. Según lo prescriben los arts. 156 del decreto 95 de 1989 y 161 del

decreto 1211 de 1990 ya citados, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones no será modificada en el futuro, ni aún "por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial". De tal manera, que cuando la partida de subsidio familiar sea incluida para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones, en el futuro no podrá ser modificada ni aún por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del beneficiario, por cuanto dejó de ser percibida con el carácter de subsidio al haberse transformado en factor prestacional. En consecuencia, la pensión así liquidada adquiere la calidad de inmodificable hacia el futuro así varíen las circunstancias de hecho que hicieron posible su reconocimiento. En el caso objeto de examen consta que al censor en su calidad de Oficial de la Armada Nacional le fue reconocida desde 1961 y dentro de la asignación de retiro, una partida de subsidio familiar del 30% hasta llegar al 39% (fls.13-19 c. ppal.). Mediante Resolución 4063 del 14 de noviembre de 2000 se ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante; en dicha liquidación se tuvo en cuenta, como factor de la asignación, la partida correspondiente al subsidio familiar. Sin embargo, tal partida del subsidio, como se desprende del acto acusado fue extinguida desde diciembre de 1995, sin fundamento legal alguno y nuevamente restablecida en la precitada resolución que decretó la asignación de retiro (25 de septiembre de 2000), por lo que debe ordenarse el pago de las

diferencias salariales y prestacionales, a partir del 17 de agosto de 1996, dado que las mesadas anteriores a dicha fecha están prescritas al tenor del artículo 175 del Decreto 1211 de 1990. No se ordenará reajustar lo atinente a las cesantías, dado que el demandante no acusó el acto administrativo por medio del cual fue liquidada definitivamente dicha prestación. En razón de lo anterior, se impone la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia del 26 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso promovido por el señor CHARLES A. M. RENE DE KERGARIOU DEREIX contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que se INHIBIÓ para conocer el asunto de fondo., excepto en cuanto se declaró la caducidad respecto del oficio 969 IGAR-DEJUR del 21 de junio de 2000 que se confirma.

En su lugar se dispone: DECLARASE la nulidad del acto administrativo No. 1152 IGARDEJUR – 930 del 17 de agosto de 2000 suscrito por el ViceAlmirante Inspector General de la Armada Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, durante el período en que se desempeñó como Capitán de

Navío en servicio activo es decir, en el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1995 y hasta el 25 de septiembre de 2000. ORDENASE el pago del subsidio familiar en cuantía del 39%, a partir de la fecha en que efectivamente fue suprimido y hasta el 25 de septiembre de 2000. Las sumas que se dejaron de pagar por la disminución del 39%, se ajustarán al valor, de conformidad con el art. 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor o lo descontado, según el caso, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, o se efectuó el descuento. Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, período por período empezando por la primera disminución de la asignación, o el primer descuento, según el caso, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la disminución o el descuento correspondiente. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada, ordenada su publicación y

aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad Hoc.

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