CE-25000-23-25-000-2000-90021-01(AC-9514)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-90021-01(AC-9514)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INCIDENTE DE DESACATO - Naturaleza jurídica. Trámite / ACCIÓN DE TUTELA - Naturaleza jurídica del incidente de desacato. Trámite / DESACATO - Naturaleza del incidente. Trámite en acción de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio. Es decir, el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela. Por lo tanto, la figura
jurídica del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales en favor de quien ha demandado su amparo. De manera que cuando el juez impone una sanción a una persona por haber incumplido esas órdenes, la respectiva decisión no tiene repercusiones en el asunto cuya decisión fue obtenida a través del fallo de tutela, mediante la cual se entiende garantizado el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Ciertamente, obtenido el amparo, la pretensión queda satisfecha y el desacato de aquélla por el obligado merece un tratamiento diferente. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA - Derecho al reintegro de recursos destinados a seguridad social / CAJA POPULAR COOPERATIVA - Reintegro al departamento de Cundinamarca de recursos destinados a seguridad social / INCIDENTE DE DESACATO - Trámite. Sanción al liquidador de Caja Popular Cooperativa por incumplimiento de tutela / DESACATO - Procedencia de la sanción. Incumplimiento de fallo de tutela por liquidador de Caja Popular Cooperativa La orden impartida a la Caja demandada y cuyo desacato compete estudiar a esta Sala se concreta en que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación
del fallo de revisión, el Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa debió reintegrar en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca; a ese respecto, las partes coinciden en señalar que los recursos depositados por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no han sido reintegrados, de manera que el debate entre ellas se circunscribe a lo justificado o injustificado del evidente incumplimiento de la Caja demandada a lo dispuesto en el fallo de tutela. Para determinar si la sanción por desacato es procedente en este caso y si lo es en la forma impuesta por el Tribunal, la Sala se detendrá en el análisis subjetivo del incumplimiento alegado, esto es, si se comprobó la negligencia del Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa. El Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca insiste en señalar que la entidad demandada sí tuvo fondos líquidos para cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional, sólo que el incumplimiento en que incurre obedece a que no dio la prelación debida a la obligación impuesta en el fallo de tutela; según el inventario descrito en la Resolución número 002 de 2002, se tiene que la Caja Popular Cooperativa tuvo la liquidez suficiente para cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela de la Corte Constitucional en lo referente a los recursos que debía reintegrar de manera inmediata al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca; no obstante, ese inventario es claro en señalar que
los pagos se harán en el orden indicado, es decir, que, a pesar del inmediato cumplimiento que se debe dar a las órdenes de tutela, la entidad demandada decidió otorgarle un último lugar en ese orden de prelación. Ese proceder de la entidad demandada, además de reflejar su abierta rebeldía al acatamiento de la orden dada para la protección de derechos fundamentales por ella vulnerados, permite concluir en la ausencia de justificación válida de su incumplimiento y, por tanto, considerar acertada la decisión del Tribunal en cuanto a la declaratoria del desacato. SANCIÓN POR DESACATO - Requisitos. Determinación de la sanción y del sujeto sancionado / INCIDENTE DE DESACATO - Características de la sanción / DESACATO - Imposición de sanción. Requisitos No comparte la Sala dos aspectos de las sanciones ordenadas por el Tribunal. En primer lugar, su condicionamiento al incumplimiento de una nueva orden de pago y, en segundo lugar, su indeterminación. Para la Sala es claro que al resolver el incidente de desacato de un fallo de tutela no es posible condicionar la imposición de sanciones por la ocurrencia de un nuevo incumplimiento, pues, además de que con ello se desconoce la naturaleza y objeto de ese trámite, se llega a la desatinada necesidad de dictar una orden diferente –revocando la que hizo tránsito a cosa juzgadapara que se pueda hablar de una nueva desobediencia, con lo cual podría prolongarse indefinidamente la conducta que se reprocha y, por tanto, carecería de sentido práctico la facultad disciplinaria del
juez de tutela. Ciertamente, el incidente de desacato tiene por objeto establecer objetiva y subjetivamente la demostración de la conducta rebelde del obligado a cumplir una orden de tutela respecto de ese deber para que, determinado ese proceder, se imponga, sin más consideraciones, la sanción que el juez considere pertinente dentro de los límites señalados en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991. Por otra parte, la indeterminación de las sanciones ordenadas por el Tribunal, además de que impiden su satisfacción y verificación, desconocen el debido proceso de quien fue sancionado, pues son totalmente inciertas si se advierte que el fallo se limita a transcribir los límites máximos aplicables.
Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden. En esta forma, la Sala modificará la sentencia consultada en cuanto a la orden y las sanciones impuestas al Liquidador de la Caja Popular Cooperativa para, en su lugar, imponerle una sanción de diez (10) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-90021-01(AC-9514)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - FONDO DE PENSIONES
PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA
Demandado: AGENTE ESPECIAL DE LA CAJA POPULAR COOPERATIVA ACCIÓN DE TUTELA Se decide la consulta de la providencia del 24 de octubre de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que resolvió el incidente de desacato del fallo dictado dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante fallo T-696 del 13 de junio de 2000 (folios 254 a 274), revocó la sentencia proferida el 3 de marzo de 2000 por esta Sala que confirmó la del 21 de enero anterior de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (literal l del numeral primero). En su lugar, concedió la tutela instaurada por el Departamento de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y ordenó al Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia, reintegrara en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado ese Departamento y que dicha institución financiera viene reteniendo (numeral octavo). Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2000, la apoderada del Departamento de Cundinamarca promovió incidente de desacato en contra del Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa, luego de advertir el vencimiento
de los términos señalados en el fallo de la Corte Constitucional para el cumplimiento de la orden que le fuera impuesta (folios 287 a 289). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 15 de septiembre de 2000 resolvió el incidente de desacato en el sentido de no imponer las sanciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que no fue demostrado el incumplimiento de la Caja Popular Cooperativa a lo dispuesto por la Corte Constitucional (folios 468 a 475). Incidente de Desacato. El 20 de septiembre de 2002, el Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca promovió un nuevo incidente de desacato contra la Caja Popular Cooperativa (folios 485 a 490). Según afirmó, la entidad demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, a pesar de que ha obtenido suficiente liquidez para ello, como se demuestra con la Resolución número 002 del 5 de septiembre de 2002 (folios 516 a 530), en la que inexplicablemente se desatiende esa orden judicial al condicionarla al afirmar que el pago se hará “a prorrata y en la medida que la disponibilidad de la entidad lo permita” luego del pago de los gastos de administración y al no disponer el pago de intereses moratorios. Aclara que, como quiera que la razón por la cual se resolvió desfavorablemente el anterior incidente fue la iliquidez de la Caja, las circunstancias demostradas en la Resolución número 002 del 5 de septiembre de 2002 son motivo suficiente para
promoverlo nuevamente. Por su parte, el apoderado de la Caja Popular Cooperativa se refirió a la nueva solicitud para oponerse a la imposición de sanciones en contra de esa entidad (folios 569 a 577). Manifestó que ante la crítica situación financiera de esa entidad se expidieron las Resoluciones números 0780 del 7 de mayo de 2002 que ordenó su disolución y liquidación (folios 587 a 593) y 002 del 5 de septiembre siguiente que informó a los interesados el inventario de depósitos, pasivos, activos y aportes sociales y calificó los créditos (folios 595 a 609). Aclaró que no ha evadido el pago ordenado por vía de tutela, sólo que como ello no ha sido posible con recursos líquidos y nadie puede ser obligado a lo imposible, ha puesto a disposición del Fondo de Pensiones de Cundinamarca la escogencia de activos para la satisfacción de esa deuda (anexa 17 comunicaciones al respecto, folios 610 a 637). Manifestó no compartir la afirmación de que “las tutelas deben estar por encima de los gastos de Liquidación, porque si se va pagando con los exiguos ingresos las tutelas ¿Con qué recursos se pagarían los gastos de la liquidación? ¿Cómo se terminaría dicho proceso?” y porque la actuación del Liquidador no desconoce la prelación de créditos determinada en el artículo 2488 del Código Civil y demás normas que regulan su labor. Finalmente, hace un extenso recuento del proceso de liquidación de la Caja y resalta las acciones que deben seguir los entes territoriales para la recuperación de los recursos depositados en fondos actualmente intervenidos, especialmente la de acogerse al procedimiento de pago ofrecido por el Fondo de Garantías de
Entidades Cooperativas y la de acudir a la figura de la suspensión del proceso liquidatorio (artículo 11 del Decreto 2418 de 1999). El Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca replicó lo contestado por el apoderado de la Caja Popular Cooperativa para ratificar que la entidad demandada sí tuvo fondos líquidos para cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional, pues ello se advierte si se tiene en cuenta que al 5 de septiembre de 2002 el monto de activos saneados fue de $9.155241.865.oo, que los ingresos entre julio de 2001 y agosto de 2002 fueron de $6.880000.000.oo (de los cuales se invirtieron $6.812 000.000.oo en gastos de liquidación) y que por retiro de personal se generaron gastos por $2.285734.140.oo. Agregó que el Liquidador de esa Caja no puede calificar la orden de tutela como un crédito ordinario, pues ello equivale a desconocer abiertamente la decisión judicial. Finalmente, solicitó ordenar al Liquidador de la Caja Popular Cooperativa el cumplimiento del fallo desacatado y modificar en lo pertinente la Resolución número 002 del 5 de septiembre de 2002 para la satisfacción de lo anterior (folios 707 y 708). Providencia consultada.- Mediante providencia del 24 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró el desacato al numeral octavo de la sentencia de tutela número T-696 de 2000 de la Corte Constitucional
por parte del Liquidador de la Caja Popular Cooperativa, a quien le ordenó el pago, al día siguiente, del monto señalado en esta última sentencia. Como consecuencia de lo anterior, sancionó con arresto “hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos al Liquidador de la Caja Popular Cooperativa - Cajacoop, o quien haga sus veces, que se harán efectivos al incumplirse lo ordenado en el numeral anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, para lo cual, por Secretaría envíese copia de este incidente al señor fiscal General de la Nación”. Consideró el Tribunal que la Caja demandada no ha dado cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, pues ha debido destinar los fondos líquidos obtenidos (ingresos saneados y acumulados) al obedecimiento de la orden de tutela y no a otras deudas, si se tiene en cuenta que respecto de ella no son aplicables las normas de prelación de créditos que invoca el apoderado de esa entidad. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato que lo castiga con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios
mínimos mensuales, por el juez que impartió la orden previa consulta con el superior, según el artículo 52 del Decreto citado. De manera que esta Corporación es competente para conocer, en grado de consulta, de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que resolvió el incidente de desacato propuesto por segunda vez contra la Caja Popular Cooperativa respecto del fallo de tutela número T-696 del 13 de junio de 2000 de la Corte Constitucional. Para abordar el estudio que corresponde, la Sala precisará, en primer lugar, la naturaleza y los alcances del incidente de desacato de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para luego, con fundamento en ello, revisar las consideraciones del Tribunal que condujeron al fallo que es objeto de consulta. De la naturaleza jurídica del incidente de desacato.- El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio. Es decir, el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación
(cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela. Por lo tanto, la figura jurídica del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales en favor de quien ha demandado su amparo. De manera que cuando el juez impone una sanción a una persona por haber incumplido esas órdenes, la respectiva decisión no tiene repercusiones en el asunto cuya decisión fue obtenida a través del fallo de tutela, mediante la cual se entiende garantizado el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Ciertamente, obtenido el amparo, la pretensión queda satisfecha y el desacato de aquélla por el obligado merece un tratamiento diferente. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello no se puede volver sobre juicios o valoraciones
hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Del incumplimiento alegado.- Ocurre que el Gobernador de Cundinamarca, obrando en representación del Fondo de Pensiones Públicas de ese Departamento, promovió acción de tutela contra la Caja Popular Cooperativa para que se le protegiera el derecho a la seguridad social en conexidad con el de la vida, a la salud, a la protección de la tercera edad y al libre desarrollo de la personalidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de enero de 2000 rechazó por improcedente la solicitud de tutela y esa decisión fue confirmada por esta Sala, mediante fallo de segunda instancia del 3 de marzo de 2000. El expediente fue enviado para revisión de la Corte Constitucional, quien luego de acumular 25 casos relacionados, mediante fallo número T-696 del 13 de junio de 2000 de la Sala Primera de Revisión revocó la sentencia proferida por esta Sala y en su lugar, concedió la tutela instaurada por el Departamento de CundinamarcaFondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Para la protección de ese derecho, el numeral octavo de esa providencia ordenó: “OCTAVO. Se CONCEDE las tutelas instauradas por Convida EPS (expediente T-285497) y el Departamento de Cundinamarca “Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca” (expediente T-309250), y se ORDENA al Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de esa providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que habían depositado las entidades mencionadas y que dicha institución financiera viene reteniendo”. En consecuencia, la orden impartida a la Caja demandada y cuyo desacato compete estudiar a esta Sala se concreta en que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de revisión, el Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa debió reintegrar en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que había depositado el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y que dicha institución financiera viene reteniendo. Tales recursos ascienden a la suma de $9.072834.094.oo, según determinó la Corte Constitucional en la parte considerativa de su decisión. Ahora bien, a ese respecto, las partes coinciden en señalar que los recursos depositados por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no han sido reintegrados, de manera que el debate entre ellas se circunscribe a lo justificado o injustificado del evidente incumplimiento de la Caja demandada a lo dispuesto en el numeral octavo del fallo de tutela. De manera que, para determinar si la sanción por desacato es procedente en este caso y si lo es en la forma impuesta por el Tribunal, la Sala se detendrá en el análisis subjetivo del incumplimiento alegado, esto es, si se comprobó la negligencia del Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa. Para justificar su incumplimiento, la entidad demandada, además de aportar copia de los actos administrativos que hacen parte del trámite de liquidación en el que
se encuentra por su difícil situación financiera, fue enfática en afirmar que el pago ordenado en el fallo de tutela no ha podido ser satisfecho, pues no ha obtenido la liquidez necesaria para ello. En ese sentido, aclara que ha puesto a disposición del Fondo de Pensiones de Cundinamarca la escogencia de bienes para la satisfacción de esa deuda y, al respecto, aportó copia de diferentes comunicaciones enviadas con ese propósito. Por su parte, El Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca insiste en señalar que la entidad demandada sí tuvo fondos líquidos para cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional –lo que se demuestra con el inventario de activos y pasivos informado mediante la Resolución número 002 del 5 de septiembre de 2002-, sólo que el incumplimiento en que incurre obedece a que no dio la prelación debida a la obligación impuesta en el fallo de tutela. Pues bien, según el inventario descrito en la Resolución número 002 del 5 de septiembre de 2002, se tiene que la Caja Popular Cooperativa tuvo la liquidez suficiente para cumplir lo dispuesto en el numeral octavo del fallo de tutela de la Corte Constitucional en lo referente a los recursos que debía reintegrar de manera inmediata al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Consta en ese inventario que los activos saneados de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación, tienen un valor de $10.122570.527.oo (artículo 13), suma con cargo a la cual se pagarán los gastos de administración de la liquidación, las pensiones y, por último, las órdenes de pago dictadas en fallos de
tutela que en total ascienden a la suma de $10.053207.509.oo, dentro de la cual se tuvo en cuenta lo adeudado al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca en la cuantía señalada por la respectiva providencia (artículo 30). No obstante, ese inventario es claro en señalar que los pagos se harán en el orden indicado, es decir, que, a pesar del inmediato cumplimiento que se debe dar a las órdenes de tutela, la entidad demandada decidió otorgarle un último lugar en ese orden de prelación. Ese proceder de la entidad demandada, además de reflejar su abierta rebeldía al acatamiento de la orden dada para la protección de derechos fundamentales por ella vulnerados, permite concluir en la ausencia de justificación válida de su incumplimiento y, por tanto, considerar acertada la decisión del Tribunal en cuanto a la declaratoria del desacato. De la sanción impuesta.- En el fallo objeto de revisión, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso lo siguiente: “1. Declárase el desacato a la sentencia de tutela de la H. Corte Constitucional T.696/2000, numeral octavo, por parte del Liquidador de la Caja Popular Cooperativa - Cajacoop, o quien haga sus veces, a quien se ordena pagar al Departamento de Cundinamarca “Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca” la suma de dinero señalada en esta sentencia (que se reclama a la correspondiente entidad financiera en liquidación) de $9.072.834.094.oo. No se ordenan los intereses de mora, porque no fueron ordenados en esa
sentencia. Para estos efectos, el Liquidador de Cajacoop, o quien haga sus veces, girará al día siguiente al Departamento de Cundinamarca todo recurso líquido que se consigne a la Caja en liquidación hasta cancelar la totalidad de lo adeudado. 2.- Sanciónase con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales al Liquidador de la Caja Popular Cooperativa –Cajacoop, o quien haga sus veces, que se harán efectivos al incumplirse lo ordenado en el numeral anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, para lo cual, por Secretaría envíese copia de este incidente al señor Fiscal General de la Nación.” Pues bien, no comparte la Sala dos aspectos de las sanciones ordenadas por el Tribunal. En primer lugar, su condicionamiento al incumplimiento de una nueva orden de pago y, en segundo lugar, su indeterminación. Para la Sala es claro que al resolver el incidente de desacato de un fallo de tutela no es posible condicionar la imposición de sanciones por la ocurrencia de un nuevo incumplimiento, pues, además de que con ello se desconoce la naturaleza y objeto de ese trámite, se llega a la desatinada necesidad de dictar una orden diferente –revocando la que hizo tránsito a cosa juzgadapara que se pueda hablar de una nueva desobediencia, con lo cual podría prolongarse indefinidamente la conducta que se reprocha y, por tanto, carecería de sentido práctico la facultad disciplinaria del juez de tutela. Ciertamente, el incidente de desacato tiene por objeto establecer objetiva y subjetivamente la demostración de
la conducta rebelde del obligado a cumplir una orden de tutela respecto de ese deber para que, determinado ese proceder, se imponga, sin más consideraciones, la sanción que el juez considere pertinente dentro de los límites señalados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, la indeterminación de las sanciones ordenadas por el Tribunal, además de que impiden su satisfacción y verificación, desconocen el debido proceso de quien fue sancionado, pues son totalmente inciertas si se advierte que el fallo se limita a transcribir los límites máximos aplicables. Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden. En esta forma, la Sala modificará la sentencia consultada en cuanto a la orden y las sanciones impuestas al Liquidador de la Caja Popular Cooperativa para, en su lugar, imponerle una sanción de diez (10) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE MODIFICASE la providencia del 24 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para ordenar
que, como consecuencia del desacato al fallo T-696 del 13 de junio de 2000 en que incurrió el señor Carlos Hernán Orlando Parra como Liquidador y Representante Legal de la Caja Popular Cooperativa, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.305.746 de Chiquinquirá, se le impone una sanción de diez (10) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales. COMUNÍQUESE esta decisión al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para lo de su competencia. Envíese copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General