CE-25000-23-25-000-2000-9014-01(AG-016)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-9014-01(AG-016)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE GRUPO - Niega la solicitud de nulidad propuesta. Derechos del llamado en garantía / LLAMADO EN GARANTIA - Derecho a formular excepciones previas y a obtener pronunciamiento del juez de conocimiento sobre éstas / EXCEPCIONES PREVIAS - Derecho a formular excepciones previas del llamado en garantía dentro de una acción de grupo / NULIDAD PROCESAL - Improcedencia En cuanto a la Aseguradora Colseguros S.A., observa la Sala que en el auto que admitió el llamamiento en garantía se concedió un término para que ejerciera sus derechos y así lo hizo mediante la presentación de los escritos por los cuales contestó la demanda y propuso excepciones previas. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que todas las partes se encuentran en la misma etapa procesal dentro del trámite judicial que se estudia, razón por la cual no se ha hecho necesario decretar la suspensión del proceso. En este sentido dirá la Sala que no se ve afectado el procedimiento, por cuanto el llamado en garantía se hará parte en el proceso desde el momento en que se acepta su llamamiento y tendrá derecho a realizar todos los actos procesales a que tienen derecho las partes. En este proceso una vez se aceptó a Colseguros S.A. como llamado en garantía se concedió un término para que contestara la demanda y ejerciera los derechos que son propios de la parte demandada como en efecto lo hizo. Así que esa fue la oportunidad para que propusiera excepciones previas y se pronunciara sobre todos los aspectos relativos al proceso, garantizando así su derecho de defensa y el debido proceso. De acuerdo con lo anterior no se encuentra configurada la
causal de nulidad invocada. Teniendo en cuenta que el llamado en garantía tiene los mismos derechos y cargas de las partes en un proceso judicial, tiene por ende derecho a proponer excepciones previas y a obtener pronunciamiento del juez de conocimiento sobre estas, más aún cuando se observa que la sociedad llamada en garantía formuló en escrito aparte excepciones previas que no coinciden en su totalidad con las presentadas por las demandadas. Así que el Tribunal deberá pronunciarse sobre la petición de excepciones hecha por la Aseguradora Colseguros S.A., una vez quede ejecutoriado este auto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-9014-01(AG-016)
Actor: INTERNATIONAL COAL FINANCIAL - FONDO INDIVIDUAL DE
INVERSIONES DE CAPITAL EXTRANJERO S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y FONDO DE GARANTIAS E INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFINProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra auto de 6 de junio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada judicial de la Aseguradora Colseguros S.A, sociedad que fue llamada en garantía dentro del proceso de la referencia.
La solicitud referida está encaminada a obtener la nulidad de todo lo actuado
desde la actuación procesal que corrió traslado al demandante de las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas.
La actuación procesal: El 25 de septiembre de 2000, la sociedad INTERNATIONAL COAL FINANCIAL FONDO INDIVIDUAL DE INVERSIONES DE CAPITAL EXTRANJERO S.A., interpuso demanda de acción de grupo en contra de la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías e Instituciones Financieras Fogafin. (Fl 1-95 cno 1) El 3 de mayo de 2001, se admitió la demanda en cumplimiento de providencia del Consejo de Estado que así lo ordenó en auto de 25 de enero de 2001.
En escritos presentados en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Superintendencia Bancaria, Fogafin y el Banco de la República contestaron la demanda y presentaron excepciones previas por indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, trámite diferente al que corresponde, falta de jurisdicción y pleito pendiente. En escrito separado el Banco de la República solicitó que se llamara en garantía a Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora de Seguros S.A., contestó el llamamiento en garantía. El 8 de junio de 2001, la parte actora contestó las excepciones previas. En auto de julio 3 de 2001, la Sala declaró no probadas las excepciones propuestas. (Fl. 245-258 con 1) Contra el auto anterior las demandadas interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recurso que se resolvió mediante providencia de 8 de
agosto de 2001 que se pronunció en forma desfavorable a los recurrentes y que concedió la apelación en el efecto devolutivo. (F. 273-280). En auto de 25 septiembre de 2001, se citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación (Fl. 287). Contra este auto el demandante interpuso recurso de reposición por considerar que fijar fecha y hora para la conciliación era improcedente en consideración a que no se había resuelto la solicitud de llamamiento en garantía hecha por las demandadas. Mediante auto de 25 de octubre de 2001 el Consejo de Estado confirmó el auto de 3 de julio que declaró no probadas las excepciones previas (fl. 288 con anexo). En providencia de 27 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el auto mediante el cual citó a las partes a audiencia de conciliación. En auto de 29 de noviembre se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Banco de la República, en consecuencia ordenó notificar personalmente a los representantes legales de las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora de Seguros S.A., o a quienes hagan sus veces, haciéndoles entrega de las copias de la demanda y de sus anexos. De conformidad con el inciso primero del artículo 56 del C.P.C., en concordancia con el inciso primero del artículo 53 de la ley 472 de 1998, dispuso correr traslado por un término de 10 días hábiles para que contesten la demanda, el llamamiento y ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. (Fl. 293-299).
Mediante escrito que obra a folio 308 del cuaderno principal, la apoderada judicial de la Aseguradora Colseguros S.A., (llamada en garantía) propuso incidente de nulidad solicitando declarar nulo todo lo actuado a partir de la actuación procesal que corrió traslado de las excepciones previas al demandante. Manifestó la sociedad, que en el proceso se tramitaron las excepciones previas propuestas por las demandadas, sin que se hubiera conformado debidamente el litisconsorcio con el llamado, para que este pudieran intervenir y que en relación con las excepciones propuestas no se le dio la oportunidad de solicitar la practica de pruebas. Sobre el carácter de los llamados en garantía en un proceso judicial señaló que estos adquieren la calidad de partes de la litis y que tienen los mismos derechos, cargas y obligaciones. La anterior solicitud fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 6 de junio de 2002 por considerar que las excepciones previas ya decididas pretendieron purgar de eventuales vicios el proceso para que en adelante no existieran tropiezos de tipo procedimental que pudieran afectar los derechos de las partes. Señaló que no es aceptable que la aseguradora alegue que se han violado derechos fundamentales tales como el del debido proceso y el de defensa, pues lo que se hizo en realidad fue protegerlos cuando se estudió y definió el tema de las excepciones previas. Por demás concluyó que lo pretendido por la sociedad llamada en garantía era coadyuvar las excepciones presentadas por las demandadas, de modo que la realidad jurídica sustancial y procesal de la acción presentada no cambia si se
pronuncia nuevamente sobre ellas y por eso lo que en esta oportunidad pretende es retrotraer el proceso. Oportunamente se presentó por la Aseguradora Colseguros S.A., recurso de apelación contra el auto anterior señalando que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se omiten los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas, es decir, cuando no se da la oportunidad para que quienes deben actuar en el proceso lo hagan. El Tribunal concedió el recurso que en esta oportunidad ocupa la Sala.
Para resolver se Considera: En el presente caso la Aseguradora Colseguros S.A., pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal a partir del auto que corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, toda vez que no habiéndose aceptado por esa corporación el llamamiento en garantía formulado por el Banco de la República al momento de decidir sobre estas, no se dio la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas y de pedir pruebas en relación con aquellas.
Acerca del llamamiento en garantía hará la Sala las siguientes precisiones. Esta figura está consagrada en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, que establece que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegara a surgir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En cuanto al trámite que debe seguirse establece el artículo 56 ibidem que si el juez halla procedente el llamamiento ordenará citar al llamado y señalará un término de
cinco días para que intervenga en el proceso, de modo que pueda contestar la demanda y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. También señala que el proceso se suspenderá desde la admisión del llamamiento hasta cuando se le cite y haya vencido el término para comparecer. En todo caso indica, que la suspensión no podrá exceder de 90 días. En el caso concreto observa la Sala que en los escritos de contestación de la demanda, las entidades vinculadas al proceso en calidad de demandadas, propusieron excepciones previas y que el Banco de la República solicitó que se llamara en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. (Fl323) Por escrito que obra en cuaderno anexo la llamada en garantía contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones previas: existencia de cláusula compromisoria, falta de competencia, ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones. También coadyuvó las excepciones previas propuestas por la parte demandada, en la contestación de la demanda. (Fl. 9 con de contestación y excepciones previas de la Aseguradora Colseguros S.A.) Por auto de 3 de julio de 2001 el Tribunal decidió las excepciones propuestas por las demandadas de ineptitud de demanda, falta de jurisdicción, caducidad de la acción y pleito pendiente. En esa oportunidad procesal no se resolvió acerca del llamado en garantía ni se pronunció sobre las excepciones que este había propuesto. Tal y como se observa, el proceso de la referencia se encuentra aún en etapa que permite a las partes intervinientes en el proceso, ejercer su derecho de defensa
mediante la presentación de los escritos de contestación de la demanda, solicitud de pruebas y de proposición de excepciones previas. Este derecho se ha ejercido a cabalidad por las sociedades y entidades vinculadas al proceso. En relación con las demandadas ya se tuvo en cuenta la contestación y se pronunció el Tribunal acerca de las excepciones previas. En cuanto a la Aseguradora Colseguros S.A., observa la Sala que en el auto que admitió el llamamiento en garantía se concedió un término para que ejerciera sus derechos y así lo hizo mediante la presentación de los escritos por los cuales contestó la demanda y propuso excepciones previas. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que todas las partes se encuentran en la misma etapa procesal dentro del trámite judicial que se estudia, razón por la cual no se ha hecho necesario decretar la suspensión del proceso. De acuerdo la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada judicial de Colseguros S.A., estima la peticionaria que debe decretarse toda vez que se omitieron los términos para pedir o practicar pruebas y para formular alegatos de conclusión respecto de las excepciones propuestas por las demandadas. En este sentido dirá la Sala que no se ve afectado el procedimiento, por cuanto el llamado en garantía se hará parte en el proceso desde el momento en que se acepta su llamamiento y tendrá derecho a realizar todos los actos procesales a que tienen derecho las partes. En este proceso una vez se aceptó a Colseguros S.A. como llamado en garantía se concedió un término para que contestara la demanda y ejerciera los derechos que son propios de la parte demandada como en efecto lo hizo. Así que esa fue la oportunidad para que propusiera excepciones
previas y se pronunciara sobre todos los aspectos relativos al proceso, así su derecho de defensa y el debido proceso. De acuerdo con lo anterior no se encuentra configurada la causal de nulidad invocada. Sin embargo no comparte la Sala el criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el cual, lo que pretende la Aseguradora Colseguros S.A., es coadyuvar las excepciones previas propuestas por las demandadas y que como éstas ya se resolvieron y coinciden aquellas con la presentadas por la sociedad llamada en garantía, no se debe pronunciar sobre ellas por cuanto la situación procesal y sustancial no cambiaría. Teniendo en cuenta que el llamado en garantía tiene los mismos derechos y cargas de las partes en un proceso judicial, tiene por ende derecho a proponer excepciones previas y a obtener pronunciamiento del juez de conocimiento sobre estas, más aún cuando se observa que la sociedad llamada en garantía formuló en escrito aparte excepciones previas que no coinciden en su totalidad con las presentadas por las demandadas. Así que el Tribunal deberá pronunciarse sobre la petición de excepciones hecha por la Aseguradora Colseguros S.A., una vez quede ejecutoriado este auto. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE : 1.- Confirmar el auto de junio 6 de 2002 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en cuanto negó la solicitud de nulidad propuesta. 2.- Una vez ejecutoriado este auto, el Tribunal deberá pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la Aseguradora Colseguros S.A., en su calidad de llamada en garantía.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General