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CE-25000-23-25-000-2001-00184-01(2674-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-00184-01(2674-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – Acto integrador con el principal En cuanto a los Oficios ALC No. 0557 de 23 de junio y ALC No. 797 de 5 de septiembre de 2001, consideró el Tribunal que el primero no constituía un verdadero acto administrativo pues se limitó a informarle a la demandante sobre su desvinculación del servicio, situación ya creada mediante el Decreto No. 111 de 2001, y el segundo fue una contestación a la solicitud de revocatoria directa de todos los actos que ya habían extinguido la vinculación legal y reglamentaria de ella frente al ente accionado. Al respecto considera la Sala que el Oficio a través del cual la entidad demandada le comunicó a la actora la decisión adoptada por el Decreto No. 111 de 2001, se constituye en un acto integrador del principal, por cuanto, en primer lugar, fue el medio que le permitió al Decreto ser eficaz, y, en segundo lugar, porque a través de él se le materializó a la funcionaria el derecho de conocer el acto principal a más de constituirse en un parámetro para efectos de establecer el término de caducidad. Por tal motivo, no puede considerarse que frente al referido Oficio opere la inhibición del juez para efectuar un pronunciamiento de fondo, pues él integra el acto principal. De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, le corresponde al Concejo “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del

alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. A su turno, el numeral 3º ídem, reza que le corresponde al mismo cuerpo colegiado “Autorizar al alcalde para celebrar contrato y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 2001

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL – Determinación.

Competencia del Concejo A su turno, los numerales 4º y 7º del artículo 315 ibídem, disponen que son funciones del Alcalde, entre otras, las siguientes: “Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos” y “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 6

SUPRESION DE CARGO A NIVEL MUNICIPAL – Competencia del Alcalde Aprobado el anterior Proyecto, por Decreto No. 073 de 24 de marzo de 2001, el Alcalde convocó nuevamente al Concejo a sesiones extras con el objeto de que se estudiaran las objeciones presentadas por él contra el Proyecto de Acuerdo 005 de 2001 y al presupuesto general. Dichas objeciones, vale la pena resaltar, hacían relación a la supuesta confusión que generaba la redacción del decreto e impedía

establecer con certeza si las facultades se concedían para efectuar los estudios para la reestructuración o para adelantar efectivamente dicho proceso

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL – Facultades extraordinarias al alcalde. Otorgamiento en forma confusa por el Concejo Municipal de la Calera. Efecto En atención a lo referido, el Concejo, en un Acuerdo redactado en términos confusos, concedió las facultades solicitadas. Se resalta que fue sancionado y publicado con la nota de la aceptación de las objeciones formuladas por el Alcalde, lo cual permitiría aclarar que la intención del Concejo fue efectivamente la de otorgar al Alcalde de manera extraordinaria, la facultad consagrada en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política. De lo anterior se deduce que analizando tanto el texto del Acuerdo No. 005 de 2001, así como también su origen a la luz de los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, ha de concluirse que el Concejo le otorgó facultades al Alcalde Municipal para efectuar el proceso de reestructuración del ente territorial.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 005 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00184-01(2674-11)

Actor: SANDRA CRISTINA VARGAS SANCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que se declaró inhibido para fallar y negó las pretensiones de la demanda incoada por SANDRA CRISTINA VARGAS SÁNCHEZ contra La Nación, Municipio de la Calera1. 1 A folio 229, subsanó la demanda en cuanto a que demandaba al “Municipio de la Calera”.

LA DEMANDA SANDRA CRISTINA VARGAS SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos (fls. 215-226): - Oficio ALC No. 557 de 23 de junio de 2001, expedido por el Alcalde del Municipio de la Calera, por el cual le comunica a la actora que el cargo de técnico nominado 401-08 del cual era titular, fue suprimido de la planta del Municipio. - Oficio ALC No. 797 de 5 de septiembre de 2001, en el que el mismo funcionario resolvió en forma negativa el derecho de petición presentado contra el oficio anterior, en el sentido de solicitar su reintegro a un cargo equivalente. - Decreto No. 104 de 7 de junio de 2001, en el que se modifica la estructura

orgánica de la administración municipal y estableció la estructura de la Alcaldía. - Decreto No. 111 de 11 de junio de 2001, por medio del cual la misma autoridad administrativa estableció la planta de personal de la Alcaldía Municipal de la Calera. - Decreto No. 112 de 11 de junio de 2001, expedido por el Alcalde modificando las escalas básicas de remuneración de las diferentes categorías de empleos del Municipio. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: - Reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría. - Reconocer y pagar los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro, teniendo en cuenta que no existió solución de continuidad. - Que se declare que para todos los efectos legales, no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público, lo percibido por la demandante desde la fecha de su retiro hasta la del reintegro. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora fue nombrada mediante el Decreto No. 023 de 1 de febrero de 1996, en provisionalidad para ocupar el cargo de asistente administrativo 4140, grado 07 en la Alcaldía de La Calera. Posteriormente, fue nombrada en periodo de prueba para el mismo cargo. Una vez superado este periodo, fue designada de forma

definitiva para ocupar dicho empleo mediante el Decreto No. 008 de 15 de enero de 1997, e inscrita en el escalafón de carrera administrativa. A pesar de ello, mediante Oficio ALC No. 0557 de 23 de junio de 2001, el Alcalde del Municipio de la Calera le comunicó que el cargo de técnico nómina 401, grado 08 que venía ejerciendo, había sido suprimido de la planta de personal del Municipio, mediante el Decreto No. 111 de 2001. Por lo anterior, la actora, en Oficio de 27 de junio de 2001, informó a la entidad que optaba por el derecho preferencial a ser incorporada a la nueva planta de personal, en un cargo equivalente al suprimido. Sin embargo, mediante Oficio No. ALC-765 de 25 de agosto de 2001, el Alcalde le informa que no existe vacante similar a la suprimida. Contra la anterior decisión, la actora presentó el 29 de agosto de 2001, derecho de petición solicitando al Alcalde revocar los actos demandados y, en consecuencia, se le reintegrara a un cargo equivalente al que tenía. Dicha petición fue atendida negativamente por el Alcalde del Municipio a través del Oficio ALC No. 797 de 5 de septiembre de 2001, aduciendo que el proceso de reestructuración se había sujetado a lo ordenado por la ley y que no era posible acceder a la nulidad de los actos solicitados ya que no se cumplía con ninguna de las causales del artículo 69 del C.C.A. El proceso de supresión adelantado por el Alcalde excedió las facultades extraordinarias conferidas por el Concejo Municipal de la Calera mediante el

Acuerdo No. 005 de 2001, y se adelantó sin disponibilidad presupuestal previa y suficiente para el pago de las indemnizaciones por supresión de cargos, contrariando de esta forma lo establecido en el parágrafo único del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. El Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Acuerdo No. 005 de 2001, al encontrar varias irregularidades e inconsistencias en su expedición. Las funciones que desempeñaba la actora en el ente territorial no desaparecieron, sino que fueron desempañadas por otros funcionarios que necesitaron de capacitación para ello. En el Oficio por el cual se le comunicó la supresión del cargo, el Alcalde le expresó su decisión de no incorporarla nuevamente, coartándole de esta forma su derecho a decidir libremente. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25 y 315-7. De la Ley 443 de 1998, el artículo 39, parágrafo 1º. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 137. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. El Alcalde se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Acuerdo No. 005 de 2001, pues adelantó todo el proceso de reestructuración del Municipio, cuando únicamente estaba habilitado para adelantar, junto con una comisión de Concejales, los estudios previos para una reestructuración administrativa los cuales se debían someter a consideración y aprobación del Concejo Municipal.

El Alcalde, a pesar de contar con la comisión creada por el Concejo para realizar los estudios de la correspondiente reestructuración, contrató un particular quien, además, figuraba como Asesor del Despacho para actuar en representación del Municipio ante el Departamento Administrativo de la Función Pública. - El estudio presentado por el referido Asesor, conocido como “Diagnóstico institucional como presupuesto para el proceso de reestructuración de la entidad territorial”, no se fundó en el análisis de procesos técnico – misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de servicios, evaluación de las funciones asignadas, de perfiles y cargas de trabajo, tal como lo ordenaba el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Con la expedición del Decreto No. 104 de 2001, se debió tener en cuenta los principios que rigen la función administrativa y las reglas para su aplicación, pues el Alcalde violó la Constitución en cuanto ésta dispone que la competencia para fijar la estructura de la Alcaldía es del Concejo; así mismo sobrepasó las facultades dadas en el Acuerdo No. 005 de 2001, que sólo le concedía la facultad de realizar un estudio previo a la reestructuración. El Decreto 111 de 2001, además, vulneró el Decreto-ley 1569 de 1998, en la medida en que no tuvo en cuenta el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Cargos y tampoco a los empleos desempeñados por trabajadores oficiales. Finalizó la demandante señalando: “Como no se cuenta con la exigencia de aprobación previa de las modificaciones que hizo a la planta de personal del municipio esto le permitió al señor Alcalde ejercer la facultad y la autonomía de

crear, suprimir o fusionar empleos a su libre arbitrio, desconociendo de esta forma el derecho a la estabilidad que tienen los trabajadores en carrera.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de la Calera, mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 241253): Propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en tanto se pretende no sólo la declaratoria de nulidad de actos administrativos sino también el pronunciamiento sobre hechos administrativos que no contienen la expresión de la voluntad de la autoridad demandada como lo es el Oficio ALC No. 557 de 23 de junio de 2001 que es un acto de comunicación; también se pretende la nulidad de actos administrativos de contenido general y otros de carácter particular. ii) Falta de competencia, en razón a que algunas pretensiones van dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos de contenido general. iii) Cosa juzgada, ya que el Acuerdo No. 005 de 2001 fue objeto de pronunciamiento de validez por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, por lo que no podría entrar a conocerse nuevamente de la validez o invalidez de dicho acto, además de existir un fallo de orden administrativo, cuyos efectos constituyen cosa juzgada. iv) Pleito pendiente, en tanto la legalidad de los Decretos 104, 111 y 112 de 11 de junio de 2001 expedidos por el Alcalde Municipal, están siendo cuestionados en acción de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. v) Inexistencia del acto acusado y falta de agotamiento de la vía gubernativa, en

atención a que el Oficio ALC No. 557 de 23 de junio de 2001no fue el acto administrativo que la desvinculó del empleo, sino que simplemente le comunicó a la actora que el cargo que venía desempeñando se había suprimido mediante el Decreto 111 de 2001. El acto que verdaderamente la separó del servicio fue el Decreto No. 201 de 26 de diciembre de 2001, frente al cual la actora no agotó vía gubernativa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, se declaró inhibido para fallar respecto de los Oficios ALC No. 0557 de 23 de junio y ALC No. 797 de 5 de septiembre, de los Decretos Nos. 104 y 112 y del Acuerdo No. 0052, todos de 2001 y negó las pretensiones de la demanda3 con los siguientes argumentos (fls. 562-574): Consideró que la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones en cuanto a los Oficios de 23 de junio, que le comunica a la actora la supresión del empleo, y 5 de septiembre de 2001, que le dio respuesta a la solicitud de revocatoria de los actos demandados, prosperaba parcialmente pues no tienen el carácter de acto administrativo; lo mismo se predica de los Decretos 104 de 7 de junio y 112 de 11 de junio de 2001 ya que son actos de carácter general que no afectan la situación jurídica de la demandante. Sobre estos mismos actos consideró que no prosperaban las excepciones de pleito

pendiente y cosa juzgada. Respecto al Acuerdo No. 005 de 2001, indicó que éste no había sido objeto de controversia dentro del proceso. 2 Este Acuerdo no fue objeto de demanda dentro de este proceso. 3 En la parte Resolutiva de la sentencia, el Tribunal indicó en su artículo segundo, negar las pretensiones de la demanda. Es de aclarar que se refirió al Decreto 111 de 2001, en tanto afectó a la demandante y se ajustó a la legalidad. En cuanto a la inexistencia del acto acusado por no haberse demandado el acto administrativo que la desvinculó, indicó que la excepción así planteada tampoco prosperaba ya que la supresión del empleo se había dado en forma automática a través del Decreto No. 111 de 2001. Para fallar consideró que revisado el Decreto No. 111 citado, por el cual se estableció la nueva planta de personal de la Alcaldía Municipal, en el artículo 2º no contempló el cargo de técnico nominado 401-08 desempeñado por la actora. Acusa la demandante que el Alcalde se excedió en las facultades otorgadas por el Acuerdo No. 005 de 2001, que sólo lo autorizaba a realizar un estudio previo para posteriormente y con fundamento en los artículos 313-6 y 315-7 de la Constitución, el Concejo Municipal fijara la estructura de la administración, correspondiéndole al Alcalde crear, suprimir y fusionar los empleos en ese ente territorial, pero habida consideración de un análisis previo y objetivo aprobado por el Concejo. Para la fecha de expedición del acto administrativo que la separa del cargo, se

encontraba vigente la Ley 443 de 1998 que había sido reglamentada por los Decretos 1572 y 2504 del mismo año; por lo tanto, conforme con estas normas que consagraban como exigencia para la supresión de empleos de carrera administrativa, la elaboración de un estudio técnico como sustento de las reformas a las plantas de personal, es que se debió expedir el acto impugnado, esto es, el Decreto 111 de 2001 y así lo analizó el Tribunal. Señaló que conforme a lo probado en el proceso, el estudio técnico realizado por el Municipio de la Calera se ajustó a lo ordenado por la ley ya que contó con todos los requisitos técnicos apropiados para determinar la problemática de cada una de sus dependencias, demostró que había necesidad de ajustar los gastos de funcionamiento y contó con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública; por lo tanto, la supresión del empleo de la demandante obedeció a razones de índole técnico, no al capricho o decisión arbitraria de la entidad, pues pasaba por una crisis financiera profunda que hacía necesaria una reforma sustancial a la planta de personal. En cuanto a las aseveraciones de la demandante de que: i) El estudio técnico se realizó por una persona que, además, era asesora del despacho, indicó que conforme con el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998 eso era posible sin que se viera afectada la validez del mismo. ii) No se tuvo la disponibilidad presupuestal para el proceso de reestructuración, consideró que aunque el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 así

lo dispone, lo importante es que las personas afectadas con la desvinculación sean efectivamente resarcidas, pues éste es el propósito de la disposición aludida; en todo caso, en el proceso no se demostró que la administración haya incumplido su deber indemnizatorio respecto de la actora, además esto no fue motivo de inconformidad por parte de la interesada; iii) Se le vulneró el derecho a optar por la incorporación a la nueva planta de personal, cuando la administración en el Oficio de 23 de junio de 2001 le dice “y en consecuencia nos vemos obligados a dar por terminada su colaboración laboral para con esta administración”, al respecto indicó que se desestimaría este cargo, pues en dicho acto se le concedieron las opciones de ley, esto es, se cumplió con lo ordenado por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; lo que sucedió fue que pasados seis (6) meses sin que existiera la vacancia en el empleo de carrera equivalente al suprimido, el Alcalde Municipal expide el Decreto No. 201 de 2001 dando por terminado su nombramiento de carrera administrativa por supresión del cargo; iv) No hubo supresión efectiva del empleo de técnico nómina 401-08 en tanto las funciones se desempeñaron por otros funcionarios. Sobre el tema señaló el Tribunal que conforme con la jurisprudencia, correspondía a la actora al impugnar la legalidad de los actos que dispusieron la supresión, no sólo referir el cargo que contiene idénticas o similares funciones sino también demostrar un mejor derecho para ser incorporada en preferencia respecto a otras personas que si fueron vinculadas, y que no lo demostró, pues si bien es cierto existen copias de los

nombramientos en provisionalidad en los cargos de técnico sisben 401-02 y técnico mecánico 401-01, ello no refleja vulneración de los derechos de preferencia a ser reincorporada en la medida en que la asignación mensual de estos cargos era inferior a la que ostentaba la demandante. Concluyó que el Municipio de la Calera, actuó con arreglo a las previsiones legales y con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante, por intermedio de apoderado, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 576584): Consideró que el Oficio ALC No. 0557 de 23 de junio de 2001, “no es un SIMPLE OFICIO, es verdaderamente un ACTO ADMINISTRATIVO DETERMINATIVO y LESIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UN TRABAJADOR INCRITO EN EL ESCALFON ADMINISTRATIVO por muchas razones”. Indicó que cuando el Alcalde señaló en el Oficio “ y en consecuencia, nos vemos obligados, a dar por terminada su colaboración laboral para con esta administración", dio un acto determinativo que contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, como lo es el retiro inmediato de la actora del cargo desempeñado y del escalafón de carrera; igualmente cuando al finalizar el Oficio le advierte que le notifica “el acto administrativo que da cuenta de su desvinculación para con esta entidad”, le generó que desde ese día quedara impedida para ocupar el cargo que desempeñaba y gozar de los derechos

proteccionales de la carrera administrativa, y que su subsistencia y la de su familia “quedara quebrantada y al borde de llevarlos a perder la vida, la vivienda, los servicios sociales …”. El acto que le suprimió el cargo, le canceló los derechos de carrera y le violó el derecho de inamovilidad laboral que le asistía; tan injusta fue la determinación tomada, que cuando el Alcalde observa el error, lo enmienda “dictando otro acto ilegal como fue el Decreto 128 de 7 de julio de 2001, terminándole el nombramiento”. Este acto, que sólo dispuso comunicarle a la actora, es ilegal “por cuanto le impidió el derecho a la notificación y a la interposición de los recursos gubernativos que la ley confiere a quienes le arrebatan, cercenan o vulneran sus derechos adquiridos, especialmente los derechos fundamentales al trabajo, a la permanencia y a la Carrera Administrativa.” A la demandante se le terminó su nombramiento sin justa causa, en forma irregular y arbitraria, y con fundamento exclusivo en el Oficio ALC No. 0557, “lo que lo que confirma el poder DETERMINATIVO y DECISIVO del mismo, "capaz de producir efectos jurídicos" dañinos contra una persona”. En cuanto a los Decretos 104 y 112 de 2001, aunque son actos de carácter general, debieron analizarse y decidirse su validez jurídica, no por nulidad erga omnes sino respecto a la actora en particular, pues ellos no sólo le afectaron la economía personal como empleada, “sino su situación burocrática frente a la Administración y a las normas del Servicio Civil y, en especial, de la Carrera

Administrativa. Pues, un acto puede ser nulo respecto de una situación determinada e individualizada y quedar vigente para otras generales y abstractas”. “El Acuerdo 005 de 2001, pudo considerarse, para establecer la ilegalidad de dichos decretos sin necesidad de involucrarlo en la decisión anulatoria, sino como referente a la legitimidad de los actos del Alcalde, como sería la competencia funcional y constitucional.” (sic). Concluyó que el a quo no analizó si el Decreto 111 de 11 de junio de 2001, fundamento de la pérdida del empleo y del escalafón en carrera administrativa, era legal o constitucional, por cuanto es allí donde radica el fondo de la controversia. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en escrito visible a folio 595, solicitó confirmar la sentencia del Tribunal al considerar que el cargo que desempeñaba la accionante, esto es, asistente administrativo 4140, grado 07 o Técnico 401, grado 08, efectivamente fue suprimido, pues en la nueva planta globalizada de la administración central contenida en el Decreto No. 111 de 11 de junio de 2001, no fue incluido (fls. 595-603). Indicó que son dos los actos que hacen referencia a la supresión del empleo de la demandante, un acto general llamado Decreto 111 de 11 de junio y la comunicación ALC No. 0557 de 23 de junio, ambos de 2001, suscritos por el Alcalde del Municipio de la Calera. De acuerdo a lo probado en el proceso, el acto administrativo que se relaciona con el retiro de la demandante, es de carácter complejo como quiera que si bien es cierto el

Decreto 111 de 2001, es un acto administrativo de “carácter particular” (sic), tácitamente suprimió algunos cargos al no contemplar en la nueva planta el desempeñado por la demandante y que se concretó cuando le fue comunicado mediante el Oficio ALC No. 0557 que su cargo se había suprimido, acto debidamente suscrito por el nominador y que complementa la decisión de la administración, de retirarla del servicio por la causal de supresión del cargo. Esta circunstancia administrativa está prevista como una causal de retiro del servicio de los empleados públicos, sin importar que se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, facultad que puede ejercer la administración, previo el cumplimiento del procedimiento señalado en la Ley 443 de 1998. Las razones que motivan la supresión de cargos deben estar consignadas en forma clara y expresa, en el estudio técnico que acredite la causa de la decisión de la administración, bien sea reduciendo cargos de la planta de personal (simple supresión de cargos), o bien modificando la estructura orgánica de la entidad (restructuración orgánica), lo que debe obedecer a necesidades del servicio, originadas en la asignación de nuevas funciones o competencias, o por la necesidad de realizar ajustes presupuestales, debido a las políticas públicas de austeridad o de modernización de las entidades. El estudio técnico realizado por la entidad, conforme se lee, por razones de ajuste fiscal y dirigido a la racionalización del gasto público, consideró que debía suprimirse algunos cargos, entre los que se encontró el que desempeñaba la demandante,

como quiera que examinada la nueva planta de personal no apareció el cargo por ella desempeñado, pues si bien sobrevivieron algunos de Técnico, ninguno correspondía al de asistente administrativo 4140 grado 07, dependiente de la Dirección Local de Educación y Cultura en el área de sistemas (cargo en el que fue inicialmente nombrada), ni el de técnico nómina 401 grado 08, que era el desempeñado al momento de la supresión y que según el estudio técnico ocupaba en la Secretaría de Gobierno, enunciado simplemente como “Técnico”. En consecuencia, por tratarse de una funcionaria inscrita en carrera administrativa, tenía la posibilidad de optar por la incorporación o por la indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En los casos donde se suprimen unos cargos y se mantienen otros, siempre le asiste mejor derecho al funcionario inscrito en carrera administrativa, para cuyo evento la entidad tiene que garantizarle de manera clara, la opción que tiene a optar de escoger entre permanecer vinculado o recibir una indemnización. Si la persona opta libremente por la indemnización, renuncia a la posibilidad de continuar en la entidad. Pero si no se concede tal opción, puede reclamar el derecho a la reincorporación, situación que en el presente caso no pudo darse por cuanto los cargos de Técnico que sobrevivieron en la nueva planta, fueron de inferior grado al ocupado por la demandante y por ende con menor remuneración. Concluyó que en todo caso, no se probó que en la planta de personal se hubieran incorporado al momento de la reestructuración, personas con menor derecho al que tenía la accionante como empleada de carrera en el cargo que según ella fue

reclasificado, y tampoco se allegó copia del manual de funciones para establecer si efectivamente las mismas persistieron en igual forma como estaban en la anterior planta de personal y sobre cuál empleo recaían, a efectos de estudio de la incorporación automática. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta, por un lado, la decisión del a quo y, por el otro, el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, previamente a formular el problema jurídico a resolver se requiere efectuar algunas precisiones que determinan y delimitan la competencia a ser asumida en esta instancia. En tal sentido la Sala analizará lo relativo a los actos demandados y a la viabilidad de declarar frente a algunos de ellos, la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo4. - De los actos demandados – Inhibición. El a quo se declaró inhibido para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los Oficios ALC No. 0557 de 23 de junio y ALC No. 797 de 5 de septiembre, de los Decretos Nos. 104 y 112 y del Acuerdo No. 005, todos de 2001, expedidos por la Alcaldía Municipal de la Calera. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se procede a analizar el asunto planteado, relacionado con el trámite adelantado por el ente territorial accionado para llegar a la supresión del cargo de la actora, así: Por el Acuerdo No. 005 de 20 de abril de 2001 el Concejo Municipal le otorgó al Alcalde facultades extraordinarias para adelantar junto con una comisión creada para ello, el proceso de reestructuración administrativa del ente territorial, los 4 Debe resaltarse que en este acápite solamente se abordará el estudio de los actos frente a los

cuales el Tribunal se declaró inhibido, pues frente a aquel que efectuó un pronunciamiento de fondo también lo realizará esta Sala, en atención a la calidad de única apelante de la actora. cuales debían presentar la propuesta al referido Concejo para su estudio y aprobación (fls. 80-82)5. Con el Decreto No. 104 de 7 de junio de 2001 el Alcalde Municipal, en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo No. 005 de 19 de abril de 2001, modificó la estructura orgánica de la Administración Municipal

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