CE-25000-23-25-000-2001-0021-01(AG-024)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0021-01(AG-024)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad / CONDICIONES UNIFORMES - Alcances / REAJUSTE PENSIONAL - Ley 6 de 1992 / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION DE GRUPO Los artículos 3, 45 y 47 de la Ley 472 de 1998, exigen concurrentemente, en las acciones de grupo, los siguientes supuestos de procedibilidad: -Que se interponga por un número plural o un conjunto de personas: mínimo de 20; -Que esas personas reúnan condiciones uniformes: a) respecto de una misma causa que originó perjuicios y b) respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad y -Que se pretenda para obtener exclusivamente: el a) reconocimiento y el b) pago de la indemnización de perjuicios. Cuando el legislador exige que las personas deben reunir “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas” coloca el pensamiento, figurativamente, representando: -De una parte, a un grupo determinado, coexistente a la causa misma; es decir, no es la causa del daño la que agrupa, sino que con relación a esta misma causa el grupo debe serle preexistente - conformación de hecho o de derecho -. Y, -De otra parte, a un grupo de personas que padecen perjuicios individualmente y en condiciones uniformes a los demás miembros del grupo (efecto de la causa dañina). Por esto mismo es que las personas no reclaman para el grupo sino para todas o algunas de las personas, individualmente, que lo conforman. Nótese que la citada ley no deja duda sobre qué debe entenderse por grupo; de ello dan cuenta expresiones contenidas en el parágrafo del artículo 48 y en los artículos 49 y 52. Recuérdese
que el objetivo de la Constitución Política en la creación de las acciones de grupo fue la de institucionalizar el derecho de defensa de las personas que integran grupos - conformados de hecho o de derecho - para proteger hacia el futuro los intereses de condiciones uniformes para todos los miembros del grupo, individualmente. La ley permite en relación con el proceso y la sentencia de las acciones de grupo varias situaciones particularísimas (arts. 56 y 55): -O que uno de los miembros del grupo demandante pida la exclusión del mismo y en consecuencia, si no ha fenecido el término de caducidad, utilice individualmente la acción indemnizatoria ordinaria (art. 56, en especial el inciso final).; -O que otros de los miembros del grupo - preexistente al daño – que no demandaron pidan su vinculación al proceso antes de la apertura a pruebas (art. 55; inciso 1º parte final). -O que el miembro del grupo constituido antes de la ocurrencia del daño que no concurra al proceso, se podrá acoger a la sentencia siempre y cuando la acción de grupo no hubiese caducado (art. 55, inciso 2º). -O a quien gozando de acción individual relativa a los mismos hechos su pretensiones “podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo” (art. 55 último inciso). Cuando la ley exige, en los artículos 3º y 46, condiciones uniformes “respecto de los elementos que configuran la responsabilidad” conduce al Juez a verificar en el momento de estudiar la demanda para definir si debe admitirla, si esos elementos
de responsabilidad (hecho, daño y relación causal entre éste y aquel) son uniformes para todos los miembros del grupo o para parte de ellos: quienes promovieron la acción. En el presente caso, la demanda dice, en primer lugar, que los demandados liquidaron equivocadamente a cada uno de los demandantes el reajuste pensional de que trataban la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2.108 del mismo año y, en segundo término, que los demandados además incumplieron “el convenio de pago de reajuste”, suscrito con los demandantes. Si ante tales situaciones fácticas como lo afirman los actores: -la Administración desconoció el derecho legal de los pensionados al liquidar equivocadamente tal reajuste pensional, e igualmente -la Administración demandada también incumplió el convenio de pago del reajuste con los ahora demandantes, no es procedente la acción de grupo pues no se dan concurrentemente los supuestos legales de procedibilidad. Respecto a que lo que se busca con la demanda es hacer efectivo el derecho al reajuste pensional de los actores mediante su reliquidación, es para la Sala la manifestación de uno de los supuestos de las condiciones uniformes de responsabilidad; pero, como no se cumple ni el supuesto de causa uniforme ni los de conducta uniforme, tales faltas ocasionan la improcedibilidad de la acción Nota de Relatoría: Ver sentencia del 2 de febrero de 2001, Exp. AG-017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002)
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0021-01(AG-024)
Actor: JOSE MIGUEL ARÉVALO ROA Y OTROS.
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
E.S.P. Y “FAVIDI” Referencia: ACCION DE GRUPO Como el proyecto de auto presentado por el señor Consejero doctor Jesús María Carrillo Ballesteros fue derrotado el expediente paso a quien le sigue en orden alfabético.
I. Corresponde a la Sala decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el día 25 de septiembre de 2001, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección B), mediante el cual resolvió: “Primero. RECHÁZASE por improcedente la Acción de Grupo interpuesta por los siguientes accionantes AREVALO ROA JOSE MIGUEL, BELTRAN DE
RODRIGUEZ EMELINA, BERNAL MARTINEZ URIAS ENRIQUE, CAMACHO
CAMARGO JOSUE GUILLERMO, CARO CONTRERAS LUIS ALFONSO,
CASTELLANOS LOPEZ MATEO, CASTRO MELO MAXIMILIANO, CAVIEDEZ
OSPINA CARMEN ROSA, CEBALLOS BLANCA, CUERVO CALDERON VICTOR
MANUEL, DIAZ DE ARBOLEDA CARMEN ALCIRA, DIAZ JUSTO, DIAZ MESA
JOSE PROCESO, ESPAÑOL LARROTA SOFIA, ESTRADA MURILLO ANTONIO
JOSE, GOMEZ ARIAS ANATOLIO, GUTIERREZ GARAY JOSE DE LOS
ANGELES, HERNANDEZ REYES JAIME YESID, HERRERA RODRIGUJEZ
JOSE MARIA, JIMENEZ MARTINEZ SIXTO ENRIQUE, LÓPEZ HERRERA LUIS
GUSTAVO, LOPEZ ROBLES JOSE IGNACIO, MALDONADO PEDROZA
EVARISTO, MARTINEZ ESPITIA GABRIEL GUILLERMO, MARTINEZ
HERNANDEZ HECTOR ALFONSO, MORALEZ JOSE JEREMIAS, MUÑOZ DE
ARROYO LUCILA, NARANJO ESCOBAR JAIRO, NARVAEZ RIVERA JOSE
ALCIDEZ, NAVARRO GUZMAN ALVARO, OSPINA JORGE ENRIQUE, PADILLA
SALAZAR OMAR HUMBERTO, PINEDA RUBIO ROBERTO, PINTOR VDA DE
GOMEZ MARIA TERESA, POVEDA JORGE ALFONSO, RANGEL PARRA JUAN
DE JESUS, RODRIGUEZ ROQUE, ROZO LIZARAZO JORGE, SALAZAR
RODRIGUEZ JAIRO IGNACIO, SANCHEZ JOSE VICTOR JULIO, SANCHFZ
PRIETO ARGEMIRO, SUAREZ MENDOZA ELIAS, TOBAR DE VELA NIARIA
ESTHER, URGUAHART DE GONZALEZ MARGARITA, URUEÑA DE DONCEL
BEATRIZ, VARGAS RODRIGUEZ ALFONSO, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA – FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL – FAVIDI, conforme lo manifestado en la parte motiva. Segundo. Previas las constancias del caso, por secretaria devuélvanse los anexos allegados con la demanda sin necesidad de desglose.
Tercero. RECONÓCESE al Doctor JOSE JOAQUÍN BERNAL ARDILA como apoderado del grupo actor conformado por las personas a que se refiere el numeral primero, de conformidad con los poderes visibles a folios 2, 14, 28, 41, 58, 72, 84, 97, 115, 137, 150, 162, 175, 188, 201, 214, 227, 241, 253, 265. 278, 290, 302, 317, 330, 350, 363, 381 y 395 del Cuaderno No. 2, así como los obrantes a folios 2, 14, 26, 39, 52, 70, 82, 96, 110, 131, 143, 158, 171, 184, 202, 215 y 227 del Cuaderno No. 3. Cuarto. TÉNGASE a la Doctora CARMIÑA BERNAL ARDILA, como apoderada sustituta del grupo demandante conforme la sustitución visible a folio 60 del cuaderno principal” (fols. 79 y 80).
II. ANTECEDENTES:
A. Demanda.
El apoderado de los señores José Miguel Arévalo Roa y otros demandaron en ejercicio de la acción de grupo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “EEAB” E.S.P y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” (fols. 1 al 60).
1. Pretensiones: “PRIMERA: Declarar que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI - o quien haga sus veces y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
(EAAB), entidades públicas descentralizadas del Distrito Capital de Bogotá, cuya identificación aparece en esta demanda, son responsables de los perjuicios de todo orden, causados a todos y cada uno de los poderdantes, cuya relación se hará a continuación. Perjuicios ocasionados por dichas entidades públicas, con causa en los daños generados por las actuaciones administrativas (operaciones administrativas, actos, hechos, acciones y omisiones), de las mismas Entidades, dentro de lostrámites administrativos de tal naturaleza, relativos al reconocimiento y pago del reajuste pensional de que trata la Ley 6/92 y el Decreto Reglamentario 2108/92, al cual tienen derecho los reclamantes desde la fecha en que adquirieron la calidad de pensionados reajustables, es decir desde cuando entró en vigencia la norma citada. Tales demandantes son: (Ver página anterior).... .... Todos son mayores y vecinos de Bogotá, con residencia en la dirección de SOPENAYA, carrera 44 No. 22C - 23 de Bogotá D. C.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI) o quien haga sus veces, solidariamente, o de la manera como lo disponga el H. Tribunal, deberán pagar a todos y cada uno de los demandantes, anteriormente indicados, el valor de dichos perjuicios, en la cantidad que conforme a esta demanda, se haya liquidada, o en lo que determine la entidad oficial (Caja. Nacional de Previsión), o los peritos que se designen para tal efecto
(Art. 75 y 76 Ley 472/98). Este pago deberá incluir además, la indexación y los
intereses ocasionados a partir de la vigencia de la Ley 6/92 y de] Decreto Reglamentario 2108/92; liquidación que se hará de conformidad con lo establecido por el H. Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
TERCERA: Condénase en costas a las entidades demandadas, en forma solidaria.
CUARTA: Lo dispuesto en el presente fallo deberá cumplirse dentro de los términos de que tratan los artículos 176 y 177 del C. C. A.” (fols. 1 al 3).
2. Hechos: “Previamente a la relación de los hechos, ha de tenerse en cuenta la naturaleza sui-generis de la Acción de Grupo, dada la homogeneidad y uniformidad de todos los elementos y condiciones que integran la parte constitutiva de la actuación administrativa, es decir: a) su origen: las actuaciones jurídicas (operación administrativa, actos, hechos y omisiones); b) el daño ocasionado a los pensionados que tienen derecho al reajuste de la Ley 6/92 y su Decreto Reglamentario 2108/92, c) el perjuicio inferido a los mismos por razón del daño, todo lo cual fue el producto de una relación directa de causalidad entre unos y otros.
Todo lo anterior con el fin de hacer una separación simplemente formal, de los hechos generales del proceso, con los hechos que solo hacen referencia a cada uno de los pensionados que reclaman el reajuste.
A. HECHOS GENERALES:
1. El Congreso Nacional mediante la Ley 6ª de 1992, en su artículo 116 decretó un reajuste pensional para compensar las diferencias de los aumentos de
salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, que hubieran adquirido la calidad de pensionados con anterioridad a 1989, ordenando al Gobierno Nacional disponer de dichos reajustes gradualmente y a partir de la fecha en que se determinara en el Decreto Reglamentario. Fue así como mediante Decreto 2108 de 1992, el Gobierno determinó que, para los pensionados que hubiesen adquirido el derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, dicho reajuste sería del 28%, aplicando un 12% para 1993, otro porcentaje igual para el año siguiente, y un 4% para 1995. Para los pensionados que adquirieron su derecho entre 1982 y 31 de diciembre de 1988 dicho reajuste sería del 14% aplicando un 7% en 1993 y el 7% para 1994.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento en el hecho de que el desequilibrio entre las pensiones y los salarios, a raíz de la legislación que existía con anterioridad a 1989 para la determinación del reajuste, no solamente se aplicaba a los pensionados del orden nacional sino también a los entes territoriales, de tal manera que el poder adquisitivo de los pensionados se veía cada vez más deteriorado, así como también con fundamento legal en el Acuerdo Distrital N' 26 de 1958 que establecía la aplicación de la legislación de pensiones del orden nacional a los pensionados del Distrito y sus empresas descentralizadas, la Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -SOPENAYA-, la cual tiene dentro de su objeto principal,
el representar y defender los derechos, e intereses económicos de sus afiliados, procedió a solicitar el reconocimiento y pago de dicho reajuste pensional para todos los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Mediante Acto Administrativo N' 002 029 del 17 de febrero de 1994, se negó el derecho de los pensionados a dicho reajuste, con el argumento único de que el mismo solamente había sido decretado para los pensionados del orden nacional. Fue así como el abogado Dr. José Joaquín Bernal Arévalo, en ejercicio de los poderes otorgados, tanto por la Sociedad de Pensionados del Acueducto (SOPENAYA) como por cada uno de sus afiliados, procedió a entablar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se decretara la nulidad del acto administrativo antes citado y se ordenara el pago de dicho reajuste pensional a cada uno de los pensionados del Acueducto, que tuviesen derecho a ello.
3. Mientras se adelantaba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, un ciudadano colombiano entabló demanda de inconstitucionalidad contra el aparte del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que ordenaba dicho reajuste solamente para los pensionados del orden nacional, por considerarlo violatorio del principio de igualdad.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C 531 del 20 de noviembre de 1995, declaró la inexequibilidad de todo el artículo, por violación del principio de unidad de materia; pero aceptando, como también así lo pidió el Procurador de dicha Corporación, la violación al principio de igualdad. Y en relación con los efectos
del fallo de inexequibilidad, el numeral 13 de la citada sentencia, en virtud de los principios de buena fe y de protección a los derechos adquiridos, sostuvo que era obligación reconocer el reajuste pensional para las personas que, no obstante la declaratoria de inexequibilidad, si al momento de ésta el pensionado había formulado solicitud de reconocimiento del reajuste, y dicho reconocimiento no le había sido hecho efectivo, por inoperancia o causas imputables a la Administración, ese pensionado tenía derecho al reajuste en mención.
4. El Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada DOLLY PEDRAZA, en sentencia del 11 de diciembre de 1997, después de analizar la demanda impetrada contra el acto administrativo que negó el derecho al reajuste a los pensionados de la Empresa de Acueducto, citando la sentencia de la Corte Constitucional, declaró la nulidad del acto administrativo que negaba el derecho, y ordenó reconocerle y liquidarle tal derecho a los pensionados que cumplieran con los requisitos señalados en la Ley 6 y el Decreto 2108 de 1992. Al efecto sostuvo el Consejo de Estado: ‘Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la Empresa les fue aplicado lo previsto en la Ley 4 de 1976 sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del Decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se
beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la Empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo primero del Decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones... En consecuencia el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el Decreto 2108 de 1992 son aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentan diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto (se destaca)’
5. A partir de ese momento se inició el viacrucis de los pensionados para exigir el pago del reajuste pensional, pues como se desprende de todas las comunicaciones cruzadas con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y con FAVIDI, (algunas de las cuales obran en el expediente y en todos los archivos de ambas Entidades), aunque no se negaban a reconocer el reajuste, a todas las solicitudes formuladas por los abogados, por SOPENAYA y por los mismos pensionados, daban respuestas totalmente dilatorias; sin asumir ninguna de dichas entidades públicas la responsabilidad, y supuestamente, enredándose en cuestiones simplemente dilatorias como la de quién era la competente para el
reconocimiento y pago del reajuste. La realidad es que tanto la demanda, y en consecuencia la sentencia, solamente fueron dirigidas contra la Empresa de Acueducto de Bogotá, pues para la fecha en que se formuló la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste, como también para la época en que se instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la única entidad que tenía competencia para el efecto era la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, toda vez que, la competencia de FAVIDI vino a otorgársela mediante el Decreto Distrital No. 350 del 29 de junio de 1995 reformado por el Decreto Distrital 716 de 1996. Como pruebas a esta demanda adjunto una parte de toda la correspondencia cruzada tanto con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, como también con FAVIDI, en donde de manera permanente y reiterada no definían en absoluto el reconocimiento y pago de dicho reajuste, sino por el contrario, con toda clase de argucias, artimañas y argumentos ilógicos, dilataban una decisión definitiva sobre el particular. Fue así como, en primer término, la Empresa de Acueducto aludió que quien tenía la competencia para ello era FAVIDI; FAVIDI a su vez indicaba que el competente era el Acueducto; una vez el Acueducto aceptó que era el competente, entonces FAVIDI cambió su posición, sosteniendo que era ella la competente, por último, por petición realizada por SOPENAYA, la Alcaldía Distrital mediante oficio del 7 de octubre de 1998 indica que el competente era FAVIDI. Así mismo, ponían en tela
de juicio la decisión del Consejo de Estado, a tal punto que contrataron asesores externos para que les indicaran si debían pagar o no el reajuste, dentro de los asesores contrataron al doctor OTTO MORALES BENITEZ, y por ello, la Empresa de Acueducto le manifestaba a los pensionados que hasta que no tuviera dicho concepto, no podía tomar decisión alguna. Como era de esperarse, el concepto se demoró por varios meses, y mientras tanto, los pensionados con una paciencia asombrosa, esperaban la opinión del doctor Morales. El citado jurista, en un extenso concepto opinó que la Empresa de Acueducto debería cumplir el fallo del Consejo de Estado y por ende reconocer el reajuste pensional. Los pensionados convencidos de la palabra y buena fe del Acueducto, requirierona dicha entidad para que cancelara el reajuste de acuerdo con el concepto del doctor Otto Morales, pero la entidad continuaba negándose a definir la situación. Mientras se discutía la competencia entre la Empresa de Acueducto y FAVIDI, pues no podían determinar cuál era la competente para realizar el pago, en este cruce de comunicaciones y paciencia absoluta de los pensionados, transcurrieron los meses y los años, y no había una definición por parte de la Empresa. Todo lo anterior operó hasta el mes de julio de 1999, cuando después de tantas presiones por parte de los pensionados, y teniendo en consideración que a las entidades públicas se les agotaron los argumentos para negarse a reconocer el pago, el 15 de julio de 1999, se celebró un Comité de Acuerdo entre las dos entidades
públicas, SOPENAYA y los abogados de los pensionados, en el cual se establecía un cronograma para el pago del reajuste, Acta a la cual nos referiremos más adelante. Para una simple ilustración del H. Tribunal, me permito citar unas pocas comunicaciones cruzadas entre los diferentes actores hasta la fecha de 'la firma del Acta, que demuestran hasta la saciedad, la negligencia y mala fe de las entidades públicas para cumplir la sentencia del Consejo de Estado. 5.1. Mediante Oficio No. 589773 del 13 de agosto de 1996, el Alcalde del Distrito Capital para ese entonces, Antanas Mockus, en su calidad de presidente de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto, indica que la Empresa pagará el reajuste una vez se profiera la sentencia del Consejo de Estado en tal sentido. La sentencia fue proferida en noviembre de 1997, y hasta la fecha no se ha cancelado el reajuste pensional. 5.2. El 30 de abril de 1998, los abogados de los pensionados requieren formalmente al Acueducto para que cumplan la sentencia del Consejo de Estado que ordenó el pago del reajuste. 5.3. Una vez definida la supuesta competencia de FAVIDI, tanto esta entidad como la Empresa de Acueducto se enredan en el traslado de la información para realizar las liquidaciones, utilizando FAVIDI el pretexto de que no tiene los poderes otorgados por los pensionados, ni información de los demás y por ello, dizque no puede realizar las liquidaciones. Por eso y después de las presiones ejercidas por los pensionados, el 4 de diciembre de 1998, FAVIDI manifiesta que ya recibió todos los archivos por parte del Acueducto.
Posteriormente y durante un año más va a insistir en que no puede realizar las liquidaciones por falta de la documentación necesaria para ello. 5.4. Se solicitó la intervención del Alcalde Peñalosa para que agilizara el pago del reajuste y ordenara a ambas entidades públicas coordinar el pago del mismo, pero mediante oficio del 28 de diciembre de 1998 el señor Alcalde sostiene que no tiene competencia para exigir el pago, por ser entes descentralizados. 5.5. Mediante escrito, en ejercicio del derecho de petición, el Abogado Bernal, el 29 de marzo de 1999 nuevamente solicitó explicaciones a la Empresa por la demora en el pago del reajuste, la cual fue repetida el 14 de abril del mismo ano, anunciando que los pensionados estaban dispuestos a conciliar en el evento en que se agilizara el pago del reajuste. Esta petición para el pago fue reiterada el 8, 9 y 23 de junio del mismo año, sin ningún resultado, porque se seguirá omitiendo el cumplimiento del deber.
6. Mientras se venían adelantando las conversaciones con las dos entidades públicas, y en vista de que se empezaba a vislumbrar que dichas entidades iban a interpretar de manera errónea la forma como se debería aplicar el reajuste pensional, el doctor Bernal solicitó a varias entidades entre ellas el ISS y CAJANAL concepto sobre la forma como dichas entidades habían liquidado el reajuste para los pensionados del orden nacional. CAJANAL, mediante Oficio No. 031244 del 23 de junio de 1999 emitió dictamen, informando la manera como realizó el reajuste pensional, procedimiento, que por su claridad y ajuste a la Ley,
es el que se sigue solicitando se aplique de manera, exacta a los pensionados del Acueducto. Cabe observar que CAJANAL fue la única entidad que realizó la liquidación de este reajuste para los servidores públicos, el cual no fue objeto de cuestionamiento por ningún órgano de control y por ello siempre se ha insistido en que dicho ajuste se debe realizar como lo hizo CAJANAL. Este dictamen tiene el valor probatorio de que tratan en los artículos 74 num. 1° y 75 num. 1° de la Ley 472/98.
7. Como se venía reseñando en el Hecho 5 de esta demanda, el 15 de julio de 1999, se suscribió un Acta de Acuerdo entre la Empresa de Acueducto, FAVIDI, SOPENAYA, y los abogados de los pensionados. En el acuerdo, las dos entidades públicas se obligaban a liquidar el reajuste para los años 1993, 1994 y 1995 antes del 30 de septiembre, fecha que no cumplieron. Con respecto a los años 1996 y siguientes expresamente se indicó que se esperaría el pronunciamiento del Consejo de Estado en una consulta que se le formularía, en relación a si el reajuste se aplicaba para los años siguientes, en una interpretación absurda que pretendían dar ambas entidades públicas, como efectivamente le dieron al reajuste tratamiento de bonificación. Tanto la manera como se liquidaría el reajuste por esos años, así como la redacción de la consulta al H. Consejo de Estado, se acordó realizarlas conjuntamente entre las entidades públicas y los abogados de los pensionados, cuestión que nunca sucedió. Así las cosas, y después de que la gerencia de la Empresa de Acueducto estuvo de acuerdo con
SOPENAYA para que se designara cualquier firma de auditorio internacional, con el fin de darle mayor certeza y seguridad a todas las partes, teniendo en cuenta que sus calidades eran realmente legítimas para dictaminar matemáticamente a presente -contabley a futuro actuarial-; dicho funcionario unilateralmente contrató al Sr. Oscar Castrillón, de quien nunca nos dijo representaba una sociedad que no reunía las condiciones legales para tal efecto, y sin consultar con los pensionados o sus abogados, lo impuso para desarrollar el trabajo referido. Y es que el señor Oscar Castrillón, a quien se le pagó como honorarios una cuantiosa suma, no solo estaba inhabilitado para tal efecto, por ser dependiente de uno de los interesados en el dictamen (artículo 1° y 6° de la Ley 43/90) contratista del Acueducto; sino que fundamentalmente estaba violando la Ley de Contaduría Pública, por que no está autorizado para dar fe, por la misma situación anotada (art. 10 y 11 Ley 43/90). Y si esto se dice de Castrillón, quien fue el que desarrolló los trabajos, otro tanto puede, afirmarse de su sociedad fantasma "-Corporación Técnica Latinoamericana Ltda., Corpolatina Ltda.-", a la que puso de parapeto para obtener otros contratos que venía realizando en la Empresa, de igual naturaleza. Y es tan aberrante esa conducta, que para llegar a que le extendieran los contratos, tuvo que apelar a producir una reforma estatutaria en la que en algo se hiciera referencia a la función actuarial, dos meses antes de este último convenio. Estos hechos están probados con los correspondientes documentos de la Cámara de Comercio, de la Junta Central de Contadores y declaración de los miembros
de la Junta Directiva de SOPENAYA. La consulta al H. Consejo de Estado no se elaboró en forma conjunta por todos los actores, y se demoró en presentarse ante el Consejo de Estado hasta el final del año, cuando era compromiso que se realizara en el mes de agosto de 1999. Mientras se formulaba la consulta, después de todas las dilaciones del caso, especialmente con el argumento de la falta de documentación que la Empresa de Acueducto se comprometió a entregar a FAVIDI, se realizaron las liquidaciones de manera arbitraria, por los años 1993, 1994 y 1995. Nunca se estuvo de acuerdo con esta liquidación, pero creyendo en la buena fe de las entidades públicas en el sentido de que una vez saliera el concepto del Consejo de Estado se haría la liquidación definitiva, los pensionados aceptaron esta liquidación, recibiendo miserias en comparación a lo que realmente tenían derecho. También son innumerables las comunicaciones dirigidas tanto a FAVIDI como a la Empresa de Acueducto correspondientes al segundo semestre de 1999, en las cuales se les solicita que procedan a liquidar como se habían comprometido en el Acta tantas veces mencionadas. Dichas entidades dilataban el cumplimiento de este deber y, compromiso, sopretexto de que el Acueducto no le había enviado toda la información a FAVIDI; asimismo, en retaliación con los abogados Bernal, se negaban a reconocerles personería para actuar y representar a los pensionados por cuanto afirmaban falsamente que no tenían los poderes, cuando consta en Oficio del 11 de noviembre de 1998 que la Empresa de Acueducto les había mandado toda la documentación e inclusive los poderes. La realidad es que los
pensionados se tuvieron que someter a toda clase de vejámenes, improperios y malos tratos y otorgar nuevamente poderes. Todo lo anterior por actitudes dolosamente arbitrarias de la Dra. Melba Lola Durán, Jefe de la Oficina Jurídica de FAVIDI, quien se opuso al reconocimiento y pago de los reajustes, maltratando a los pensionados y afirmando delante de todos ellos, que mientras ella estuviera en ese cargo no permitiría el pago del reajuste. Por ello los abogados, mediante oficio radicado con el No. 0016154 del 14 de octubre de 1999, se vieron obligados a recusarla, recusación que fue ratificada el 9 de junio de 2000, sin que hasta la fecha se haya resuelto o haya existido pronunciamiento sobre el particular, desconociendo la Ley para tales efectos. La Empresa de Acueducto que había remitido en dos oportunidades, a la Jefe Jurídica de FAVIDI, Dra. Durán, los archivos relacionados con estos pensionados, resolvió nuevamente reclamarlos ya con las liquidaciones hechas por la Empresa, bajo la tutoría de Castrillón, y con la colaboración de una verdadera proliferación de abogados contratistas, tanto del Acueducto como de FAVIDI; y así se produjo una cantidad sup
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