CE-25000-23-25-000-2001-00227-01(1700-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-00227-01(1700-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CARRERA ADMINISTRATIVA DE LOS EMPLEADOS DEL DISTRITO CAPITAL – Regulación. Competencia Esta Corporación ha manifestado1 que aunque la Ley 27 de 1992 haya determinado la aplicación parcial del Acuerdo No. 12 de 1987 a los empleados del Distrito Capital, no es posible efectuar dicha aplicación, pues ello sería admitir que las normas de carrera administrativa sean proferidas por autoridades administrativas, cuando la Constitución Política de 1991 en su artículo 125 legalmente facultó al Congreso de la República para expedir el régimen de Carrera; por tanto, se ha considerado que los regímenes contrarios a la Ley no deben ser aplicados, resultando pertinente aclarar que a los servidores del Distrito, en virtud de la expedición de la Constitución Política de 1991, le son aplicables las normas del régimen general de carrera expedidas por el Legislador y no el Acuerdo No. 12 de 1987. La Sala insiste en que el Acuerdo No. 12 de 1987 proferido por el Concejo de Bogotá D.C., no le es aplicable al demandante y mucho menos las disposiciones de la Ley 27 de 1992, por cuanto al momento de ser desvinculado de la entidad acusada, dichas normas se encontraban fuera del ordenamiento jurídico vigente, la primera inaplicada por falta de competencia, y la segunda por derogatoria expresa de la Ley 443 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 / ACUERDO 12 DE 1987 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000 -23-25-000-2001-00227-01(1700-08)
Actor: JOSE HUGO AVILA PARRA
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la 1 Expediente No. 17217, Sentencia de 16 de noviembre de 2001, C.P. Dr. Tarcisio Cáceres Toro, Actor: Jairo Ernesto Quiroga Forero. demanda incoada por José Hugo Ávila Parra contra la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C., Secretaría de Gobierno. LA DEMANDA JOSÉ HUGO ÁVILA PARRA, mediante apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 1072 de 30 de agosto de 2000, en virtud de la cual el Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., declaró insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13 de la Secretaría de Gobierno de la ciudad de Bogotá D.C. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
derecho solicitó: - Declarar para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. - Reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración. - Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de todos los sueldos, subsidios de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, de servicios, de vacaciones, semestral, técnica, indemnización a las vacaciones, subsidio familiar, quinquenios, bonificaciones y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 78, 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El 5 de septiembre de 1997, se le comunicó al actor que debía desempeñar las funciones de Profesional Universitario Grado 10, Analista Económico, en el Fondo de Desarrollo Local de Usme. El 2 de marzo de 1999 el Director de la Unidad de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno le envió al demandante un oficio informándole que debía presentar una prueba relacionada con las habilidades, aptitudes y destrezas. El 5 de octubre de 1999 fue trasladado a la Alcaldía Local de Suba, en el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 13, Analista Económico, en el Grupo de Planeación, Participación y Desarrollo de dicha localidad.
El 6 de octubre de 1999 el Alcalde Local de Usme, ofició a la Secretaría de Gobierno, para que se le concediera al actor, una prorroga para la entrega de los informes de la oficina de presupuesto, para poder realizar el empalme correspondiente con el profesional que ocuparía dicho cargo. El 12 de octubre del mismo año, el demandante envió una comunicación al Doctor Rodrigo Alonso Vera Jaimes, solicitándole plazo prudencial para la entrega de dicho informe, por la acumulación de trabajo existente en la oficina de presupuesto. El 6 de marzo de 2000, el actor fue trasladado en el mismo cargo a la localidad de la Candelaria, Grupo de Planeación, Participación y Desarrollo. Mediante Resolución No. 1072 de 30 de agosto de 2000, el nombramiento efectuado al demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, fue declarado insubsistente. Sostuvo el demandante que en dicho mes, la Secretaría de Gobierno efectuó un retiro masivo de funcionarios adscritos a esa dependencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 25 y 29; La Ley 443 de 1998 El Decreto 286 de 1995 El Decreto 1039 de 1998 El Decreto 1330 de 1998 El Decreto 1569 de 1998 El Decreto 1572 de 1998 El Acuerdo 55 de 1998 Manifestó el actor que fue un excelente funcionario, que su despido se dio sin tener en cuenta su buen desempeño, su trayectoria en la entidad y el cumplimiento de los requisitos que se exigen para continuar desempeñado el
cargo. Hizo referencia al artículo 35 del Decreto 1069, mediante el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que debían ser regidos por la Ley 443 de 1998, que dispuso que al momento del ajuste de las plantas de personal, los empleados debían ser reincorporados a las nuevas plantas, sin exigirles requisitos distintos a los ya acreditados. Adujo que el acto administrativo acusado fue expedido con desviación de poder por cuanto, la finalidad que buscaba no era la del mejoramiento del servicio, sino causar un grave e injustificado perjuicio al actor. Dijo que aunque la declaratoria de insubsistencia no requiere ser motivada, dicho poder discrecional debe estar orientado al mejoramiento del servicio. Expresó que cuando entró en vigencia el Decreto 286 de 25 de mayo de 1995 el demandante cumplía con los requisitos para ocupar el cargo; además, nunca se adelantó en su contra ningún proceso disciplinario que conllevara a la destitución o mal funcionamiento en sus labores o proceder. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá sostuvo que el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 indicó expresamente que el nominador tiene facultad para declarar insubsistente libremente, el nombramiento de una persona que no pertenece al régimen de carrera administrativa, como es el caso del actor. Manifestó que con la expedición del acto acusado la administración no incurrió en arbitrariedades relacionadas con la desviación o abuso de poder, que pretende demostrar la parte actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia de 10 de abril de 2008, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. (Folios 275 a 296): Sostuvo que el demandante se encontraba ocupando un cargo de carrera administrativa, para el cual no había aprobado el respectivo concurso de méritos, es decir que, hasta tanto no satisficiera todas las etapas del concurso, no podía alegar fuero de estabilidad alguno ni podía asignársele al demandante garantías de los empleados de carrera. Dijo que según lo anterior, el Tribunal comparte la tesis unificada del Consejo de Estado según la cual, a los funcionarios en provisionalidad no les asiste ningún fuero de estabilidad. Expuso que si se le otorgara al empleado provisional un criterio de inamovilidad, esta clase de servidores quedarían con un amparo mayor al que se le ha dado a los empleados inscritos en carrera administrativa, pues éstos podrían ser removidos del cargo por calificación insatisfactoria pero los primeros, ni siquiera serían evaluados. Frente a la violación al debido proceso, aludida por el demandante, en el sentido de que la entidad no le proporcionó la oportunidad de participar en el concurso de méritos, el a quo dijo que las disposiciones de la Ley 443 de 1998 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional y por tanto, la entidad carecía de competencia para convocar a concurso abierto para la provisión de los cargos. Manifestó que el buen desempeño de sus funciones y el hecho de cumplir con los requisitos para dicho cargo, no le dan fuero de estabilidad en el empleo, pues esas
son obligaciones permanentes de todo servidor público. Finalmente expuso que la naturaleza del acto discrecional, no le exige estar precedido de un proceso disciplinario, pues lo que se persigue con el ejercicio de dicha facultad es el mejoramiento del servicio que en el presente caso no se probó que hubiese tenido fines distintos. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 314 y 315): Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 12 de 1987, la administración contó, en principio, hasta el 31 de diciembre de 1995 para haber hecho la inscripción del demandante en la carrera administrativa correspondiente. Mediante Ley 27 de 1992 se concedió el término de dos años más a la administración para efectuar dicha inscripción, y al vencerse dicho plazo a los empleados del distrito capital se le aplicarían las disposiciones de dicha ley. Hizo referencia a la Sentencia T-597 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en la que se expuso que el acto de desvinculación de un provisional debe estar motivado. Dijo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte en mención, la desvinculación de quien desempeña un cago de carrera administrativa en provisionalidad sólo puede darse cuando el cargo va a ser desempeñado por quien ha sido designado mediante concurso o, cuando lo justifique el mejoramiento del servicio. Como en el presente caso en reemplazo del demandante se nombró a otra persona en provisionalidad, era necesario que el acto de desvinculación expresara las razones de conveniencia del servicio que dieron origen a la decisión.
Adujo que como al demandante no se le efectuó la prórroga en la provisionalidad, fue declarado insubsistente de un nombramiento que no contó con un acto administrativo, por tanto, la resolución acusada está anulada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho, la decisión del Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., de declarar insubsistente el nombramiento efectuado al demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 13, de la Secretaría de Gobierno. Para lo anterior, precisa determinar la legalidad de la Resolución No. 1072 de 30 de agosto de 2000, proferida por el Secretario de Gobierno de la ciudad de Bogotá D.C. Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración, (I) estableciendo la naturaleza del cargo ocupado por el demandante y; (II) el presunto deber de aplicación de la Ley 27 de 1992. Hechos probados Mediante Resolución No. 1240 de 10 de octubre de 1995, el demandante fue nombrado provisionalmente por un término de 4 meses en el cargo de Profesional Universitario Grado 10, Código 110 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. (Folio 72). El 23 de octubre de 1995 empezó a desempeñar las funciones de Analista Económico del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Fontibón. El Jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno de Bogotá
D.C. le comunicó al actor, el 5 de septiembre de 1997 que, a partir de la fecha debería desempeñar las funciones propias del cargo de Profesional Universitario, Grado 10 (Analista Económico) en el Fondo de Desarrollo Local de Usme. (Folio 75). Mediante Resolución No. 3033 de 29 de diciembre de 1998 el cargo desempeñado por el actor fue incorporado a la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno como Profesional Universitario Código 340, Grado 13. (Folios 225 a 228). Por Oficio UGH No. 00898 de 2 de febrero de 1999 se le informó al demandante la incorporación mencionada, de la cual tomó la respectiva posesión. (Folios 228 a 230). El 5 de octubre de 1999 el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno le comunicó al actor que debía pasar a desempeñar sus funciones en el Grupo de Planeación, Participación y Desarrollo de la Localidad de Suba. (Folio 9) Por Resolución No. 1297 de 8 de noviembre de 1999 el actor fue encargado de desempeñar las funciones del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, Almacenista de la Localidad de Suba. (Folio 78). El 6 de marzo del año 2000 el mismo funcionario, le informó al actor en virtud del Oficio No. 010-00488, que debía desempeñar sus funciones en el Grupo de Planeación, Participación y Desarrollo de la Candelaria. (Folio 8). Mediante Resolución No. 1072 de 30 de agosto de 2000, el nombramiento
efectuado al demandante en el cargo de Profesional Universitario código 340, Grado 13 de la Secretaría de gobierno de la ciudad de Bogotá D.C. fue declarado insubsistente. (Folio 80) En virtud del Oficio 0010-3110 de 1 de septiembre de 2000, le fue comunicado al demandante el contenido del acto antes mencionado. (Folio 81). (I) Naturaleza del cargo ocupado por el demandante Al momento de ser retirado del servicio el demandante, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 que regía las normas de carrera administrativa para los empleados del Estado. Dicha norma en su artículo tercero estableció su campo de aplicación así: “ARTICULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; (…)”. Por su parte el artículo quinto clasificó los empleos como de carrera administrativa, con excepción, para el nivel territorial, de los siguientes: ARTICULO 5. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los
siguientes criterios: (…) En la Administración Central y Órganos de Control del Nivel
Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor
Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los Municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres. (…) b. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio director inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: (…) En la Administración Central y Órganos de Control del Nivel
Territorial: Gobernador, Alcalde Distrital, Municipal y Local; Contralor y Personero. (…) Parágrafo 1º. También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza. (…) De conformidad con la norma mencionada y de las pruebas allegadas al expediente, se deduce nítidamente que el cargo ocupado por el demandante, de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13, de la Secretaría de Gobierno de
la Alcaldía de Bogotá D.C., corresponde a la regla general del régimen de carrera, cuyos cargos deben ser proveídos a través de un proceso de selección, al no haber sido clasificados como de libre nombramiento y remoción, y no pertenecer al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza. Dentro del expediente no obra prueba alguna de que el accionante hubiera ingresado a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., previo concurso de méritos, o que haya sido inscrito en carrera en el cargo del cual su nombramiento fue declarado insubsistente, los documentos obrantes en el plenario evidencian su nombramiento en provisionalidad, por tanto, en principio, era susceptible de remoción en virtud de la facultad discrecional que recae en el nominador y su actuación goza de presunción de legalidad. No obstante, por ser presunción legal es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla, es decir que la misma no es un dispositivo inexpugnable. Por tratarse de una presunción de legalidad que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación el demandante tiene la carga de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación (artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A.). Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala a abordar los planteamientos expuestos por la parte actora, para determinar la posible existencia de vicios de nulidad en la expedición del acto acusado.
- Aplicación de la Ley 27 de 1992
El demandante alega que la entidad acusada debió adelantar el respectivo concurso de méritos para vincular a sus empleados al régimen de carrera administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 12 de 1987. Sin embargo, la Sala debe hacer dos precisiones frente al cargo expuesto por la parte actora, relacionados con la aplicación de dicho Acuerdo a la época de los hechos, y con la competencia de la regulación de la carrera administrativa por medio del acuerdo en mención. Al ser expedida la Ley 27 de 1992, “por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”, en su artículo segundo, dispuso que “Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente”. Esta Corporación ha manifestado2 que aunque la Ley 27 de 1992 haya determinado la aplicación parcial del Acuerdo No. 12 de 1987 a los empleados del 2 Expediente No. 17217, Sentencia de 16 de noviembre de 2001, C.P. Dr. Tarcisio Cáceres Toro,
Actor: Jairo Ernesto Quiroga Forero.
Distrito Capital, no es posible efectuar dicha aplicación, pues ello sería admitir que las normas de carrera administrativa sean proferidas por autoridades administrativas, cuando la Constitución Política de 1991 en su artículo 125
legalmente facultó al Congreso de la República para expedir el régimen de Carrera; por tanto, se ha considerado que los regímenes contrarios a la Ley no deben ser aplicados, resultando pertinente aclarar que a los servidores del Distrito, en virtud de la expedición de la Constitución Política de 1991, le son aplicables las normas del régimen general de carrera expedidas por el Legislador y no el Acuerdo No. 12 de 1987. Al respecto la sentencia en mención dijo: “En primer lugar, como se observa en el PARÁGRAFO del Art. 2º de la Ley 27 de 1992, que determina la COBERTURA del RÉGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA, el Legislador determinó que el ACUERDO No. 12 DE 1987 CON SUS NORMAS REGLAMENTARIASque había DEJADO DE SER APLICADO en algunas controversias judiciales en virtud de las EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD por lo anotado en las mismascontinuaría rigiendo para los empleados del Distrito Capital en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. Pues bien, se considera que una ley, como la citada, no podía con la sola mención de la continuidad de la vigencia del Acuerdo No. 12/87 y sus decretos distritales reglamentarios, SANEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD que tenía de tiempo atrás, más cuando en la Nueva Constitución de 1991 también se atribuyó al LEGISLADOR la competencia para REGLAR LA CARRERA ADMINISTRATIVA sin excepción; la facultad de regular la materia no comprende la transferencia de dicha atribución a otra autoridad ni la de
otorgar rango legal a actos administrativos emanados de autoridades de ese naturaleza que sin competencia regularon ese aspecto de la función pública. La normatividad distrital citada, que fue hallada inconstitucional (por expedición por autoridad incompetente según la Constitución) no puede convertirse en constitucional o ajustada a la Carta sólo por el hecho de que el Legislador, en la nueva ley, determine que dicho acto está vigente y es aplicable a determinado personal, pues la Constitución faculta al Legislador para expedir el régimen pertinente y no para señalar que el expedido por otro (que era inconstitucional por expedición por autoridad incompetente) es el aplicable. Fuera de lo anterior, EL PARÁGRAFO CITADO instituye un híbrido normativo inaceptable, pues aspira que una materia, como es la CARRERA ADMINISTRATIVA, cuya competencia reguladora está atribuida al LEGISLADOR conforme a la misma Constitución antigua y actual, sólo en el Distrito Capital, resulte reglada en el ACUERDO No. 12/98 expedido por el Concejo Distrital, más los DECRETOS REGLAMENTARIOS del mismo proferidos por el Alcalde Mayor de la ciudad junto a las LEYES PERTINENTES, mientras conforme a los demás mandatos de ese artículo ESA MATERIA regulada por el Legislador es la aplicable en el nivel nacional y territorial restante. En esas condiciones, se tiene que dicho mandato (parágrafo del art. 2º de la Ley 27 de 1992) resalta INCONSTITUCIONAL y por ende, INAPLICABLE en la resolución de controversias donde pudiera ser invocado y pedida su aplicación, manifestación que es factible de hacer por el Juez conforme al art. 4º de la actual Constitución.
Consecuencialmente, si el personal de servidores públicos del Distrito Capital no podía someterse al régimen que determina la norma mencionada (Acuerdo 12/87 y sus decretos reglamentarios), se entiende que quedaba sometido al RÉGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA, vale decir, al mismo que se le aplicaba a los demás servidores públicos administrativos, o sea, a la Ley 27 de 1992 y demás disposiciones pertinentes.” El resaltado es del texto Habiendo aclarado el punto anterior en relación con la inaplicabilidad del Acuerdo No. 12 de 1987, pasa la Sala a estudiar el caso concreto y la aplicación de la Ley 27 de 1992. En el presente asunto, se tiene que el demandante fue vinculado en provisionalidad a la Secretaría de Gobierno, mediante Resolución No. 1240 de 1995 en el cargo de Profesional Universitario Grado 10, Código 110. En dicho momento se encontraba vigente la Ley 27 de 1992 en la que se reguló la vinculación de los empleados de carrera administrativa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política. La parte actora solicita dar aplicación al artículo 22 de la mencionada Ley, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 22. Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto
Reglamentario 573 de 1988. Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma. PARÁGRAFO. Las Entidades a que se refiere esta Ley, deberán organizar programas de capacitación y perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensación de requisitos, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran título profesional. Para este efecto se podrá contar con la asesoría de la Escuela Superior de Administración Pública.” Si bien es cierto, la anterior disposición podía inclinarse en beneficio de quienes desempeñaban cargos de carrera administrativa y cumplían con los requisitos para el mismo, también lo es que, dicho precepto no puede serle aplicado al demandante, por cuanto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C030 de 1997, y más aún, porque dentro del expediente no obra documento alguno que permita demostrarle a la Sala que I) el actor le solicitó a la entidad la aplicación de dicha disposición y en consecuencia el beneficio correspondiente, ni mucho menos, II) el cumplimiento de los requisitos solicitados en la época pertinente y que ahora pretende demostrar. Posteriormente, mediante Resolución No. 3033 de 29 de diciembre de 1998, el demandante fue incorporado a la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., sin modificársele la situación administrativa que antiguamente
tenía (Folio 226). En dicha época y al momento de ser desvinculado de la entidad, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, que derogó en su totalidad la Ley 27 de 1992, al expedir nuevas normas sobre carrera administrativa, disponiendo de igual manera el nombramiento en provisionalidad para quienes desempeñen cargo de carrera administrativa, así: “Artículo 8º.- Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. (…) Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.” Así las cosas, el nombramiento efectuado al actor en el cargo de carrera, de Profesional Universitario Código 340, Grado 13, del cual fue desvinculado, era en provisionalidad, condición que conservó desde el inicio de su vinculación con la Secretaría de Gobierno por no haber presentado ni aprobado el respectivo concurso de méritos. La Sala insiste en que el Acuerdo No. 12 de 1987 proferido por el Concejo de Bogotá D.C., no le es aplicable al demandante y mucho menos las disposiciones de la Ley 27 de 1992, por cuanto al momento de ser desvinculado de la entidad acusada, dichas normas se encontraban fuera del ordenamiento jurídico vigente, la primera inaplicada por falta de competencia, y la segunda por derogatoria expresa de la Ley 443 de 1998. Finalmente arguye la parte actora que no hubo acto de nombramiento del demandante al ser vinculado a la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno, y por tanto, no podía existir uno que lo retirara del mismo, sin embargo para la
Sala es claro que la Resolución 3033 fue el acto administrativo que incorporó al demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 13, en las mismas condiciones en que se encontraba nombrado anteriormente, de cuyo cargo tomó la respectiva posesión (folio 228), por ello, el argumento no está llamado a prosperar, pues del acto de incorporación y del de posesión, se evidencia claramente la existencia del nombramiento efectuado al demandante en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá D.C. y de ahí, su declaratoria de insubsistencia. Motivación del acto El demandante argumentó que el acto administrativo acusado debió ser motivado de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T597 de 2004, proferida por la Corte Constitucional. En efecto la Corte Constitucional, ha sostenido en diferentes oportunidades que el empleado en provisionalidad que ocupe un cargo de carrera administrativa no se asimila a uno de libre nombramiento y remoción, y por tanto, en el primer caso, el acto de desvinculación requiere motivación. Al respecto, sostuvo: “Con base en la compilación jurisprudencial se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior puesto que los últimos cargos –taxativamente señalados por el legisladorimplican una relación subjetiva o in tuitu personae y la elección se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relación personal la que determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del
mismo; (ii) la motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de motivación cesa, únicamente, cuando es nombrada a través de concurso la persona que ha de ocupar el cargo en cuestión.”. La Sección Segunda de esta Corporación, sin embargo, se ha apartado del referido precedente, argumentando que, en todo caso, la tesis sostenida por el Consejo de Estado cuenta con un soporte de naturaleza
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