CE-25000-23-25-000-2001-0023-01(AG)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0023-01(AG)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE GRUPO - Recusación improcedente / RECUSACION EN ACCION DE GRUPO - Remisión al Código de Procedimiento Civil El artículo 68 de la Ley 472 de 1998, remite al C.P.C, en los aspectos no regulados por ella, por lo tanto para resolver la recusación propuesta por la parte actora debe observarse lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de dicho estatuto. El artículo 150 del C.P.C. consagra, en 14 numerales, las causales de recusación, y, a su vez el artículo 151 Ibídem establece que cuando la recusación se base en causal diferente de las contenidas en dicha norma deberá rechazarse de plano. Esta es la razón por la cual el artículo 152 del C.P.C, exije que la recusación debe proponerse con expresión de la causal alegada y los hechos en que se fundamente, puesto que, solo así es posible establecer si los hechos expuestos por el recusante, se fundamentan en alguna de las causales taxativas del artículo 150. El carácter taxativo de las causales se deriva del texto mismo del artículo 150 del C.P.C., que establece de forma clara “Son causales de recusación las siguientes”, con lo cual cierra la posibilidad de tener como causal de recusación una distinta de las previstas en dicha disposición. Siendo ello así, solo en aquellos eventos en que se pruebe que el Juez de conocimiento esta incurso en una de las causales previstas en el artículo 150 del C.P.C., habrá lugar a aceptar la recusación. Como bien lo advirtió la Consejera recusada, los supuestos fácticos alegados por el apoderado de la parte actora como fundamento de la
recusación no son susceptibles de encuadrarse dentro de las causales previstas en el artículo 150 del C.P.C, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 152 del mismo estatuto, se declarará infundada la recusación formulada por el apoderado de la parte actora. Auto 00023(AG) del 03/10/30. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
ENRIQUEZ. Actor: OCTAVIO CÁRDENAS ROMERO. Demandado: HOSPITAL
MARIO GAITÁN YANGUAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00023-01(AG)
Actor: OCTAVIO CÁRDENAS ROMERO
Demandado: HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS Referencia: RECUSACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO Resuelve la Sala la recusación formulada por la parte actora contra la señora Consejera María Elena Giraldo Gómez para conocer del presente proceso.
ANTECEDENTES La demanda El 3 de octubre de 2001, los señores Octavio Cárdenas Romero, Luz M Cortés Rodríguez, Marco Antonio Gómez, Marco Velandia Rincón, Jorge Beltrán Velásquez, Ivonne Prada Baquero, Vializ Camargo de V., Ana Rosa Rojas López,
Marlen C. Moreno, Tirso Chuquen Cobos, Carlos Antonio Pinzón, Maria Moreno de González, Rosalba Moreno de Osuna, Lily Martínez Serrano, Clara Mayorga Galeano, Esther Lozano de Garzón, Jorge Porras Vanegas, Mariela Varón Benito, Yolanda Blanco de Roya y Martha González, actuando por medio de apoderado, presentaron acción de grupo contra el Departamento de Cundinamarca y el Hospital Mario Gaitán Yanguas solicitando el incremento salarial correspondiente a los años 2000 y 2001 al que tienen derecho en calidad de empleados de dicho hospital. Sentencia de primera instancia El 18 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que los requisitos exigidos en la ley 472 de 1998, no se cumplieron a cabalidad, pues las pretensiones de los actores revisten carácter laboral y no indemnizatorio. Recurso de apelación El 11 de agosto de 2003, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia aludida manifestando que, lo sustentará en la oportunidad procesal pertinente. Actuación en segunda instancia El 3 de octubre de 2003, el expediente se repartió a la señora Consejera María Elena Giraldo Gómez. El 6 de octubre del mismo año, el apoderado de la parte actora recusó a la Consejera Ponente manifestando lo siguiente: “Por el desgaste de cada proceso y el alto costo, comparable con lo que pueda recibir cada demandante con una acción de agotamiento de la vía gubernativa y de la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, creo oportuno la procedencia de la acción de grupo; por tal motivo en su debido término, impetré tres acciones contra tres hospitales del Departamento de Cundinamarca, siendo rechazada por la Sección Cuarta Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la invocada contra el Hospital del Sesquilé, cuyo actor era el señor JOSE JUAN ALARCÓN CAJAMARCA Y OTROS.” Del (sic) recurso de apelación, contra el rechazo de la acción de grupo del Hospital de Sesquilé, le correspondió por reparto, resolver a la H. Consejera Ponente, Dra. MARIA ELENA GRIALDO GÓMEZ, en Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 9 de mayo de 2002, radicación No. 25000-23-27-000-2001-0006-01, que confirman el rechazo de primera instancia” Con base en lo anterior, afirmó que no es procedente que la mencionada Consejera conozca del presente proceso. Mediante auto de 9 de octubre de 2003, la señora Consejera de Estado Maria Elena Giraldo Gómez manifestó que no acepta la recusación formulada, pues el supuesto fáctico aducido como sustento de la misma no se adecua a ninguna de las causales previstas en los numerales 2 y 13 del artículo 150 del C.P.C. CONSIDERACIONES El artículo 68 de la Ley 472 de 1998, remite al C.P.C, en los aspectos no regulados por ella, por lo tanto para resolver la recusación propuesta por la parte
actora debe observarse lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de dicho estatuto. El artículo 150 del C.P.C. consagra, en 14 numerales, las causales de recusación, y, a su vez el artículo 151 Ibídem establece que cuando la recusación se base en causal diferente de las contenidas en dicha norma deberá rechazarse de plano. Esta es la razón por la cual el artículo 152 del C.P.C, exije que la recusación debe proponerse con expresión de la causal alegada y los hechos en que se fundamente, puesto que, solo así es posible establecer si los hechos expuestos por el recusante, se fundamentan en alguna de las causales taxativas del artículo 150. El carácter taxativo de las causales se deriva del texto mismo del artículo 150 del C.P.C., que establece de forma clara “Son causales de recusación las siguientes”, con lo cual cierra la posibilidad de tener como causal de recusación una distinta de las previstas en dicha disposición. Siendo ello así, solo en aquellos eventos en que se pruebe que el Juez de conocimiento esta incurso en una de las causales previstas en el artículo 150 del C.P.C., habrá lugar a aceptar la recusación. Como bien lo advirtió la Consejera recusada, los supuestos fácticos alegados por el apoderado de la parte actora como fundamento de la recusación no son susceptibles de encuadrarse dentro de las causales previstas en el artículo 150 del C.P.C, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 152 del mismo estatuto, se declarará infundada la recusación
formulada por el apoderado de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Primero. DECLARASE infundada la recusación formulada contra la señora Consejera María Elena Giraldo Gómez, quien en consecuencia, continuará conociendo del presente asunto. Segundo.- DEVUELVASE el expediente al Despacho de la Consejera María Elena Giraldo Gómez, para que continúe con su trámite.