CE-25000-23-25-000-2001-0025-01(AP-183)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0025-01(AP-183)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DEMANDA EN ACCION POPULAR - Es el marco de referencia para la decisión del asunto / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No implica sustituirla porque entonces se violaría el derecho al debido proceso de la parte demandada / ADMISIÓN DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Antes de admitirla el juez debe adecuar la petición a la acción que corresponda La Ley 427 (sic) de 1998 prevé en el artículo 18, los requisitos que debe reunir la demanda que se promueva en ejercicio de la acción popular, entre otros el de la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, los fundamentos de hecho que motivan su petición, la enunciación de las pretensiones, los presuntos responsables de la amenaza o violación, si fuere posible, las pruebas que pretenda hacer valer. La demanda entonces es el marco de referencia para la decisión del asunto puesto en conocimiento del juez, por lo tanto si aquella adolece de vicios de forma el juez no puede so pretexto de “interpretarla” sustituirla, pues tal conducta estaría en contra del debido proceso y de defensa de la parte contra la que se dirige, ya que no tendría conocimiento previo a la decisión para ejercer efectivamente su derecho de defensa. Además, si bien es obligación del juez que una vez promovida la acción impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito, el funcionario debe adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda, esto es, que recibido el libelo demandatorio, previamente a admitir la demanda debe revisar que tales requisitos se ajusten al objetivo de la acción popular,
esto es, que los derechos invocados como presuntamente vulnerados sean de carácter colectivo, que los hechos en que se fundamentan las pretensiones correspondan a la amenaza o violación alegada, que las pretensiones correspondan al fin perseguido, es decir, a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos susceptibles de protección o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y si éstos o los demás indicados en la norma no se cumplen, procederá a inadmitirla y señalará de manera precisa los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane dentro del término legal, so pena de rechazo. CONCURSO DE MERITOS EN ENTIDADES PUBLICAS - Derechos colectivos como la seguridad y la salubridad públicas y el goce de un ambiente sano son ajenas a este asunto / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA - No se encuentra demostrada en el sub lite la vulneración de derechos colectivos / ENTIDADES ESTATALES - Su conducta omisiva para convocar concursos de méritos tiene su origen en la ausencia de ley que reglamente la carrera administrativa El accionante señaló como conducta omisiva generadora de la presunta vulneración la no realización de concursos de mérito en las entidades públicas . De lo anterior se observa que el accionante no precisa en qué consiste la amenaza o la vulneración que alega, porque si bien invoca derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados se fundamenta en derechos e intereses colectivos ajenos por completo al tema en discusión como son la seguridad y salubridad públicas, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio
ecológico, el goce del espacio público, el patrimonio cultural, derechos de los consumidores y usuarios, prevención de desastres. En cuanto a los demás invocados expone criterios subjetivos sin sustento probatorio, pues como se estableció no existe apoyo demostrativo de sus argumentaciones. De otra parte en cuanto al derecho a la participación ciudadana amparado por el a quo, la Sala tampoco encuentra sustento probatorio que respalde su decisión, pues como quedó indicado antes, el demandante no aportó al proceso elementos de juicio que permitieran establecer la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de la acción popular ni de los documentos que obran en el expediente ésta surge. Finalmente estima la Sala que la conducta omisiva de las entidades del Estado de no convocar a concurso de méritos para proveer los cargos y el ascenso de quienes están prestando el servicio, como a juicio del accionante y del Tribunal, tiene su origen en la ausencia de ley que reglamente la carrera administrativa, se podría decir entonces, que se está ante una “omisión legislativa” asunto que no es de competencia del juez de la acción popular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001) Radicación: 25000-23-25-000-2001-0025-01(AP-183)
Actor: LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CONGRESO NACIONAL Y
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: Acción popular contra: Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamento Administrativo de la Función Pública, Presidencia de la República y Congreso Nacional.
FALLO.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Senado de la República contra la sentencia de 20 de junio de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A, en amparo del derecho colectivo a la participación en la conformación del poder público por parte de los ciudadanos ordenó al Congreso Nacional expedir “la ley para conformar la Comisión Nacional del Servicio Civil y expedir normas sobre carrera administrativa a las que se refiere el proyecto de ley número 25 radicado en la Cámara de Representantes”. LA DEMANDA Del libelo inicialmente presentado (fls 1 a 9) y su corrección (fls. 26 a 33) se establece que el señor LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA, actuando en su propio nombre instauró acción popular contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Congreso Nacional y la Presidencia de la República aunque indicó que además la dirigía contra las autoridades de vigilancia y control como la Procuraduría General de la Nación. Precisó en el memorial de corrección de la demanda como derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados los previstos en la Constitución Nacional y en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, los siguientes: la seguridad y salubridad públicas (lit. g), la moralidad administrativa (lit. b), la defensa del patrimonio público (lit. e), el goce de
un ambiente sano (lit, a), la existencia del equilibrio ecológico (lit. c), el goce del espacio público (lit. d), así también “el patrimonio cultural, derechos de los consumidores y usuarios, prevención de desastres ...” Indicó que tales derechos se ven amenazados o vulnerados “al no convocarse los concursos” para el ingreso de los ciudadanos al servicio público, así como los de promoción y ascenso de quienes están prestando su servicio en las entidades estatales. Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, ‘organismo de creación constitucional’ (art. 130 C. N.), “no ha cumplido sus deberes y obligaciones constitucionalmente impuestas de ‘administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos’”, pero agregó que si tal organismo es sólo un “fantasma constitucional virtual” el Congreso de la República deberá “responder” por el hecho de no haberle dado desarrollo a tal precepto. Expresó que las entidades públicas demandadas al omitir el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la ley “están patrocinando graves atentados” contra los citados derechos, así como también “el desgreño, la mediocridad, el desgobierno, el caos, y/o corrupción en contra del Estado Colombiano, pues con la filosofía general de los concursos de mérito se pretende el ingreso y promoción de “los mejores servidores tanto por su idoneidad como por su ética, eficiencia, eficacia, etc” Indicó como pretensiones, las siguientes: “PRIMERA: Que se ordene a las entidades demandadas, y
especialmente a la ‘COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL’, proceder dentro del término preclusivo y perentorio, que se les fije, A CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES (ART. 130 C. Nal., Ley 433/1998, Dec. 1572/1998, y demás concordantes.), QUE LES ASIGNAN ‘LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS CARRERAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS’, y en tal sentido, iniciar sin demora, LA CONVOCATORIA DE TODOS LOS CONCURSOS DE MERITOS, QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTES TANTO DE ASCENSO COMO DE INGRESO EN EL SERVICIO PCO., en todas y cada una de las ENTIDADES PÚBLICAS CUYA COMPETENCIA LE HA SIDO ASIGNADA POR LA CONSTITUCIÓN Pol. “Todo lo anterior teniendo en cuenta las directrices jurídicas trazadas por la H. Corte Constitucional en el FALLO DE INEXEQUIBILIDAD N°C-372 de 26 de mayo de 1999. “SEGUNDA: . ... “TERCERA: CONDENAR a las entidades demandadas, especialmente a la ‘COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al pago de los perjuicios que les haya causado y sean concretados, a los Servidores Públicos, (por INEJECUCIÓN DE SU DEBER de CONVOCAR LOS CONCURSOS DE MERITOS, DE ASCENSO, especialmente). “CUARTA: En evento de no aparecer el valor concreto de los Perjuicios al momento del fallo, proceder a hacer la CONDENA ‘IN GENERE’, respecto de los comparecientes beneficiarios, y ordenar la
liquidación mediante el incidente ordenado en el art. 34/L.472/98, en conc. Con el art. 307 del C.PR.CIVIL. “IGUALMENTE se hará la fijación del incentivo que haya de corresponder al ACTOR POPULAR, así como la condena al pago de las costas que se CAUSEN, y cuyo pago corresponda a las entidades demandadas en la presente acción popular, conforme a lo prevenido en el ART. 393 y concs. del CODIGO RITUAL CIVIL”. COADYUVANCIA Mediante memorial que obra a folio 57, el ciudadano, señor LUIS ALBERTO DELGADO JAIMES dijo coadyuvar la demanda incoada en ejercicio de la acción popular. LA OPOSICIÓN El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública por medio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Sostuvo que luego de la sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional mediante la cual declaró inexequible la norma que integraba la Comisión Nacional del Servicio Civil, la función de ese Departamento se ha desarrollado de forma diligente, responsable, eficaz y eficiente, tendiente a garantizar el acceso al servicio público, así como la defensa de los derechos y prorrogativas de los empleados con derecho de carrera (ascenso), los de libre nombramiento y remoción y para aquellos nombrados en provisionalidad. En cuanto a los derechos citados en el escrito inicial (al trabajo, a la igualdad, el debido proceso y “demás derechos constitucionales fundamentales” manifestó que no es cierta la afirmación del actor, puesto que el Departamento ha velado por la aplicación del
artículo 125 de la Constitución Política y por el cumplimiento por parte de los nominadores de las entidades y órganos del Estado de los derechos y prerrogativas contenidos en la Ley 443 de 1998 y sus normas que la reglamentan, así como de los procedimientos establecidos en la Constitución, la Ley, los decretos reglamentarios y demás normas complementarias sobre la materia. Indicó que el Departamento Administrativo de la Función Pública preparó y radicó un proyecto de Ley para la creación, organización y funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Finalmente afirmó que carece de objeto la “PRIMERA” pretensión, pues “por sustracción de materia” sería imposible el cumplimiento, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el artículo 130 de la Constitución Nacional, aún no se ha integrado y por ende serían improcedentes la TERCERA y CUARTA peticiones. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República a través de apoderada dio respuesta a la demanda, así: En cuanto a “los hechos” se relevó de emitir respuesta porque a su juicio “carecen de determinación, clasificación y numeración. Adujo la improcedencia de la acción popular toda vez que lo pretendido por el demandante es el cumplimiento de normas jurídicas y para ello la acción idónea sería de la cumplimiento a efectos de obtener que las autoridades públicas presuntamente incumplidas acaten de manera estricta el ordenamiento legal. Respecto del fin perseguido por el actor indicó que éste se concreta a que los ciudadanos tengan acceso a la carrera administrativa mediante concurso, el cual no tiene relación con
los derechos colectivos a la seguridad pública, a la moralidad y a la defensa del patrimonio público, precisados como vulnerados en el escrito de corrección de la demanda, sino que el objeto del litigio es de carácter laboral, es decir que persigue el amparo de derechos de carácter fundamental por lo que la acción popular es “improcedente”. Indicó que el accionante en el escrito inicial “en forma monotemática” pretendió la protección de derechos de carácter fundamental y posteriormente “en su afán de subsanar la demanda, abandonó su discurso de los derechos fundamentales y relacionó todos los derechos colectivos que a bien tuvo, sin que en realidad tengan relación alguna con el acceso a la función pública a través de concursos públicos”. Argumentó la imposibilidad jurídica y material de ejecutar una eventual condena, toda vez que con la sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999 la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de la Ley 443 de 1998 dejó esta norma en un ‘limbo jurídico” y a la Comisión Nacional de Servicio Civil “sin funciones”. Agregó que según concepto 1213 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es posible convocar a concursos de ingreso o ascenso como lo ordena el artículo 125 de la Constitución mientras el Congreso Nacional no expida una nueva ley que desarrolle el artículo 130 de la misma Constitución, y que el Departamento Administrativo de la Función Pública de conformidad con el artículo 55 de la Ley 443 de 1998, sólo está facultado para absolver consultas (derechos de petición) relativas a la carrera administrativa. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva del Presidente de la República y
del Departamento Administrativo de la Presidencia, puesto que las funciones relativas a la carrera administrativa escapan “totalmente a la órbita de su competencia” que según la Ley 443 de 1998 correspondía ejercer de manera exclusiva a la Comisión Nacional del Servicio Civil, organismo que no forma parte de la Rama Ejecutiva. LA AUDIENCIA ESPECIAL En la Audiencia de Pacto de Cumplimiento el actor solicitó la vinculación al proceso del Congreso de la República como parte demandada y presunto responsable de la violación y/o amenaza de los derechos colectivos, solicitud apoyada por el coadyuvante; la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República insistió en la improcedencia de la acción popular e indicó que el Gobierno Nacional en cumplimiento de sus funciones presentó el Proyecto de Ley relativo a la carrera administrativa ante el Congreso y que éste sigue el curso normal. La Procuradora Primera Delegada ante el Tribunal indicó que con la radicación del Proyecto de Ley 25 ante el Congreso Nacional en agosto del 2000, por la Rama Ejecutiva se cumplió el objeto de la acción incoada y la comparecencia de los representantes del Congreso no comprometería con un pacto de cumplimiento “el voto de todos y cada uno” de sus integrantes, pues su función es eminentemente legislativa y no administrativa, por lo que el alegado perjuicio en su concepto estaría en vía de ser superado dentro de los trámites y procedimientos establecidos. En dicha audiencia no se llegó a Pacto alguno. El Congreso Nacional a través de apoderado especial designado por el Presidente del Senado, notificado de la admisión de la demanda solicitó se declare improcedente la
acción y al efecto dio respuesta en los siguientes términos: En cuanto a los hechos señaló que éstos no se ajustan a lo previsto en el artículo 18 literal b) de la Ley 472 de 1998, pues no son concretos, “complicándose de ésta manera responder los mismos” porque carecen de determinación, clasificación y numeración. A su juicio el objeto de esta acción popular “estaría apuntando hacia una acción distinta”, pues el actor pretende el cumplimiento de normas jurídicas por parte de autoridades “que tienen que ver con el tema” pero que no le han dado la correcta aplicación. Resaltó que la acción incoada esta dirigida a la protección de derechos fundamentales y no colectivos, porque si bien al subsanar la demanda el accionante indicó “la seguridad pública” como derecho colectivo vulnerado o amenazado, lo cierto es que tal derecho no tiene nada que ver con el fin pretendido, pues éste es de carácter laboral. Indicó que sería otro el ente jurídico el que debería responder a esta acción, pues la Constitución Nacional (art. 130) abribuye sólo a la Comisión Nacional de Servicio Civil la responsabilidad de administrar y vigilar la carrera administrativa y el Departamento Administrativo de la Función Pública puede absolver consultas de conformidad con los artículos 43 numeral 2 y 55 de la Ley 443 de 1998 hasta que se expida la Ley de integración de la indicada Comisión. Afirmó que en el caso no existe “omisión legislativa”, pues la presunta omisión tuvo origen en la declaratoria de inexequibilidad de una norma jurídica y en consecuencia se reviviría la norma anterior para llenar el vacío jurídico.
Además indicó que la “omisión normativa” no es un hecho o situación “que encabe dentro de las denominadas acciones populares”, pues la omisión prevista en la norma que regula éstas acciones “es aquella que siendo un deber impuesto a los servidores públicos, su no ejecución implique de manera directa la lesión a un interés colectivo”. Agregó que “la legislación no es un imperativo para el Congreso” y no puede ser imponible por vía de acción judicial en virtud del principio de separación de los poderes. La Constitución Nacional otorga autonomía para el trámite y aprobación de las leyes, sin embargo el ejecutivo tiene iniciativa legislativa, como en el caso, presentó el proyecto de ley que cursa actualmente en el Congreso relativo a la carrera administrativa. Adujo que no existe disposición legal que permita el ejercicio de acciones indemnizatorias contra el Legislador por el daño causado por la no expedición de una ley, pues éste expresa la voluntad de la Nación y porque siendo la ley esencialmente de carácter general impide que se presente la especialidad del daño, por lo tanto “el daño causado” es una carga pública que deben soportar todos aquellos a quienes se refiere la ley, salvo que la misma Constitución o la Ley haya previsto la indemnización. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la sentencia apelada decidió “proteger los derechos colectivos referidos a la participación en la conformación del poder público por parte de los ciudadanos, a que los administrados gocen de una actividad estatal idónea, oportuna y eficaz y el ingreso al
servicio público en los diferentes niveles de la administración pública, por el sistema de mérito” y en consecuencia ordenó que “El Congreso Nacional proveerá dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de la legislatura ordinaria que comienza el 20 de julio del año en curso, con la expedición de la ley para conformar la Comisión Nacional del Servicio Civil y expedir las normas sobre carrera administrativa a que se refiere el proyecto de ley número 25 radicado en la Cámara de Representantes”. Además reconoció proporcionalmente el incentivo al actor y al coadyuvante con cargo al Congreso de la República y relevó a los Departamentos Administrativos de la República y de la Función Pública de toda responsabilidad en los compromisos que se establecen en esta sentencia. El Tribunal luego de una “interpretación global de la demanda” llegó a las siguientes conclusiones: Que lo pretendido en esta acción popular era la protección del derecho colectivo a la participación ciudadana en la conformación del poder público, accediendo al desempeño de funciones y cargos públicos por el sistema de méritos y a la estabilidad laboral. Que el origen de la vulneración a tal derecho es la ausencia de ley que reglamente las actividades de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que la Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la Ley 443 de 1998 la dejó sin funciones y “por ende, todo lo atinente a la carrera administrativa a nivel nacional y territorial”. Estimó que “si dicha Comisión no puede ejercer las funciones que le asigna el art. 130 de la Constitución Nacional, no cabe duda que el sistema de mérito para ingreso al servicio público no existe. Son, pues, derechos colectivos implícitos en los artículos 1, 40 y 125,
entre otros, de la Constitución Nacional que es posible avizorar ante la lista, no taxativa, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998”. Destacó que las funciones de administrar y vigilar la carrera administrativa asignadas por la Constitución a la Comisión Nacional de Servicio Civil, no pueden ser desarrolladas porque las normas que las reglamentaban fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-372 de 1999, decisión que “cobija igualmente” a la Ley 27 de 1992, por lo que concluyó que existe ausencia de legislación. Consideró que la ausencia normativa que reglamente las funciones de la Comisión “ha traído y traerá consecuencias muy críticas en la conformación de los cuadros administrativos de los diferentes niveles territoriales a que se proyecta la carrera administrativa” y se refirió a la definición y objeto de ésta contenidos en el artículo 1° del Proyecto de Ley Número 25 de 2000 registrado ante el Congreso Nacional. Consideró que de acuerdo a esos objetivos (garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y el ascenso) “es fácil identificar unas fuentes materiales que siendo necesidades públicas sólo pueden ser subsanadas proveyendo con la correspondiente reglamentación que lo haga posible”, y así “la administración de la cosa pública” pueda contar con el personal idóneo de acuerdo al mérito de los postulantes, así también las personas vinculadas a la Administración “puedan ser favorecidas (...) con el ascenso o la provisión de empleos por la vía de los encargos recurriendo al personal escalafonado”.
En cuanto a la necesidad y urgencia de tal normatividad se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada, en el sentido que el Congreso está obligado a expedir con la mayor prontitud la ley que estructure la Comisión Nacional del Servicio Civil. Advirtió que obra en el expediente certificación de la Secretaría General del Congreso Nacional de los tres debates a que ha sido sometido el Proyecto sobre reglamentación de la Comisión y que “sólo falta el cuarto y final en el Senado de la República” que no fue posible en la legislatura extraordinaria, por lo que consideró necesario prever tal contingencia en la legislatura que inicia el 20 de julio “para que en la misma sea definido el citado proyecto”. Accedió así a las súplicas de la demanda para que el Congreso haga Ley de la República el Proyecto que cursa sobre el tema, sin perjuicio del ejercicio de su capacidad legislativa; además indicó que si bien el Reglamento del Congreso Nacional no establece un término para la expedición de una ley, “la ausencia de reglamentación sobre las materias a que se refiere el proyecto” exige una definición oportuna, más aún por tratarse de ley ordinaria que no exige un tratamiento de formación especial. Rechazó lo aducido por los representantes de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y de la Función Pública en cuanto a que el objeto de la demanda correspondía a una acción de cumplimiento, al respecto explicó que el actor cita las disposiciones incumplidas para determinar la jurisdicción competente y la conducta omisiva generadora del daño, presupuestos necesarios para incoar la acción popular.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del Congreso Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y solicitó se revoque la sentencia y en su lugar “se absuelva al H. Senado de la República, en especial de pagar los perjuicios a que se refiere la decisión” apelada.
Fundamentó el recurso así: 1. ¿La inexistencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil da al traste con las convocatorias a concursos?
Señaló que la demanda está orientada a que se convoque a concurso en las entidades del Estado de conformidad con las directrices sentadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999, por medio de la que declaró inexequible la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que aparentemente dejó en “un limbo jurídico” las funciones de dicha Comisión y por ende sin eficacia la carrera administrativa. Resaltó que el Congreso expidió la ley para conformar la indicada Comisión –por lo que no se estaría ante una omisión legislativa–, pero fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia antes citada, a la que a su juicio ‘se le ha dado una interpretación muy desafortunada’ en el sentido que “a partir de la decisión no puede haber concurso para proveer cargos que naturalmente son de carrera administrativa”, pero que con esa decisión, la Corte suspendió las funciones mientras se configura adecuadamente el organismo teniendo en cuenta los fundamentos de la misma y en los términos que defina el legislador. En su criterio es el juez de lo contencioso administrativo o de manera excepcional el de tutela, el que debe suplir el vacío, mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil entra a
ejercer sus funciones. De conformidad con la Ley 443 de 1998 la entidad hace la convocatoria, pero la inscripción en carrera y los recursos gubernativos los debe tramitar el Consejo Nacional del Servicio Civil, en estos eventos es ‘el juez de la relación jurídica’ quien debe suplir tal función. Por lo señalado consideró que la acción popular no está llamada a prosperar. Resaltó que el Tribunal además olvidó que no existe procedimiento para ‘compeler al legislador a que expida leyes, como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1996 al tratar sobre el tema de la omisión legislativa. 2. “Sobre la pretensión de los demandantes en acción popular y la adecuación motu propio por el Tribunal”. En el punto insistió en que la parte demandante formuló la acción para que se obligue a los entes públicos a convocar a concurso de méritos para el ingreso y/o ascenso, pretensión que en su criterio es indeterminada y estaría en contra del derecho al debido proceso de cada una de las entidades públicas que estarían obligadas a proveer los cargos por este procedimiento, sin embargo la acción no se dirigió contra éstas ni se les notificó la admisión de la demanda. Además no se acreditó que las entidades públicas se hayan negado a convocar tales concursos. Concluyó que “el juez de una acción popular no tiene una competencia de naturaleza tal que le permita en el camino cambiar la pretensión adecuada (sic) y trasformarla a otra totalmente diferente de la planteada en el líbelo demandatorio”. 3. “La acción procedente es la de cumplimiento y formulada contra la entidad que se pretende reclamar el derecho”. Afirmó que la parte actora equivocó la acción , puesto que “el derecho” a proveer los
cargos por concurso de méritos “es de constitución y ley”, que existe la ley pero los entes administrativos se niegan a cumplirla por falta del organismo que garantice el trámite y luego la inscripción. 4. “A pesar de la interdependencia de las ramas del poder público (ejecutivo – Legislativo), ¿Existió una acción conjunta y coordinada entre ellas? Mostró su inconformidad con la decisión del Tribunal en cuanto condenó exclusivamente al Congreso, pues no estableció si la iniciativa fue presentada por el ejecutivo oportunamente. Indicó que existe una responsabilidad relativa tanto del Servicio Civil como de la Presidencia en la promulgación de la iniciativa, por lo que se requiere una acción conjunta y coordinada entre las ramas del poder público. 5. “La imposición de un término para hacer de un proyecto una ley, ¿atentará contra la maduración de la misma?. Con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ¿Estaría la Rama Jurisdiccional interfiriendo en labores propias del Congreso?, es decir, ¿En la elaboración de las leyes?. Expresó que el Tribunal reconoce que el reglamento del Congreso no fija un término para la expedición de una ley, lo cual permite que las mismas se estudien y conlleven ‘un proceso de maduración’, al contrario, al fijarle un término improrrogable de dos meses “conllevaría muy posiblemente a que la misma no cumpla cabalmente con las de orden legal y lo que es peor aún no recoja el sentido de la necesidad colectiva ni los intereses del ejecutivo que es a la final quien le corresponde fijar las políticas administrativas tanto de la Nación y especialmente de la carrera administrativa”.
En su criterio, al ordenar la elaboración de las leyes por medio de sentencia judicial, la rama jurisdiccional estaría interfiriendo en las labores propias del Congreso, pues es a éste a quien corresponde la iniciativa y el estudio para proferirlas y “los términos no pueden existir como camisa de fuerza” porque con ello se ocasionarían graves perjuicios al proferir una ley causando así atropellos legales para proteger unos derechos. Finalmente consideró la decisión como innecesaria, toda vez que “la ley propiamente dicha se encuentra concluida y lista para la sanción presidencial en la próxima legislatura, hubiera bastado una simple formalidad de solicitud o manifestación de urgencia al H. Congreso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los documentos que o
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