CE-25000-23-25-000-2001-0027-01(AP-142)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0027-01(AP-142)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Es procedente así el proceso termine por Pacto de Cumplimiento / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Su celebración no impide reconocimiento del incentivo / ACCION POPULAR - El incentivo debe pagarse sin importar la forma como se termine el proceso El artículo 39 de la Ley 472 de 1998, para el reconocimiento del incentivo, no establece distinciones en relación con la forma en que el proceso haya terminado; por el contrario, fue previsto como un estímulo económico para que la comunidad participe en defensa de los derechos e intereses colectivos, además resulta ser la compensación por la labor que asumen las personas que inician esta acción en beneficio, no individual, sino de una colectividad. En el caso en estudio, la controversia fue dirimida mediante un “Pacto de Cumplimiento”, el cual reúne el acuerdo celebrado entre las partes, cuyo fin es lograr el amparo de los derechos e intereses colectivos precisados por la parte accionante como vulnerados o amenazados. Dentro de las facultades del juez popular, se desprenden la de aprobar el “Pacto de Cumplimiento” celebrado entre las partes, mecanismo a través del cual se da aplicación a los principios de celeridad y de economía procesal; así como también la de decidir sobre el incentivo previsto en el ordenamiento legal. La Sala considera que el incentivo señalado por la Ley es un derecho, no negociable, el cual es concedido de manera discrecional por el juez de conocimiento, pero sólo en cuanto al monto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0027-01(AP-142)
Actor : CLAUDIA SANPEDRO TORRES Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE QUEBRADA NEGRA Referencia: ACCIÓN POPULAR - APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de mayo 10 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual se aprobó el Pacto de Cumplimiento suscrito por las partes y no se reconoció a favor de los demandantes el incentivo económico señalado por la Ley.
ANTECEDENTES Los abogados Claudia Sanpedro Torres y Hector Alfredo Suárez Mejía en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Nacional y en la Ley 472 de 1998 presentaron demanda contra el Municipio de Quebrada Negra y las demás entidades que se establecieran como responsables en el transcurso del proceso. Mediante la presente acción buscaban los actores la protección de los siguientes derechos colectivos: -0 El goce de un ambiente sano. -1 La seguridad y salubridad públicas. -2 El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. -3 La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. -4 Los derechos de los consumidores y usuarios -5 La protección de los recursos naturales El 10 de mayo de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamaraca, Sección
Primera, Subsección “A”, mediante sentencia, aprobó el Pacto de Cumplimiento celebrado entre las partes en audiencia iniciada el día 26 de marzo de 2001 y finalizada el día 8 de mayo del mismo año; y no concedió el incentivo económico a los actores. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamaraca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de mayo 10 de 2001, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes el día 26 de marzo de 2001 y finalizado el 8 de mayo del mismo año a través del cual el Alcalde Municipal de Quebrada Negra se comprometió a cumplir con los puntos acordados en el acta; se designó como auditor para vigilar y asegurar el cumplimiento de la solución referida al Representante de la Defensoría del Pueblo, Regional Cundinamarca; se integró el comité de verificación de cumplimiento a los delegados de la CAR, a las Secretarías de Agricultura, de Desarrollo Económico y de Medio Ambiente de la Gobernación de Cundinamarca. El Tribunal no reconoció el incentivo económico señalado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 basado en el criterio de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestando en la providencia que: “Por compartir la Sala los argumentos transcritos, y no observar una conducta omisiva de la Alcaldía Municipal de QUEBRADA NEGRA que lesione o ponga en peligro los derechos colectivos invocados en la demanda; además, en razón a que la actuación de los accionantes no fue suficientemente diligente, pues la acción aquí instaurada se
funda en unos estudios que por encargo de la Gobernación de Cundinamarca realizó la Universidad Nacional, se arriba a la conclusión de que no hay lugar a reconocimiento de incentivo alguno.” LA IMPUGNACIÓN El 21 de mayo de 2001 la parte actora, impugnó la providencia de 10 de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política consagra en el Título II, los derechos y garantías que posee toda persona y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como el Capítulo 3 (artículos 79 a 82) consagra los derechos colectivos y del ambiente, y el Capítulo 4 (artículos 83 a 94) prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala, en el artículo 88, las acciones populares como el mecanismo para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política previendo que las acciones populares son el instrumento para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma Ley para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
En el Sublite, el objeto de estudio se reduce a saber si es o no procedente el reconocimiento del incentivo ya que el trámite de la presente acción terminó con la firma del pacto de cumplimiento. El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 establece: “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. La norma anterior para el reconocimiento del incentivo, no establece distinciones en relación con la forma en que el proceso haya terminado; por el contrario, fue previsto como un estímulo económico para que la comunidad participe en defensa de los derechos e intereses colectivos, además resulta ser la compensación por la labor que asumen las personas que inician esta acción en beneficio, no individual, sino de una colectividad. En el caso en estudio, la controversia fue dirimida mediante un “Pacto de Cumplimiento”, el cual reúne el acuerdo celebrado entre las partes, cuyo fin es lograr el amparo de los derechos e intereses colectivos precisados por la parte accionante como vulnerados o amenazados. Dentro de las facultades del juez popular, se desprenden la de aprobar el “Pacto de Cumplimiento” celebrado entre las partes, mecanismo a través del cual se da aplicación a los principios de celeridad y de economía procesal; así como también la de decidir sobre el incentivo previsto en el ordenamiento legal. La Sala considera que el incentivo señalado por la Ley es un derecho, no negociable, el cual es concedido de manera discrecional por el juez de conocimiento, pero sólo en cuanto al monto. Además, si el incentivo fuera objeto de acuerdo entre las partes y se debiera
incluir en el pacto de compromiso, se estaría impidiendo, en caso de no llegar a un acuerdo en dicho punto, la terminación anticipada del proceso, y en consecuencia, podría ser fallida la Audiencia por lo que el juez tendría que ordenar la continuación del trámite previsto en la ley. La Sala reitera como lo hizo dentro del expediente 0290 de 1 de julio de 2001, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, que: “... la ley no hace distinción alguna en cuanto a la forma de terminación del proceso para el reconocimiento de tal derecho, pues al entender que sólo se concede cuando el juez decida de fondo el asunto, esto desestimularía a los accionantes para concertar fórmulas de solución al problema dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, ya que se preferiría la terminación normal del proceso en el que se le otorgara el incentivo y se generaría congestión en los despachos judiciales de conocimiento y demora en la decisión que afecta los derechos e intereses de una colectividad. Por lo anterior, la Sala considera que el incentivo procede aún en los eventos en los que la acción popular termina por pacto de cumplimiento, así aquél no haya sido objeto de la conciliación y el juez en caso de la terminación anticipada del proceso fijará el monto del incentivo previa valoración de la actividad desarrollada por el demandante en procura de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o vulnerados.” En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la providencia de mayo 10 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección “A” en su numeral quinto, relativo a la negativa del incentivo económico, en su lugar y de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 se fijará la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandante, como incentivo a favor de los accionantes y a cargo del Municipio de Quebrada Negra. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVÓCASE el numeral quinto de la providencia de mayo 10 de 2001, mediante el cual no se reconoció a los demandantes el incentivo económico que señala la Ley, en su lugar, 2.- SEÑÁLASE como incentivo económico a favor de los demandantes y de acuerdo con lo estipulado en la Ley la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes a cargo del Municipio de Quebrada Negra. Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General