CE-25000-23-25-000-2001-0054-01(AP-141)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0054-01(AP-141)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHOS COLECTIVOS - No existe una definición de ellos en la Ley 472 de 1998 / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto Como no existe una definición de la moralidad administrativa, la Sala en esta oportunidad reitera el concepto que sobre ella se hizo en la sentencia del 6 de julio de dos mil uno 2001, Rad. AP-154 Actor: Fundación Biodiversidad . C.P. Dra.
Ligia López Díaz : La Ley 472 de 1998 no contiene una definición directa de los derechos mencionados, de los que se reconoce su carácter de colectivos, por lo que la Jurisprudencia ha venido dando alcance a los mismos, dentro del desarrollo de las acciones populares. “De esta forma se ha vinculado la moralidad administrativa con el artículo 209 de la Constitución Política, que señala los principios en los cuales se debe desarrollar la función pública, destacándose la moralidad. La moralidad administrativa es “el Derecho colectivo a que los servidores públicos se ajusten a la Constitución y a las leyes que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos. En la ponencia para primer debate del proyecto que se convirtió en la Ley 472 de 1998, se introdujo la siguiente definición de moralidad administrativa :Se entenderá por moral administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario. NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial Sentencia del 6 de julio de 2001 Expediente AP-154.
MINISTRA DE CULTURA - Al coincidir la fecha de su renuncia con la de
admisión de la demanda desapareció cualquier daño presente o futuro / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Su posible vulneración desapareció en el momento de la renuncia de la Ministra de Cultura / RENUNCIA AL CARGOTérmino para su aceptación impide retiro so pena de abandono del cargo Conforme al concepto de moralidad administrativa, frente al caso en concreto, advierte la Sala, que al momento de ser instaurada la acción y admitida por el Tribunal, no existía daño contingente, ni peligro, ni amenaza, ni vulneración o agravio sobre derecho o interés colectivo alguno, ya que como se encuentra ampliamente probado con las piezas procesales, la acción popular fue admitida por el Tribunal a quo el día 22 de febrero del año 2001 fecha también en la que fue aceptada la renuncia de la Ministra de Cultura y nombrado su reemplazo por el Presidente de la República, mediante el Decreto 293 del 22 de febrero de 2001. Bajo esta circunstancia y en lo que respecta al derecho colectivo de la moralidad administrativa, cualquier posibilidad de daño presente o futuro, desapareció en ese mismo instante. No es competencia del juez popular examinar asuntos de carácter disciplinario u otro tipo de acciones judiciales que pudieran presentarse ya que éstas no tienen como fin supremo y último, el amparo de los intereses colectivos. A este respecto, tampoco encuentra esta Corporación que se haya vulnerado el derecho invocado por cuanto como quedó explicado por los accionados, la circunstancia de permanencia de la doctora Consuelo Araujo como Ministra de Cultura, hasta el 22 de febrero de 2001, habiendo renunciado al cargo desde el 9
de enero de 2001, obedeció a que la funcionaria por disposición legal debía esperar treinta días dentro de los cuales la autoridad competente determinara la fecha en que se haría efectiva su renuncia, por lo que no podía incurrir en abandono del cargo. Y en lo que respecta a la autoridad pública, la demora en aceptar la renuncia y nombrar el reemplazo de la Ministra obedeció a la reestructuración de este Ministerio con la nueva planta de personal, por lo que tampoco encuentra la Sala que se haya vulnerado el derecho a la moralidad administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., Noviembre dos (2) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0054-01(AP-141)
Actor: LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA
Demandado: MINISTRO DE CULTURA Y TURISMO Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: Asuntos Constitucionales - Acciones Populares - FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 25 de mayo del año 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda “Subsección “B” que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el ciudadano LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA c/
MINISTRO DE CULTURA Y TURISMO y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
Se solicitó la protección a los derechos colectivos de que tratan los literales b), e) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así: moralidad pública, defensa del patrimonio cultural y seguridad pública. ANTECEDENTES HECHOS Manifestó el señor LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA que la señora CONSUELO ARAUJO NOGUERA (q.e.p.d.) venía ejerciendo sin ningún impedimento legal ni ético el cargo de Ministra de la Cultura, hasta el momento en que su esposo doctor EDGARDO MAYA VILLAZON tomó posesión del cargo de Procurador General de la Nación. Dijo que como le sobrevino esta incompatibilidad moral la Dra. Araujo presentó renuncia al cargo, pero que fue ratificada por el mismo por el Presidente de la República, proceder con el que incurrió en el agravio y vulneración a la moralidad pública, que también se predican de la Dra. Araujo Noguera al no declinar la ratificación a sabiendas de que existía un impedimento grave e insalvable de público y notorio conocimiento. Consideró vulnerados los derechos colectivos a la moralidad y seguridad pública por parte de la Dra.. Araujo Noguera, porque tenía una grave incompatibilidad al no declararse impedida y declinar la ratificación y el Presidente de la República al ratificarla en el cargo “a sabiendas de que existía un impedimento grave e insaneable de público y notorio conocimiento”. Otra circunstancia que en su sentir atenta contra la moralidad y el patrimonio público es el hecho de que el Procurador General de la Nación encargado de la
vigilancia administrativa, tendría que declararse impedido para conocer asuntos del Ministerio de Cultura, por lo que se nombraría un Procurador Ad hoc y éste “se manipularía por completo y por obvias razones todo lo concerniente a la labor de vigilancia y control del Mincultura” y se crearía una carga presupuestal al nombrarlo. Por lo anterior, sostuvo que se vulnera la credibilidad, la certeza, seguridad en sus instituciones y sus delegados y representantes.
PRETENSIONES. Solicitó: “Primera: Ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y /o al señor Presidente de la República, como supremos nominadores de la MINISTRA DE LA CULTURA, CONSUELO ARAUJO NOGUERA que dicho nombramiento por contrariar MANIFIESTA Y OSTENSIBLEMENTE LOS
INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS DE LA MORALIDAD PUBLICA, LA
SEGURIDAD PUBLICA Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION, DEBE SER DECLARADO INSUBSISTENTE EN FORMA INMEDIATA, y dentro del término preclusivo e inmediato que el H. Tribunal fije. “SEGUNDA: Que se ordenen las investigaciones que se derivan dentro del DERECHO DISCIPLINARIO que sea consecuencia directa y/o indirecta, de esta funcionaria de la Administración, por su conducta atentatoria contra LOS DERECHOS COLECTIVOS AFECTADOS. “Habrá de tenerse en cuenta que el fuero de Ministro es para asuntos penales, pero aún en éstos, LOS GRAVES ATENTADOS CONTRA LA MORAL PUBLICA
CONSTITUCIONALMENTE (ART. 88) ESTA AUTORIZADO EL JUEZ
CONSTITUCIONAL. AQUÍ H. TRIBUNAL ADTVO., PARA TOMAR LOS
CORRECTIVOS INMEDIATOS PARA PREVENIR LOS ATAQUES A ESTOS DERECHOS DE ORDEN SUPERIOR COLECTIVO. “TERCERA: Que en subsidio de lo anterior se ORDENE DIRECTAMENTE O MEDIANTE orden derivada al señor Presidente de la República la SUSPENSIÓN TEMPORAL, y mientras subsistan los hechos que han dado lugar a LOS ATENTADOS A LOS DERECHOS COLECTIVOS E INTERESES COLECTIVOS PUBLICOS, de que da CUENTA LA DEMANDA Y SON DE PUBLCIO CONOCIMIENTO. “ Obsérvese que esta ORDEN ES TEMPORAL y puede ser perfectamente tomada por el HONORABLE JUEZ CONSTITUCIONAL DEFENSOR DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS Y AMENAZADOS, en evento de que se considere que jurídicamente tenga algún óbice la primera petición para su concreción y/o ejecución. “CUARTA: Que se condene a las personas presuntamente implicadas en estas violaciones y amenazas A LOS DERECHOS COLECTIVOS, a pagar todos los daños y perjuicios que hayan causado a los ciudadanos, según la demostración que se haga, tanto de los daños morales, como materiales. Los cuales deberán ser liquidados conforme lo ordena la Ley 472 /98. “QUINTO: Que se ordene y determine el pago de las COSTAS de este proceso contra los responsables, conforme al ART. 90 de la Carta Pol. Igualmente se depreca la aplicación. “SEXTO: Las demás determinaciones que corresponda tomar de OFICIO para prevenir y conjurar los daños y amenazas a LOS DERECHOS COLECTIVOS
AGRAVIADOS, conforme a la LEY 472 / 1998”.
TRAMITE : El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, ordenó notificar a los accionados, al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público.
Posteriormente reconoció personería al apoderado del actor y también como coadyuvante del demandante. CONTESTACION El Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Cultura, propuso las siguientes excepciones de mérito: Ausencia de vulneración de normas jurídicas porque no existe norma que consagre la inhabilidad o incompatibilidad que el accionante alega y tampoco puede argumentarse un atentado contra los derechos colectivos a la moralidad administrativa, seguridad pública y el patrimonio cultural, sin que haya violación de una norma constitucional o legal que permita reproche de este tipo. Inexistencia de los presupuestos de hecho, porque: 1. la Dra. Consuelo Araujo Noguera fue nombrada por el Presidente de la República mediante Decreto 1290 del 12 de julio de 2000 y tomó posesión del cargo el 18 de julio del mismo año; 2. El doctor Edgardo Maya Villazón fue elegido Procurador General de la Nación el 12 de diciembre de 2000; 3. La Dra. Araujo presentó renuncia al cargo de Ministra de Cultura el día 9 de enero de 2001y, 4. El Dr. Maya Villazón tomó posesión del cargo el 12 de Enero de 2001. Explicó que el Presidente de la República por medio del Decreto 124 del 19 de enero de 2001 reestructuró el Ministerio de Cultura y modificó la planta de
personal y mediante el Decreto 141 del 31 de enero incorporó a la nueva planta a la Dra. Araujo Noguera (para dar cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto de reestructuración) “ante el hecho de que aún no le había aceptado la renuncia a la Dra. Araujo Noguera y no había nombrado a otra persona en su reemplazo”, por lo que consideró que el actor lo interpretó en forma errada como ratificación. Dijo que el 21 de febrero de 2001 la Ministra presentó nuevamente renuncia de su cargo en atención a lo dispuesto por el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 que establece que en caso de presentarse una renuncia, la autoridad competente deberá determinar la fecha en que se hará efectiva que no podrá ser posterior a treinta días y si se vence este término, el funcionario que renuncia podrá retirarse del cargo sin incurrir en abandono del cargo. Agregó que mediante el Decreto 293 del 22 de febrero de 2001 el Presidente aceptó la renuncia de la Ministra. Anotó que no puede concluirse la violación a la moralidad pública exclusivamente por la aseveración hecha de que la señora Ministra de Cultura y el señor Procurador General de la Nación se encuentran unidos por el vínculo matrimonial, ya que no existe actuación cierta y concreta sino solamente la simple afirmación. En cuanto a la seguridad pública, dijo que el demandante confunde la incorporación a una nueva planta del Ministerio de Cultura de la Ministra Araujo Noguera con una “Ratificación” hecha por el Presidente y explicó que dicha incorporación la hizo el Presidente en cumplimiento de las disposiciones legales
pertinentes, en especial el artículo 4º del Decreto 124 de 2001 el cual confería un término de quince días para proceder a la incorporación de los funcionarios del Ministerio a la nueva planta de personal, por lo que consideró que no existen razones ni argumentos que permitan adivinar las razones que en criterio del accionante sirvan para determinar la afectación de la seguridad pública. En cuanto a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, manifestó que tampoco se prueba la vulneración a este derecho colectivo, sino que se basa en la simple afirmación del accionante. Mediante apoderado, la doctora CONSUELO ARAUJO NOGUERA contestó la demanda de acción popular e informó sobre las fechas en que fueron nombrados y posesionados tanto la Ministra, como el Procurador General de la Nación, en similar forma que el Ministerio de Cultura. Sostuvo que los derechos colectivos invocados por el actor no fueron lesionados por la demandada y ni siquiera puestos en peligro ya que no existe norma jurídica que establezca que la situación fáctica descrita sea violatoria de la moralidad administrativa. Para el apoderado el derecho disciplinario como derecho que es, pertenece al derecho sancionatorio en general y sólo se pone en movimiento ante la constatación de una falta disciplinaria por un servidor público. Afirmó que el Procurador General de la Nación no investiga permanentemente a los funcionarios públicos y como contra la Ministra no existe una falta disciplinaria, ni una investigación de igual naturaleza, como tampoco el gravísimo impedimento moral ético sobreviniente. Frente a la seguridad pública, aseguró que tampoco se vulneró este derecho y
que la afirmación hecha por el actor “no fue sustentada en ningún argumento o elucubración jurídica sino que incurre en el llamado argumento tautológico o circular: los hechos vulneran la seguridad pública porque vulneran la seguridad pública”. Y en cuanto a la presunta vulneración del patrimonio cultural de la Nación consideró que “salta de bulto la mala fe que el actor le presume al Procurador y a la Ministra, por cuanto no se explica porque (sic) infiere de su relación de cónyuges una afectación al bien jurídico en cuestión. Además de hilar muy delgado, el actor cuestiona sin fundamento alguno la dignidad y honor de estas dos personas”. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque a la señora Ministra de Cultura le fue aceptada su renuncia desde el 22 de febrero del año 2001. Mediante apoderada el Presidente de la República, contestó la demanda. Manifestó que como el actor no precisó los hechos en la forma en que ordena el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el numeral 6° del art. 75 del C.P.C., resulta imposible responder a los mismos porque carecen de determinación, clasificación y numeración. Solicitó la improcedencia de la acción por sustracción de materia ya que el auto admisorio de la demanda de acción pupular fue admitido el 22 de febrero del año 2001, fecha en la cual se expidió el Decreto 293, en el cual se aceptó la renuncia de la Ministra y como quiera que la acción impetrada gira en torno al hecho que la doctora Consuelo Araujo Noguera quien ocupó el cargo de Ministra de Cultura
hasta el 22 de febrero del año en curso, tenía un vínculo conyugal con el actual Procurador General de la Nación, no existe el objeto de la acción ya que la finalidad que buscaba la demanda incoada ha sido satisfecha por la entidad accionada. Sobre el particular citó la Sentencia C215/99 proferida por la Corte Constitucional. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se realizó la diligencia de pacto de cumplimiento pero ésta fracasó. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados de las partes alegaron de conclusión con los mismos argumentos expuestos por un lado en la demanda y por el otro, en las contestaciones. EL FALLO APELADO Consideró el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que la acción popular busca la protección del derecho a la moralidad administrativa porque los derechos colectivos al patrimonio público cultural de la Nación y la seguridad pública, alegados por el demandante, no encajan dentro de la situación planteada en la demanda, ya que en aquéllos se entienden la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de propiedad del Estado y que sirven para el cumplimiento de sus fines esenciales o para destinarlos o afectarlos a la prestación del servicio público, inalienables e imprescriptibles y la seguridad pública busca esencialmente la prevención de calamidades y epidemias que generalmente ocasionan daños a la comunidad. Anotó que precisado lo anterior le quedaba solamente a la Sala decidir respecto al derecho colectivo de la moralidad administrativa que el demandante invocó como vulnerado. Advirtió que la demanda no estaba llamada a prosperar por
cuanto en el proceso se encuentra acreditado que el día 22 de febrero de 2001 le fue aceptada la renuncia a la señora Ministra de Cultura y el nombramiento de su reemplazo, luego el objeto central de la acción perdió su piso jurídico. De otra parte, manifestó que si se alegan hechos relacionados con el estado civil de las personas como es el vínculo matrimonial, la prueba apara acreditarlo no es “el hecho notorio” o “el público conocimiento”, sino documentales tal como lo exige la ley, “de tal suerte que no es posible dar por sentado un hecho si no se acredita en debida forma y dentro de las prescripciones leales”. Pero que sin embargo, de aceptarse el vínculo matrimonial, tampoco prosperan las pretensiones del demandante por cuanto la Ministra de Cultura renunció a su cargo antes de la posesión del Procurador General de la Nación, por lo que consideró infundada la incompatibilidad moral alegada y el hecho de que el Gobierno Nacional hubiese demorado la aceptación de la renuncia por razones de reestructuración administrativa, no se configura vulnerado el quebranto a la moralidad administrativa. Además respecto a la acusación del demandante de que en el caso de trámite de impedimentos o recusaciones se nombrara un Procurador Ad Hoc “títere”, la consideró inadmisible porque no se puede dar por ciertos hechos con base en suposiciones, conjeturas y afirmaciones subjetivas carentes de ponderación y responsabilidad. Finalmente negó las pretensiones de la demanda. El accionante solicitó aclaración del fallo porque en su sentir no se produjo decisión sobre si se vulneró o no la moral administrativa y así como la fijación de
los incentivos. Fue negada la aclaración por el Tribunal. RECURSO DE APELACION El accionante y su apoderado, inconformes con la decisión del Tribunal, sostienen que la acción popular debe prosperar porque no se tuvo en cuenta la “suprema fuerza de la verdad objetiva tozudamente manifiesta e impuesta por los hechos que no mienten”. Aseguró que la Ministra al enterarse de la acción popular interpuesta en su contra renunció al cargo, el mismo día en que fue admitida la demanda y fue aceptada su renuncia, por lo que consideró que la acción popular produjo el efecto buscado y esperaba que el fallo no desaprovechara la oportunidad para que nunca se volvieran presentar estos atentados contra la moral pública. Contrario a lo expuesto por el Tribunal, sostuvo que la vulneración a la moralidad pública se produjo alrededor de mes y medio. Criticó la fundamentación que hizo la sentencia respecto a que no se probó el vínculo matrimonial de la Ministra de Cultura con el Procurador General de la Nación, cuando fue solicitada la prueba en primera instancia y fue negada. En esta instancia insistió el accionante en se oficiara a la Registraduría del Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y registro para que expidieran la copia del Registro de matrimonio de los señores Consuelo Araujo Noguera y Edgardo Maya Villazón. Prueba que fue rechazada por auto del 8 de agosto de 2001 ya que no se encuentra dentro de los eventos previstos del artículo 214 del C.C.A., teniendo en cuenta que esta prueba fue rechazada en primera instancia, y contra este auto no interpuso recurso alguno la parte actora. Auto que fue
suplicado y confirmado por los demás Consejeros que conforman la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.
En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 y en el artículo 2º define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. El inciso segundo del Artículo 2º dice que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En el presente caso pretende el accionante la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio cultural de la Nación y a la seguridad pública, que en su criterio fueron vulnerados por los accionados porque con el nombramiento del doctor Edgardo Maya Villazón en el cargo de Procurador General de la Nación, la doctora Consuelo Araujo Noguera tenía una grave incompatibilidad
al no declararse impedida y declinar la ratificación de su nombramiento del cargo de Ministra de Cultura, por parte del Presidente de la República. Como no existe una definición de la moralidad administrativa, la Sala en esta oportunidad reitera el concepto que sobre ella se hizo en la sentencia del 6 de julio de dos mil uno 2001, Rad. AP-154 Actor: Fundación Biodiversidad . C.P. Dra.
Ligia López Díaz : “La Ley 472 de 1998 no contiene una definición directa de los derechos mencionados, de los que se reconoce su carácter de colectivos, por lo que la Jurisprudencia ha venido dando alcance a los mismos, dentro del desarrollo de las acciones populares. “De esta forma se ha vinculado la moralidad administrativa con el artículo 209 de la Constitución Política, que señala los principios en los cuales se debe desarrollar la función pública, destacándose la moralidad. “La moralidad administrativa es “el Derecho colectivo a que los servidores públicos se ajusten a la Constitución y a las leyes que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos”.1[1] “En la ponencia para primer debate del proyecto que se convirtió en la Ley 472 de 1998, se introdujo la siguiente definición de moralidad administrativa: “Se entenderá por moral administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario”2[2] “El Consejo de Estado ha precisado: “(…)el juez de la acción popular debe estudiar el caso colocando la idea básica del principio de moralidad administrativa ante la regla que rige el caso específico, para
saber si ésta lo ha concretado. Si es así, deberá evaluar, además, cuál es la reacción que, según el alcance que obtenga el principio en la regla específica, amerita el caso concreto, a fin de establecer el sentido de la decisión por adoptar y su contenido mismo.”3[3] Conforme al concepto de moralidad administrativa transcrito, frente al caso en concreto, advierte la Sala, que al momento de ser instaurada la acción y admitida por el Tribunal, no existía daño contingente, ni peligro, ni amenaza, ni vulneración o agravio sobre derecho o interés colectivo alguno, ya que como se encuentra 1[1] CAMARGO, PEDRO PABLO. “Las acciones populares y de grupo”, Editorial Leyer. 1999, p. 115. 2[2] Gaceta del Congreso Nº 493, diciembre 28, 1995. 3[3] C.E., Sección Tercera, Sent. feb. 16/2001, Exp. AP-170, M.P. Alier Hernández Henriquez ampliamente probado con las piezas procesales, la acción popular fue admitida por el Tribunal a quo el día 22 de febrero del año 2001 (fl.19) fecha también en la que fue aceptada la renuncia de la Ministra de Cultura y nombrado su reemplazo por el Presidente de la República, mediante el Decreto 293 del 22 de febrero de 2001 (fls. 66 y 67). Bajo esta circunstancia y en lo que respecta al derecho colectivo de la moralidad administrativa, cualquier posibilidad de daño presente o futuro, desapareció en ese mismo instante. No es competencia del juez popular examinar asuntos de carácter
disciplinario u otro tipo de acciones judiciales que pudieran presentarse ya que éstas no tienen como fin supremo y último, el amparo de los intereses colectivos. Sin embargo alegan los impugnantes que se vulneró el derecho a la moralidad administrativa durante mes y medio, lapso en que permaneció como Ministra de Cultura la doctora Consuelo Araujo, habiéndose posesionado su esposo como Procurador General de la Nación. A este respecto, tampoco encuentra esta Corporación que se haya vulnerado el derecho invocado por cuanto como quedó explicado por los accionados, la circunstancia de permanencia de la doctora Consuelo Araujo como Ministra de Cultura, hasta el 22 de febrero de 2001, habiendo renunciado al cargo desde el 9 de enero de 2001, obedeció a que la funcionaria por disposición legal debía esperar treinta días dentro de los cuales la autoridad competente determinara la fecha en que se haría efectiva su renuncia, por lo que no podía incurrir en abandono del cargo. Y en lo que respecta a la autoridad pública, la demora en aceptar la renuncia y nombrar el reemplazo de la Ministra obedeció a la reestructuración de este Ministerio con la nueva planta de personal, por lo que tampoco encuentra la Sala que se haya vulnerado el derecho a la moralidad administrativa. Frente a los derechos colectivos de la seguridad pública y el patrimonio cultural de la Nación, advierte la Sala que los accionantes confunden los elementos requeridos para instaurar la acción popular con los efectos de la sentencia ya que por el mecanismo de la presente acción no se pueden proteger derechos colectivos en circunstancias in abstracto, sino que deben presentarse y sustentarse o
demostrarse dentro de los derechos en abstracto un caso concreto que vulnere los derechos en mención, porque hablar como lo dicen los accionantes de patrimonio cultural de la Nación, implica infinitas situaciones ya que esta expresión compromete el patrimonio histórico, arquitectónico, arqueológico, etc.. Igual situación ocurre con la seguridad pública. Otra cosa es, explica la Sala, que los efectos de una sentencia de acción popular sean erga omnes y allí radica la esencia en cuestión. La sentencia de acción popular protege sin distingo a todas las personas que pudieran verse afectadas por la vulneración de una derecho colectivo, por ejemplo, el de la salubridad pública. Situación distinta se presenta con los requisitos establecidos para impetrar la acción, donde debe demostrarse procesalmente un caso concreto de vulneración, por ejemplo, la salubridad pública en un lugar determinado por una circunstancia igualmente concreta o un hecho específico. Se concluye entonces que el derecho colectivo a la moralidad administrativa no se encuentra amenazado o vulnerado y como los accionantes en lo que se refiere a los temas del patrimonio cultural y la seguridad pública no esgrimen una circunstancia concreta de vulneración o amenaza, se confirmará el fallo del 25 de mayo del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFIRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria