CE-25000-23-25-000-2001-00544-02(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-00544-02(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Desacato / DESACATO - Acción popular / DESACATO EN ACCION POPULAR - Requisitos. Elementos del régimen sancionatorio Existe desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La imposición de la sanción por el incumplimiento se aplica mediante trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, según la norma transcrita; de modo que las intervenciones posteriores a la decisión de la sancióncomo en el presente caso, los escritos de las demandadas oponiéndose a la sanciónno tienen lugar, y sólo resta al superior jerárquico resolver el grado jurisdiccional de consulta. La sanción por desacato constituye el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que profirió la decisión que no ha sido cumplida. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado; quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia. Está potestad disciplinaria del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para
acatarla. Como el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerlo se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial en una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la Autoridad o Entidad Pública, genéricamente considerada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el desacato. Consejo de Estado, Sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34.
INCIDENTE DE DESACATO - Aporte extemporáneo de pruebas Las demás pruebas no pueden ser tenidas en cuenta en el grado jurisdiccional de consulta, para efectos de la sanción que se estudia, por haber sido aportadas de manera extemporánea, esto es, después de la providencia que resolvió el incidente de desacato. Sin embargo, la Sala instará al Comité de Verificación
creado en la sentencia de primera instancia, para que se reúna con el fin de constatar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales, a partir de dichos documentos. ACCION POPULAR - Desacato parcial / DESACATO PARCIAL EN ACCION POPULAR - Medidas para protección de derechos colectivos han sido insuficientes / SANCION POR DESACATO - Reducción ante incumplimiento parcial La Sala reconoce que la Administración no ha sido renuente a cumplir con lo ordenado en la presente acción popular -y ello se tendrá en cuenta a efectos de establecer el monto de la sanciónpero es evidente que las acciones emprendidas han sido insuficientes, y vencido como se encuentra el plazo otorgado en las sentencias para la protección de los derechos colectivos, se concluye que hay desacato parcial, por parte del demandado. Esta situación representa un problema grave no sólo para los consumidores de los productos contaminados, sino para todos los habitantes, además de que constituye un abierto quebrantamiento de la ley, frente al cual la Administración Distrital actual no puede permanecer ajena; de modo que si hasta la fecha las medidas emprendidas no han dado resultado eficaz, es su deber legal y constitucional adoptar una política interinstitucional más amplia, cuyos objetivos sean alcanzados en un corto y mediano plazo, para garantizar definitivamente la efectiva protección de los derechos colectivos. (…) Sin entrar en más consideraciones, la Sala concluye que el objeto de protección de la presente acción, esto es, culminar definitivamente las actuaciones administrativas en relación con los establecimientos de comercio de la zona de cárnicos del Barrio Guadalupe que incumplen las normas establecidas para su
funcionamiento (usos del suelo, normas sanitarias, matricula mercantil), la restitución del espacio público invadido y la adopción de medidas policivas y administrativas para evitar la contaminación de la ronda hidráulica del Río Tunjuelito, no fue cumplido a cabalidad, y las acciones emprendidas por la Administración no fueron suficientes para acatar los fallos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los plazos señalados. Sin embargo, no puede la Sala desconocer que las distintas administraciones desde la fecha de las sentencias hasta la actualidad, no han permanecido indiferentes, y por ello, teniendo en cuenta que la problemática del sector de Guadalupe es compleja e involucra varios conflictos sociales que requieren una actuación interinstitucional por parte de todos los organismos del Sector Central de la Administración Distrital encargados de la formulación y adopción de las políticas, planes y proyectos relacionados con el cumplimiento de las normas de funcionamiento de este tipo de establecimientos de comercio, la preservación y conservación del espacio público, y las normas sobre protección, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, procederá a reducir la sanción a diez (10) salarios mínimos mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00544-02(AP)
Actor: CAVIEDES ESTANISLAO ESCALANTE BARRETO Y OTROS Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 16 de abril de 2009, por medio de la cual la Sección Segunda - Subsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso sanción por desacato a la sentencia de 3 de mayo de 2002.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. La demanda. Los ciudadanos Caviedes Estanislao Escalante Barreto, Javier Andrés Sánchez Valencia y Leonardo Corredor Avendaño, en ejercicio de la acción popular, solicitaron protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios, y los derechos de los consumidores y usuarios, vulnerados por el Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital y la Alcaldía Local de Kennedy, como consecuencia del funcionamiento de los establecimientos de comercio que se dedican al expendio de cárnicos sin las condiciones adecuadas de salubridad, en las Calles 45 a 46 Sur, entre Carreras 62 y 64 del Distrito Capital, contradiciendo la normatividad sobre manipulación de alimentos. Expresaron que dichos establecimientos arrojan los desechos sólidos y líquidos producto de su actividad a la ronda hidráulica del Río Tunjuelito, sin ningún tipo de tratamiento. Además, la vía pública es ocupada por vendedores ambulantes y automóviles, sin que las autoridades competentes tomen medidas al respecto.
Por lo anterior, solicitaron que la autoridad administrativa correspondiente ejerza su función de control frente a la actividad económica que se desarrolla en esos establecimientos, y que se garanticen las condiciones de salubridad e higiene en la manipulación y comercialización de los alimentos. I.2. Las sentencias objeto de cumplimiento. I.2.1. La Sección Segunda - Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 3 de mayo de 2002, resolvió: “(…) 3°. CONDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de SaludInstituto de Desarrollo Urbano, a la Alcaldía Local de Kennedy y a la Personería Distrital, para que mediante la autoridad y funcionario que consideren pertinente, en un término perentorio de ciento veinte (120) días, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelanten la correspondiente gestión encaminada al cierre de los establecimientos de comercio ubicados en las calles 45 y 46, entre carreras 62 y 64, esto es, Cauce del Río Tunjuelito y el límite de la Autopista Sur y la Ronda Hidráulica, y Ronda Hidráulica del Río Tunjuelito y sus quebradas y afluentes al Río Bogotá (…) restituyendo el espacio público y sus vías sean recuperadas (SIC) por el Instituto de Desarrollo Urbano, dentro del término señalado para el cumplimiento de la presente providencia. “(…)” Como fundamento de su decisión alegó el Tribunal que las autoridades demandadas han omitido el cumplimiento de su deber legal de inspección y vigilancia sobre los
establecimientos de comercio objeto de la presente acción popular. Concluyó que el expendio de alimentos se efectúa sin el cumplimiento de la normativa de salubridad; que no se protege la ronda hidráulica del Río Tunjuelito; y que no se han tomado medidas eficaces tendientes a la recuperación del espacio público invadido. I.2.1. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la sentencia disponiendo lo siguiente: “1º. Modifícase el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2002, por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se dispone lo siguiente: a) Negar las pretensiones contra el Instituto de Desarrollo Urbano y la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital. b) Ordenar que, dentro de los 120 días siguientes a la notificación de esta sentencia, la Alcaldía Local de Kennedy culmine definitivamente las actuaciones administrativas ya iniciadas en relación con los establecimientos de comercio que contradicen las medidas de sanidad que regulan la adecuada manipulación, venta y transporte de carnes y vísceras. Esa misma autoridad deberá iniciar, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, nuevas actuaciones administrativas, con la misma finalidad, respecto de los establecimientos de comercio no vinculados a las investigaciones iniciadas, las cuales deberán finalizar en un plazo máximo de 180 días c) Ordenar que, dentro del mismo término, las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Kennedy cumplan con su obligación de restituir el uso público de los
andenes y calles de la zona que origina la acción popular. d) Ordenar a la Secretaría de Salud del Distrito, en cuyo apoyo debe acudir el Hospital del Sur, que adelante periódica y adecuadamente las medidas de control sanitario de los establecimientos de comercio ubicados en la zona objeto de la acción popular. e) Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente que adopten las medidas policivas y administrativas pertinentes para evitar que se siga contaminando la ronda hidráulica del río Tunjuelito en la zona objeto de la acción popular y adelanten las acciones pertinentes para limpiar los desechos sólidos que se arrojan a dicha ronda hidráulica. 2º. Modificar el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de no condenar al Instituto de Desarrollo Urbano y a la Secretaría de Obras Públicas al pago del incentivo. 3º. Confírmase, en lo demás la sentencia dictada el 3 de mayo de 2002, por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” “(…)” El ad quem ordenó las anteriores medidas para la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, por considerar que durante el proceso se demostraron los siguientes hechos: i) Los establecimientos de comercio que venden, manipulan y transportan carnes y vísceras en el barrio Guadalupe del Distrito Capital, ejercen su actividad sin el cumplimiento de las normas que regulan el control de calidad de esos alimentos; ii) la ronda hidráulica del Río Tunjuelito se encuentra
contaminada debido a los desechos orgánicos que arrojan quienes se dedican a la actividad comercial en comento; iii) las vías públicas de la zona objeto de la acción popular se encuentran deterioradas y sin pavimentación; y iv) los andenes son invadidos por vendedores ambulantes y las vías destinadas a zonas de estacionamiento.
II.- EL INCIDENTE DE DESACATO.
II.1. Apertura y traslado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 5 de diciembre de 2008, ordenó la apertura del incidente de desacato y corrió traslado a las entidades demandadas por el término de tres (3) días para que se pronunciara al respecto. II.2. La contestación. II.2.1. El informe rendido por el Alcalde Local de Kennedy da cuenta de las actuaciones administrativas iniciadas con el fin de imponer los correctivos a los establecimientos cuya actividad comercial es la venta de productos cárnicos ubicados entre el sector occidental de la Autopista Sur y la ronda hidráulica del Río Tunjuelito. Advierte el Alcalde que no ha podido culminar la totalidad de los mencionados procesos, debido al alto número de actuaciones que cursan en el Despacho, siendo un total de 3900, razón por la cual la Secretaría de Gobierno Distrital, a través del Grupo de Descongestión se ha encargado de impulsar las actuaciones por infracción a las normas sobre establecimientos de comercio, espacio público y urbanismo en la Localidad. En cuanto a la recuperación del espacio público de la zona objeto de la acción, manifestó el Alcalde Local que inició 79 actuaciones administrativas que se encuentran en trámite.
II.2.2. El Director de Salud Pública de la Secretaría de Salud Distrital, informó que, en ejercicio de sus funciones de autoridad sanitaria y en compañía de la Policía Metropolitana de Bogotá y del Hospital del Sur, el 26 de agosto de 2008, se practicó visita a los establecimientos despresadores, despostadores, comercializadores y expendedores de carne del Barrio Guadalupe, de la cual se logró constatar que:
1. La mayoría de estos establecimientos mejoraron notoriamente los aspectos higiénicos y sanitarios en el desarrollo de su actividad comercial.
2. Implementaron la maquinaria adecuada, tales como sierras y refrigeradores.
3. No se observaron evidencias de sacrificio y faenamiento de animales al momento de la visita.
4. El personal encargado de la manipulación de los alimentos se encuentra debidamente dotado de botas, overoles, cascos y tapabocas.
5. La actividad principal es el desposte y distribución de carnes al por mayor.
6. Existen fábricas de derivados de productos cárnicos en la Ronda del Río
Tunjuelito. Agregó que de conformidad con el censo efectuado por la Oficina de Atención al Ambiente del Hospital del Sur en el año 2008, existen 170 establecimientos, de los cuales 21 tienen concepto sanitario favorable, 119 concepto sanitario pendiente y 30 concepto sanitario desfavorable. Finalmente, anotó que como resultado de un operativo intersectorial se sellaron 40 establecimientos cuyos desechos eran arrojados a la ronda del Río Tunjuelito, se ubicaron dos mataderos clandestinos, se decomisaron 40.000 kilogramos de
carnes y derivados, y se judicializaron los responsables de la operación de estos sitios. II.2.3. La Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital Ambiental relacionó las actuaciones adelantadas para evitar la contaminación de la cuenca del Río Tunjuelito, entre ellas, la celebración del Convenio de concertación de producción y competitividad empresarial para el mejoramiento ambiental del sector cárnico de la zona Guadalupe, el 13 de diciembre de 2002, por un periodo de tres años. Informó sobre las visitas de seguimiento a los establecimientos de la zona durante los días 13 y 19 de septiembre y 3, 9 y 25 de octubre de 2007, que dieron lugar a la imposición de medidas preventivas para evitar la afectación de la ronda del Río Tunjuelito, y a la suspensión definitiva de algunos de dichos establecimientos. Por último, manifestó que el día 6 de noviembre de 2008 la Oficina de Control de Calidad y Uso del Agua de la Secretaría Distrital de Ambiente efectuó una visita de control a los establecimientos suspendidos, procediendo al sellamiento de la totalidad de éstos, por incumplimiento de las medidas preventivas impuestas. II.2.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría General, indicó que en cumplimiento de los fallos de la acción popular el Alcalde Mayor expidió la Resolución N° 313 de 2002, por medio de la cual ordenó a las entidades condenadas acatar las órdenes judiciales, de acuerdo con sus competencias. A reglón seguido enunció las medidas adoptadas por la Alcaldía Local de Kennedy y las Secretarías Ambiental y de Salud del Distrito, con miras a dar cumplimiento a
las sentencias. II.2.5. La Personería de Bogotá D.C., por conducto de apoderado judicial, anexó el informe suscrito por el Personero Delegado para Medio Ambiente y Desarrollo Urbano, sobre vertimientos en la ronda hidráulica del Barrio Guadalupe, y copia del auto de apertura de indagación preliminar N° 496 de 23 de septiembre de 2008, suscrito por el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa IVAsuntos Disciplinarios III, contra funcionarios de la Alcaldía Local de Kennedy, por la presunta falta disciplinaria de omisión del cumplimiento de sus funciones en relación con el derecho de petición presentado por el ciudadano Pedro Gómez Gómez, para el cumplimiento de las sentencias de la presente acción popular. II.2.6. La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA informó que el ciudadano que promueve el presente incidente de desacato, también interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, por los mismos hechos que menciona en el presente trámite. El amparo pretendido fue denegado, acogiendo los argumentos del INVIMA, según los cuales, esa entidad carece de competencia para ejercer actividades de inspección, vigilancia y control sobre la comercialización de productos cárnicos. Advirtió que, de conformidad con el marco normativo que fija las competencias legales del Instituto, su función es velar por la salud pública, vigilando las plantas de beneficio y la producción y procesamiento de alimentos; de modo que es a los entes territoriales a quienes corresponde la vigilancia y el control sanitario de la
distribución y comercialización de los productos alimenticios.
III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
Mediante providencia de 16 de abril de 2009, la Sección Segunda - Subsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió “Declarar que la Alcaldía Local de Kennedy, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Salud del Distrito han desacatado las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 3 de mayo y 26 de julio de 2002, dentro de la acción popular de la referencia” e “imponer (…) una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una de ellas.” Adujo el Tribunal que pese a las labores de control realizadas por las autoridades demandadas respecto de los establecimientos que comercializan productos cárnicos en el Sector del Barrio Guadalupe y la ronda hidráulica del Río Tunjuelito, no se ha logrado el cumplimiento cabal de las órdenes judiciales dictadas, pues transcurridos más de 6 años siguen en trámite actuaciones administrativas con concepto desfavorable o pendiente de concepto, persistiendo la vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública. Tampoco se verificó que se hayan adelantado diligencias tendientes a recuperar el espacio público o impedir su utilización inadecuada.
IV.- CONSIDERACIONES.
El desacato en la acción popular. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares,
incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Existe desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La imposición de la sanción por el incumplimiento se aplica mediante trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, según la norma transcrita; de modo que las intervenciones posteriores a la decisión de la sancióncomo en el presente caso, los escritos de las demandadas oponiéndose a la sanciónno tienen lugar, y sólo resta al superior jerárquico resolver el grado jurisdiccional de consulta. La sanción por desacato constituye el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que profirió la decisión que no ha sido cumplida. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado;
quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia.1 1 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998: “…En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. Está potestad disciplinaria del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento2. Este deber de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, garantiza
que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; de allí que en el grado jurisdiccional de consulta, el Superior del Juez que impone la sanción deba establecer la legalidad de la decisión, a partir de las garantías que informan el debido proceso en el trámite incidental3. Como el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerlo se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial en una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no 2 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 La Corte Constitucional, en sentencia C-533 de 1993, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, en las acciones constitucionales, “está prevista para proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite,
debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.” institucional; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la Autoridad o Entidad Pública, genéricamente considerada. 4 Las órdenes judiciales. De conformidad con las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección C) y el Consejo de Estado (Sección Quinta), las siguientes son las órdenes judiciales que debía cumplir el Distrito Capital, a través de los órganos centrales y la localidad vinculados a la actuación, a saber: - Alcaldía Local de Kennedy: 120 días para culminar las actuaciones administrativas contra los establecimientos que comercializan productos cárnicos en el sector de Guadalupe del Distrito Capital que infringen la normativa de sanidad, y 10 días para iniciar nuevas actuaciones respecto de aquellos establecimientos no vinculados a la actuación procesal, las cuales deben finalizar en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
- Alcalde Mayor de Bogotá D.C.: en coordinación con la Alcaldía Local de
Kennedy, restituir en un plazo de ciento veinte (120) días el uso público de los ándenes y vías de la zona. - Secretaría Distrital de Salud: Adelantar periódica y adecuadamente las medidas de control sanitario de los establecimientos de comercio mencionados. - Departamento Administrativo del Medio Ambiente: conjuntamente con el Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá adoptar medidas policivas y administrativas para hacer cesar la contaminación de la ronda hidráulica del Río Tunjuelito y proceder a la limpieza de sus desechos sólidos. 4 ? En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. Las pruebas del incidente. Durante el incidente de desacato se aportaron las siguientes pruebas: El incidentante. - Aportó documentos magnéticos y fotográficos que demuestran que la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo ordenaron las sentencias estudiadas persiste, como consecuencia del incumplimiento de las normas sanitarias de los establecimientos del Sector Guadalupe en Bogotá Distrito Capital.
El demandado: - Aportó copia de las respuestas a los derechos de petición presentados por el incidentante, sobre el incumplimiento de los fallos de la acción popular. - Actos administrativos emitidos por la Alcaldía Local de Kennedy relacionados con el cierre temporal o definitivo de los establecimientos de comercio objeto de la demanda. - Resolución N° 313 de 2002 (agosto 27), “Por la cual se dispone dar
cumplimiento a una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. - Copia de las actas de visitas técnicas de seguimiento al sector de Guadalupe, por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente. - Copia de las actas de visita por parte de la Secretaría Distrital de Salud para la inspección y vigilancia y control de los establecimientos de alimentos. Las demás pruebas no pueden ser tenidas en cuenta en el grado jurisdiccional de consulta, para efectos de la sanción que se estudia, por haber sido aportadas de manera extemporánea, esto es, después de la providencia que resolvió el incidente de desacato. Sin embargo, la Sala instará al Comité de Verificación creado en la sentencia de primera instancia, para que se reúna con el fin de constatar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales, a partir de dichos documentos. La responsabilidad de los demandados. La responsabilidad de los diferentes órganos del Sector Central del Distrito Capital, vinculados como demandados y de la localidad involucrada se circunscribe a tres aspectos, sobre los cuales recae la protección de los derechos colectivos reconocida en las sentencias analizadas, a saber: a) El cumplimiento de las normas de funcionamiento de los establecimientos que comercializan alimentos, b) La restitución del espacio público indebidamente ocupado, y c) La protección de la ronda
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