CE-25000-23-25-000-2001-0063-01(ACU-863)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0063-01(ACU-863)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia frente a norma inconstitucional / TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO - Requisitos para su obtención / ABOGADO - Requisitos para la obtención del título La solicitud de cumplimiento resulta de que la demandante considera que la Universidad Cooperativa de Colombia se ha negado a cumplir el artículo 5.º del acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000 expedido por el Consejo Superior Universitario, que reglamenta el régimen para obtener el título de abogado, vulnerando su derecho a ser eximida de los exámenes preparatorios por promedio acumulado y en relación con el cual le había sido resuelta favorablemente la petición que elevó ante esa institución. Tratándose, pues, de los requisitos para obtener el título de abogado, el referido al promedio académico total en el programa de derecho, igual o superior a 4,25, que le permitía al estudiante que obtuviera ese promedio, no hubiera perdido asignatura alguna, ni sido objeto de sanciones disciplinarias, solicitar la sustitución de los exámenes preparatorios por equivalencia, instituido en el acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000, sin duda alguna que no podía tener aplicación, porque no se acomodaba al ordenamiento jurídico superior vigente, esto es, el decreto 1.221 de 1.990, que regía desde su publicación el 12 de junio del mismo año, el cual no contempla ese estímulo académico, sino que exige haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios como uno de los requisitos de grado. Por lo demás, no demostró la demandante que la cobijaba el régimen de transición a que se
refiere el artículo 31 del decreto 1.221 de 1.990.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia T-863 de 1999, Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0063-01(ACU-863) Actor: LILLYAM BEATRIZ ROMERO ASTWOOD Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de marzo de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Con invocación del artículo 87 de la Constitución y de la ley 393 de 1.997, la señora Lillyam Beatriz Romero Astwood presentó demanda contra la Universidad Cooperativa de Colombia, mediante la cual solicitó se le ordenara dar cumplimiento al artículo 5.º del acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000 expedido por
el Consejo Superior Universitario. Dijo la demandante que terminó sus estudios de derecho y ciencias políticas en junio de 2.000 y que durante su permanencia observó buena conducta y obtuvo un promedio académico superior a 4,25; que el 14 de junio del mismo año solicitó al Consejo Superior Universitario que considerara la posibilidad de otorgarle el estímulo académico señalado en el artículo 20, numeral 2, inciso final, del decreto
3.200 de 1.979, referente a la exención de los exámenes preparatorios por promedio acumulado; que el 22 de septiembre de 2.000 fue notificada personalmente de que según oficio SG554 de 20 de los mismos su petición había sido resuelta favorablemente y que debía ceñirse al acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000; que según lo dispuesto en el artículo 5.º del referido decreto, para la obtención del título de abogado el estudiante que hubiera obtenido un promedio académico igual o superior a 4,25 puede solicitar la sustitución de los exámenes preparatorios por equivalencia con dichos promedios, siempre y cuando no hubiera perdido ni habilitado ninguna asignatura ni sido objeto de sanciones disciplinarias; que acorde con ese derecho de carácter particular y concreto inició el 29 de septiembre de 2.000 el trámite correspondiente, para que le fuera concedido ese incentivo, petición que reiteró el 27 de octubre siguiente; que el 7 de noviembre del mismo año le fue comunicado que el artículo 5.º del acuerdo 5 había sido derogado por el acuerdo 6 de 12 de octubre de 2.000 con la indicación de las razones que dieron lugar a ello, “sin ni siquiera adjuntarme copia del reemplazo, violando el debido proceso y los arts. 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto dichas normas establecen el procedimiento para revocar los actos de carácter particular y concreto, derecho que me había concedido el acuerdo número 5”; que solo el 14 de noviembre del 2.000 pudo enterarse del contenido del acuerdo 6 a través de una comunicación fechada el
18 de octubre del mismo año, mediante la cual le fue informado que su petición había sido resuelta y modificada la respuesta del 20 de septiembre de 2.000; que dicho acuerdo 6 reitera aspectos relacionados con la presentación de exámenes preparatorios y menciona la sentencia T-863 de 2 de noviembre de 1.999 de la Corte Constitucional, y que “los estudiantes que iniciaron su programa de derecho con posterioridad al 8 de junio de 1.990 fecha en la que entró a regir el decreto 1.221 de dicho año, tienen que someterse a los requisitos allí estipulados, en su artículo 21, para obtener su título profesional, entre los cuales, uno de ellos, es precisamente el de la presentación de los exámenes preparatorios”; que lo anterior evidencia que la solicitud de exención fue suspendida, violando los principios elementales y el procedimiento que rige para la revocación o derogación, ocasionándole un daño y desconociendo que los efectos de las situaciones jurídicas cumplidas antes de la entrada en vigor de la nueva ley, deben ser respetadas; que el acuerdo 6 de 12 de octubre de 2.000 falsea de manera notoria lo contemplado en la sentencia aludida; y que respeta las decisiones del Consejo Superior Universitario, pero que “no puede permitir que basado en afirmaciones falsas y acomodativas me incumpla en lo que por ley me he ganado, tratando de convertir en retroactivo un acuerdo que viola flagrantemente mis derechos”.
2. La sentencia impugnada Es la de 22 de marzo de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual denegó las
pretensiones de la demanda. Dijo el Tribunal, en síntesis, que el artículo 20 del decreto 3.200 de 1.979 establecía la posibilidad de que, para optar al título de abogado, los alumnos que no hubiesen perdido ninguna materia durante el programa de estudios y acreditaran un promedio igual o superior a 4,25, fueran eximidos del requisito de exámenes preparatorios; que mediante el decreto 1.221 de 1.990 fue derogado expresamente el decreto anterior y establecidos los requisitos para optar al título de abogado, dentro de los cuales no se señala la posibilidad de exonerar a los estudiantes de la presentación de los exámenes preparatorios; que si bien el referido decreto 1.221 establece un régimen de transición en relación con los requisitos, tanto para quienes hubieran concluido el plan de estudios como para quienes lo concluyeran luego, entendido que es para los estudiantes que a la entrada en vigencia de este decreto se encontraran cursando el respectivo plan de estudios, para el caso de los que ingresaron con posterioridad a su vigencia la norma aplicable es el decreto 1.221 y no el decreto 3.200; que la demandante inició sus estudios en la Universidad Cooperativa de Colombia en el año de 1.995, por lo cual no le es aplicable ese régimen de transición; que en el oficio SG554 de 20 de septiembre de 2.000 el Secretario General de la Universidad manifiesta simplemente a la señora Lillyam Beatriz Romero Astwood sobre la expedición del acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000, pero no le indica que la petición fue resuelta a su favor; que, en todo caso, esa petición no podía haber
sido decidida favorablemente por el Secretario, porque el mismo artículo 5.º de ese acuerdo determina que es requisito para el reconocimiento de la exoneración reclamada la expedición de una resolución rectoral, y no fue demostrado que se hubiera expedido esa resolución; que así el acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000 no hubiese sido derogado por el acuerdo 6 de 12 de octubre del mismo año, no se podría acceder a la pretensión impetrada y generalizar una situación irregular, pues las decisiones de las autoridades públicas y de los particulares que ejercen función administrativa, como es el caso de la Universidad Cooperativa de Colombia, deben ajustarse a la normatividad superior vigente y no admitirse, so pretexto de las autonomías propias, que ejerzan sus atribuciones en forma irregular, pues de lo contrario y para el caso concreto sería facultar a las universidades para que modifiquen y establezcan requisitos diferentes a los legales para optar al título de abogado, dando efecto a actos contrarios a la ley; y que, así las cosas, no aparece evidente una obligación exigible que esté incumpliendo, menos aún de manera injustificada, la Universidad, toda vez que no se le puede ordenar que cumpla algo irregular.
3. La impugnación Dijo la demandante que el artículo 27 del Reglamento Estudiantil dispone que la Universidad Cooperativa de Colombia otorgue estímulos a los estudiantes que se distingan por su rendimiento académico, su participación en la vida universitaria, sus trabajos de investigación, su creatividad, su proyección en la comunidad y su desempeño destacado en certámenes en los cuales represente a la institución;
que el acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000 se constituye en prueba de que el Consejo Superior Universitario tenía pleno conocimiento de lo que estaba haciendo; que su apresurada modificación por el acuerdo 6 de 12 de octubre de 2.000 atenta contra un derecho adquirido y que, si se trató de un error, la jurisprudencia ha señalado que los errores de los funcionarios de un ente educativo no tienen por qué padecerlos los estudiantes; que debido al tiempo transcurrido no es justo el pronunciamiento del Tribunal, ya que le ha ocasionado graves perjuicios para la obtención del título de abogado; que varias universidades aún hoy continúan concediéndole el incentivo de exención de exámenes preparatorios a los estudiantes, dentro de la autonomía universitaria que la Constitución les otorga; que las razones alegadas por la Universidad Cooperativa de Colombia no son suficientes para suprimir el artículo 5.º del acuerdo 5, porque su regulación no es ilegal; que el artículo 58 de la Constitución protege los derechos adquiridos, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores y que, por otro lado, la doctrina ha señalado como uno de los fines del derecho implantar un orden justo en la vida social.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo; en caso de prosperar la demanda, el juez debe ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
En el artículo 8.º de la ley 393 de 1.997, por la cual se desarrolló la disposición constitucional referida, fue establecido que la acción de cumplimiento procedería frente a toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y también contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la misma ley, para cuya viabilidad se requería que el demandante previamente reclamase el cumplimiento del deber legal o administrativo, que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, y que excepcionalmente puede prescindirse de este requisito, cuando su cumplimiento cabal genere al demandante inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual debe así sustentarse en la demanda. La solicitud de cumplimiento resulta de que la demandante considera que la Universidad Cooperativa de Colombia se ha negado a cumplir el artículo 5.º del acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000 expedido por el Consejo Superior Universitario, que reglamenta el régimen para obtener el título de abogado, vulnerando su derecho a ser eximida de los exámenes preparatorios por promedio acumulado y en relación con el cual le había sido resuelta favorablemente la petición que elevó ante esa institución. La estudiante Lillyam Beatriz Romero Astwood, mediante escrito dirigido al Consejo Superior y al Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia el 14 de junio de 2.000, con fundamento en el artículo 31 del acuerdo 60 de 24 de mayo
de 1.990 que, dijo, recoge lo contenido en el artículo 20, literal c, inciso final, del decreto 3.200 de 1.979, según el cual “las unidades académicas podrán disponer que los alumnos que no hayan perdido ninguna materia, durante todo el programa y acrediten el promedio general de notas no inferior a cuatro punto veinticinco (4.25), o su equivalente, sean eximidos del requisito de exámenes preparatorios”, solicitó ese estímulo académico, aduciendo que cumplía los requisitos exigidos. A esa petición respondió el Secretario General de la referida Universidad mediante comunicación SG 554/2000 de 20 de septiembre del mismo año, informando que “ese organismo expidió el acuerdo 5 del 31 de agosto de 2.000 mediante el cual reglamenta la presentación de exámenes preparatorios de la facultad de Derecho, cuyo texto para su ilustración, me permito anexarles”. La demandante, mediante escrito dirigido a la Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad el 29 de septiembre de 2.000, solicitó la sustitución de los exámenes preparatorios por equivalencia con el promedio académico obtenido durante todo el programa, con fundamento en el artículo 5.º del acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000 que contempla ese incentivo, solicitud que reiteró el 27 de octubre del mismo año y que le fue respondida por la Decana por escrito de 7 de noviembre de 2.000 en el sentido de que “con el acuerdo 6 del 12 de octubre de 2.000, se derogó el artículo 5.º de la parte resolutiva del acuerdo 5 del 31 de
agosto que reglamentaba el régimen para la presentación de exámenes preparatorios” y que “los egresados deben sujetarse a lo dispuesto en el secreto 1.221 de 1.990 y la sentencia T-863/99 de la Corte Constitucional que señala la obligatoriedad en la presentación de los exámenes preparatorios como uno de los requisitos para optar el (sic) título de abogado”. Nuevamente la demandante, en escrito de 20 de noviembre de 2.000, solicitó al Presidente del Consejo Superior Universitario el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 5.º del acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000, alegando que en su caso se le “otorgó dicha excención, reconociéndome un derecho y por cuanto durante la vigencia del acuerdo 5 de agosto 31 de 2.000 se expidió el oficio SG 554/2000 donde se me resolvía la petición de manera satisfactoria”; y mediante escrito SG 015/2.001 de 26 de enero de 2.001 dirigido a la demandante, el Secretario General de la Universidad Cooperativa de Colombia le respondió en los siguientes términos: “En relación con su solicitud de la referencia, dirigida al señor Presidente del honorable Consejo Superior, doctor José Corredor Nuñez, me permito informarle que fue presentada formalmente al Honorable Consejo Superior, que en sesión del 15 de diciembre de 2.000, resolvió su solicitud en el sentido de recordarle que el artículo quinto de la parte resolutiva del acuerdo 5 del 31 de agosto de 2.000, que reglamenta el régimen para la presentación de exámenes preparatorios de la Facultad de Derecho de la
Universidad Cooperativa de Colombia, que contemplaba la posibilidad de sustituir por equivalencia la presentación de exámenes preparatorios cuando el estudiante hubiere obtenido un promedio igual o superior a cuatro punto veinticinco (4.25), durante toda la carrera, fue derogado expresamente por el acuerdo 6 del 12 de octubre de 2.000. En relación con las solicitudes que en virtud de la norma derogada se hallan en trámite, como es el caso de la por usted presentada, serán resueltas con base en el decreto 1.221 de 1.990 y la sentencia T-863/99 del 2 de noviembre de la Honorable Corte Constitucional y el mencionado acuerdo, el cual le fue notificado personalmente en su oportunidad. En consecuencia, ‘los estudiantes que iniciaron su programa de derecho con posterioridad al 8 de junio de 1.990, fecha en la que entró a regir el decreto 1.221 de ese año, deben someterse a los requisitos estipulados en este decreto en su artículo 21 para obtener el título profesional, entre los cuales está precisamente el de la presentación de los exámenes preparatorios’. Por lo tanto usted deberá tener en cuenta las anteriores disposiciones, es decir presentar los exámenes preparatorios para optar el título que la acredite como Abogada egresada de la Universidad Cooperativa de Colombia. La Universidad ha dispuesto la realización de los mismos de manera oral o escrita a libre elección del estudiante o egresado, de acuerdo con el calendario elaborado en la decanatura. Así mismo de conformidad con el acuerdo 5 del 31 de agosto de 2000, emanado del Honorable Consejo Superior se dispuso
facilitar la graduación de sus egresados mediante una política de apoyo académico a los estudiantes que lo soliciten, en número suficiente, mediante la oferta de cursos gratuitos en cada una de las áreas que serán dictados por los profesores de la materia con intensidad horaria de 30 o 40 horas conducentes a refrescar, actualizar e integrar los conocimientos que le permitan a los estudiantes una orientación para la presentación de los preparatorios”. Por otra parte, la Universidad Cooperativa de Colombia, al contestar la demanda por medio del escrito SG-085 de 6 de marzo de 2.001 dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó que si bien con apoyo en los artículos 69 de la Constitución y 28 de la ley 30 de 1.992, que garantizan la autonomía universitaria, y en el decreto 3.200 de 1.979, se expidió el acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000, entre cuyas disposiciones se consideró conveniente el artículo 5.º que permitía a los estudiantes equiparar los exámenes preparatorios al promedio académico, siempre y cuando durante todo el desarrollo del programa no hubieran perdido ni habilitado una asignatura ni hubieran sido objeto de sanciones disciplinarias, al pretender poner en ejecución esa norma se llegó a la conclusión de que era contraria al artículo 69 de la Constitución, que limita la autonomía universitaria a las fronteras de la ley; que el decreto 1.221 de 1.990 regula íntegramente la carrera de derecho y estableció entre los requisitos para obtener el título de abogado la presentación y aprobación de los exámenes
preparatorios, y mediante su artículo 2.º derogó todas las normas que le eran contrarias y en especial el decreto 3.200 de 1.979; que lo anterior significa que la opción que contemplaba el referido decreto solo fue posible jurídicamente mientras tuvo vigencia, esto es, hasta el 8 de junio de 1.990, y que a partir de esa fecha “el único sistema para optar el (sic) título de abogado que las universidades colombianas pueden desarrollar es el consagrado en el capítulo 5.º del acuerdo 60 de mayo 24 de 1.990 elevado a la categoría de norma reglamentaria mediante el decreto 1.221 de 1.990”; que tal la razón por la que el Consejo Superior derogó el artículo 5.º del acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000 mediante el acuerdo 6 de 12 de octubre del mismo año, con lo cual corrigió el equívoco en que había incurrido; que la anterior interpretación también encuentra apoyo en la sentencia T-863 de 1.999 dictada por la Corte Constitucional; y que según criterios del Ministerio de Educación Nacional y de la Dirección General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), la prerrogativa de prescindir de los exámenes preparatorios quedó solo para aquellos que en la fecha de entrada en vigor hubieran concluido el plan de estudios y para quienes lo concluyeran luego, que se entiende que son los estudiantes que en la fecha de promulgación del decreto 1221 de 1.990 ya habían iniciado estudios durante la vigencia del decreto 3.200 de 1.979. La Universidad Cooperativa de Colombia no ha omitido el cumplimiento de la ley sino, por el contrario, ha procedido de conformidad con la misma, puesto que
mediante el artículo 1.º del decreto 1.221 de 1.990 se aprobó el acuerdo 60 de 24 de mayo del mismo año, expedido por la Junta Directiva del Icfes, “por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de derecho”, que, en lo pertinente, en su artículo 21, dispuso: “ARTÍCULO 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:
1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios.
2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.
3. Haber elaborado monografía, que sea aprobada igual que el examen de presentación de la misma, o haber desempeñado con posterioridad a la terminación de estudios durante un año continuo o discontinuo de práctica profesional en uno de los cargos previstos en el decreto 3.200 de 1.979, artículo 23; o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el decreto 1.862 de 1.989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones establecidas en el artículo 31 del decreto 196 de 1.971”.
Y en el artículo 31: “ARTÍCULO 31. Tanto quienes a la fecha de la entrada en vigor de la presente reglamentación hubieren concluido el plan de estudios, como quienes lo concluyan luego, podrán acogerse en cuanto a requisitos de grado, a su elección, a las disposiciones del decreto 3.200 de 1.979 o a las consagradas en el capítulo V del presente acuerdo”.
Y en el artículo 2.º del referido decreto fue establecido que este “rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el decreto 3.200 de 1.979”. Tratándose, pues, de los requisitos para obtener el título de abogado, el referido al promedio académico total en el programa de derecho, igual o superior a 4,25, que le permitía al estudiante que obtuviera ese promedio, no hubiera perdido asignatura alguna, ni sido objeto de sanciones disciplinarias, solicitar la sustitución de los exámenes preparatorios por equivalencia, instituido en el acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000, sin duda alguna que no podía tener aplicación, porque no se acomodaba al ordenamiento jurídico superior vigente, esto es, el decreto 1.221 de 1.990, que regía desde su publicación el 12 de junio del mismo año1, el cual no contempla ese estímulo académico, sino que exige haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios como uno de los requisitos de grado. Respecto a la comunicación SG554 de 20 de septiembre de 2.000 suscrita por el Secretario de la referida Universidad, no se deduce de su contenido, como afirma la demandante, que a esta le fue concedida la exención de los exámenes preparatorios, pues mediante esa comunicación se le informó simplemente que había sido expedido el acuerdo 5 de 31 de agosto de 2.000. Y no puede por ello solicitar el cumplimiento de ese acuerdo, que es inaplicable por las razones ya explicadas.
Por lo demás, no demostró la demandante que la cobijaba el régimen de transición a que se refiere el artículo 31 del decreto 1.221 de 1.990. Las anteriores razones y las expresadas por el Tribunal, que la Sala acoge, son suficientes para denegar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 22 de marzo de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE. 1 Diario Oficial, número 39.414, 12 de junio de 1.990.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General