CE-25000-23-25-000-2001-0085-01(AC-228)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0085-01(AC-228)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia de violación del debido proceso / DIANRequisitos para conceder facilidades de pago / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se viola por la DIAN por establecer requisitos para conceder facilidades de pago El demandante ha solicitado la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, que encuentra violados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en cuanto que para concederle facilidades de pago le ha exigido ciertos requisitos que no traen los artículos 804 y 814 del Estatuto Tributario, con lo cual se viola también el artículo 84 de la Constitución. Según el artículo 814 del Estatuto Tributario, pueden concederse facilidades para el pago de impuestos así como de los intereses y las sanciones a que hubiera lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda, a satisfacción de la administración. Ello significa que puede la administración, prudentemente, establecer condiciones dentro de las cuales encuentra satisfactorias las garantías que le fueran ofrecidas para el pago debido. Y desvirtúa la alegación del demandante, que considera que el solo señalamiento de esas condiciones, resulta violatorio del artículo 84 de la Constitución. De allí, entonces, no resulta que hayan sido violados los derechos al debido proceso y al derecho al trabajo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0085-01(AC-228) Actor: VICTOR WANCIER Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante, señor Víctor Wancier, contra la sentencia de 13 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Víctor Wancier, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN), Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, para que fueran amparados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.
Se dijo en la demanda que el señor Víctor Wancier es representante de la sociedad Cajartón S. A.; que la Administración de Impuestos presentó denuncia penal en su contra por el delito de peculado por apropiación; que el 26 de octubre de 2.000, mediante escrito radicado bajo el número 126740, solicitó facilidad para pagar la totalidad de las obligaciones consideradas penalizables a cargo de Cajartón S. A. y un plazo de 11 meses para ello, denunciando bienes que respaldarían el pago; que mediante comunicación 0030-17131635 de 21 de noviembre de 2.000, la División de Cobranzas, Administración Especial Personas
Jurídicas, de la DIAN, le informó que para ello debía llenar determinados requisitos, que son los contenidos en el documento denominado Requisitos para tramitar una facilidad de pago, requisitos creados por la DIAN, que no se encuentran establecidos en las leyes tributarias, con lo cual desconoce abiertamente las facilidades de pago reglamentadas en los artículos 804 y 814 del Estatuto Tributario y se viola el artículo 84 de la Constitución, según el cual cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio; que la DIAN se ha negado a conceder la facilidad de pago solicitada, aduciendo que no ha cumplido con esos requisitos.
2. La sentencia impugnada Es la de 13 de febrero de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Dijo el Tribunal que se trataba de una controversia sobre la legalidad de la respuesta dada por la División de Cobranzas a la solicitud elevada por el demandante; que esa controversia no pone de manifiesto la violación de los derechos cuya tutela se reclama, pues la petición presentada por el demandante fue atendida por la DIAN y corresponde a obligaciones tributarias que el mismo demandante reconoce; y que el procedimiento y los requisitos exigidos por la DIAN no aparecen como violatorios de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, sino que tienen por objeto el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, en igualdad de condiciones para
todos los que se encontraran en situación semejante.
3. La impugnación El demandante impugnó la decisión anterior aduciendo, en esencia, razones semejantes a las aducidas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante ha solicitado la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, que encuentra violados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en cuanto que para concederle facilidades de pago le ha exigido ciertos requisitos –los contenidos en el documento en el documento denominado Requisitos para tramitar una facilidad de pago– que no traen los artículos 804 y 814 del Estatuto Tributario, con lo cual se viola también el artículo 84 de la Constitución, según el cual cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
No indicó el demandante en que consistiría la protección que reclama, pero se entiende que esta ha de ser la orden a la DIAN de que le conceda la facilidad de pago que reclama, sin el cumplimiento de los requisitos que se le exigen. Pero no aparecen violados ni amenazados los derechos cuya protección reclama el demandante. Según el artículo 814 del Estatuto Tributario, pueden concederse facilidades para el pago de impuestos así como de los intereses y las sanciones a que hubiera lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que
respalde suficientemente la deuda, a satisfacción de la administración. Ello significa que puede la administración, prudentemente, establecer condiciones dentro de las cuales encuentra satisfactorias las garantías que le fueran ofrecidas para el pago debido. Y desvirtúa la alegación del demandante, que considera que el solo señalamiento de esas condiciones, resulta violatorio del artículo 84 de la Constitución. De allí, entonces, no resulta que hayan sido violados los derechos al debido proceso y al derecho al trabajo. Y tampoco el derecho a la igualdad, pues se trata de condiciones generales, comunes a todos los que se encuentren en situaciones semejantes. Y el demandante no demostró que hubiera recibido trato discriminatorio, o sea, que le hubiera sido negado lo que a otros, en condiciones semejantes, les fue concedido. Será confirmada la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 13 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRERA
Secretaria General