CE-25000-23-25-000-2001-0127-01(ACU-915)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0127-01(ACU-915)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Límites al deber de certificación / CERTIFICACIÓN - Límites para su expedición / DEFENSORÍA DEL ESPACIO PUBLICO - Reglas para expedición de certificaciones sobre inventario general del patrimonio distrital / INVENTARIO GENERAL DEL PATRIMONIO DISTRITAL - Límites de la Defensoría del Espacio Público para expedir certificaciones En el caso en estudio, el demandante atribuye al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, las conductas omisivas consistentes en no expedir la certificación “que corrobore, que los bienes inmuebles que constituyen el asentamiento San Pedro Ferrocarril... estan incluidos” en el Inventario General del Patrimonio Inmueble Distrital” , no informar si estos se encuentran incluidos en el Registro Único del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Capital, no expedir certificado en el que conste el número de la escritura por la cual se trasmitió el dominio de los mismos, a título de cesión, a favor del Distrito así como la fecha de inscripción en el registro de instrumentos públicos y no expedir la escritura ni el certificado de instrumentos públicos en que conste dicha tradición. De la confrontación de los textos transcritos, la Sala constata que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no ha omitido el cumplimiento del acto administrativo señalado como incumplido. En efecto, la entidad demandada respondió en forma clara y precisa a lo solicitado, en atención al marco jurídico pertinente (Acuerdo 18 de 1999 y Resolución 040 del 21 de julio de 2000 -manual de procedimiento de la entidad-) tal como lo advirtió el Tribunal; de
suerte que, la respuesta no satisfactoria para el demandante no se traduce en ratificación del incumplimiento por parte de la entidad demandada pues la obligación de certificar en manera alguna significa la satisfacción absoluta de lo requerido por el solicitante. Es claro que los actos de certificación están sujetos a regulaciones que operan en relación con las particularidades de la correspondiente actuación administrativa y de las propias solicitudes, los cuales deben ser acatados por todo servidor público, titular de la respectiva competencia. En el caso que se estudia la entidad demandada se encuentra sujeta a una ordenación genérica sobre certificaciones relativas al inventario general de patrimonio inmobiliario distrital y al registro general del patrimonio inmobiliario distrital así, si de conformidad con la Resolución 040 del 21 de julio de 2000 “no se encuentra documentación o esta es insuficiente, se envía respuesta indicando el motivo por el cual no se certifica” , no le es dado al demandante exigir conducta alguna que no corresponda a las competencias legalmente establecidas para la entidad. En ese orden de ideas, no se advierte incumplimiento del acto administrativo objeto de la presente Acción, lo cual conduce a que la providencia impugnada se confirme.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0127-01(ACU-915)
Actor: EDUARDO SILVA GIL
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL
ESPACIO PUBLICO Acción de Cumplimiento Se decide la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D" el día 10 de mayo de 2001, por medio de la cual se denegó la solicitud de cumplimiento formulada. ANTECEDENTES Demanda Fue presentada por el señor Eduardo Silva Gil, por intermedio de apoderado (fls. 16 A y 172), en ejercicio de la Acción de Cumplimiento, contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público a fin de obtener el cumplimiento de los artículos 5, literales b y c y 7, literales c y d del Acuerdo N° 18 de 1999 del Concejo Distrital de Bogotá “POR EL CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO”. Dichos artículos se refieren a funciones de esa entidad relacionadas, entre otras cosas, con la transferencia y titulación de bienes a favor del Distrito Capital, organización, operación, control, mantenimiento, reglamentación y actualización del Inventario General del Patrimonio Inmueble Distrital y del Registro Único del Patrimonio Inmobiliario Distrital. Fundamenta la solicitud de cumplimiento en los siguientes hechos: Mediante escritura N°3816 de octubre 13 de 1943 el señor Felix Henao Botero vendió a Jesús Echeverri Duque y otros la finca denominada “el Contador” y estos, a su vez, por escritura N° 844 del 5 de marzo de 1945, la vendieron a Juan Samper Sordo; en dicha escritura se dispuso como lindero por el oriente una “zona de
cincuenta metros (50 mts.) que los otorgantes comuneros destinan para vía pública, denominada “Avenida Cundinamarca”, pero no se tuvo en cuenta el dominio que ejerce Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre “una franja de 12 metros (6 metros a lado y lado de la línea férrea)” que fue adquirida por medio de la escritura N° 76 del 17 de enero de 1940, hecho que se demuestra, en su sentir, con el oficio GDS 1791 del 18 de octubre de 1989 expedido por el Gerente de la División Central de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Que en la escritura 844 mencionada se estipuló una condición suspensiva según la cual, mientras se legaliza la cesión para vías públicas el lote vendido goza de servidumbre de tránsito; por ello, deduce, la voluntad de los suscribientes era ceder la franja de 50 metros destinada a vía pública denominada “Avenida Cundinamarca” pero no existe prueba de dicha cesión ni de enajenación o expropiación en favor del Distrito Capital, por tanto, estima, la condición suspensiva fue fallida y como consecuencia de ese hecho entre los años 1970 y 1975 58 familias se asentaron, en calidad de poseedores, a lado y lado de la línea del ferrocarril entre las calles 131 A y 134, terrenos exclusivamente privados con algunas zonas reservadas a “futuras afectaciones en terrenos destinados a vías públicas”. Indicó que en mayo de 1998 los poseedores y propietarios del predio SAN PEDRO FERROCARRIL iniciaron ante el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital, el trámite de legalización del aludido asentamiento, el cual tuvo los siguientes desarrollo y reglamentación: Los Acuerdos 21 de 1972 y 1 de 1986 previeron la legalización e incorporación al Registro Catastral de todos los desarrollos urbanos “localizados dentro y fuera del perímetro de servicios”. Por oficio N° 720 – 3076 –89 la Unidad de Mejoramiento y Coordinación de Barrios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital dispuso, entre otras cosas, que la zona reservada para transporte masivo en el asentamiento San Pedro Ferrocarril no comprendía las áreas de protección ambiental, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 02 de 1980; por oficio PRB – 3148 del 19 de septiembre de 1995 la Procuradora de Bienes del Distrito concluyó “que el predio de la calle 133 y 134 con avenida novena costado occidental no ha sido objeto de cesión al Distrito Capital”; en oficio 15522 del 18 de septiembre siguiente consta la negociación del Instituto de Desarrollo Urbano para realizar la avenida novena, ésta entidad compró a los poseedores del asentamiento que se menciona una franja de 20 metros a lado y lado de la línea del ferrocarril y dejó una zona de 5 metros donde se continuaron asentando dichos poseedores y, afirma, las resoluciones 1126 del 18 de diciembre de 1996 y 0066 del 4 de marzo de1997 determinaron lo siguiente: “el desarrollo San Pedro Ferrocarril fue afectado por la Avenida del Ferrocarril del norte (Avenida Laureano Gómez) con un ancho de cuarenta metros (vía tipo V-2). Esta franja fue adquirida por el IDU,
mas no la de control ambiental, quedando sobrantes de lotes con dimensiones aproximadas de 5.00 x 5.00 metros, ubicados en la proyección del Control Ambiental” Agregó que según informe de existencia del asentamiento San Pedro Ferrocarril expedido por la Jefe de la Regional 2 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no se encontró plano de mejoras ni cesión de zona alguna en favor del Distrito; sin embargo, algunos funcionarios “han concluido que la condición suspensiva estipulada en el numeral 6 de la escritura 844 del 5 de marzo de 1945 suscrita entre el señor Jesús Echeverry Duque y el doctor Juan Samper Sordo, es el TITULO Y MODO, POR EL CUAL SE TRADITÓ A TÍTULO DE CESIÓN la franja de 5 metros en el cual está asentado actualmente el desarrollo San Pedro Ferrocarril...” ; indicó que ha solicitado al Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público certificación sobre los inmuebles de los terrenos que constituyen el asentamiento aludido, si se encuentran incluidos dentro del Registro Único del Patrimonio Inmobiliario Distrital o dentro del Inventario de Registro Único del Patrimonio Distrital y sostuvo que para ello se requiere “allegar la escritura pública que a título de cesión suscribieron los propietarios del referido predio”, petición que no ha sido atendida pues no se han encontrado los documentos solicitados. Como fundamentos de derecho expuso los que se mencionan a continuación: Se refirió a la tradición como modo de adquirir el dominio y al respecto transcribió algunos artículos del Código Civil que regulan dicho tema (arts. 740, 746, 756, 759);
afirmó que en el presente caso la escritura 844 antes citada perfeccionó el título traslaticio de dominio dejando a Juan Samper Sordo en calidad de dominus de la finca denominada “el contador” y estableció una condición suspensiva por medio de la cual “las partes manifestaron su voluntad de eventualmente legalizar la cesión de una zona de 50 metros para vías públicas, advirtiendo que se consideraría como cláusula esencial, la servidumbre de tránsito de la franja de 50 metros que ocasionalmente iban a ser cedidos a favor del Municipio de Usaquén o el Distrito Especial de Bogotá, lo cual... requería para su perfeccionamiento ... un título y la inscripción de éste en el registro de instrumentos públicos”. Por lo anterior, sostiene que no es entendible que el Director Técnico Legal del IDU, por medio del memorando DTL 6000 – 012 del 21 de enero de 2000, estableciera que el predio que constituye el Asentamiento San Pedro Ferrocarril fuera cedido a favor del Distrito Especial de Bogotá, máxime cuando la Defensoría del Espacio Público ha manifestado que no se han encontrado documentos que acrediten la titularidad sobre dichos predios y, reitera, ello no es posible porque “NO EXISTE NI EXISTIRÁ” titulación e inscripción de la franja de 50 metros referida (“Avenida Cundinamarca”) pues la misma no fue escriturada a favor del Municipio de Usaquén ni del Distrito Capital y además, porque prescribió a favor de particulares. Transcribió los artículos del acuerdo 18 de 1999 que reputa como incumplidos: “ (...) b) Adelantar las acciones necesarias para la transferencia y titulación de
las zonas de cesión a favor del Distrito Capital. c) Suscribir a nombre del Distrito Capital las Escrituras Públicas por medio de las cuales se transfieren las zonas de cesión obligatoria gratuita de cualquier tipo, en cumplimiento en cumplimiento (sic) que rigen la materia” (Artículo 5°) “Organizar, operar, controlar, mantener, reglamentar y actualizar con base en dicho inventario el registro único del patrimonio inmobiliario distrital. Para todos los efectos legales y fiscales cada bien será certificado por la Defensoría del espacio Público...” (Literal c) del Artículo 7°) “Expedir las certificaciones correspondientes sobre los inmuebles que se lleven en el inventario general del Patrimonio Inmueble Distrital” (Literal d) del Artículo 7°) (fl. 9). Solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos transcritos, en el sentido de ordenar a la entidad demandada informe “si los bienes que constituyen el asentamiento San Pedro Ferrocarril ... estaban incluidos dentro del Registro Único del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Capital y en virtud de ello, entregue el respectivo certificado donde conste la escritura por la cual dicho bien fue trasmitido a favor del Distrito Capital a título de cesión” y allegue “el certificado de instrumentos públicos en el cual conste la tradición a título de cesión a favor del Distrito Capital...” de dichos bienes (fls. 1 a 14). Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", por auto del 5 de abril de 2001 requirió al demandante a fin de que corrigiera la
demanda en el sentido de aportar la prueba de la renuencia, como requisito de procedibilidad de la presenta Acción pues, no obstante obrar en el expediente un escrito del 23 de enero de 2001 que se aduce como tal, el mismo está firmado “por un tercero a quien el demandante ni siquiera menciona en su solicitud” (fls. 169 a 171). En respuesta a dicho requerimiento, el señor Efraín Forero Molina quien presentó la demanda pero no determinó si actuaba a nombre propio o en representación de otra persona, manifestó que conforme al poder que obra “en el infoliado” (fl. 16 A) actúa como representante del señor Eduardo Silva Gil quien suscribió el documento en que consta el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la renuencia y, con ello, dio por corregida la demanda (fl. 172). Por auto del 18 de abril siguiente el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado concediéndole el término de tres días para hacerse parte en el proceso, allegar pruebas y solicitar su práctica (fls. 174 a 175). El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público dio contestación a la demanda en los términos que siguen a continuación: Es cierto que el señor Eduardo Silva Gil formuló 4 peticiones a la entidad solicitando certificación sobre si los predios ubicados en el Asentamiento San Pedro Ferrocarril forman parte del Inventario General del Patrimonio Distrital, así como la escritura y el registro de instrumentos público en que conste la tradición de los mismos a favor del Distrito; que dichas peticiones fueron contestadas dentro del término legal en el sentido de que los bienes mencionados se encontraban “afectos al uso público”; que
de conformidad con la resolución 040 del 21 de julio de 2000 “existen unos presupuestos sustanciales que se deben cumplir, a fin de emitir una certificación sobre la propiedad inmobiliaria del Distrito Capital como son las de que exista: “...escritura del bien y matricula inmobiliaria...” con lo cual, “...se certifica la propiedad del Distrito””, además, “si no se encuentra la documentación o esta es insuficiente, se envía respuesta indicando el motivo por el cual no se certifica”. Reiteró, entonces, que el predio ubicado en la avenida novena entre calles 134 y 131 A “se encuentra afecto al uso público” y afirmó que en las escrituras 844 del 5 de marzo de 1945, 1046 del 14 de marzo siguiente y 2109 del 27 de abril de 1950 consta “que los propietarios destinaron una parte del terreno para la avenida citada”; que “técnicamente no es posible obtener la apertura del folio de matrícula inmobiliaria en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos” ; que, por encontrarse en formación el inventario de la propiedad inmobiliaria de la entidad, no se dispone de datos distintos a los que allí reposan y que en esa medida, no es posible expedir la certificación solicitada por el demandante y así se le informó. En consecuencia, agrega, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no ha sido renuente. Finalmente, estimó que en el presente caso la acción es improcedente porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió una Acción Popular sobre los mismos hechos y pretensiones en el expediente N° 062 (fls. 178 a 181).
Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", mediante sentencia del 10 de mayo del año en curso, denegó la solicitud de cumplimiento por considerar, en primer término, que no se demostró el requisito de procedibilidad de la Acción de la renuencia, toda vez que la autoridad demandada por medio del Subdirector de Registro Inmobiliario, respondió en forma expresa y concreta la petición del demandante y en ese sentido, no se advierte “posición de incumplimiento injustificado de sus obligaciones, o se hubiera ratificado en ello” y, en segundo término, porque no se demostró incumplimiento de norma o acto administrativo alguno pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 393 de 1997, el mismo debe ser evidente, lo cual no sucede en el presente asunto en la medida en que la entidad demandada respondió “a las solicitudes del accionante ... conforme con los antecedentes, información y documentación con que...” contaba y porque si no se atendieron las solicitudes en los términos precisos del demandante no fue por omisión suya sino por no contar con los elementos suficientes para tal fin (fls. 244 a 257). La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó con base en las siguientes razones: El Tribunal argumenta, entre otras cosas, que la entidad demandada no ha sido renuente pues ha afirmado que no posee datos adicionales sobre los predios que se discuten y porque si “no ha atendido los pedidos del accionante, no por omisión suya, sino como lo dice, porque no cuenta con los suficientes y necesarios
elementos de juicio para ello”; es contradictorio, entonces, que la Defensora del Espacio Público, en oficio 2000EE 4505 concluya que: “... las construcciones se encuentran en espacio público destinado para vía pública, por tal razón se trata de bienes de uso público inalienables, imprescriptibles e inembargables” sin que exista prueba que demuestre la titularidad del Distrito sobre los mismos. Afirmó que los bienes objeto de la discusión son de propiedad de particulares tal como se demuestra, en su sentir, con las copias de 6 sentencias de pertenencia (fls. 258 a 260). CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será modificada en consideración a lo siguiente: El ordenamiento jurídico Colombiano (artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado en la Ley 393 de 1997), tiene prevista la Acción de Cumplimiento con el objeto de otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares que los incumplan. Al respecto, dentro del desarrollo jurisprudencial dado a dicha normatividad, esta Corporación ha precisado: “ (...) los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el
cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate”1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp. ACU032 del 6 de noviembre de 1997, MP. Clara Forero de Castro. En el caso en estudio, el demandante atribuye al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, las conductas omisivas consistentes en no expedir la certificación “que corrobore, que los bienes inmuebles que constituyen el asentamiento San Pedro Ferrocarril... estan incluidos” en el Inventario General del Patrimonio Inmueble Distrital” , no informar si estos se encuentran incluidos en el Registro Único del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Capital, no expedir certificado en el que conste el número de la escritura por la cual se trasmitió el dominio de los mismos, a título de cesión, a favor del Distrito así como la fecha de inscripción en el registro de instrumentos públicos y no expedir la escritura ni el certificado de instrumentos públicos en que conste dicha tradición. Teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente, el texto normativo que se estima como incumplido y la jurisprudencia transcrita, la Sala tendrá como renuencia las carencias que, según estima el demandante, presenta la respuesta de la entidad demandada y en ese orden estudiará el fondo del presente asunto. Afirma el demandante que en reiteradas ocasiones solicitó a la entidad demandada la expedición de las certificaciones y documentos correspondientes a
la titulación de las zonas de cesión a favor del Distrito Capital, particularmente los predios ubicados en el Asentamiento San Pedro Ferrocarril (costado occidental de la Avenida Novena, entre las calles 131 A y 134 de Bogotá D.C.) pero que no fueron respondidas en forma satisfactoria, razón por la cual, mediante escrito del 23 de enero de 2001 dirigido a la Defensoría del Espacio Público y a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad de la presente Acción se dirigió a la entidad en los siguientes términos: “... en esta ocasión acudo directamente a usted, Sra. Directora, mediante el procedimiento de la RENUENCIA, para solicitarle que en línea con lo establecido en el Acuerdo 18 de 1999, específicamente en lo relativo a la expedición de certificaciones a inmuebles pertenecientes al Inventario Distrital y a su función de llevar el inventario de registro único del Patrimonio Distrital, para que: 1. me informe si alguno o todos los inmuebles en mención pertenecían al patrimonio distrital el día 7 de octubre de 1,999 2. en caso afirmativo, me haga llegar una certificación al respecto, para cada uno de los predios de aproximadamente 5 metros de ancho, existentes en el costado occidental de la avenida 9 entre las calles 134 y 131 A, ubicados entre el parámetro actual del costado occidental de la avenida 9 y el lindero oriental del predio Country Comodoro y del conjunto residencial Cigarrales de Toledo, conocidos como San Pedro del Ferrocarril, indicando para cada predio: a) que dicho predio forma parte del inventario general de
patrimonio inmobiliario distrital b) fecha en que pasó a formar parte del inventario general de patrimonio inmobiliario distrital c) cédula catastral o número de identificación correspondiente del predio d) fecha, número de escritura pública, notaría, vendedor o nombre de quien cedió gratuitamente, dicho predio al Distrito, correspondiente al acto de cesión, o cualquier otro acto mediante el cual pasó la propiedad de cada predio de un particular al Distrito Capital e) cualquier otra información pertinente (fls 15 a 16). Tal como se observa a folios 189 a 190 y 199 a 200, con ocasión de la solicitud de información sobre el predio en cuestión hecha por el demandante, la Defensoría del Espacio Público en forma reiterada contestó que el mismo se encontraba afecto al uso público y, particularmente, en respuesta a la solicitud transcrita, dicha entidad manifestó que su función de expedir certificaciones sobre el inventario general de patrimonio inmobiliario distrital y el registro general del patrimonio inmobiliario distrital se encuadra “dentro del marco jurídico definido por el Acuerdo 18 de 1999... y la Resolución 040 del 21 de julio de 2000” (manual de procedimiento de la entidad)”; en consecuencia, expresó, “ las comunicaciones EE 12972 y EE 15061 de 2000 ... se encuentran correctamente expedidas, y no pueden ceñirse a lo solicitado por usted como quiera que conforme” a la resolución citada “existen unos presupuestos sustanciales que se deben cumplir, a fin de emitir una certificación sobre la propiedad inmobiliaria del Distrito Capital
como son las de que exista: “...escritura del bien y matricula inmobiliaria...” con lo cual, “...se certifica la propiedad del Distrito””, “Así las cosas y de conformidad con el literal d) del Acuerdo 18 de 1999, corresponde a este Departamento certificar la propiedad inmobiliaria del Distrito, dicha certificación debe estar soportada jurídicamente con títulos de propiedad a favor del Distrito Capital, de lo contrario y aplicando la Resolución citada: “si no se encuentra documentación o esta es insuficiente, se envía respuesta indicando el motivo por el cual no se certifica”” Con fundamento en las anteriores razones concluyó que: “5.1. El predio en comento, se encuentra afecto al uso público ... 5.2. ... existen las escrituras públicas números 844 del 5 de marzo de 1945 ..., 1046 del 14 de marzo de 1945 ..., 2109 del 27 de abril de 1950 ... y 3085 del 11 de septiembre de 1987... en ellas consta que los propietarios destinaron una parte de terreno para la avenida citada, en una franja de cincuenta metros de ancho paralela a la vía férrea. 5.3. Por lo expuesto, el predio objeto de consulta es uno sólo ... del cual, técnicamente no ha sido posible obtener la apertura del folio de matrícula inmobiliaria en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 5.4. Finalmente, tal y como fue informado en las comunicaciones pasadas, el inventario de la propiedad inmobiliaria a cargo de la Defensoría del Espacio Público, se encuentra en formación y, la documentación que le fue remitida con
las comunicaciones citadas, se repite, es toda la que reposa en el archivo y no se dispone de datos adicionales” (fls. 189 a 190). De la confrontación de los textos transcritos, la Sala constata que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no ha omitido el cumplimiento del acto administrativo señalado como incumplido. En efecto, la entidad demandada respondió en forma clara y precisa a lo solicitado, en atención al marco jurídico pertinente (Acuerdo 18 de 1999 y Resolución 040 del 21 de julio de 2000 -manual de procedimiento de la entidad-) tal como lo advirtió el Tribunal; de suerte que, la respuesta no satisfactoria para el demandante no se traduce en ratificación del incumplimiento por parte de la entidad demandada pues la obligación de certificar en manera alguna significa la satisfacción absoluta de lo requerido por el solicitante. Es claro que los actos de certificación están sujetos a regulaciones que operan en relación con las particularidades de la correspondiente actuación administrativa y de las propias solicitudes, los cuales deben ser acatados por todo servidor público, titular de la respectiva competencia. En el caso que se estudia la entidad demandada se encuentra sujeta a una ordenación genérica sobre certificaciones relativas al inventario general de patrimonio inmobiliario distrital y al registro general del patrimonio inmobiliario distrital así, si de conformidad con la Resolución 040 del 21 de julio de 2000 “ no se encuentra documentación o esta es insuficiente, se envía respuesta indicando el motivo por el cual no se certifica ” , no le es dado al demandante exigir conducta alguna que no corresponda a las competencias legalmente
establecidas para la entidad. En ese orden de ideas, no se advierte incumplimiento del acto administrativo objeto de la presente Acción, lo cual conduce a que la providencia impugnada se confirme. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D” dictada el día 10 de mayo de 2001.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente