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CE-25000-23-25-000-2001-0128-01(AP-447)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-0128-01(AP-447)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN POPULAR - Legitimación pasiva en la acción popular / LEGITIMACIÓN PASIVA - En acción popular debe determinarse con claridad la persona o entidad contra la cual se dirige En cuanto a la legitimación pasiva en la acción popular se tiene que el artículo 14 de la Ley 472 de 1994 señala contra quienes podrá dirigirse esta acción constitucional. Evidentemente, este mecanismo de protección de derechos colectivos supone la existencia de actos u omisiones que puedan imputarse a una persona determinada o determinable. De hecho, la sentencia que resuelve una controversia constitucional por afectación de derechos e intereses colectivos está dirigida a obtener “una orden de hacer o no hacer” o la condena al pago de perjuicios que cause la persona a la que se imputa la responsabilidad, o la realización de conductas necesarias para volver las cosas a su estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. De consiguiente, es obvio que toda demanda en ejercicio de la acción popular debe determinar con claridad la persona o entidad contra la que se dirige la acción, la cual no puede ser otra que quien tiene la capacidad jurídica para cumplir la eventual orden judicial. En síntesis, se tiene que la ausencia de imputación de responsabilidad en la omisión o acción que vulnera o afecta un derecho o interés colectivo, supone automáticamente la imposibilidad jurídica de acceder a las pretensiones de la demanda popular, por ausencia de legitimación pasiva. CARRERA NOTARIAL - Naturaleza. Autoridad competente para convocar a concurso para proveer cargos de notarios / NOTARIOS - Autoridad competente para convocar a concurso para provisión de cargos / CONSEJO

SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia para

convocar a concurso para proveer cargos de notario / ACCIÓN POPULARConvocatoria a concurso para proveer cargos de notarios El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 dispone que “en caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. Corresponde a esta Sala averiguar si, como lo sostuvo el Tribunal, en la actualidad no existe autoridad competente para convocar al concurso público para nombrar notarios en propiedad. En efecto, el Congreso reglamentó el ejercicio de la actividad notarial mediante la Ley 588 de 2000 y, en su artículo 3° dispuso lo concerniente con el nombramiento de los notarios por concurso. No obstante, el Legislador no señaló expresamente cuál es el “organismo rector de la carrera notarial”, pues simplemente se refirió al “organismo competente señalado por la ley”. Se concluye que cuando el artículo 3º de la Ley 588 de 2000 dispone que la carrera notarial será administrada por el “organismo competente señalado por la ley”, debe entenderse que se refiere al Consejo Superior de la Administración de Justicia, tal y como fue creado por el Decreto 960 de 1970, puesto que esa norma tiene fuerza material de ley y es previa a la Ley 588 de 2000. De hecho, el sentido útil de la norma permite entender que el legislador partió del supuesto que, a la fecha de promulgación de la nueva ley que reglamenta el concurso de méritos para acceder al cargo de notario, existía un organismo competente para adelantar los concursos, por lo que no lo consideró necesario crear un nuevo ente.

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Alcance / ACCIÓN POPULAR - Moralidad administrativa. Alcance En relación con la interpretación de cómo debe entenderse este interés colectivo, el Consejo de Estado ha dicho que si bien es cierto éste no es un concepto unívoco que puede ser aplicado por el juez de manera silogística, puesto que tiene una textura abierta, no es menos cierto que su aplicación en el caso concreto debe ceñirse a los parámetros de comportamiento ético generalmente aceptados, de tal forma que, en el cumplimiento de sus funciones, los servidores públicos deben actuar con honestidad, consultando los intereses de la comunidad y conforme a los principios, valores y reglas de transparencia que limitan la actuación administrativa. No obstante, se precisa que la moralidad administrativa no es un interés colectivo con sujeto pasivo cualificado, pues su protección no se limita únicamente a las actuaciones de los servidores públicos sino que también procede su estudio cuando se analiza el ejercicio de funciones públicas. En otras palabras, puede protegerse la moralidad administrativa cuando resulta afectada por la acción u omisión de particulares que cumplen funciones públicas. SEGURIDAD PUBLICA - Concepto / ACCIÓN POPULAR - Seguridad pública En primer lugar, el derecho colectivo que invocan no se relaciona con la naturaleza de la vinculación de los notarios, pues como se ha advertido, “la seguridad pública es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina se le delimita como ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos

tipo y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado”. En consecuencia, la conclusión jurídica a la que llegan los demandantes no guarda relación de conexidad con el supuesto fáctico que lo origina. ACCIÓN POPULAR - Moralidad administrativa no se conculca por no convocatoria a concurso / CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO DE NOTARIOS - No se conculca moralidad administrativa por no convocatoria a concurso Se tiene que la ausencia de convocatoria a concurso para nombrar en propiedad a los notarios no es un hecho que pueda considerarse contrario a la moralidad administrativa, por tres motivos. De un lado, es claro que la mora del Congreso para reglamentar el tema y la falta de técnica legislativa dificultan el desarrollo del artículo 131 de la Constitución, pues es razonable que existan diferentes interpretaciones sobre cómo deben adelantarse los concursos. Por ello, es entendible que la dificultad para precisar la autoridad competente para convocar el concurso de méritos para acceder al cargo de notario, ha demorado el desarrollo de la norma constitucional. Incluso, tal y como consta en la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, en la actualidad cursa un proyecto de ley para crear el “Consejo Superior de la Administración de los Concursos y la Carrera Notarial”, el cual tendrá a su cargo desarrollar los artículos 131 de la Constitución y 2º a 6º de la Ley 588 de 2000. De otro lado, porque el concurso público y abierto de notarios, aunque se considera

socialmente necesario, debe ceñirse a los parámetros legal y constitucionalmente señalados. Finalmente, porque no se demostró que el actual nombramiento de notarios obedece a decisiones políticas y burocráticas. De hecho, ese cargo hace indispensable que se prueben los fundamentos en que se sustenta y que se desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos de nombramiento. Luego, la Sala no encuentra vulnerado el interés colectivo a la moralidad administrativa. NOTARIO - Naturaleza de la función / SERVICIO PUBLICO NOTARIALNaturaleza / ACCIÓN POPULAR - Naturaleza del servicio público notarial Los demandantes sostienen que la omisión de convocar a concurso público y abierto para el nombramiento en propiedad de los notarios, afecta el derecho colectivo a acceder al servicio público notarial y a que su prestación sea eficiente. En primer lugar, se advierte que es cierto que la actividad notarial es un servicio público, pues no sólo el artículo 1º de la Ley 588 de 2000 así lo contempla sino que se es una labor destinada a satisfacer una necesidad de interés general -la función fedante-, la cual debe ser continua y obligatoria. En segundo lugar, es necesario precisar que, evidentemente, del artículo 4º, literal j), de la Ley 472 de 1998 es posible inferir dos supuestos. De un lado, que existe un derecho de la colectividad de acceso al servicio público notarial y, de otro, que existe un derecho colectivo a que la prestación del mismo debe ser eficiente y oportuna. En las dos circunstancias, ese derecho se predica principalmente de los usuarios del servicio quienes tienen derecho a exigirlos, pues difícilmente se concibe el derecho colectivo a ser prestador de un servicio público y que la prestación del

servicio que brinda el mismo sea eficiente y oportuna. Incluso, es válido que una persona concreta e individualizada predique afectación de derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y el acceso a la función pública porque se impide arbitrariamente que pueda ser designada como notario, pero no se ve claro que pueda ser considerado un derecho colectivo.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-647 de 2000. Sentencias SU-250 de 1998, C-741 de 1998, C-738 de 2000, C-647 de 2000, C-155 de 1999 y T-1695 de 2000, Sentencia C-333 de 1993, Corte Constituional; sentencia AP-158 del 25 de enero de 2001, Sección Primera, AP-121 de 20 de abril y AP-154 de 6 de julio de

2001, Sección Cuarta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dos (2002).

Expediente número: 25000-23-25-000-2001-0128-01(AP-447)

Actor: LUIS ALFONSO ACEVEDO PRADA Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Acción Popular Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de febrero de 2002, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de las demandas presentadas por los señores Luis Alfonso Acevedo Prada y Luis

Alberto Delgado Jaimes, en ejercicio de la acción popular.

I. ANTECEDENTES

1. LAS SOLICITUDES A.- ACUMULACIÓN Mediante auto del 3 de septiembre de 2001, la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió dar aplicación al artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la acumulación de los procesos radicados con los números 01-128 y 01-362, los cuales fueron instaurados por los

mismos demandantes contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. B.- PRETENSIONES Los señores Luis Alfonso Acevedo Prada, en nombre propio, y Luis Alberto Delgado Jaimes, actuando como veedor principal de la Veeduría Colombiana Defensora del Pueblo, promovieron la acción popular contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa, a la seguridad pública y de “acceso al servicio público notarial”. Para ese efecto, en el proceso radicado en el Tribunal con el número AP-01-128, formularon las siguientes pretensiones: 1ª. Que se ordene a la entidad demandada que, dentro del término de 15 días, proceda a convocar el concurso público y abierto de méritos, para la provisión en propiedad de todas las notarías del país. 2ª. Que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que tenga en cuenta “cada una de las bases, factores y porcentajes señalados y previstos en la Ley 588 de 2000, como elementos a considerar y calificar, exclusivamente, en el concurso público de méritos”.

3ª. En subsidio de las pretensiones anteriores, se ordene, dentro del mismo término de 15 días, modificar y rehacer las bases del concurso público de méritos, convocado por dicha entidad mediante Acuerdo número 1 de 1998, para la provisión en propiedad de notarios públicos en todo el territorio nacional. Para ese efecto, se ordenará que debe tener en cuenta lo previsto en la Ley 588 de 2000 y en las “directrices que le han sido impartidas mediante fundamentos y motivaciones de la H. Corte Constitucional, en los fallos C741/98; C-153/1999; C-155/99; C-647/2000, y T-1695/2000...” 4ª. Que se ordene a la entidad demandada que indemnice “a todas las personas que hayan sido perjudicadas con la convocatoria fallida No. 1 de 1998, y que debieron dedicarle tiempo y costos para poder cumplir con los requisitos de tal acto administrativo que resultó completamente inocuo, además del daño moral por las falsas expectativas que creó en toda la colectividad, especialmente en los postulantes ... para estos efectos indemnizatorios deberá cumplirse lo previsto en el art. 34 inciso 2º de la Ley 472 de 1998...” 5º. Que se fije el monto del incentivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y se condene en costas a la entidad demandada. 6º. Prevenir a la entidad demandada para que no repita sus omisiones en convocatorias posteriores. A su turno, en el proceso que fue radicado en el Tribunal con el número AP-01326, los mismos demandantes pretenden lo siguiente:

1º. Que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que expida el calendario de fechas o cronograma de la base de concurso de méritos que se refiere el Acuerdo número 1 del 2 de mayo de 2001. 2º. Que se inaplique el parágrafo transitorio del artículo 7º del Acuerdo número 01 de 2001, en tanto que contraría los artículos 29 y 58 de la Constitución. 3º. Prevenir a la entidad demandada para que no repita sus acciones u omisiones que dieron lugar a la acción popular. 4º. Que se condene al pago de perjuicios causados in generi para que se liquiden en un incidente, tal y como lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. 5º. Que se fije el monto del incentivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y se condene en costas a la entidad demandada. C.- HECHOS Por tratarse de hechos similares en los dos procesos, la Sala efectuará un resumen conjunto de los planteamientos de los mismos: 1°. De manera improvisada e irregular, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de notarios del país. Para ello, expidió los Acuerdos número 01 de 1998 y 09 de 1999. 2°. Dentro del proceso de selección de notarios, la entidad demandada señaló el 1º de marzo de 2000 para que se adelantara el examen de conocimientos de los aspirantes. Sin embargo, mediante sentencia del 29 de junio de 2000, la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, fallo que fue confirmado por el Consejo de Estado, decidió ordenar al Ministro de Justicia y al Consejo Superior Notarial aplazar el concurso de notarios “mientras se expiden normas ajustadas a derecho, por la autoridad competente, con las cuales se garantice la constitucionalidad y legalidad del mismo”. 3º. Pese a lo anterior, “en forma tozuda y a ultranza” la entidad demandada continuó con el concurso y dispuso la nueva fecha del examen de conocimientos el 1º de julio de 2000. Para ello, el Ministro de Justicia celebró un contrato con la Universidad Nacional para que este centro educativo organizara las preguntas y cuestionarios que debían responder los aspirantes a notarios. Esas actividades representaron un costo aproximado de mil millones de pesos. 4º. El examen de conocimientos se realizó en la fecha señalada. Sin embargo, la Ley 588 de 2000, la cual reglamentó la carrera notarial, modificó sustancialmente las bases del concurso de méritos que había dispuesto el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Así, mientras que el Congreso dispuso que los exámenes de conocimiento deben versar sobre derecho notarial y registral, la autoridad administrativa señaló que debía evaluar todas las especialidades del derecho y “otros temas extraños al mismo como español, gramática, ortografía, sintaxis, etc”. De otra parte, la Ley 588 de 2000 cambió de porcentajes a la experiencia, especializaciones, obras escritas y entrevista. 5º. El examen de conocimientos realizado el 1º de julio de 2000 violó la Constitución, la Ley 588 de 2000 y la jurisprudencia que constituye una

directriz “de valor obligatorio”. Por tal motivo, ese concurso “decayó totalmente, fue anulado y declarado sin efectos”. 6º. El Ministro de Justicia, en su calidad de Presidente, y la Delegada para Notariado y Registro, en su calidad de Secretaria Técnica del Consejo Superior Notarial, procedieron a expedir y publicar el Acuerdo número 01 del 2 de mayo de 2001, “por el cual se fijan las base del concurso público y abierto para la provisión del cargo de notario público en propiedad en todo el territorio nacional, convocado mediante Acuerdo número 01 de diciembre 18 de 1998...”. Ese acto administrativo, en su parágrafo transitorio, condicionó la ejecución o realización del concurso de méritos al resultado del fallo que profiera el Consejo de Estado en la acción de nulidad que se presentó contra el acto que señala la competencia del Consejo Superior Notarial para convocar y administrar los concursos de ingreso a la carrera notarial”. D.- CONCEPTO DE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Las dos demandas buscan la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa, a la seguridad pública y de “acceso al servicio público notarial”. Las principales razones en las que se apoyan los demandantes para sustentar la defensa de los derechos colectivos invocados, en resumen, son: 1°. De acuerdo con el artículo 131 de la Constitución, la función notarial es un servicio público prestado por particulares. De igual manera, esa norma señala que el cargo de notario en propiedad debe ocuparse en virtud de un concurso público y abierto de méritos. Por lo tanto, al no realizarse el concurso público

de méritos, se viola ese mandato superior y, de un lado, se da un “rudo golpe a este derecho e interés colectivo del acceso al servicio público notarial y al que se presente en forma eficiente, eficaz, oportuno, etc” y, de otro, se viola el derecho de la comunidad a “obtener que ese servicio público (notarial) sea de la mejor y más optima calidad, o que se preste en forma eficiente, eficaz, oportuna, óptima”. 2°. La sentencia C-647 de 2000 de la Corte Constitucional dice que los notarios que accedieron al cargo con anterioridad a la Constitución de 1991, por ende, sin haber participado en un concurso público de méritos, no tienen derechos adquiridos ni pueden exigir la estabilidad en el ejercicio del cargo. De hecho, “ni en la carrera notarial, ni en ninguna otra carrera administrativa está previsto el ingreso y permanencia en el cargo de manera automática”. 3°. No existe en el país ningún notario que muestre que ejerce el cargo por méritos demostrados en concurso público, pues ellos accedieron por “prerrogativas y malabarismos jurídicos, impregnados de grandes dosis, eso sí, de influencias políticas”. 4°. Pese a que las normas no permiten que los cargos públicos sean ejercidos en encargo o provisionalidad indefinida, lo cierto es que en la actualidad el 99.99% de las notarías del país se encuentran funcionando con notarios en interinidad. 5º. El servicio público notarial no se presta por los ciudadanos más “idóneos, los más óptimos, los más éticos”. De consiguiente, los usuarios del servicio no pueden tener la garantía de eficiencia, eficacia y oportunidad en la prestación

del servicio. 6º. La omisión que se reprocha atenta contra el interés colectivo a la defensa del patrimonio público, porque los notarios nombrados en interinidad no custodian en forma eficiente y, en ocasiones, se apropian de los recursos públicos. Así, los notarios manejan tasas que deben recaudar y entregar a la Superintendencia de Notariado y Registro, con destino a la administración de justicia. Pese a ello, “estos fondos son permanentemente saqueados, no se entregan, o al menos no en las cuantías realmente recaudadas”. 7º. La entidad demandada vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por tres motivos. De un lado, porque la interinidad permanente priva a “los mejores colombianos a acceder al servicio público notarial”. De otro lado, porque existe “existe un grupo de personas y personajes que se unen en una especie de ‘maridaje burocrático’ con el fin de sabotear, torpedear, etc, el cumplimiento de la Constitución (art. 131), la Ley (588/2000)”. Finalmente, porque no puede ser buen ejemplo de paradigma moral que, después de 11 años, no se hubiere cumplido la Constitución. 8º. También se viola y amenaza el derecho colectivo a la seguridad pública, en tanto que no podrá existir seguridad pública cuando los notarios “depositarios por definición de la fe pública (seguridad jurídica y documental) ni siquiera tienen la seguridad de que el cargo que ocupan es seguro, porque a partir de la Constitución de 1991, automáticamente todos quedaron en provisionalidad, encargados, en interinidad”

2. CONTESTACIÓN El Ministro de Justicia y del Derecho intervino en los procesos para contestar las

demandas y solicitar que se nieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, en resumen, sostuvo lo siguiente: 1º. La demanda no cumple con los requisitos mínimos que debe reunir porque no determina, clasifica ni numera los hechos. 2º. Es indispensable integrar el litisconsorcio necesario, comoquiera que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no existe como persona jurídica ni tiene estructura orgánica, pues el que así se denomina es un organismo asesor del Gobierno Nacional en asuntos Notariales que se encuentra adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho. Por esta razón, resulta imposible que ese órgano asesor tenga un representante legal que pueda comparecer al proceso. En efecto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial está integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo preside, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, 2 representantes del Presidente de la República, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y 2 notarios, con sus respectivos suplentes personales. También pueden asistir a las sesiones funcionarios o particulares invitados. Pese a que el Ministro preside el Consejo, es claro que no lo representa judicialmente, por lo que “mal haría el Ministro de Justicia y del Derecho en tomar la vocería judicial de un órgano colegiado, y más mal aún que se le vincule procesalmente por una responsabilidad que jurídica y legalmente no le corresponde”. De consiguiente, el Consejo no puede ser sujeto procesal. 3º. La pretensión dirigida a que se convoque el concurso de méritos para la

provisión en propiedad de todos los notarios no puede prosperar, comoquiera que el Acuerdo número 1 de 1998, por medio del cual se da cumplimiento a la orden proferida por la Corte Constitucional en sentencia SU-250 de 1998, se encuentra vigente. 4º. Tampoco prosperan las pretensiones 2ª y 3ª, en tanto que en sentencia T1695 de 2000, la Corte Constitucional ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial en cabeza de su Presidente, que se modifiquen y rehagan las bases del concurso convocado por el Consejo Superior en el Acuerdo número 1 de 1998 y, en consecuencia, se convoque a concurso general y abierto para conformar las listas de elegibles de los cargos de notarios en el país y se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 588 de 2000 que establece la facultad del Gobierno de nombrar a los notarios de las listas que elabore el organismo rector de la carrera notarial. También, se tiene que a la fecha cursan ante el Consejo de Estado demandas de nulidad contra el artículo 22 del Decreto 1890 de 1999 y el Decreto 2383 de 1999. 5º. Por no existir vulneración a derecho colectivo alguno, las demás pretensiones de la demanda resultan infundadas.

3. PACTO DE CUMPLIMIENTO Se llevó cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron la Magistrada conductora, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Procurador Judicial ante el

Tribunal y los demandantes. En primer lugar intervino uno de los demandantes para hacer un recuento general sobre los hechos, el objetivo de la demanda y los argumentos para sustentar las pretensiones. En especial, recuerda el fallo del 20 de junio de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el cual se protegieron los derechos colectivos a la participación en la conformación del poder público, ingreso al servicio público en los diferentes niveles de la administración pública por el sistema de méritos, entre otros. Para ese efecto, se ordenó al Congreso de la República que expidiera la ley para la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y las normas sobre carrera administrativa. Además, manifestó que por “desgreño administrativo y legal” no puede seguirse “jugando con la Constitución” y evitando que se cumpla el mandato superior perentorio de nombrar en propiedad, por concurso público de méritos, a los notarios del país, de tal forma que se cuente con los ciudadanos “mejores, más idóneos y más honestos”. El otro demandante también intervino para apoyar los argumentos ya expuestos. A su turno, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que en el Tribunal cursan otras demandas por los mismos hechos que deben ser acumuladas. Al mismo tiempo, sostuvo que la acción popular no puede prosperar por “sustracción de materia”. Sustenta su afirmación con dos argumentos: De un lado, porque la pretensión para que se convoque a concurso público de notarios fue satisfecha con la expedición del Acuerdo número 1 de 1998 y con los acuerdos posteriores al año 1999 del Consejo Superior de la Carrera Notarial,

con los cuales se fijaron las bases del concurso público y abierto para la provisión del cargo de notario público en propiedad en todo el territorio nacional. De otro lado, porque no existe órgano que pueda cumplir con la decisión que aquí se adopte. Evidentemente, “como hecho sobreviniente” se pone de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2383 de 1999, el cual erigía al Consejo Superior de Carrera Notarial como órgano rector de la carrera y competente para realizar el concurso. Por esta razón, el Consejo Superior de Carrera Notarial actualmente vigente -el consagrado en el artículo 22 del Decreto 1890 de 1999puede tener el alcance de cuerpo consultivo pero no puede administrar la carrera, ni el concurso, ni ingreso o permanencia en ella. Finalmente, dijo que en la actualidad cursa en el Congreso un proyecto de ley para la creación del órgano rector que administra la carrera notarial, puesto que conforme a lo señalado en los artículos 131 y 150, numeral 3º, la creación o modificación de la estructura de la función de la carrera notarial es materia reservada al legislador. Así mismo, intervino el Señor Procurador para solicitar que se suspenda la audiencia para definir la eventual acumulación de las acciones que cursan por los mismos hechos en el Tribunal. La Magistrada acoge la sugerencia y señala como fecha de reanudación el 10 de octubre de 2001. Luego de ordenar la acumulación de los procesos, el día señalado se reunieran las partes para continuar con la audiencia. No obstante, por ausencia de acuerdo

entre las partes se declaró fallida la audiencia.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de febrero de este año, denegó las pretensiones de la demanda.

Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. Luego de transcribir el artículo 131 de la Constitución y de hacer referencia a la sentencia SU-250 de 1998 de la Corte Constitucional, en la cual se declaró un estado de cosas inconstitucional por la ausencia de convocatoria de concurso de méritos para desarrollar la norma superior, se concluye que esa situación subsiste “ya que hasta esta fecha no ha sido posible la convocatoria a un concurso público de notarios”. En consecuencia, se considera procedente la acción popular “solo que en la actualidad no existe el órgano que administre la carrera notarial”. 2º. En cumplimiento de la sentencia SU-250 de 1998, el entonces Consejo Superior de la Administración de Justicia, ente encargado de administrar la carrera notarial, expidió el Acuerdo número 001 de 1998, para convocar a concurso abierto para designar notarios del país. En desarrollo de ese acto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdos números 007 y 009 de 1999, estableció las bases del concurso público de notarios. En el primer acto se reglamentó el concurso para designar notarios en propiedad, señalando los procedimientos para su práctica y el calendario. Y, en el segundo, se derogó el Acuerdo 007 de 1999, se relacionan notarías vacantes,

la fecha de los concursos, los parámetros para las pruebas y para elaborar la lista de elegibles. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó aplazar y suspender el concurso de notarios que se había convocado. En cumplimiento de esa decisión, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 02 de 2000, por el cual se ordenó aplazar el concurso y la suspensión de la calificación de méritos, entrevistas y otros procedimientos. Posteriormente, en sentencia T-1695 de 2000, la Corte Constitucional ordenó al Ministro de Justicia y del Derecho que regule, modifique y rehaga las bases del concurso convocado mediante Acuerdo 01 de 1998. En cumplimiento del fallo de tutela, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo número 01 de 2001, por el cual se fijan las bases del concurso público y abierto para la provisión del cargo de notario público, convocado mediante Acuerdo 01 de

1998. En el parágrafo transitorio del acto administrativo de 2001 se dijo que el calendario del concurso previsto será fijado por el Consejo Superior de la

Carrera Notarial “dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación ... del fallo que profiera el Honorable Consejo de Estado sobre las acciones de nulidad que definirán la competencia de este Consejo para convocar y administrar los concursos de ingreso a la

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