CE-25000-23-25-000-2001-0146-01(ACU-918)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0146-01(ACU-918)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DEDUCCIONES Y RETENCIONES POR NOMINA PARA COOPERATIVASObligación del empleador de realizar los descuentos de la Ley 79 de 1988, artículo 142 Sentencia 0146(ACU-918) del 01/06/28. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR. Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO - “CONACO”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C. , veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0146-01(ACU-918)
Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO - “CONACO”
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES
“CAPRECOM E.P.S.” Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Conoce la Sala de la impugnación formulada por la Cooperativa Nacional de Consumo “CONACO” contra la providencia del 10 de mayo de 2001 proferida por la Sub Sección “D”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO.- Rechazar por improcedente la acción de cumplimiento propuesta por la Cooperativa Nacional de Consumo “Conaco”. “SEGUNDO.- Téngase como apoderado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones al doctor ANTONIO MARIA QUINTERO ARCE, en los términos y para los fines del poder conferido visible a folio 41.
“TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente.” (fl. 68mayúsculas fijas y negrillas del texto). I.- ANTECEDENTES 1.- La petición de cumplimiento Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2 a 4), el señor Franco de los Ríos Herrera, en calidad de apoderado judicial de la Cooperativa Nacional de Consumo “CONACO”, instauró acción de cumplimiento contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM E.P.S. E.P.S.”, con el fin de que se le exija a ésta dar cumplimiento al artículo 142 y demás disposiciones concordantes de la Ley 79 de 1998, el cual establece: “Artículo 142.- Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos, valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. “Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.”
2.- Los hechos. En síntesis, el actor expone los siguientes: 2.1 La cooperativa CONACO, por escrito del 31 de octubre de 2000, solicitó ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM E.P.S. E.P.S.”, el cumplimiento del artículo 142 de la Ley 79 de 1998, en el sentido que la citada entidad haga el efectivo descuento de las pensiones de los deudores asociados que, en favor de aquélla, emitieron unos pagares. 2.2 La petición no fué recibida por CAPRECOM E.P.S. E.P.S., por lo que CONACO a través de su gerente envió a la Personería Distrital el oficio radicado con el No. 012733, en procura de que se resolviera su pedimento; sin embargo, ésta entidad se declaró incompetente para su recepción, por lo que envió el asunto a la Procuraduría General de la Nación. 2.3 Señala la parte actora, que los pagares suscritos en su favor por los pensionados, son claros y precisos en autorizar al pagador CAPRECOM E.P.S. E.P.S., para descontar de la nómina de pensiones, la cuota correspondiente pactada con CONACO. 2.4 Finalmente, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAPRECOM E.P.S., señora María Beatriz Sadde Ballesteros, por oficio 05675 de 27 de marzo de 2001, dio respuesta al escrito en el que negó lo pedido por CONACO, decisión cuyo fundamento es la resolución No 00400 del 27 de marzo de 1998 expedida por la Directora General de CAPRECOM E.P.S., que hace
referencia a la suspensión de la asignación de nuevos códigos de descuento a través de la nómina de pensionados. 3.- Actuación de CAPRECOM E.P.S. Mediante escrito visible a folios 56 a 62 del expediente, a través de apoderado judicial, CAPRECOM E.P.S. señaló la naturaleza jurídica de la entidad, explicó la misión que ella cumple e ilustró sobre los descuentos legales, judiciales y voluntarios que se llevan a cabo en la elaboración de la nómina de pensionados; así mismo, advirtió la existencia de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, y por cuyo mandato está facultada a sustraerse para efectuar los descuentos que reclama la cooperativa. Además de lo anterior, agregó: “9. Por las razones expuestas anteriormente la administración, mediante resolución No. 00400 del 27 de marzo de 1998, por no llegar a un acuerdo con las cooperativas, por el cúmulo existente de éstos, y por la carga tanto operativa como de costos a cargo de CAPRECOM E.P.S., sin beneficio alguno, decidió que era procedente Suspender (sic) la asignación de códigos de descuentos a través de la nómina de pensiones. “10. La Cooperativa Nacional de Consumo “CONACO”, mediante oficio sin fecha, pero recibido el 31 de octubre de 2000, solicita Código (sic) de descuento permanente a través de la nómina de pensiones a fin de vender sus servicios a los pensionados de la entidad, a lo cual CAPRECOM E.P.S., a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas y con
fundamento en la Resolución No. 0400 de 1998, artículo 2°, negó la petición de código de descuento, por cuanto la asignación de los mismos se encontraban suspendidos. “En consecuencia, a dicha cooperativa al no poseer código de descuentos a través de la nómina de pensiones, y ante la imposibilidad de suministrarlo, no le fué posible aplicar los descuentos a los que alude la accionante. “11. Es importante manifestar a la Honorable Magistrada Ponente que de abrirse de manera libre, indiscriminada y gratuitamente el otorgamiento de descuentos, para CAPRECOM E.P.S. esto conllevaría a un caos desde el punto de vista administrativo, puesto que la organización interna con que se cuenta actualmente no podría satisfacer el sinnúmero de peticiones que diariamente nos vienen presentado en este sentido, sin lograr un equilibrio en el manejo de novedades, como también el costo operativo y administrativo se nos incrementaría notoriamente, perdiendo uno de los objetos sociales de la Entidad (sic) contemplados en la Ley 314 de 1996, cual es el de reconocer y pagar las pensiones, y nos estaríamos convirtiendo en los administradores y recuperadores de la cartera del sector solidario gratuitamente. “12. Finalmente, le manifestamos que en el año de 1998, cuando se entró a evaluar el costo administrativo y la viabilidad de establecer unos requisitos para asignar códigos de descuentos por nómina, se encontró que varias entidades similares a CAPRECOM E.P.S., tenían establecidas (sic) unos procedimientos, unos requisitos y unas tarifas como contraprestación por el servicio de recuperación de cartera para
entidades del Sector Solidario (sic); también se encontraron entidades de Seguridad Social (sic) que no autorizaban descuentos indiscriminados a favor de Cooperativas (sic), y que por lo tanto no prestaban dicho servicio.” (fls. 60 y 61mayúsculas fijas del texto). 4.- La providencia impugnada. En el fallo objeto de impugnación (fls. 64 a 68), se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que CONACO cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de su derechos. Sobre este punto, sostuvo lo siguiente: “ La Sala considera que, en el caso examinado, la actuación de la administración no puede ser alterada a través de una orden de cumplimiento, por cuanto existe una reglamentación que le impide dar aplicación directa a la preceptiva del artículo 142 de la Ley 79 de 1988. En consecuencia, el conflicto surgido por la aplicación de las resoluciones 140 y 185 de 1988, así como la resolución 400 de 1998, es objeto de revisión mediante los mecanismos judiciales previstos en la ley. “Conforme a lo indicado, la acción de cumplimiento no procede según lo señala el inciso segundo del artículo 9°, de la Ley 393 de 1997, en este aspecto la Sala acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en providencia de 25 de enero de 200. Consejero Ponente. Jesús María Lemos Bustamante. “De otro lado, es necesario indicar que la autoridad acusada no fué renuente en atender la solicitud del actor, por el contrario conforme el oficio de 9 de noviembre de 2000, indica la
imposibilidad de dar trámite a la petición en la medida que, por obra de la citada resolución 400 de 1998, la asignación de códigos de descuento está suspendida. “ De este modo, no se trata de una posición omisiva o intransigente de la administración sino del cumplimiento de un acto administrativo, que se encuentra vigente y amparado por la presunción de legalidad, aún cuando el actor lo considera contrario derecho, circunstancia que puede debatir ante el juez contencioso. “Además, también podía la Cooperativa (sic) demandante ejercitar la acción ejecutiva resultante de aplicar el parágrafo del artículo 142 de la Ley 79 de 1988 que prevé un obligación solidaria entre el trabajador o pensionado y la empresa retenedora de los dineros con destinos a las cooperativas. “De este modo, la parte demandante cuenta con acciones precisas y concretas tendientes a obtener el pago de los créditos cooperativos a su favor, distintas a la acción de cumplimiento, circunstancia que impide al juez constitucional ordenar la aplicación de una norma legal, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que la constitución (sic) y la ley (sic) sustituyeron las acciones ordinarias por las constitucionales. Lo que en criterio de la Sala es inadmisible.” (fls. 66 y 67 mayúsculas fijas del texto). 5.- La impugnación Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado judicial de la parte actora la impugnó (fls. 70 a 72), actuación ésta que adicionó luego (fls. 73 a 75), en cuyos escritos consideró que no es dable exigírsele acudir a un control
jurisdiccional de las resoluciones 140, 185, y 400 de 1998, dada la ilegalidad evidente de las mismas y, además, porque en ningún momento se requirió a la entidad demandada para la asignación de códigos de descuentos, sino el cumplimiento del artículo 142 de la Ley 79 de 1988, que contiene un deber claro, expreso y exigible para la autoridad accionada. Al respecto, en el escrito inicial de impugnación sostuvo lo siguiente: “a. La accionante jamás solicito (sic) a CAPRECOM E.P.S. que se le asignará código alguno como deja entrever el proveído al afirmar que la accionada actuó correctamente ante la imposibilidad de que por la resolución susodicha no se le podía asignar código de descuento a la accionante por el hecho de estos estar suspendidos. “Efectivamente lo que la accionante solicitó fue simple y llanamente que se procediera a efectuar los descuentos ordenados por el artículo 142 de la ley 79 de 1998 que, no ésta por demás advertir, jamás se refiere a códigos de descuentos sino simple y llanamente a que se descuenten las sumas que los trabajadores o pensionados adeuden a las Cooperativas, como debe constar en libranzas, título (sic) valores o cualquier otro documento suscrito por el suscriptor y cuyo sea autorizado por el mismo. “b. Pero aún, si se quiere hacer equivalente que la accionada al ejercer la potestad de suspender la asignación de códigos también tenía la potestad de suspender la ley (el artículo 142 de la ley 79 de 1988), desde luego que esa es una equivalencia
extraña y antijurídica, cabe observarse que no pude cualquier persona, cualquier funcionario particular o público suspender la ley para negarse a cumplirla. Si eso fuese posible, cualquier persona en el territorio nacional podría a su discreción y necesidades dictar cualquier disposición para suspender el cumplimiento de la ley que él esté obligado a cumplir; entonces cualquier persona de derecho público o de derecho privado que pague las pensiones y los salarios de que trata el artículo 142 de la ley 79 de 1988 en cualquier acto público o privado podría disponer de la suspensión de ese artículo, y que por lo tanto ese acto público o privado está amparada por la presunción de legalidad y supuestamente de constitucionalidad. Cada patrono en Colombia podría disponer que suspende los descuentos de que trata el artículo 142 de la ley 79 de 1988. “c. Según el proveído, las Cooperativas (sic) que soliciten los descuentos de que trata el artículo 142 de la ley 79 de 1988, para acceder al cumplimiento de la ley, tendría (sic) que acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo de cualquier funcionario que al pagar salarios o pensiones dictare alguna disposición para suspender la ley. en Colombia existen miles de funcionarios de derecho público que pagan sueldos y pensiones que tendrían la potestad de suspender la ley con uno de sus actos administrativos que así lo dispusiera, y las Cooperativas (sic) tendrían que incoar miles de procesos contenciosos administrativos en solicitud de nulidades de cada uno de estos actos administrativos. En Colombia también existen miles de patronos que pagan sueldos y pensiones y
cualquier otra cantidad a sus trabajadores, quienes también tendrían la potestad de suspender la ley (sic) 79 de 1988 con uno de sus actos privados que así lo dispusiera. Así, las Cooperativas tendrían que incoar miles de procesos civiles en solicitud de sentencias judiciales que declarasen el equivalente a las nulidades en sus actuaciones. (fls. 70 y 71 - mayúsculas fijas del texto). Luego, en el memorial de complementación, argumentó: “3. El mencionado artículo 142 textualmente le impone a la accionada una obligación clara cuando dice que “... estará obligada a deducir y retener ...” (subrayas mias) Esta norma cuya aplicación estamos solicitando no habla para nada de codigos (sic). Ni la accionante está solicitando que le den código alguno. Muchas leyes ordenan a estas mismas personas que hagan retenciones a los usuarios de sus pagadurías de sueldos y pensiones; por ejemplo, el Estatuto Tributario ordena la retención en la fuente por renta, IVA etc. y, la DIAN o el MINISTERIO DE HACIENDA que son las recibidoras de las retenciones en la fuente no tienen que demandar ante lo contencioso administrativo resoluciones del tipo de la 400 de 1998 expuestas en la sentencia impugnada para que los funcionarios publicos (sic) y trabajadores en general se les haga las retenciones ordenadas en la ley (Estatuto Tributario); otra ley, en otro ejemplo, establece descuentos a los trabajadores y pensionados para salud, con destino a la EPS correspondiente y no por eso las EPSs (sic)
tienen que demandar ante lo contencioso administrativo resoluciones del tipo de la 400 citada para que las personas que pagan sueldos y pensiones cumplan la ley, hagan los descuentos y los entregen a la EPS. En los ejemplos, ni la DIAN ni la EPSs (sic) tienen que solicitar códigos para que procedan los descuentos. ¿Porqué (sic) las cooperativas si (sic) ? Acaso la ley de cooperativas (la ley 79 de 1978) es una ley de categoría inferior a la que estableció las retenciones de impuestos en la fuente (Estatuto Tributario); ¿también es de categria (sic) inferior a la que estableció los descuentos a favor de las EPS?; ¿y también es inferior a todas las demás leyes que ordenaron descuento con destino especifico (sic) sobre los sueldos y pensiones? O es que para acceder ante la (sic) leyes colombianas ¿las cooperativas tienen que sobrepasar mas (sic) trabas adicionales que por ejemplo, las EPSs (sic)?” (fls. 74 y 75mayúsculas fijas y subrayas del texto).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento, consagrada en el articulo 87 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 393 de 1997, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir a las autoridades públicas y a los particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, que cumplan el mandato de la ley o un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla tenga concreción en la realidad y no quede sujeto a
la voluntad de la autoridad pública encargada de su ejecución. Para la procedencia de la acción instaurada, la sala ha señalado como requisitos indispensables los siguientes: - Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción este consagrado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. Este requisito implica que el actor identifique la norma cuyo cumplimiento pretende, permitiendo al juez determinar si aquella puede ser objeto de la acción de cumplimiento. - Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso. - Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante. - Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial par lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de amparo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. En el presente asunto, la parte actora considera que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM E.P.S.” no ha dado cumplimiento a la norma del artículo 142 de la Ley 79 de 1988, razón por la cual pretende, a través de acción instaurada, que se ordene a aquélla dar aplicación a dicha disposición.
2. El deber omitido cuyo cumplimiento se reclama Como ya se indicó, según la consagración constitucional, la acción de cumplimiento tiene por finalidad exigir judicialmente a las autoridades públicas y, en ciertos eventos también a los particulares, el cumplimiento coactivo de un deber omitido, contenido imperativamente en una norma con fuerza material de
ley o en un acto administrativo, cuando quiera que unas u otras se muestren renuentes a atender tal mandato, y el actor no cuente con otro instrumento judicial para lograr tal propósito. En ese contexto entonces, el texto de la disposición legal que la parte actora citó como incumplida, es el siguiente: Artículo 142 ley 79 de 1988: “Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos, valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. “Parágrafo. Las personas, empresa o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.” (negrillas y subrayado fuera de texto). En el caso en comento, la entidad demandada no retuvo los descuentos que ordenaba el referido artículo, por lo que la Cooperativa Nacional de Consumo “CONACO”, lo considera violado, toda vez, que a favor de ésta se habían emitido unos títulos valores (pagares) por parte de algunos deudores asociados a la misma, los que a la vez, son pensionados de CAPRECOM E.P.S..
3. Constitución de la renuencia
Respecto del cumplimiento de esta ley, al folio 5 del expediente obra un escrito del 31 de octubre de 2000 suscrito por la señora Gilma Garces de Peña, gerente de “CONACO“, dirigido a “CAPRECOM E.P.S.”, en el que solicitó expresamente dar cumplimiento al artículo 142 de la Ley 79 de 1988, para lo cual señaló a los asociados deudores y transcribió el texto de dicha norma legal. En efecto, en el referido documento la actora formuló la siguiente precisa solicitud: “REF: DESCUENTOS DE NOMINA, ARTÍCULO. 142 DE LA LEY 79 DE 1988 “Para que se sirvan dar cumplimiento al artículo de la referencia, me permito presentarle la siguiente relación de asociados deudores a nuestra cooperativa, según Libranzas - Pagarés que ellos han autorizado para que ustedes se sirvan descontarla de la pensión:
“PENSIONADO CEDUL No, VALOR No. MES
A PAGAR CUOTA CUO PRIMER
CIUDAD E TAS DESCU ANIA ENTO “MARIA DEL 28.147.9 30000 $195.0 10 NOVIE
CARMEN GOMEZ 00 00 MBRE/
00
MARTINEZ ROA 37.804.0 30001 $ 10 NOVIE TRINIDAD 57 77.000 MBRE/
00
CALA CALA 41.397.7 30002 $ 10 NOVIE
JENNY MARIA 55 77.000 MBRE/
00 MAZUERA 2.695.55 26001 $175.0 10 NOVIE OLMEDO 7 00 MBRE/ 00 “Nuestra solicitud se apoya en los artículos 142, 143 y 144 de la
Ley 79 de 1988 que me permito transcribir:” (fl. 5 - mayúsculas fijas del texto). CAPRECOM E.P.S. no dio respuesta oportuna a la referida petición por lo que CONACO mediante escrito del 9 de noviembre de 2000 (fl. 8) presentó una solicitud ante la Personería Distrital, para que se resolviera el asunto. Sin embargo, las Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAPRECOM E.P.S. atendió la petición de la actora en escrito fechado el 8 de noviembre de 2000 (fl.9), en el cual comunicó que el artículo 2º de la Resolución No. 00400 del 27 de marzo de 1998 expedida por la Directora General de CAPRECOM E.P.S., ordenó la suspensión de la asignación de nuevos códigos de descuentos a través de la nómina de pensionados, razón por la cual se negaba la solicitud elevada por la citada cooperativa. El contenido de dicha respuesta fué el siguiente: “Con toda atención me permito comunicarle que la Resolución No. 00400, estipula en su artículo 2º la suspensión de la asignación de nuevos códigos de descuentos a trvés de la nómina de pensionados, razón que hace nugatoria su petición. “Hasta otra ocasión,” (fl. 8 – resalta la Sala). En ese contexto, es evidente el incumplimiento de CAPRECOM E.P.S. respecto del deber legal reclamado por la actora. En efecto, la propia Resolución 00400 de 1998 emitida por CAPRECOM E.P.S. dispuso la suspensión
de las Resoluciones No. 0140 y 0185 del 4 y 16 de febrero de 1998, las cuales señalaban el procedimiento, término y requisitos exigidos para obtener la asignación de códigos necesarios para efectos de hacer efectivos los descuentos en la nómina de pensiones en favor de las cooperativas; por consiguiente, la Resolución vigente en el momento es la 00400 de 1998, cuya parte resolutiva es como sigue: “ARTICULO PRIMERO.- Suspender la aplicación de la Resoluciones No. 0140 y 0185 del 4 y 16 de febrero de 1998. “ARTICULO SEGUNDO.- Suspender la asignación de nuevos códigos de descuentos, en la nómina de pensionados de conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva de la presente resolución “ARTICULO TERCERO.- Ordenar el reintegro de los valores que, en desarrollo de las resoluciones suspendidas, algunas entidades consignaron para la utilización del código que tenían asignado “ARTICULO CUARTO.- Con el objeto de racionalizar el uso de los códigos actualmente asignados, las Subdirección de Prestaciones Económicas de CAPRECOM E.P.S., procederá a establecer los mecanismos e impartir las instrucciones para que las entidades dispongan de un sólo código de descuentos y el manejo de las novedades que deben presentar las mismas, se realicen conforme a las especificaciones técnicas requeridas por la Oficina de Gestión Tecnológica e Informática de este organismo. “ARTICULO QUINTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” (fl. 27). En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto en el
acápite anterior, la Sala considera que en forma alguna la Resolución en comento está dirigida a instrumentar el cumplimiento del deber jurídico perentorio consagrado en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988; es decir, no se está cumpliendo con el ordenamiento jurídico existente; por el contrario, pretextando costos de operación, administración, materiales y suministros de los servicios que presta, la entidad se ha sustraído de cumplir la obligación señalada en la ley que, tiene un carácter específico, concreto y perentorio, razón por la cual no son de recibo los argumentos de defensa esgrimidos por CAPRECOM E.P.S.. En tales condiciones, la acción de cumplimiento instaurada está llamada a prosperar, por cuanto CAPRECOM E.P.S. incumplió una obligación impuesta por una ley y se ha mostrado renuente a cumplirla, motivo por el que la Sala revocará la providencia impugnada y, en consecuencia, ordenará el cumplimiento de la obligación legal desatendida, en los términos señalados en el artículo 142 de la ley 79 de 1988. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. Revócase el fallo impugnado, esto es, el proferido el 10 de mayo de 2001 por la Sub-Sección “D”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
2. Ordénase a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
(CAPRECOM E.P.S.), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a
partir de la notificación de esta providencia, de estricto cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 142 de la ley 79 de 1988, en el sentido de hacer efectivos los descuentos en la nómina de pensionados a favor de la Cooperativa Nacional de Consumo (CONACO) y solicitados por ésta, de conformidad con los documentos existentes al respecto y los requisitos que esa misma ley establece.
3. Notifíquese ésta decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
4. En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRADO
GOMEZ Presidente de Sala