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CE-25000-23-25-000-2001-01534-01(0379-08)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-01534-01(0379-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FUSION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Planta de personal del hospital centro oriente E.S.E / HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.ESupresión de cargo / ESTUDIO TECNICO - Requisito para modificar las plantas de personal / SUPRESION DE CARGO - Empleado que no pertenece a la carrera administrativa / INDEMNIZACION O REINCORPORACION - No tiene derechos adquiridos de carrera administrativa / MANUAL DE FUNCIONES - Expedición posterior no vicia el acto de supresión En cuanto a la pretensión de reintegro a la planta de personal del hospital, es preciso reiterar que el demandante no pertenecía a la carrera administrativa, razón por la cual no ostentaba fuero de estabilidad alguno que obligara a la administración a cumplir con ofrecerle las prerrogativas (reincorporación e indemnización) que consagra la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1568 y 1572 de 1998, para aquellos que sí pertenecen a ella. De esta manera, la administración podía retirarlo del servicio como consecuencia de la supresión de la planta de personal que hizo el Acuerdo 005 de 2000, sin que estuviera obligada a reincorporarlo o indemnizarlo, pues no tenía derechos adquiridos de carrera administrativa y no estaba sujeta al procedimiento de retiro propio de esta clase de servidores, sino de un empleado en provisionalidad. Frente a este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que ocupar un cargo de carrera administrativa al cual se accedió en forma ordinaria y no mediante el sistema especial de méritos, no le otorga a quien lo ocupa fuero alguno de estabilidad. Las prerrogativas que confiere este sistema de méritos se predican del

funcionario que concursó, superó y fue inscrito en el escalafón de la misma, mas no de quienes se vincularon por decisión discrecional del nominador, pues mal pueden pretender que esta vinculación precaria les confiera derechos de permanencia.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01534-01(0379-08)

Actor: RENATO ANTONIO GUZMAN MORENO Demandado: HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”. ANTECEDENTES RENATO ANTONIO GUZMÁN MORENO, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta jurisdicción se declare la nulidad del artículo 1° del Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, en lo relacionado con la supresión del cargo de Jefe de Departamento 280 Grado 04 que venía desempeñando en la citada institución. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo que venía

desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar sin solución de continuidad; así también solicitó el pago de los intereses corrientes y de mora de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones expuso que se vinculó a la Secretaría Distrital de Salud el 20 de diciembre de 1989 como médico especialista y luego fungió como Jefe del Departamento de Medicina Interna del Hospital el Guavio a partir de 2 de marzo de 1992. Posteriormente desempeñó el cargo de Jefe Departamento de la Planta Global del Hospital II Nivel Guavio E.S.E. Código 280-04 entre el 31 de diciembre de 1998 y el 12 de octubre de 2000, fecha en la que fue retirado del servicio. Adujo que durante el desempeño de su labor como médico, prohijó diversos proyectos en el área de la Medicina Interna e Inmunorreumatología, dentro de la cual fue exaltado por su alto nivel y exigencia que imprimió a cada una de sus actividades como investigador en las instituciones de la salud donde prestó sus servicios. Manifestó que a pesar de lo anterior fue suprimido su cargo en virtud de la expedición del Acuerdo No. 005 de 2 de marzo de 2000, el cual tuvo como sustento el Acuerdo No. 11 de julio de 2000, mediante el cual se fusionaron varios hospitales, entre ellos el Guavio II Nivel, en donde se venía desempeñando como Jefe de Departamento 280 Grado 04.

Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 53 y 210 de la Constitución Política; 25 del Decreto 2400 de 1968; 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973; 8 de la ley 153 de 1887; 5 de la ley 58 de 1982; 4, 34,35 y 36 del C.C.A; 5 del decreto 3135 de 1968; 194 y 248 de la ley 100 de 1993; 6 del Decreto 2061 de 1965; 5 y literal f) del artículo 14 de los Acuerdos Distritales 11 y 1 del año 2000, respectivamente; 39 de la ley 443 de 1998; 137 del Decreto 1572 de 1998 y 1568 de 1998 y el Acuerdo 003 de 6 de septiembre de 2000 (fl. 9). CORRECIÓN Y ADICIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue corregida y adicionada en memorial obrante de folios 83 a 100, solicitando inaplicar por inconstitucionales e ilegales los Acuerdos Nos. 11 de 22 de junio de 2000, mediante el cual el Concejo Distrital autorizó la fusión del Hospital Centro Oriente E.S.E. y facultó a la Junta Directiva para determinar y aprobar la estructura orgánica y la planta de personal del citado Hospital, y 005 de 2 de octubre de 2000 expedido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E., mediante el cual adecuó su planta de personal y la nulidad del artículo 1° de la Resolución 003 de 9 de octubre de 2000, dictada por el Gerente de la

demandada que no lo incorporó en la nueva planta de personal.

Los hechos se adicionaron así: El estudio técnico que fundamentó la fusión de las plantas de personal de los hospitales de que trata el Acuerdo No. 11 de 22 de junio de 2000, así como el Acuerdo No. 005 de 2 de octubre de 2000 y la Resolución No. 003 de 9 de octubre del mismo año, tienen fallas correspondientes con el proceso técnico misional y de apoyo, con la evaluación de la prestación de servicios, las funciones, los perfiles de cargas de trabajo de los empleados, la identificación de la metodología utilizada y el análisis bajo el cual se suprimen y crean otros cargos.

Además de lo anterior, no se tuvo en cuenta el presupuesto de gastos generales, la ponderación de los activos de la entidad como de las variables para el dato poblacional de la entidad, los cuales a la vez son amplios y dispersos. Afirmó que el cargo por él desempeñado era de carrera pero fue remplazado por quien no era de carrera administrativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A” mediante providencia de 18 de octubre de 2007, declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción y denegó las súplicas de la demanda (fls. 490-512). En primer lugar, frente a la petición de inaplicación del Acuerdo 011 de 22 de junio de 2000 por ilegal e inconstitucional, refirió que fue proferido por el Concejo de

Bogotá en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto 1421 de 1993 artículo 12 numeral 9 en el que se establecen entre otras funciones, la de suprimir, crear o fusionar establecimientos del orden distrital, en concordancia con el artículo 55 del citado decreto. Igual comentario mereció el Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000 en razón a que fue expedido por la Junta Directiva del Hospital fusionado Centro Oriente E.S.E en uso de las facultades conferidas en el Acuerdo 011, que como ya se vio, se profirió por el Concejo Distrital, lo que implicó la imposibilidad de inaplicar estos actos administrativos. Frente a la violación de los preceptos constitucionales alegados, refirió que del material probatorio allegado al expediente se encontró que el demandante no estaba inscrito en carrera administrativa, así como tampoco que hubiere concursado para ocupar el cargo de Jefe de Departamento 280-04 que venía desempeñando en calidad de provisional, por lo que carecía de fuero de estabilidad. Respecto de la falsa motivación del Acuerdo 005 de 2000, manifestó que de la fusión de las entidades Hospitalarias surgió el Hospital Centro Oriente E.S.E como una institución que pertenece al Nivel II de atención que no cuenta con especialidades de reumatología, lo que significa que no era viable la atención de este tipo de pacientes atendiendo al portafolio de servicios del Hospital y su nivel. En cuanto a la desviación de poder y expedición irregular, señaló que del material probatorio allegado al expediente se extrae el proyecto de reestructuración desarrollado por la Secretaría de Educación Distrital, en el que se muestra una

propuesta concreta de la estructura organizacional que consiste en que el propósito fundamental es el fortalecimiento de la entidad para dotar al sector salud de una mayor eficiencia, eficacia y atención, en cabeza de la nueva institución que garantice la prestación de los servicios de alto nivel ajustada a los nuevos requerimientos que se exigen para el efecto. Señaló que en ese orden, previamente al proceso de reestructuración se llevaron a cabo los estudios técnicos y de modificación, así como de las diferentes fases que debían analizarse para hacer la fusión de entidades del sector salud, argumentando las razones por las cuales se debía proceder a suprimir algunos cargos de la entidad; que en tal virtud, se expidió el Acuerdo 005 de 2000 en el que se suprimieron 4 cargos de Jefe de Departamento 280-04, uno de los cuales era ocupado por el actor, sin establecerse en la nueva planta ningún cargo con esa misma denominación. LA APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Tanto el Acuerdo No. 11 de 22 de junio de 2000 expedido por el Concejo Distrital, como el Acuerdo No. 005 de 2 de octubre del mismo año proferido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E., y la Resolución No. 003 de 9 de octubre de 2000 dictada por el Gerente General de la Entidad, se soportan en un Estudio Técnico que presenta inconsistencias en razón a que no contiene lo exigido por el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998, como son los procesos técnico

misionales y de apoyo, las evaluaciones de la prestación de servicios, la identificación de la metodología utilizada, el análisis bajo el cual suprimieron unos cargos y crearon otros, la justificación concreta respecto de la creación de los nuevos cargos que reemplazaron los que existían o asumieron las funciones que se desempeñaban anteriormente y la cuantificación del número de funcionarios requeridos para cada dependencia. Tampoco se tuvieron en cuenta otros aspectos fundamentales como el presupuesto de gastos generales, la ponderación del valor de los activos de la entidad, de las variables para el dato poblacional, siendo los rangos de ponderación amplios y dispersos. No existe incidencia en el Plan de Desarrollo de la Entidad, pues los datos procesados son incompletos e inexactos y no existe prueba de su validación. Reiteró además los fundamentos de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo No. 005 del 02 de octubre de 2000 en razón a que fue expedido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente sin que existiera el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los nuevos cargos que en aquel se creaban, pues este solamente se expidió el 4 de octubre del mismo año, es decir, dos días después de haber entrado en vigencia el mencionado Acuerdo. Refirió que formaba parte del Sindicato de Trabajadores que había sido constituido al momento de la supresión del cargo, y la entidad demandada no solicitó el permiso judicial previo para retirarlo del servicio; que además gozaba de estabilidad laboral por estar en un empleo de carrera, derecho que le garantizan los artículos 53, 58 y 125 de la Constitución, de manera que no podía ser vulnerado por los Acuerdos

Nos. 11 de 22 de junio y 005 de 2 de octubre de 2000, así como tampoco por la Resolución Nº 003 de 9 de octubre del mismo año, expedidos en su orden por el Concejo Distrital, la Junta Directiva y la Gerencia del Hospital Centro Oriente. Advirtió que se probó la falsa motivación del acto demandado, por no existir equidad entre la motivación del Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000 con lo que acaeció en la realidad, y además de ello se acreditó la irregularidad en la expedición de los actos acusados, con la inexistencia de hechos que fundamentaron la modificación de la planta de personal por necesidades del servicio, puesto que no se dio ninguno de los presupuestos fácticos del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la nulidad del artículo 1º de la Resolución No 003 de 09 de octubre de 2000, proferida por el Gerente del Hospital Centro Oriente E.S.E., por la cual se incorporan a la planta global de cargos a los servidores públicos de la entidad referida, en cuanto no incluyó el nombre del actor (fls. 70 a 82 cdno. ppal.) y la inaplicación por inconstitucionales e ilegales de las siguientes disposiciones: 1) Acuerdo 11 de 22 de junio de 2000, por el cual el Concejo de Bogotá autorizó la fusión del Hospital Centro Oriente E.S.E., y facultó a la Junta Directiva para determinar y aprobar la estructura orgánica y la planta de personal del citado Hospital y 2) Acuerdo 005 de 02 de octubre de 2000,

expedido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente (fls. 28 a 39 ibídem) acto que suprimió el cargo de Jefe de Departamento 280 Grado 04 ocupado por el demandante y creó una planta de personal en la cual no aparecía dicho empleo. En primer lugar, es preciso manifestar que el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo No. 11 de 22 de junio de 2000, fusionó algunas Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Bogotá, entre ellas, los Hospitales el Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel, convirtiéndolos en una nueva empresa denominada Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. En los artículos 3º y 5º ibídem, el Concejo de Bogotá decidió que las Juntas Directivas de los Hospitales fusionados, durante el término provisional de cuatro (4) meses, laborarían con una Junta Directiva Provisional, integrada y nombrada por el Secretario de Salud, facultada para adecuar su estructura organizacional y planta de personal. En el mes de septiembre de 2000, el Secretario de Salud de Bogotá elaboró el estudio técnico para la fusión de las Empresas Sociales del Estado adscritas a tal Secretaría, dentro del cual se analizaron los lineamientos de la política de fortalecimiento del servicio público de Salud en el Distrito; la situación demográfica, epidemiológica, de aseguramiento, situación de la oferta de servicio de salud y el requerimiento para la prestación del servicio de salud (Cdno 2). El 2 de octubre de 2000, el Presidente de la Junta Directiva del Hospital Centro

Oriente E.S.E profirió el Acuerdo No. 005 que adecuó la planta de personal de la entidad, suprimiendo varios cargos de los hospitales fusionados a partir del 3 de octubre de 2000, entre los que se encuentra en el Hospital El Guavio el cargo de Jefe de Departamento 280 Grado 04 desempeñado por el actor. Mediante Oficio No. DIR 003677 de 3 de octubre de 2000, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió concepto favorable sobre el proceso de fusión del Hospital Centro Oriente E.S.E., oficio donde consta que la demandada desde el 28 de septiembre de 2000, con escrito No. 3833, solicitó el concepto relacionado con la estructura organizacional, la adecuación de la planta de personal, el manual específico de funciones y requisitos, la incorporación de funcionarios y la distribución de la planta de personal de la citada Empresa Social del Estado (fls. 61-66). El 4 de octubre de 2000, la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá a través del Director de Desarrollo de Servicios de Salud, con oficio dirigido a la Junta Directiva de la demandada, emitió concepto favorable respecto de la definición de la plataforma estratégica de la institución fusionada y específicamente en los aspectos de estructura organizacional, de planta de personal asistencial y el manual de funciones de la entidad (fl. 59-60). El 9 de octubre de 2000, el Gerente de la entidad expidió la Resolución No. 003, que en el artículo primero efectuó las incorporaciones preferenciales en la nueva planta global de personal de la demandada, dentro de la cual no se encuentra el

cargo que ocupaba el actor, circunstancia que le fue comunicada por el Gerente mediante oficio del 12 de octubre de 2000 (fl. 4), en el que también le informó la imposibilidad del reconocimiento y pago de la indemnización en razón a que no estaba amparado por los derechos de carrera administrativa. Tal afirmación se soporta en el oficio suscrito por el Departamento Administrativo de la Función Pública, donde hace constar que el señor Renato Guzmán Moreno no estaba inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa (fl. 415 cdno. 3). De igual forma, se encuentra que en la hoja de vida del actor obrante en el expediente (fls.417-440 Cdno 3) no aparece que hubiera ingresado o participado en ningún concurso, así mismo éste no aportó prueba que desvirtúe lo afirmado por la demandada, ni reclamó ante la administración derecho de carrera alguno. Inaplicación de los Acuerdos 11 de 22 de junio de 2000 y 005 de 2 de octubre de 2000. Al respecto manifiesta la Sala que la pretensión de inaplicación del Acuerdo Distrital Nº 11 de 22 de junio de 2000 y del Acuerdo de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E. Nº 005 de 02 de octubre de 2000 no tiene vocación de prosperidad, en razón a que esta jurisdicción ya se pronunció sobre la legalidad de las disposiciones en comento. En efecto, el citado Acuerdo Distrital No. 11 de 2000, que autorizó la fusión de varios hospitales Distritales, fue demandado en Acción de Simple Nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante sentencia de

4 de marzo de 2004, Exp. 2000-0846, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, negó la nulidad presentada contra los artículos tercero y quinto, declarando únicamente nula la expresión contemplada en el artículo quinto que dice: “(...) que permanecen por disposición de la Secretaria Distrital de Salud (...)”. La sentencia fue apelada y esta Corporación, Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el 18 de agosto de 2005 la confirmó, fallo que a su vez prohijó los argumentos de la sentencia de 21 de julio de 2004 Expediente núm. 2000-0766-03 (7094), Consejero ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade, quien también se pronunció frente a la legalidad del Acuerdo N° 11 de 2000. La misma suerte corre la solicitud de inaplicación del Acuerdo de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E. No. 005 de 2 de octubre de 2000, que suprimió el empleo del actor, proferido con la facultad otorgada en el artículo 5° del Acuerdo Distrital No. 11 de 2000, porque el Tribunal de Cundinamarca también negó las pretensiones de nulidad que le fueron formuladas, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2002, de la Sección Primera, Ref. 20010329, la cual fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 24 de julio de 2003, Exp. N° 8819, C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, como en sentencia de 21 de julio de 2004, Exp.

2000-0766-03 (7094), Sección Primera, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, quien lo encontró ajustado al Acuerdo N° 11, y en razón a que se expidió con base en la Resolución 618 de 14 de julio de 2000, proferida por autoridad competente, con base en los siguientes argumentos: “ (…) el artículo 3º debe interpretarse bajo el entendido de que la decisión relativa a que el Alcalde Mayor y el Secretario Distrital de Salud determinen los Gerentes y las Juntas Directivas de las Empresas resultantes de la fusión, es una facultad transitoria, esto es, limitada al término de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia del Acuerdo y no permanente; y tal medida, conforme se anotó en la precitada sentencia, encuentra plena justificación, pues con ella se asegura que durante el período de transición y mientras se designan las Juntas Directivas y los Gerentes, por el procedimiento ordinariamente previsto para ello, se preste adecuadamente el servicio de salud, esto es, sin traumatismos, lo que está acorde con los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, tendientes a garantizar el cumplimiento de lo fines del Estado.” “(…) para la Sala, es evidente que una vez transcurrido el término transitorio deben designarse las nuevas Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1876 de 1994 y el Acuerdo 17 de 1997, que garantizan la participación y representación de los distintos estamentos, que reclama el actor. Lo anterior, por cuanto precisamente la decisión de declarar la nulidad

de la expresión “las cuales permanecen por expresa disposición del Secretario de Salud”, contenida en el artículo 5º, que, como ya se dijo, se encuentra ejecutoriada, por cuanto no fue apelada, implica que una vez vencido el período de transición debe aplicarse el procedimiento ordinario previsto en el artículo 4o, como en efecto se deduce inequívocamente del texto de los artículo 3º a 5º, que prevén….” Las anteriores providencias evidencian la legalidad de la fusión de las cuatro entidades hospitalarias que dieron paso al Hospital Centro Oriente, y la conformación de su nueva planta de personal que suprimió varios cargos, aspecto no discutido en esta instancia por la intangibilidad de la cosa juzgada. El Estudio Técnico Con respecto a la ilegalidad de los actos acusados por inexistencia de las razones que modificaron la planta de personal en los términos del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, encuentra la Sala que el Estudio Técnico obrante en el proceso que sirvió de fundamento para la fusión de varias Entidades Sociales del Estado, entre ellas el Hospital el Guavio Nivel II, reúne los requisitos necesarios para la reestructuración que soporta, razón de ser del visto bueno que profiriera al respecto la Secretaría de Salud Distrital y del Concepto favorable de Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. La parte demandante no allegó medio de prueba alguno que demostrara que el estudio técnico era errado e incoherente, o que no se ajustó al objeto y a los fines de la fusión de los Hospitales Distritales, quedando sin fundamento las afirmaciones de las fallas mencionadas; todo lo contrario, cumple con los

pronunciamientos que dispone el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 9o. Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: "Artículo 154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos".

En consecuencia, la Sala desestima los argumentos del recurrente, por encontrar que el estudio técnico que orientó la fusión de las Entidades se fundamentó en una propuesta de reorganización hospitalaria y un plan de fortalecimiento estructural de las instituciones de salud del orden distrital de Bogotá. En efecto, al revisar el Acuerdo No. 005 de 2 de octubre de 2000, de la Junta Directiva de la demandada, entre las supresiones del artículo 1º para el Hospital El Guavio, efectivamente se encuentra el cargo desempeñado por el actor. Dicho articulado dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Suprimir a partir del primero de octubre del año 2000, de los antiguos Hospitales El Guavio II Nivel Empresa Social del Estado, Perseverancia I nivel Empresa Social del Estado, Samper Mendoza I Nivel Empresa Social del Estado y la Unidad Básica de Atención la Candelaria Empresa Social del Estado hoy

fusionados en el Hospital Centro Oriente Empresa Social del Estado, los siguientes cargos: a) Hospital el Guavio II nivel hoy fusionado en el Hospital Centro Oriente Empresa Social del Estado.

No de empleos DENOMINACION DEL CARGO CÓDIGO

GRADO

CUATRO (4) JEFE DE DEPARTAMENTO 280

04 Ahora bien, en cuanto a la pretensión de reintegro a la planta de personal del hospital, es preciso reiterar que el demandante no pertenecía a la carrera administrativa, razón por la cual no ostentaba fuero de estabilidad alguno que obligara a la administración a cumplir con ofrecerle las prerrogativas (reincorporación e indemnización) que consagra la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1568 y 1572 de 1998, para aquellos que sí pertenecen a ella. De esta manera, la administración podía retirarlo del servicio como consecuencia de la supresión de la planta de personal que hizo el Acuerdo 005 de 2000, sin que estuviera obligada a reincorporarlo o indemnizarlo, pues no tenía derechos adquiridos de carrera administrativa y no estaba sujeta al procedimiento de retiro propio de esta clase de servidores, sino de un empleado en provisionalidad. Frente a este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que ocupar un cargo de carrera administrativa al cual se accedió en forma ordinaria y no mediante el sistema especial de méritos, no le otorga a quien lo ocupa fuero alguno de estabilidad. Las prerrogativas que confiere este sistema de méritos se predican del funcionario que concursó, superó y fue inscrito en el escalafón de la misma, mas no de quienes se vincularon por decisión discrecional

del nominador, pues mal pueden pretender que esta vinculación precaria les confiera derechos de permanencia. Por consiguiente, escapa del conocimiento de esta instancia cualquier análisis comparativo frente a los funcionarios de carrera administrativa o de otra modalidad que fueron incorporados mediante las disposiciones acusadas. Finalmente, la Sala analizará si el hecho de que el manual de funciones se haya expedido con posterioridad a la supresión de cargo, afecta el acto de retiro. Con relación a este cargo encuentra la Sala que en el Decreto 861 de 11 de mayo 2000, publicado el 16 de los mismos mes y año, se establecieron las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos de las entidades públicas y en su artículo 29 dispuso: “La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con el manual general. El manual específico no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones efectuadas a éstas, requerirán en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública prestará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general” Si bien a partir de mayo del año 2000, la resolución interna que establece el manual de funciones y requisitos de cada organismo no requería la refrendación del Departamento Administrativo de la Función Pública, sí exigió la presentación del respectivo proyecto del manual específico de funciones para la asesoría técnica de

dicho Departamento. En el expediente obra que la entidad demandada, desde el 28 de septiembre de 2000, con escrito N° 3833, solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital concepto técnico relacionado con varios temas de la reestructuración entre los que se encontraba el proyecto del manual de funciones y requisitos, concepto que se rindió favorablemente sólo el 3 de octubre de 2000. Ello significa que la demandada, previo a la expedición del Acuerdo de Junta Directiva Nº 005 de 2 de octubre de 2000, había elaborado el proyecto del Manual de Funciones y Requisitos, el cual se aprobó al contar con la viabilidad técnica del organismo competente, mediante el Acuerdo Nº 006 de 4 de octubre de 2000, como instrumento indispensable para realizar las incorporaciones, las cuales se efectuaron con la Resolución Nº 003 de 9 de octubre de 2000, cinco días después de aprobado el respectivo manual. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 6811-05, Actor: Adenis Vásquez Ramírez, Demandado: Bogotá Distrito Capital y Otro, señaló que: “(...) El hecho de que el Manual de funciones se haya expedido con posterioridad a la supresión del cargo no afecta el acto de retiro por tratarse de actuación posterior que no compromete la validez del acto demandado. En tal sentido, debe indicarse que ninguna de las normas que el actor considera violadas exige la expedición previa del Manual de Funciones y Requisitos como condición determinante para la validez de la supresión del cargo”. Así las cosas, como el acto acusado fue proferido en ejercicio de las facultades

otorgadas en el artículo 5 del Acuerdo Distrital Nº 11 de 2000, no se encuentra viciado de nulidad. Las anteriores razones llevan a la Sala a considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, lo que impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Rep

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