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CE-25000-23-25-000-2001-01593-01(1814-06)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2001-01593-01(1814-06)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMA TECNICA - Evaluación de desempeño La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01593-01(1814-06)

Actor: JORGE EDUARDO APACHE MONTAÑA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de marzo de 2006, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JORGE EDUARDO APACHE MONTAÑA solicitó al Tribunal declarar la nulidad del oficio 000573 de 24 julio de 2000, proferido por el Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual

negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño y del oficio de 12 de octubre del mismo año, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmándolo. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño a partir del 1992 y que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS La Ley 60 de 1991 facultó al Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica de los servidores públicos, extendiéndola a los funcionarios sujetos a evaluación del desempeño. Lo anterior, se concretó en la expedición del Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se estableció el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, norma reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año facultando al jefe de cada organismo para que adoptaran las medidas necesarias tendientes a aplicar el régimen de prima técnica. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resoluciones 05380 de 18 de diciembre de 1991, 03316 de de 29 de noviembre de 1993, 03420 de 2 de diciembre de 1993 y 0327 de 1 de febrero de 1994 reglamentó para los empleados administrativos para los más altos cargos, el reconocimiento de la prima técnica. El actor ha venido prestando sus servicios de manera ininterrumpida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de Profesional Especializado 3010-16 y

a partir de 1992, ha sido evaluado obteniendo el siguiente puntaje: 1994 624 puntos 1995 650 puntos 1996 670 puntos 1997 1000 puntos 1998 1000 puntos 1999 1000 puntos Por reunir los requisitos para tener derecho a la asignación de la prima técnica, el 30 de junio de 2000 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago de la prima técnica, habiendo obtenido respuesta adversa el 24 de julio de 2000. El Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como representante de los trabajadores, a través de solicitudes radicadas el 22 de noviembre de 1993, 25 de febrero de 1994, 29 de marzo de 1995, 28 de noviembre de 1995, 27 de diciembre de 1996, entre otros, ha reclamado el reconocimiento y pago de la prima técnica con fundamento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en tiempo oportuno previo a la expedición del Decreto 1724 de 1997, a las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ha rehusado a responder. El 31 de julio de 2000 el actor interpuso recurso de reposición contra el acto que le resolvió negativamente su petición de reconocimiento y pago de la prima técnica, denegada a través del segundo de los actos acusados. NORMAS VIOLADAS  Constitución Política artículos 1º, 2º, 13, 25, 53 y 58.  Decretos 1661 y 2164 de 1991.

 Ley 200 de 1995. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Trascribe los artículo 5° y 7° del Decreto 2164 de 1991 para determinar cuáles son los empleos susceptibles de su asignación y precisa que el jefe del organismo es quien tiene la facultad para reglamentar la asignación de la prima técnica. Siendo el Ministerio de Hacienda el encargado de establecer los criterios para la asignación de la prima técnica en su entidad, bien lo hizo por medio de las Resoluciones 05380 de 18 de diciembre de 1991, 3316 de 29 de noviembre de 1993 y con respecto al tema de la periodicidad en la evaluación del desempeño se expide la Resolución 03420 de 2 de diciembre de 1993 y 0327 de 1994, las cuales fueron derogadas expresamente por la Resolución 1452 de 1999 por la cual se establecen los criterios para la asignación de la prima técnica en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dispone en su artículo 1° “la prima técnica sólo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles jerárquico, directivo, asesor o ejecutivo…”. Bajo la vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991, al interior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sólo eran susceptibles del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño los cargos que se enunciaron en el párrafo

anterior, razón por la cual el demandante no tiene derecho en razón a que ocupaba el cargo de profesional universitario. Si bien en la normatividad general que rige a la prima técnica se estipuló que serían beneficiarios los empleos de todos los niveles, también lo es que la misma no era obligatoria para la Entidad, por cuanto debía previamente realizarse un estudio de fondo de las políticas de personal y los requerimientos del servicio para determinar los susceptibles de asignación. No es cierto que el demandante tenga un derecho adquirido antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, por cuanto el cargo que ocupaba, profesional universitario, no era destinatario del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. LA APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la impugnó y sostuvo que no le asiste razón al Tribunal, pues a pesar de haberse reclamado la prima técnica bajo la vigencia de0l Decreto 1724 de 1997, tal situación no implica que los derechos causados en vigencia de la normatividad anterior se hubieren perdido. Teniendo en cuenta que su representado reclamó la prima técnica en junio del año 2000, el Tribunal debió ordenar su reconocimiento a partir del mes de julio de 1997, en razón a que las anteriores ya habían prescrito. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer si el señor JORGE EDUARDO APACHE MONTAÑA tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño prevista en los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991.

GENERALIDADES

La competencia para crear el régimen jurídico del cual nace el derecho a prima técnica fue ejercida con la expedición el Decreto 1661 de 1991 y los posteriores que han modificado el precitado régimen. Dicha prima fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Con respecto al segundo de los criterios, prescriben los artículos 5º y 7º del decreto 2164 por el cual se reglamenta parcialmente el decreto-ley 1661 de 1991, lo siguiente: “Art. 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90 %, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (…)”. "Art. 7°. De los empleos susceptibles de asignación de

prima técnica. El jefe del Organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto”. En el asunto bajo examen, la entidad demandada en los actos acusados advirtió que el Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 05380 de 18 de diciembre de 1991, al reglamentar dicho emolumento en el artículo 1º dispuso: “Considéranse empleos susceptibles de asignación de prima técnica los de Subdirector, Asesor, Jefes de Oficina, Unidad y División de las distintas dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” Esa misma Entidad en el año 1999 profirió la Resolución 1452, por la cual estableció nuevamente los criterios para su asignación y en el numeral 2° del artículo 1º precisó: “Que según el Decreto 1724 de 1997, que modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, ésta sólo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter

permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo”. El señor JORGE EDUARDO APACHE MONTAÑA no demostró que desempeñara alguno de los cargos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha señalado como susceptibles de asignación de prima técnica, pues de los documentos allegados al expediente se observa que ha desempeñado los de Profesional Especializado 3010-16 y Profesional Universitario 3020-13 de la División de Justicia – Dirección General del Presupuesto Nacional de esa Entidad. En las anteriores condiciones, la Sala deberá confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de marzo de 2006, que negó las pretensiones de la presente acción En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor JORGE EDUARDO APACHE

MONTAÑA.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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