CE-25000-23-25-000-2001-01737-01(2549-07)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-01737-01(2549-07)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION DE EX MAGISTRADO DE ALTA CORTE – Reajuste especial del cincuenta por ciento. Pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 El reajuste especial de la mesada pensional de los ex magistrados de las altas cortes, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. El artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, fortalece aún más la tesis sostenida por esta Sala, en el sentido de afirmar que el reajuste de las pensiones de los ex magistrados de las altas cortes que hubieran sido pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no puede superar el porcentaje del 50%.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 1359 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01737-01(2549-07)
Actor: LUIS EDUARDO MESA VELASQUEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. ANTECEDENTES El doctor LUIS EDUARO MESA VELÁSQUEZ, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto presunto negativo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social no accedió a reajustar la pensión de jubilación que devenga en su condición de ex magistrado de alta corte, con el mismo valor que la reconocida a los excongresistas. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a Cajanal a reajustar su pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1994 y a pagarle las mesadas adicionales, de modo que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y en adelante, de forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex miembros del Congreso de la República. Como fundamento de sus pretensiones expuso que fue pensionado por Cajanal como ex magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, condición que ha conservado desde entonces, ya que no se ha incorporado al servicio público en un cargo distinto y, por lo mismo, su salario no se ha incrementado ni reliquidado su pensión por este concepto. Agregó que tanto la Constitución como la ley le han reconocido y dado un
trato de igualdad a magistrados de las altas cortes y a los miembros del Congreso y en consecuencia unos y otros han disfrutado de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales desde la expedición de la Ley 20 de 1966, por medio de la cual se fijó igual remuneración para los ministros del Despacho, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y sus Fiscales, y para los miembros del Congreso de la República. Relató que el 29 de marzo de 2001 solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación en el sentido de que se nivelara con la percibida por los congresistas, sin que la entidad hubiese hecho pronunciamiento alguno al respecto. El actor considera que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, protección a las personas de la tercera edad y la seguridad social, al negarle a los ex magistrados de las altas cortes del reajuste señalado en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 17 del Decreto 1359 de 1993, 28 del Decreto 104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que a los ex magistrados de las altas cortes no se les puede equiparar la pensión a la de los congresistas porque la ley así no lo dispone. Agregó que no hay lugar a que se declare la configuración del acto
presunto ya que Cajanal, mediante la Resolución N° 2845 del 6 de mayo de 2002, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la respuesta negativa respecto de su solicitud, declaró configurado el silencio administrativo negativo y confirmó la decisión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reajuste especial, por una sola vez, de la pensión del demandante, en una suma igual al 50% del promedio de lo devengado por todo concepto por un congresista en el año 1994. Acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional, en el sentido de señalar que existe vacío legislativo en torno al reajuste de las pensiones de los ex magistrados de las altas cortes, teniendo en cuenta que para los ex congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, se ordenó el reajuste de sus pensiones mediante el Decreto 1359 de 1993 y con fundamento en disposiciones expedidas a partir de la ley marco se ha venido igualando salarial y prestacionalmente a los magistrados con los congresistas, pero no existe norma que siguiendo esa línea de conducta iguale a los ex magistrados con los excongresistas, siendo claro que el propósito del legislador fue asimilarlos en esas materias. Agregó que no existe una causa suficientemente razonable que permita afirmar que a los excongresistas sí les asiste derecho al reajuste de sus pensiones en un porcentaje del salario que devengan quienes ejercen tal función
en la actualidad y no así a los ex magistrados, atendiendo que la labor que estos desarrollan resulta igual de importante y que los cargos en mención constituyen la cabeza de los órganos legislativo y judicial respectivamente. Encontró que la mesada pensional devengada por el actor no alcanzaba el 50% de la pensión a que tenían derecho los congresistas en el año 1994 y, por ende, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague el reajuste solicitado. LA APELACIÓN Las partes, inconformes con la decisión del a quo, apelaron la sentencia. La Caja Nacional de Previsión Social adujo que cuando el Gobierno Nacional dictó el Decreto 104 de 1994, se estipuló con suficiente claridad que la equiparación entre los magistrados de las altas cortes y los congresistas radicaba en que sus pensiones se reconocerían teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los senadores y representantes, lo cual significa que no se trató de un paralelo absoluto, como lo pretende el actor, sino limitada a los mismos factores y cuantías. Agregó que en el fallo del Tribunal existe una seria imprecisión en torno a la correcta interpretación y consiguiente aplicación del artículo 17 de de la Ley 4ª de 1992, pues en dicha disposición solamente se hace mención al 75% del ingreso mensual promedio, lo cual necesariamente se contrae a la remuneración o salario devengado o percibido, en la medida en que la pensión, por esencia, es un salario diferido, y por tal razón, únicamente se podrán contemplar como factores para el
cálculo de la pensión los factores propiamente salariales y no las prestaciones sociales. Por su parte, el demandante solicita que se modifique el fallo en el sentido de acceder a ordenar el reajuste especial en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas, y no con el 50% como lo ordenó el Tribunal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, pide que se confirme la sentencia apelada. Dijo que teniendo en cuenta que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992, la prestación se le debe reliquidar en cuantía del 50%, como lo dispuso el fallo de primera instancia. Agotado el trámite de la segunda instancia y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar si el demandante en su condición de ex magistrado, pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho al reajuste de la mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, o en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º de su Decreto
reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma, de la siguiente forma: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen: “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.”
“Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones trascritas se desprende que fue un claro propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto percibiera el Congresista. Así mismo, el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 antes trascrito, fue claro en precisar que la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. Por su parte, el Decreto 1359 de 1993 estableció su ámbito de aplicación y vigencia en sus artículos 1º, 18 y 19, así: “Artículo 1º. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de
Senador o Representante a la Cámara.” (Resalta la Sala). Según el artículo 18, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 ibídem, señaló en forma expresa que el presente decreto entraría a regir a partir de la fecha de su publicación y derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias. Con la entrada en vigencia del Decreto N° 104 de 1994, el Presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. En el artículo 28 del citado decreto señaló: “A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes.”. Desde la expedición del decreto 104, el gobierno ha proferido sucesivos decretos, señalando que a los magistrados de las altas cortes se les reconocerá la pensión teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores y representantes, en los términos establecidos en las normas legales vigentes, tal como lo hizo en el artículo 28 del decreto 47 de 1995. La Corte Constitucional, en sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, en un
caso de similares contornos, precisó: “(...) De esta manera, la aplicación armónica de las normas anteriormente transcritas y de aquellas que establecen la homologación para efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusión de que la pensión de estos últimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5, 6º, y 7º del Decreto 1359 de 1993. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la homologación legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria. Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideración de la Sala, ésta encuentra que, indudablemente, al actor le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado. Si al hacer la liquidación inicial, en el momento del reconocimiento que se le hizo de la pensión - ocurrido en el año de 1993 - no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla razón de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidación que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex congresistas a quienes se les ha reliquidado su pensión, y a los ex
magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusión, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas, y por homologación de los ex magistrados, - que indica el reconocimiento de una pensión no inferior al 75% del salario mensual promedio - se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Si el mismo legislador quiso equiparar los derechos salariales de congresistas y de magistrados, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, equiparación que fue ampliada posteriormente por el artículo 28 del Decreto 0104 de 1994 en lo relativo a la pensión, resulta que por lo que tiene que ver con esta prestación social, ex congresistas y ex magistrados están colocados en una misma situación de hecho ante la ley, por lo cual debe aplicárseles el mismo régimen en lo relativo a la reliquidación o reajuste del monto de su pensión. En efecto, el derecho a tal reliquidación o reajuste, puede considerarse accesorio de lo principal, esto es del derecho a percibir tal pensión en el monto indicado en la ley. La Sala estima finalmente, que la homologación entre ex magistrados y ex congresistas en lo concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporación en las sentencia T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas”.
Como puede verse, el Decreto 104 de 1994 homologó las pensiones de los magistrados de las altas cortes con las de los congresistas, respecto de los factores salariales y cuantía. Se infiere entonces que la pensión de jubilación de aquellos servidores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 28 de los decretos 104 de 1994 y 47 de 1995, se regula por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 5, 6 y 7 del decreto 1359 de 1993 que consagran dicha prestación para senadores y representantes, en virtud de la homologación pensional. En esas condiciones, no puede la ley favorecer a unos servidores (magistrados y congresistas) y excluir a otros (ex magistrados y ex congresistas), no obstante tener todos ellos un mismo régimen especial pensional. Así, esta Corporación ha precisado que “(...) a partir de la expedición de las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993, el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes que no estén amparados por el decreto 546 de 1971, tomó otro rumbo, dentro del cual se aplica el régimen que beneficia a los Congresistas. (...)”.1 En el caso sub examine, al doctor Luis Eduardo Mesa Velásquez le fue reconocida la pensión de jubilación en su condición de ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución N° 5390 del 27 de septiembre de 1974, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992,
en desarrollo de la cual el ejecutivo expidió el Decreto 104 de 1994. En consecuencia, no le resultan aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo se aplican a los ex magistrados que se pensionaron a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto. De otra parte, es claro también para la Sala, que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser 1 Sentencia de fecha 29 de mayo de 2003. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Exp. No. 3054-02 Actor: Javier Díaz Bueno. inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” El reajuste especial de la mesada pensional de los ex magistrados de las altas cortes, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la
pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex magistrados de las altas cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. En relación con el porcentaje autorizado por el legislador para efectos del reajuste de la pensión de jubilación de los ex magistrados de las altas cortes, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “(…) No es posible acceder a la reliquidación en porcentaje del 75% porque la norma original que previó el reajuste especial para los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 lo fijó en un 50%, al establecer que “… tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.”. (artículo 17 del Decreto 1359 de 1993). Lo que pretendieron el Legislador y el Gobierno Nacional fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los excongresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores
hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que ésta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo.”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar. Si a los destinatarios directos de la norma (congresistas jubilados) se les otorgó el reajuste especial con el fin de que su pensión no fuera inferior al 50% de aquella a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio a la fecha de vigencia del decreto, el beneficio que por razones de justicia e igualdad ha extendido la jurisprudencia a los ex Magistrados de las Altas Cortes, por hallarse en las mismas condiciones y porque la legislación posterior los asimiló para efectos salariales y pensionales (factores y cuantía) a los congresistas, no puede superar el porcentaje del 50%. Finalmente, no resulta aplicable la reliquidación o reajuste de las pensiones conforme a los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagra para los congresistas el artículo 1 de dicho decreto.”.2 Ahora bien, es preciso aclarar que la disposición contenida en el artículo 17
del Decreto 1359 de 1993 fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 deL Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301 (N.I.3968-03). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra – Caja Nacional de Previsión Social. La disposición anterior fortalece aún más la tesis sostenida por esta Sala, en el sentido de afirmar que el reajuste de las pensiones de los ex magistrados de las altas cortes que hubieran sido pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no puede superar el porcentaje del 50%.
En ese orden de ideas, como el actor fue pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, su pensión debe reajustarse hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, más no en el porcentaje pretendido en la demanda. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo apelado que accedió a ordenar el reajuste de la pensión del actor en cuantía del 50% del promedio de todo lo devengado por un congresista en el año 1994. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del doce (12) de julio de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el doctor Luis Eduardo Mesa Velásquez contra la Caja Nacional de Previsión Social. Reconócese personería a la doctora María Rocío Trujillo García como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, en los términos y para los efectos del poder general obrante a folios 205 y siguientes. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.