CE-25000-23-25-000-2001-01962-02(2291-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-01962-02(2291-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FUNCION ADMINISTRATIVA - Finalidad y principios / SUPRESION DE CARGO - Causal legal de retiro / JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Determina la estructura organizacional / ESTUDIO TECNICO - Supresión de cargo. Presunción de legalidad El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. De acuerdo con estos supuestos, la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas, a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. La nueva Empresa Social de Estado, denominada Hospital del Sur, elaboró el correspondiente estudio técnico que sirvió de base para adoptar la decisión, por parte de la Junta Directiva de ese ente, de suprimir los cargos; en dicho estudio se precisaron razones objetivas para modificar su estructura y adoptar, por consiguiente, la nueva planta de personal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 INCISO 1 / LEY 443 DE 1998
ARTICULO 39
DERECHO DE PREFERENCIA - Aplicación exclusiva a empleados de carrera / MEJOR DERECHO - Carga probatoria / DERECHO DE OPCIONReincorporación o indemnización Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos, debe tenerse en cuenta, como resulta lógico, que siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01962-02(2291-07)
Actor: MARIELA REGINA SALGADO BARRIOS
Demandado: HOSPITAL DEL SUR E.S.E.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo de los
Acuerdos Nos. 006 y 007 de octubre de 2000, expedidos por la Junta Directiva del Hospital del Sur, Empresa Social del Estado, la Resolución No. 003 de 2000 expedida por la Gerenta del Hospital, la comunicación de 25 de octubre de 2000 y negó las demás pretensiones de la demanda. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, MARIELA REGINA SALGADO BARRIOS, por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de los Acuerdos No. 006 y 007 de 6 y 9 de octubre de 2000, mediante los cuales la Junta Directiva provisional del Hospital del Sur ESE, suprimió el cargo que desempeñaba como Enfermero, Código 365, Grado 19, y aprueba el manual específico de funciones y requisitos, sin que hubieran sido publicados, respectivamente; la Resolución No. 003 de 9 de octubre de 2000, por medio del cual la Gerenta del Hospital del Sur, Empresa Social del Estado, distribuye los cargos de la Planta Global del Hospital; y, la Comunicación de 25 de octubre de 2000, por el cual el Director del Hospital le comunicó la supresión de su cargo. (folios 89 a 105) A folio 108, corrigió y adicionó la demanda pidiendo la anulación del Acuerdo No. 005 del 25 de septiembre de 2000, por el cual la Junta Directiva determinó la Estructura Organizacional del Hospital del Sur E.S.E.; y, de la Resolución No. 002 de 9 de octubre de 2000, expedida por la Gerenta del Hospital, por el cual se incorporaron a la Planta Global de Cargos a los servidores públicos del Hospital
del Sur, afectando la situación laboral de la actora, pues con éste acuerdo, se la desvinculó de la entidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; a pagarle los sueldos, prestaciones sociales y demás haberes y emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta la de reintegro; que las sumas por las que resulte condenado, se paguen debidamente indexadas y se reconozcan intereses moratorios y comerciales conforme a los artículos 177 y 178 del C.C.A.; y, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 ibidem. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: La Secretaría Distrital de Salud, por Decreto No. 0116 del 10 de febrero de 1976, nombró a Mariela Regina Salgado Barrios en el cargo de Enfermera Jefe de Centro de Salud, con Grado en Salud Pública, Sección de Enfermería División de Atención Médica y Hospitalaria, de cuyo cargo tomó posesión el 16 de febrero de 1978 en el Hospital de Kennedy, ESE, I Nivel de Atención, fusionado al hoy Hospital del Sur Empresa Social del Estado hasta el 25 de octubre de 2000, allí laboró, sin solución de continuidad. Fue inscrita en carrera administrativa y el 6 de abril de 1992, se actualizó su inscripción, fue calificada regularmente, obteniendo evaluación superior y un resultado satisfactorio, lo cual indicó sus calidades y el buen servicio por ella prestado; además, realizó muchos cursos de actualización y siempre estuvo
dispuesta a servir a la entidad, tanto fue así que fue felicitada en muchas ocasiones y siempre estuvo comisionada en las áreas de mayor riesgo. El 18 de octubre de 2000, la Secretaría Distrital de Salud, suscribió con los representantes de los Organismos Sindicales, un acta de acuerdo en el que se comprometían a conformar una Comisión integrada por los sindicatos, la Secretaría Distrital, la Personería, Defensoría del Pueblo y otros, que revisarían el proceso de supresión de cargos. Esta Comisión, se reuniría por un término de 14 días calendario y los resultados tendrían carácter vinculante y obligatorio. Además, se comprometieron que mantendrían las vacantes hasta tanto no se determinara si había empleos equivalentes a los cargos suprimidos. Mediante Acuerdo No. 006 de 6 de octubre de 2000, la Junta Directiva provisional del Hospital del Sur ESE, adecuó la planta de personal de dicho ente, y suprimió varios cargos entre ellos, cinco (5) cargos de Profesional Universitarios Enfermeros, sin identificar la calidad de cada profesional, por lo que se presumió que uno de esos cargos, era el desempeñado por la actora. Dicha supresión se ordenó en el en el artículo 1, mientras que en el artículo 2, se crearon 10 cargos de Enfermeros de Servicio Social Obligatorio y 19 de Profesionales Enfermeros sin especificar requisitos; además, en el artículo 3, se crearon transitoriamente 4 cargos más de Profesionales Enfermeros con los mismos códigos 365, grado 19. Este acuerdo, no fue publicado en la Gaceta Distrital como lo ordenan los artículos
209 de la C.P. y 3 del C.C.A. y, además, un (1) día después de suscrito y sin haber conformado la Comisión para revisar el desarrollo del proceso de fusión y reestructuración “del Hospital de Fontibón” (sic), y sin haber trascurridos los 15 días para que esta Comisión verificara tal actuación, como lo mandaba el mismo Acuerdo, la Administración informa a la actora de la supresión del cargo y de la cesación de sus funciones a partir del 25 de octubre del 2000 sin informarle los recursos procedentes o que podía optar entre la reincorporación a un empleo equivalente o recibir indemnización. La actora, mediante escrito de 24 de noviembre de 2000, le pidió al Hospital que se le informara los recursos que procedían contra el acto de supresión, “formula serios cuestionamientos a la forma como fue separada del cargo y plantea la necesidad de que se le responda en derecho para poder decidir si opta por la incorporación a un cargo equivalente dentro de la planta de personal que se adopte o por la indemnización que se anuncia en la comunicación impugnada,”. La anterior petición fue resuelta mediante comunicación No. 0165 en el que se le dijo, entre otras, que ese tipo de actuaciones no era susceptible de recursos y que según lo señalado en la comunicación de supresión, los efectos de ella, eran a partir de la entrega formal del cargo se surtía contados tres (3) días a partir de la entrega del cargo. La Administración, omitió el cumplimiento y observancia de las normas superiores, porque desatendió las normas que ordenaban la incorporación de la actora a un
cargo equivalente por tener derecho preferencial conforme a los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 46 del C.C.A.; no analizó la naturaleza del cargo equivalente al que podía ser incorporada; y no tramitó la incorporación de la actora en otro cargo equivalente de otro Organismo del nivel central o descentralizado del sector salud. Tampoco expidió ningún acto particular y concreto, como se lo imponía la ley, para suprimir un cargo que afectaba derechos particulares ni la incorporó en un cargo de los creados, que fueron más de los suprimidos. El acto que dispuso la adopción de la planta de personal del Hospital (Acuerdo No. 006 de 2000), en el que se fundamentó la Gerenta para comunicarle a la actora la supresión del cargo, no mencionó la supresión del cargo específico de la demandante. De acuerdo con el manual de funciones dado por este acuerdo, a la actora, éstas no le fueron suprimidas violándose así, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Concluyó diciendo que se violó el debido proceso y el derecho de defensa ya que el acto de supresión era general por lo cual debió ser publicado y, debió producirse un acto particular y concreto que determinara las razones de la supresión del cargo, debidamente motivado como lo dispone el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, respetando el derecho a la estabilidad laboral del artículo 125 en armonía con el 53 de la C.P. De folios 223 a 247, el apoderado de la actora, corrigió y adicionó la demanda en los siguientes términos:
Solicitó que se declaren nulos el Acuerdo No. 005 de 25 de septiembre de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital del Sur, por el cual se determinó su Estructura Organizacional; y la Resolución No. 003 de 9 de octubre de 2000, expedida por la gerenta del Hospital, por el cual se distribuyen los empleos de la Planta Global de Cargos. Consideró que en el acto de supresión del cargo no se individualizó su retiro pues en éste sólo se indicó la eliminación de los cargos, sin identificar a sus destinatarios; actos administrativos de carácter general que nunca fueron conocidos por la comunidad. La gerenta del Hospital, es el Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva del Hospital y, aparentemente, fue quien realizó, sustentó y presentó el Estudio Técnico lo cual comporta un vicio; porque, con fundamento en este estudio, se expidió el Acuerdo No. 005 de 2000 en el que se olvidaron suprimir dependencias de la estructura organizacional de los hospitales fusionados; se omitió la creación de oficinas que eran obligatorias conforme a los artículos 48 y 49 de la Ley 200 de 1995, como la Oficina de Control Interno Disciplinario; y se crearon otras, donde se concentraban una inmensa cantidad de funciones en funcionarios de hecho, lo que ocasionaba detrimento en el servicio y no permitía que existiera una sana administración. Consideró que con fundamento en el mencionado Acuerdo, se expidieron simultáneamente los actos administrativos que suprimieron los cargos, entre ellos el desempeñado por la actora, como lo fue el Acuerdo No. 006 de 2000 que indicó
en forma genérica, el número de cargos suprimidos y los que quedaban, esto es, la Junta Directiva Provisional delegó la facultad discrecional de seleccionar y elegir los servidores que salían y entraban al Gerente de la Entidad, situación que generó una falsa motivación y desviación de poder. Igualmente, la Administración expidió la Resolución No. 002 de 9 de octubre de 2000, en la que plasmó la nueva planta de personal sin incluir a la actora lo que hacía que quedara automáticamente por fuera del servicio sin considerar que llevaba 26 años de trabajo y una hoja de vida intachable y llena de logros como profesional. Hizo un análisis del estudio técnico en lo que se refería a la demandante, donde concluyó: que el análisis de productividad que se le realizó a la actora, sólo contempló el trabajo realizado por ella, dos (2) días de la semana, es decir, no contempló los otros tres (3) días que trabajó en el CAMI de Patio Bonito lo cual viciaba el proceso de selección de los Enfermeros incorporados, es decir, no contempló el trabajo y los servicios prestados realmente; en el análisis de los indicadores de productividad de los programas de prevención y promoción, estos sólo se podían evaluar de manera conjunta, por equipo, lo cual no mostrada la realidad de su trabajo; cuando el estudio recomendaba tener una (1) enfermera por punto de atención, indicaba que el cargo no tenía porque ser suprimido, porque la demandante era la única enfermera; en la UPA 79 Carvajal, el cargo fue suprimido pero las funciones siguieron ya que era un cargo absolutamente necesario; la actora tenía derecho preferencial a ser incorporada
automáticamente en la nueva planta de personal; se incorporaron a Enfermeras con menos derechos como Neyla Pulido Rodríguez quien ocupaba desde hacía varios años funciones administrativas y ahora era nombrada Enfermera o, Clara Moreno de Rojas quien era Asistente de Enfermería y era nombrada igualmente Enfermera por lo cual los procesos de comparación de evaluaciones de desempeño se encontraban viciados. La Administración ha realizado contratos y órdenes de prestación de servicios personales y profesionales que desdibuja la necesidad de la supresión de los cargos. Consideró que los conceptos dados por la Secretaría Distrital de Salud y el Departamento Administrativo de la Función Pública, eran improcedentes, poco confiables y se debían tachar de falsos. Concluyó afirmando que los Acuerdos fueron publicados el 10 de octubre de 2000, sin embargo, estos entraron a regir el 9 de octubre, es decir, un día antes de publicados lo cual los hace quedar incursos en nulidad por violación, entre otras, del artículo 43 del C.C.A. y del 209 de la C.N. NORMAS VIOLADAS La accionante considera que los actos demandados violan las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 23, 25, 29, 44, 46 a 50, 53, 57, 78, 83, 90, 103, 122, 123, 125, 209 a 211, 288, 322, 334, 352, 365, 366 y 369 de la Constitución Política; 1, 2, 19, 21, 30 a 32, 34, 39, parágrafo 1, 40, 41, 56-8 y 60 de la Ley 443
de 1998; 14, 46, 47, 48, 49, 51, 52 y 54 del Decreto Reglamentario 1568 de 1998; 2-3, 5, 17, 26, 105 a 107, 110, 11(sic), 114, 116, 117, 136, 148, 149, 151, 154 y 157 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998; 2, 3, 35, 36, 46, 47, 48, 85, 206 al 211 del C.C.A.; 1 a 4, 6 a 8, 17, 32, 37, 68 a 72, 79, 81, 83, 104, 105, 115 y 119-c y parágrafo de la Ley 489 de 1998; Los Acuerdos de la Comisión Nacional del Servicio Civil Nos. 003 de 1994, 14 de 1996 y 23 de 1997, artículos 1, 3 y 7; 11 de 22 de junio de 2000, expedido por el Consejo de Bogotá; y, el suscrito el 18 de octubre de 2000 entre la Secretaría Distrital de Salud y las Organizaciones Sindicales del Distrito. Circular 50000-15 de 3 de agosto de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, artículos 82, inc. Final del Decreto 1042 de 1978; 40 y 48 del Decreto 2400 de 1968; 48 y 49 de la Ley 200 de 1995. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 14 de julio de 2006, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo
sobre los Acuerdos Nos. 005 y 006 de octubre de 2000, la Resolución No. 003 de 2000 y la Comunicación de 25 de octubre de 2000; y, negó las pretensiones de la demanda con respecto a la Resolución No. 002 de 2000, con los argumentos que se sintetizan así: (fls. 521 a 544). La demandada propuso la excepción de inepta demanda porque al corregir la demanda, el actor señaló como demandado al Hospital de Chapinero, la que no prosperó porque, según el a quo, la mención de esa entidad fue un simple error mecanográfico que no tiene incidencia en la estructura de la demanda. Consideró que los Acuerdos acusados eran actos de carácter general, creadores de situaciones jurídicas abstractas e impersonales, toda vez que determinaban la estructura organizacional de la planta de personal del Hospital del Sur y fijaba su nueva planta de personal, lo que los hacía demandables en acción pública de nulidad y no por la de nulidad y restablecimiento del derecho. La misma situación se presentaba con la Resolución No. 002 de 2000 que distribuía los cargos de la planta global del Hospital, ya que tal decisión no tenía repercusión en los derechos subjetivos de la actora y, de la Comunicación que suprimía el cargo ya que era un simple acto de trámite. Por ello consideró que no era del caso hacer pronunciamiento de fondo respecto de los actos aludidos. No sucedía lo mismo con la Resolución No. 002 de 9 de octubre de 2000, que fue el acto de incorporación, toda vez que por este se produjo el efecto de retirarla del
servicio al no incorporarla a la nueva planta de personal. La actora resaltó que tenía unas calidades académicas y personales que la hacían merecedora del cargo; al respecto, señaló el a quo, que estos factores no inciden en la determinación de suprimir cargos públicos pues en lo que se deben fundamentar es en el interés general, en el beneficio del servicio público, en la reducción del gasto y en la eficiencia de los cargos, entre otros. El único condicionamiento para suprimir cargos ocupados por empleados de carrera, es la obligación que tiene el Estado de resarcir tales derechos mediante el pago de una indemnización y respetar el derecho preferencial a ser incorporado en un cargo igual o equivalente. La supresión de empleos, no es una sanción administrativa o disciplinaria en la que tengan que intervenir los interesados en defensa de sus derechos y del debido proceso, sino que son medidas administrativas unilaterales, tomadas con base en estudios administrativos, operativos y financieros que buscan mejorar la prestación de los servicios públicos. En cuanto a la falta de publicación de los actos demandados, consideró que una cosa es la vigencia del acto general frente a la Administración y otra cosa es esta misma vigencia pero frente a particulares; en el primer caso, estos actos surgen efectos para los empleados públicos afectados o interesados y para la misma Administración, una vez se materialice la “comunicación”; en el segundo caso, son oponibles a terceros y a particulares, desde el día de su publicación; esto quería decir que el acto se reputaba válido pero no era oponible a la comunidad, hasta tanto no fuera publicado. Entonces, la falta de publicación no impedía que
el acto tuviera efectos hacia el interior de la Administración Pública y pudiera ser aplicado a sus funcionarios, toda vez que ellos no eran terceros a quienes sólo les podía aplicar el acto, una vez fuere publicado (artículo 43 del C.C.A.). Consideró que para la fecha de la Comunicación (25 de octubre de 2000), ya habían sido publicados los acuerdos y expedidas las resoluciones de incorporación, lo que hacía que el procedimiento seguido por la Administración, estuviera ajustado a derecho. No existen pruebas que demuestren los cargos de desviación de poder y falsa motivación por lo que debe entenderse que las apreciaciones de la actora, son subjetivas. En cuanto al desvío de poder, sustentado en que el servicio no mejoró y en la inexperiencia y falta de idoneidad de los Enfermeros nombrados, tampoco fue aportada prueba que demostrara tal situación, además, encontró que todos eran funcionarios de carrera administrativa. Respecto de la afirmación de que se desconocieron los derechos de la demandante como empleado de Carrera Administrativa, las pruebas demuestran que la actora se encontraba inscrita en ella y en consecuencia, una vez retirada, la Administración le dio la opción de escoger entre ser incorporado o recibir indemnización, habiendo optado por la última alternativa, al no contestar con plena claridad su preferencia a la incorporación. Concluyó que la solicitud de nulidad del acto demandado no es procedente, porque pese a ser un empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, la Administración protegió los derechos de la actora y le dio
aplicación al artículo 39 de la Ley 443 de 1998. EL RECURSO El apoderado de la demandante, solicitó se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: (folios 555 y 556) Consideró que el Hospital incurrió en las causales de nulidad de desviación de poder, falta de motivación y/o falsa motivación pero que el a quo no había valorado adecuadamente el caudal probatorio. “El a quen (sic) dejó de desarrollar parte de las actividades que le corresponden procesalmente, aquellas solicitas en la demanda y aquellas que le corresponden de oficio. Vemos que no fueron allegados todas los documentos solicitados en el capítulo de documentales y otros fueron anexados en forma irregular e incompleta y sin embargo, el Despacho le dio curso al proceso omitiendo y violando las formas propias del proceso y como consecuencia trasgrediendo el derecho de defensa de la actora y por ende, el debido proceso. […] Esta situación obviamente lleva como consecuencia un detrimento probatorio en la valoración hecha por el despacho que indudablemente perjudicó a la actora”. El comportamiento del a quo, trasgredió todos los principios probatorios consagrados en las normas legales y los principios de interpretación normativos, doctrinales y jurisprudenciales existentes en el acervo jurídico. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si es el Hospital del Sur, Empresa Social del Estado, al suprimir y no incorporar a la demandante le violó sus derechos de Carrera Administrativa que la amparan; específicamente debe revisarse si los actos censurados están incursos en los vicios de anulación, simplemente, enunciados
en el recurso de apelación, por ello, en aplicación preferencial del derecho sustancial frente al formal, conforme al mandato del artículo 228 de la Carta Política, revisará los cargos de anulación propuestos con la demanda inicial. ACTOS ACUSADOS - El Acuerdo No. 005 del 25 de septiembre de 2000, por el cual la Junta Directiva determinó la Estructura Organizacional del Hospital del Sur E.S.E. obra de folios 272 a 284. - La Junta Directiva del Hospital del Sur ESE, como se observa de folios 4 a 10, expidió el Acuerdo No. 006 de 6 de octubre de 2000, mediante el cual adecuó la planta de personal de dicha entidad de salud. - A folio 142, obra el Acuerdo No. 007 de 2000, Manual de Requisitos y Funciones del Hospital del Sur. - Por Resolución Nº 0002 de 9 de octubre de 2000, la Gerente del Hospital del Sur incorporó a la planta global de cargos del Hospital los funcionarios enlistados en dicho acto administrativo, dentro de los cuales no figura el demandante (folios 11 a 25). - De folios 26 a 40, abra Resolución No. 003 de 9 de octubre de 2000, que distribuyó los cargos de la planta global del Hospital, nuevamente sin incluir a la actora. - Comunicación de 25 de octubre de 2000, en el que el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital del Sur, comunicó a la actora la supresión del cargo de Enfermera, Código 365, Grado 19, que venía desempeñando en la UPA 79 del Hospital de Kennedy, I Nivel, ESE, hoy fusionada en Hospital del Sur, ESE, obra a
folio 2. LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 48, obra derecho de petición de la actora en el que solicita se le informe las causas de la supresión de su cargo, y que recursos proceden contra dicha comunicación; y la respuesta a dicho requerimiento, obra a folio 50. Copia de la comunicación del nombramiento de Mariela Regina Salgado Barrios en el cargo de Enfermera Jefe de Centro de Salud, con Grado en Salud Pública, Sección de Enfermería División de Atención Médica y Hospitalaria, del cual tomó posesión el 18 de febrero de 1976, está en el folio 52. A folio 362, certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública donde consta que la actora fue inscrita por Resolución No. 0165 de 6 de abril de 1992, en el escalafón de carrera administrativa; y a folio 53, obra dicha resolución en el que se actualizó el registro en el escalafón de carrera administrativa. La actora es calificada por los años de 1998 a 2000, de conformidad con los formatos de evaluación de desempeño obrantes de folios 83 a 88, obteniendo una evaluación por los años de 1998, sobresaliente y por los años de 1999 a 2000, superior. La actora es calificada de los años 1995 al 2000 mediante Certificados de evaluación de desempeño obrante de folios 83 a 88 y 112 a 127 del cuaderno 3. Igualmente en dicho cuaderno, de folios 128 a 201, obran evaluaciones de desempeño de los años 2000 y 2001, de las personas que fueron incorporadas en
la planta de personal de la entidad. El Concejo de Bogotá, D.C., emitió el Acuerdo Nº 11 de 22 de junio de 2000, “POR EL CUAL SE FUSIONAN ALGUNAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO ADSCRITAS A LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D,C, …” y en su artículo primero dispuso fusionar algunas de esas Empresas y entre ellas los Hospitales Trinidad Galán I Nivel y Kennedy Nivel I Empresas Sociales del Estado cuya denominación sería Hospital del Sur Empresa Social del Estado (fls. 330 a 336). Concepto Técnico de la estructura organizacional, adecuación de planta de personal, manual específico de funciones y requisitos, incorporación de funcionarios y distribución de planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital del Sur, resultado del proceso de fusión ordenado por el Acuerdo Distrital N° 11 de 2000, obra de folios 393 a 495. Por Resolución Nº 0037 del 10 de noviembre de 2000, la Gerenta del Hospital del Sur, Empresa Social del Estado, reconoció y ordenó el pago de la indemnización por valor de $75.919.753, por supresión del cargo ocupado por la demandante de Enfermero 365-19 de la Subdirección Científica del Hospital de Kennedy Empresa Social del Estado. (folios 337 y 338). En el cuaderno 3, de folios 202 a 226, obra planta de personal de la entidad para los años 2000 y 2002; de folios 228 a 243, relación de contratos para los años 2003 y 2004; de folios 246 a 262, relación de contratos de prestación de servicios para los años 2001 y 2002; de folios 263 a 278, contratos directos y órdenes de
servicios en el año 2000; y de folios 279 a 283 relación de personas en las que el Hospital es el Contratista. Relación de las Actas Ordinarias y Extraordinarias Nos. 1 a 15 del Hospital del Sur, ESE, donde se presentaron los Estados Financieros del Hospital; el avance del proceso de fusión; la metodología para dicho proceso; revisión del proyecto de acuerdo de los estatutos; revisión de los estatutos, avance del proceso de fusión y otros; la plataforma estratégica del Hospital, acuerdo de estructura; análisis de la propuesta de la planta de personal y de la incorporación, distribución y manual de funciones; revisión y discusión de la planta de personal; presentación de propuesta de modificación de la planta de personal, reclasificación de cargos y manual de funciones; proyecto de acuerdo de adecuación de la planta de personal, intervención del sindicato y creación de comisión en proceso de fusión; revisión de proyectos; ajustes a la planta de personal y otros; y, modificación del Acuerdo No. 006 de 2000 y revisión de manuales, obran de folios 305 a 412 del cuaderno 3, respectivamente, entre otros aspectos.
ANÁLISIS DE LA SALA
1. El acto de retiro del cargo de la demandante.
El a-quo se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto con respecto a la anulación los Acuerdos Nos. 005 y 006 de 2000 expedidos por la Junta Directiva del Hospital del Sur E.S.E., al igual que la Resolución No. 003 de 2000 en cuanto consideró que por tratarse de actos de carácter general e impersonal, debían demandarse por la acción de simple nulidad. Con respecto a la Comunicación del
25 de octubre de 2000, en el que el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital del Sur, comunicó a la actora la supresión del cargo de Enfermera, Código 365, Grado 19, que venía desempeñando en el Hospital de Kennedy, I Nivel, ESE, se declaró inhibido para decidir porque se trata de de una mera comunicación que no produce efectos jurídicos. La parte demandante no formula reparo alguno contra las decisiones anteriores; sin embargo, la Sala encuentra que el Tribunal no se pronunció con respecto a la anulabilidad del Acuerdo No. 007 de 2000, proferido por la Junta Directiva del Hospital del Sur E.S.E., Manual de Requisitos y Funciones del Hospital del Sur, por ello, la Sala se pronunciará sobre este aspecto. El citado Manual de Requisitos y Funciones es un acto administrativo de carácter general abstracto e impersonal, que no afecta la situación particular de retiro de la demandante, de manera que, al igual que los demás actos acusados, la Sala se deberá declarar inhibido para decidir sobre su anulabilidad. En el mismo sentido, la Sala, como lo señaló el a quo, precisa que el acto que definió el retiro del servicio de la demandante, seño
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