CE-25000-23-25-000-2001-0200-01(AP)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0200-01(AP)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR - No se puede rechazar la demanda por no acreditar la violación de derechos colectivos / RECHAZO DE LA DEMANDAImprocedente por cuanto no se puede exigir que se acredite la violación de derechos colectivos / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN ACCION POPULAR - No se puede exigir prueba de la violación de un derecho colectivo cuando es aspecto reservado a la sentencia Argumenta el Tribunal para el rechazo de la demanda que ésta desconoce la exigencia del artículo 9º de la Ley 472 de 1998, respecto de la procedencia de la acción popular, ya que no precisa ni acredita, siquiera sumariamente, violación alguna de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Bituima. La Sala no comparte tal fundamentación, pues el mencionado artículo 9º establece: Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” De la transcripción anterior se desprende que no se ha indicado como necesaria la exigencia que hace el Tribunal respecto del requisito de procedibilidad de la acción, ya que acreditar la violación de los derechos colectivos es asunto que ha de observarse en el transcurso del proceso para llegar a una decisión de establecer o no la violación de derechos colectivos. En el caso en estudio, la demanda contiene la cita de los derechos colectivos, que a juicio del demandante resultan amenazados y, como además la acción popular tiene efectos preventivos a fin de evitar la amenaza a un daño colectivo, si está probado o no el eventual peligro, es asunto que deberá tratarse de fondo en el
proceso. Además, el juez debe utilizar todas las herramientas a su alcance para determinar si existe o no un daño futuro y tomar medidas preventivas si fueren del caso. Hacer exigencias como las contenidas en el auto que se revisa haría nugatorio el ejercicio de la acción, pues se obligaría a los interesados a aportar la prueba de su dicho como requisito para ejercitar la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. agosto diez del año dos mil uno Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0200-01(AP)
Actor: MANUEL HUMBERTO VARGAS CRUZ
Demandado: MUNICIPIO DE BITUIMA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO(ACCIÓN POPULAR) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor respecto de la providencia de mayo 15 del 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de
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Ref: Expediente No. AP – 25000-23-25-000-2001-0200-01
Actor: MANUEL HUMBERTO VARGAS CRUZ Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual rechazó la demanda.
I - ANTECEDENTES El señor MANUEL HUMBERO VARGAS CRUZ ejercitó la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que se encuentran amenazados los derechos al “goce de un ambiente sano” y “la seguridad y salubridad públicas”, señalando como responsable al alcalde del Municipio de
Bituima, Departamento de Cundinamarca, y como pretensiones las siguientes: “1.1. Que efectúe de forma inmediata todas las actuaciones que sean necesarias, para que sean construidas en el cementerio público de ese municipio las instalaciones apropiadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición. 1.2. Que si ya otorgó licencia sanitaria de funcionamiento al cementerio público de ese municipio, la revoque y suspensa en forma inmediata el funcionamiento de dicho cementerio, hasta tanto sea dotado de las instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias de cadáveres en estado de descomposición. Que sea fijado a mi favor el incentivo económico establecido por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. II – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo rechazó la demanda con los siguientes argumentos: El accionante se fundamenta en hechos y omisiones hipotéticos, inciertos, suponiendo la carencia de salas adecuadas para la práctica de necropsias de cadáveres, que estén y no estén en estado de descomposición, alegando el incumplimiento de la normatividad contenida en los Decretos 2455 de 1986, artículos 1, 3; y 786 de 1990, artículo 27, por parte del alcalde municipal de Bituima. 3
Ref: Expediente No. AP – 25000-23-25-000-2001-0200-01
Actor: MANUEL HUMBERTO VARGAS CRUZ Pero, en la demanda se desconoce la exigencia del artículo 9º de la Ley
472 de 1998 respecto de la procedencia de la acción popular contra acciones y omisiones ciertas y precisas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, máxime cuando no se precisa, ni acredita, ni siquiera sumariamente, violación alguna de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Bituima. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó argumentando lo siguiente: La providencia recurrida contiene sustentos no correspondientes al rechazo de una demanda, sino más bien al de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, porque la demostración siquiera sumaria de los hechos relatados en ejercicio de la acción popular no se dá con la demanda, sino con las pruebas legalmente válidas al momento de ser dictada la sentencia. Respecto de la afirmación del Tribunal de que la demanda se fundamenta en hechos y omisiones hipotéticas, dice que la demanda se sustenta en actitudes preventivas y no aportando prueba de personas muertas en el Municipio de Bituima o en cualquier otro lugar del mundo, como consecuencia de haberse contagiado de una enfermedad mortal por una irresponsable necropsia practicada en ese municipio, sin las debidas medidas sanitarias y en un lugar inapropiado para el efecto. En cuanto a que en la demanda se supone la carencia de salas adecuadas para la práctica de necropsias de cadáveres, que estén o no en estado de descomposición, incumpliéndose por el Alcalde Municipal la normatividad, manifiesta que aportó documento original y firmado de puño y letra del señor
Alcalde Municipal de Bituima, mediante el cual respondió a un derecho de petición, y en donde afirma que: “actualmente la práctica de necropsias se 4
Ref: Expediente No. AP – 25000-23-25-000-2001-0200-01
Actor: MANUEL HUMBERTO VARGAS CRUZ adelanta en el cementerio..... y es allí donde precisamente se inició desde el año anterior la construcción de una sala para ejecutar esta actividad, estando suspendida la obra a la fecha, por falta de recursos en el sector de funcionamiento”. Este documento no ha sido declarado falso y tampoco el Alcalde de Bituima ha tenido la oportunidad de negar su autenticidad.
IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá revocar la providencia impugnada, de conformidad con lo siguiente: La Ley 472 de 1998 indica cuáles son los requisitos de la demanda que se presenta en ejercicio de la acción popular, y dentro de ellos no figura el presupuesto anotado por el a quo. En efecto, la citada Ley, en su artículo 18, señala como requisitos de la demanda: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos acciones y omisiones que motivan su petición. c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de las personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. Pues bien, argumenta el Tribunal para el rechazo de la demanda que ésta
desconoce la exigencia del artículo 9º de la Ley 472 de 1998, respecto de la procedencia de la acción popular, ya que no precisa ni acredita, siquiera sumariamente, violación alguna de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Bituima. 5
Ref: Expediente No. AP – 25000-23-25-000-2001-0200-01
Actor: MANUEL HUMBERTO VARGAS CRUZ La Sala no comparte tal fundamentación, pues el mencionado artículo 9º establece: Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” De la transcripción anterior se desprende que no se ha indicado como necesaria la exigencia que hace el Tribunal respecto del requisito de procedibilidad de la acción, ya que acreditar la violación de los derechos colectivos es asunto que ha de observarse en el transcurso del proceso para llegar a una decisión de establecer o no la violación de derechos colectivos.
En el caso en estudio, la demanda contiene la cita de los derechos colectivos, que a juicio del demandante resultan amenazados y, como además la acción popular tiene efectos preventivos a fin de evitar la amenaza a un daño colectivo, si está probado o no el eventual peligro, es asunto que deberá tratarse de fondo en el proceso. Además, el juez debe utilizar todas las herramientas a su alcance para determinar si existe o no un daño futuro y tomar medidas preventivas si fueren del caso. Hacer exigencias como las contenidas en el auto que se revisa haría nugatorio el ejercicio de la acción, pues se obligaría a los interesados a aportar la prueba de su dicho como requisito para ejercitar la acción.
Si por algún motivo el Tribunal requiere precisiones por parte del actor antes de ser admitida la demanda deberá, ordenar que ésta se corrija. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: REVÓCASE la providencia de mayo 15 de 2001 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamraca y, en 6
Ref: Expediente No. AP – 25000-23-25-000-2001-0200-01
Actor: MANUEL HUMBERTO VARGAS CRUZ su lugar, ORDÉNASE proceder a proveer sobre la admisión de la demanda.
Segundo: Comuníquese esta decisión al accionante y al accionado.
Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen para la continuación del trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 10 de agosto del año dos mil uno.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta