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CE-25000-23-25-000-2001-02020-01(4822-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-02020-01(4822-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Puede demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando afecte directamente una situación particular Al ser un acuerdo que crea, modifica o extingue una situación de carácter singular para los empleados perteneciente a la planta de personal del Hospital Fontibón, independientemente de las consecuencias jurídicas generadas para cada uno de ellos, la Sala considera que si es susceptible de ser demandado mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, contrario a lo afirmado por el a quo, también amerita un pronunciamiento por parte del juez contencioso. SUPRESION DE CARGO - Empleado de carrera debe probar mejor derecho / MEJOR DERECHO - No probado La Sala retoma el argumento expuesto por el a quo, en el sentido de afirmar que la demandante no allegó las pruebas tendientes a demostrar que dentro de la planta de personal del I.D.U. existía la vacante de un empleo igual o equivalente al cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 10, o bien, que a ella le asistía un mejor derecho frente a quienes desempeñaban dichos cargos por encontrarse en provisionalidad o por la similitud de funciones en el mismo, o el cumplimiento de los requisitos establecidos para su desempeño. Sin embargo, dentro del plenario no se encuentra documento alguno que le permita a la Sala arrimar a dicha conclusión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-02020-01(4822-05)

Actor: CLEMENCIA MERCEDES CORAL MARTINEZ

Demandado: HOSPITAL FONTIBON E.S.E.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, se declaró inhibida para pronunciarse frente al Acuerdo No. 005 de 2000 y de los Oficios de 17 y 30 de octubre del mismo año y, negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA CLEMENCIA MERCEDES CORAL MARTÍNEZ, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo No. 005 de 3 de octubre de 2000, en virtud del cual la Junta Directiva del Hospital Fontibón E.S.E. aprobó la planta de personal de la entidad y dictó otras disposiciones, - Acto Administrativo que efectuó la incorporación de la planta de personal y la respectiva distribución de cargos de la nueva planta global, prevista en el Acuerdo No. 005 de 2000. - Oficio de octubre de 2000 proferido por el Gerente del Hospital de Fontibón, recibido por la demandante el 17 de los mismos mes y año. - Oficio GTH 1125-00 HF de 30 de octubre de 2000 dirigido a la demandante,

mediante el cual se le comunicó la negativa a la incorporación a la nueva planta de personal del Hospital. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría en el Hospital Fontibón E.S.E. - Pagarle los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás derechos económicos que se hubieren causado desde el 17 de octubre de 2000 y hasta cuando sea reintegrada al cargo. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como pretensiones subsidiarias solicitó: - Declarar la nulidad del Oficio No. 014347 STRH2200-0446 de 14 de febrero de 2001 proferido por el I.D.U., en virtud del cual se da respuesta al derecho de petición elevado por la demandante. - Declarar el silencio administrativo negativo frente a la petición de 17 de noviembre de 2000 elevada por la demandante y dirigida a la Directora del I.D.U., en relación al derecho de ser reincorporada a un cargo equivalente. - Ordenar al I.D.U. incorporarla a la Planta de Personal del instituto en el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 10, o a uno equivalente o superior. - Condenar al I.D.U. a pagarle a la demandante los salarios, primas, bonificaciones y demás derechos económicos y prestaciones sociales a que tenga derecho, desde la fecha en que se elevó la petición y hasta el día en que sea incorporada a dicho Instituto. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 76, 77 y 78

del C.C.A. (sic) Como fundamento de las pretensiones principales, expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 0216 de 30 de abril de 1996, proferida por el Hospital de Fontibón, Segundo Nivel, fue nombrada la demandante en período de prueba por seis meses como Profesional Universitario, Grado 11 Código 3100, de la Oficina de Planeación. Posteriormente, fue calificada y adquirió derechos de carrera administrativa. El 11 de junio de 1996 el Director del Hospital le asignó a la demandante, mediante Resolución No. 0271 de 1996 las funciones de Dirección, Supervisión y Coordinación de la Oficina de Planeación de dicho ente. El 9 de marzo de 2000 por Resolución No. 034, el Director del Hospital encargó a la demandante de las funciones de la Coordinación de Atención Integral al Cliente Mediante escrito de 15 de marzo de 2000 la demandante le solicitó al Gerente del Hospital de Fontibón, II Nivel, que la restableciera en el cargo que venía desempeñando en el área de planeación de la entidad. El 29 de marzo siguiente le fueron encargadas las funciones de la Oficina de Planeación. Fue inscrita en el régimen de carrera como Profesional Universitario Código 3100, Grado 11, el 1 de julio de 1999. Mediante Acuerdo No. 11 de 2000 el Concejo Distrital dispuso la fusión de los hospitales Fontibón Primer y Segundo Nivel. Una vez fusionados, por Acuerdo No. 005 de 3 de octubre de 2000, la Junta Directiva del Hospital aprobó la nueva

planta de personal suprimiendo unos cargos y facultó al Gerente del Hospital para efectuar la incorporación de personal y la distribución de los cargos de la nueva planta global. Por Resolución No. 0006 de 3 de octubre de 2000 se adoptó el manual específico de funciones y requisitos para el Hospital. En virtud del oficio de octubre de 2000 el Gerente de dicha E.S.E., le comunicó a la demandante que el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 10 había sido suprimido y cesaban sus funciones. El 19 de octubre la demandante presentó escrito dirigido al Gerente del Hospital en el que le comunicaba la decisión de no ser indemnizada y optar por la reincorporación, argumentando que no conoce la planta de personal pero que se acoge a lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 y 158 del Decreto 1572 de 1998. El 30 de octubre de 2000 el Gerente del Hospital Fontibón, le comunicó a la demandante que revisada la planta de personal no se encontró un empleo igual o equivalente al que ella era titular. Como fundamento de las pretensiones subsidiarias expuso: Dando cumplimiento al artículo 39 de la Ley 443 de 1998 elevó varias solicitudes a diferentes institutos y entidades del orden Distrital y Nacional. Finalmente, elevó petición al Gerente del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. para ser incorporada como Profesional Universitario Código 340 Grado 10. El Instituto le envió a la demandante el Oficio STRH-2200-3457 de 11 de diciembre de 2000 dándole algunas instrucciones para el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, pero sin decisión alguna, ocasionando silencio

administrativo negativo. Posteriormente, envió escrito al Instituto, ratificando e insistiendo en la solicitud inicial, sin que se tomara alguna decisión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política los artículos 2, 58-1, 122 y 125. Del C.C.A. los artículos 9, 10, 35, 40, 84 y 85. De la Ley 443 de 1998 los artículos 39, 61, 65 y 66. Del Decreto Ley 1568 de 1998 los artículos 44 y 45. Del Decreto Ley 1569 los artículos 4, 5, 11, 21, 27, 31, 33 y 35. Del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 los artículos 1, numeral 3, 2 , 44, 135, 136 y 158. Del Decreto 2504 de 1998 los artículos 2 numeral 3 y 6. Del Decreto 1173 de 1999 el artículo 1. Sostuvo que de conformidad con los manuales de funciones, las que eran ejercidas por la actora de dirección, supervisión y coordinación de la oficina de planeación del hospital, no cambiaron en relación con las de los cargos de Profesional Universitario Código 340, Grado 18 del área de planeación. Dijo que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 443 de 1998 los empleados que ejerzan cargos de carrera administrativa que sean declarados como de libre nombramiento y remoción deberán ser trasladados a otro de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior. Afirmó que no hubo una supresión real y efectiva de los cargos, pues sólo se cambió el grado y las funciones desempeñadas por la actora no variaron.

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La E.S.E. Hospital Fontibón, contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de competencia, ineptitud sustantiva de la demanda e improcedencia de la acción. Arguyó la legalidad de los actos que modificaron la planta de personal, por necesidades del servicio y con prevalencia del interés general. Sostuvo que la Ley de carrera administrativa estipula en el parágrafo 2 del artículo 39, que cuando el empleado reciba la indemnización, ese hecho tiene efectos jurídicos de una conciliación. Que a la demandante, luego del vencimiento de los seis meses sin haberse efectuado la reincorporación, se le pagó la indemnización que le otorga la ley. Por su parte el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Dijo que las funciones desempeñadas por la demandante como Profesional Universitario Código 340, Grado 10 no coinciden con las asignadas a ninguno de los cargos de Profesional Universitario Código 340, Grado 03 del I.D.U. para el sector de construcción de obras públicas. Manifestó que la entidad no le vulneró el derecho de petición a la demandante, pues la petición elevada por ella le fue respondida oportunamente comunicándole que por disposición legal, debía solicitar en primer lugar, su revinculación a una entidad del sector salud y le expresó que revisaría las equivalencias de funciones de la planta de personal del I.D.U. Así, consideró que el I.D.U. no está obligado a pagar subsidiariamente ninguna de las sumas solicitadas por la demandante, pues no se han causado de conformidad

con la Ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección B, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas; se declaró inhibida para pronunciarse frente al Acuerdo No. 005 de 2000 y frente a los oficios de 17 y 30 de octubre del mismo año; y negó las pretensiones de la demanda. (Folios 283 a 303): Consideró el a quo que el Acuerdo No. 005 de 2000 es un acto de contenido general, en virtud del cual se aprobó la planta Global del Hospital Fontibón, pero que éste no debió demandarse, sino la Resolución No. 008 de 2000 de incorporación a la planta de personal, por cuanto ahí no fue incluida la demandante, por tanto, se inhibe de pronunciamiento frente a esta petición. Afirma que el cargo de Profesional Especializado Código 340 Grado 10, fue efectivamente suprimido de la planta de personal del Hospital de Fontibón, por cuanto los requisitos dados a los cinco cargos creados con la misma denominación, no son compatibles con el perfil de la demandante (Arquitecta). Que los cargos mencionados fueron creados para las áreas de Subgerencia Servicios de Salud, Salud Pública, en los que se exigió como requisitos título profesional en Ingeniería de Alimentos, Ingeniería Sanitaria y Química Farmacéutica. Aduce que las funciones ejercidas por la demandante son muy diferentes a las propias del ente demandado, por tanto, se dio lugar a la supresión del cargo desempeñado por ella. Expresó que dentro del plenario no obran los documentos necesarios para probar

que las directivas de la entidad tuvieron fines diferentes a los del buen servicio público, pues ni se allegó el estudio técnico realizado por la entidad para proceder a la reestructuración de la entidad, ni las hojas de vida de quienes fueron incorporados, por ello, se tiene que el acto de desvinculación fue proferido en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley en razón a las necesidades del servicio. En relación con las pretensiones subsidiarias manifestó que dentro del plenario no obran los documentos tendientes a demostrar que el I.D.U. incurrió en interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 1173 de 1999; además, no logró establecer que en dicha entidad existiera una vacante que pudiera ser ocupada por la demandante o algún cargo en provisionalidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior. (Folios 319 a 325): Adujo que el a quo al declararse inhibido para efectuar un pronunciamiento sobre el Acuerdo No. 005 de 2000, esquivó el estudio de fondo del mismo, vulnerando el artículo 170 del C.C.A. y confundió la acción de simple nulidad con la de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que la sentencia es contradictoria, por cuanto dice que el Acuerdo No. 005 es un acto de carácter general e impersonal, pero posteriormente acepta que dicho acuerdo suprimió el empleo desempeñado por la demandante, retirándola del servicio. Consideró que no hubo supresión real y efectiva del cargo desempeñado por la accionante, y así se le vulneró lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de

1998. Que adicionalmente, se le violó su debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que, el Hospital de Fontibón, no allegó de manera completa la Resolución No. 008; pues le falta la hoja en la cual se relacionan los nombres de los funcionarios que ocuparon en la nueva planta de personal, el cargo desempeñado por la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Junta Directiva del Hospital de Fontibón E.S.E. de suprimir el cargo desempeñado por la actora de Profesional Universitario Código 340, Grado 10 perteneciente a dicha entidad y no incluirla dentro de la nueva planta de personal establecida. La Sala abordará el tema sometido a consideración, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación, estableciendo (I) la naturaleza jurídica de los oficios acusados; (II) la inhibición por parte del a quo para efectuar pronunciamiento de fondo sobre el Acuerdo No. 005 de 3 de octubre de 2000, y; (III) la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa alegados por la parte actora. Para lo anterior, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 216 de 30 de abril de 1996, la demandante fue nombrada en período de prueba en el cargo de Profesional Universitario, Grado 11, Código 3100 perteneciente a la Oficina de Planeación del Hospital Fontibón, Segundo Nivel. (Folios 20 y 21). Por Resolución No. 0271 de 11 de junio de 1996, el Director del Hospital, le asignó

a la demandante las funciones de Dirección, Supervisión y Coordinación de la Oficina de Planeación del mismo Hospital. (Folio 23). Mediante Acuerdo No. 016 de 29 de noviembre de 1998, se ajustó la planta de personal del Hospital Fontibón, Segundo Nivel, a la nomenclatura y clasificación de empleos, dispuesta en el Decreto 1569 de 1998, en el que el cargo ocupado por la demandante pasó denominarse Profesional Universitario, Código 340, Grado 10. El 9 de marzo de 2000 el Gerente del Hospital Fontibón, Segundo Nivel, encargó a la accionante, al ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 10, de las funciones de Coordinación de Atención Integral al Cliente. (Folios 24 y 28). El Departamento Administrativo del Servicio Civil le certificó a la demandante el 15 de marzo de 2000, su inscripción en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, Código 3100, Grado 11. (Folios 34 y 35). En virtud del Acuerdo No. 005 de 3 de octubre de 2000 la Junta Directiva del Hospital de Fontibón, E.S.E. aprobó la planta de personal de dicho ente y dictó otras disposiciones. (Folios 115 a 121). Mediante oficio de octubre de 2000, el Gerente del Hospital Fontibón, le comunicó a la demandante que el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 10 por ella desempeñado, había sido suprimido, y le informó sobre la posibilidad que tenía de optar por ser indemnizada o reincorporada. (Folio 11)

El 19 de octubre del mismo año, la actora envió oficio al Gerente del Hospital en el que le comunicaba que optaba por ser incorporada a la planta de personal de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. (Folio 14). El 30 de octubre siguiente, el Gerente le respondió a la actora el oficio anterior, comunicándole que revisada la planta de personal del hospital, en dicha fecha no se encontró un empleo igual o equivalente al desempeñado por ella. (Folio 15). El 11 de diciembre de 2000 la Directora Técnica de Apoyo Corporativo del I.D.U. da respuesta a un derecho de petición en el que la demandante solicitaba ser incorporada a dicho Instituto en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 10, afirmando que debía solicitar previamente la incorporación a otras entidades en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 443 de 1998. (Folios 43 y 44). El 15 de diciembre de 2000 el Director Operativo Desarrollo del Talento Humano de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., le comunicó a la demandante en razón de su petición, que revisada la planta de personal y el manual de funciones de dicha Secretaría, no existe empleo vacante de Profesional Universitario, Código 340, Grado 10 en el que se requiera formación como Arquitecto. (Folio 45.) El Jefe de Gestión del Subsector Hospitales del Departamento Administrativo del Servicio Civil, dio respuesta a la solicitud radicada por la actora, informándole que la reestructuración del Hospital Fontibón se efectuó observando los lineamientos y

políticas establecidas por dicha entidad y que, se revisaron las plantas de personal que reposan en dicho Departamento y el análisis de las funciones, encontrando que no existen cargos vacantes, iguales o equivalentes al cargo suprimido, con funcional arquitecto. (Folios 47 y 48). El 24 de enero de 2001 la demandante elevó derecho de petición a la Directora del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., solicitándole tener en cuenta su nombre para ser incorporada en dicho Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

  1. Naturaleza Jurídica de los oficios demandados El Oficio de octubre de 2000 proferido por el Gerente del Hospital de Fontibón, le comunicó a la demandante que el cargo por ella desempeñado había sido suprimido y en consecuencia cesaban sus funciones.

Frente a este acto, la Sala precisa que fue proferido con posterioridad al acto final con el objetivo dar a conocer la decisión adoptada en el acto principal. Sin embargo, su contenido no da lugar a una sentencia inhibitoria respecto de éste, pues permite, entre otras cosas, según el caso, establecer el término de caducidad de la acción. Igualmente, en torno a la anterior precisión es oportuno manifestar que mediante sentencia de 3 de septiembre de 20091 proferida por esta Subsección, se indicó que el Oficio por el cual se comunicaba el retiro del servicio, es susceptible de ser demandado, sin que ello implique, que cuando la parte actora no acusa tal acto se genere una omisión en el ejercicio del derecho de acción conducente a un fallo

inhibitorio. Es decir que, la demanda amerita un pronunciamiento de fondo, se solicite o no, la nulidad de los oficios cuyo contenido se ha mencionado. Ahora bien, en relación con la nulidad del Oficio GTH 1125-00 HF de 30 de octubre de 2000, debe la Sala precisar que es un acto administrativo cuyo contenido determina la situación particular de la demandante, por cuanto le informa que su solicitud de reincorporación no se puede ejecutar por que dentro de la Planta de Personal del Hospital no se encontró un empleo igual o equivalente al desempeñado por ella. Para la Sala, el contenido del oficio anterior es susceptible de control de legalidad y le permite al Juez contencioso proferir una decisión de fondo. En ese sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, Expediente 2228-2004 Demandante: Mario Alberto Prada Corredor, Demandado: Departamento Administrativo de Planeación. “Retomando la argumentación del caso concreto se tiene entonces que el Decreto 991 del 21 de mayo de 2001, es pasible del control de legalidad; y a juicio de la Sala también lo es el Oficio del 31 de mayo de 2002 expedido en respuesta a la decisión del actor para ser incorporado en donde se dijo: “que en el momento no existe vacante disponible en cargo equivalente al que usted venía desempeñando”. Así mismo y sin discusión alguna la Resolución No. 008420 de 6 de junio de 2002, mediante la cual se incorporó a un personal a la nueva planta de personal, entre los cuales aparecen incorporados, entre otros, diecinueve (19) servidores públicos en el

cargo de Profesional Especializado 3010, Grado 17, sin que aparezca 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 3 de septiembre de 2009, Ref: Expediente No. 170012331000200500852 01 (1238-2008), Actora: María Liliam Muñoz Londoño. como incorporado el demandante a pesar de que éste venía desempeñando las funciones asignadas a este mismo cargo antes de la supresión.” Así las cosas, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo, en cuanto se inhibió para pronunciarse frente a la pretensión de nulidad del Oficio sin número de octubre de 2000, que le comunicó a la demandante la supresión de su cargo y del Oficio GTH 1125-00 HF de 30 de octubre del mismo año que le negó la solicitud de reincorporación.

  1. En relación con el Acuerdo No. 005 de 3 de octubre de 2000.

Mediante el Acuerdo No. 005 de 3 de octubre de 2000 la Junta Directiva del Hospital Fontibón, E.S.E. aprobó la planta de personal de la entidad, ordenando la supresión de unos cargos entre los que se encontraba el de Profesional Universitario Código 340, Grado 10, desempeñado por la demandante (folio 117), y determinó la planta de personal que cumpliría las funciones propias del Hospital Fontibón. El a quo consideró que el mencionado Acuerdo es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, por que a su parecer, en ninguna parte se refiere a la

actora o a personas determinadas, por tanto se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre dicho acto. El acto administrativo es aquella expresión de voluntad de la administración que tiene el alcance de modificar, crear o extinguir la situación de una o varias personas determinadas o indeterminadas frente a una situación jurídica. Por su parte, el acto administrativo de carácter general, tiene como destinatarios un grupo indeterminado de personas que se encuentran en circunstancias similares, a quienes se les crea, modifica o extingue la situación jurídica. Por el contrario, el acto administrativo de carácter particular y concreto, no necesariamente va dirigido a una persona o personas determinadas; lo que lo hace particular es que dichos sujetos se encuentran en condiciones que los diferencian de los demás. La particularidad no es incompatible con la pluralidad por que lo esencial no es la cantidad, sino la determinación del acto, es decir, que el acto puede tener la calidad de individual, aunque en él se encuentren incluidos varios sujetos. De conformidad con el análisis anterior la Sala se aparta del argumento del Tribunal, pues el Acuerdo No. 005 de 3 de octubre de 2000 es un acto administrativo de carácter particular y concreto que, si bien es cierto, no establece los nombres de personas determinadas, si hace relación a quienes específicamente se desempeñan en los cargos mencionados en el acuerdo y cuyos cargos serían suprimidos o pasarían a cumplir las funciones propias del Hospital Fontibón. Así las cosas, al ser un acuerdo que crea, modifica o extingue una situación de carácter singular para los empleados perteneciente a la planta de personal del

Hospital Fontibón, independientemente de las consecuencias jurídicas generadas para cada uno de ellos, la Sala considera que si es susceptible de ser demandado mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, contrario a lo afirmado por el a quo, también amerita un pronunciamiento por parte del juez contencioso.

  1. Vulneración de los derechos de defensa y debido proceso Afirma la parte recurrente que en forma errónea el a quo consideró que hubo supresión real y efectiva del cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 10 desempeñado por la demandante.

El Acuerdo No. 005 de 3 de octubre de 2000, en su artículo primero suprimió, entre otros, un cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 10 y, determinó, en el artículo segundo que las funciones propias del Hospital continuarían siendo ejercidas por algunos cargos, entre los que se encuentran cinco (5) cargos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 10. El Acuerdo No. 006 de 3 de octubre de 2000, en virtud del cual se aprobó el manual específico de funciones y requisitos de la planta de personal del hospital, estableció a partir de la página 89 los requisitos mínimos exigidos para los cargos de Profesional Universitario Código 340, Grado 10, creados, en los cuales se hace necesario título de formación profesional en Ingeniería de Alimentos, Ingeniería Sanitaria y Química Farmacéutica; de la misma manera para el área de Planeación (ubicación final de la demandante) se requiere título universitario en áreas de la Salud, Económicas o Administrativas e Ingeniería Industrial.

Sin embargo, si bien se observa de la comparación entre el manual de funciones vigente para la época en que la demandante se desempeñaba en la oficina de planeación y el creado mediante Acuerdo No. 006 de 3 de octubre de 2000, que las funciones desempeñadas por la actora no fueron modificadas en su totalidad, también es claro que los requisitos exigidos no son superiores a los establecidos en el manual de funciones aplicable a la demandante, pues se observa que lo que se buscó fue la especificación profesional en cada una de las áreas de la entidad. Pese a lo anterior, por la naturaleza global la Planta de Personal del Hospital de Fontibón, no se observa si dentro de la dependencia de planeación fue ubicado un cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 10, al cual le hayan sido asignadas las funciones ejercidas por la demandante, pues es factible que se haya modificado la denominación, pero los requisitos sean diferentes sin tener que ser necesariamente superiores. Al respecto el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, dispone: “Parágrafo 1º.- Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.” Quiere decir lo anterior que los requisitos exigidos no pueden ser superiores a los

ya establecidos, pero como se expuso, la Sala observa que los requisitos determinados para los cargos creados de Profesional Universitario, Código 340, Grado 10, fueron modificados, requiriendo profesionales en otras áreas diferentes a la ejercida por la demandante (Arquitecta). Es decir, que no está probado como lo afirma la recurrente, que se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, pues está visto que los requisitos exigidos para la categoría del cargo desempeñado por la demandante fueron modificados en cuanto a la profesión, pero no en superioridad. Adicionalmente, se observa que el hospital acusado dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 de la misma norma, relacionada con los efectos del pago de la indemnización, toda vez que a folios 33 y 34 del cuaderno número dos, obra la Resolución No. 0218 de 02 de mayo de 2001 en virtud de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la suma equivalente a la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 46 del Decreto 1568, cuyo documento tiene efectos conciliatorios. Finalmente en relación con las pretensiones subsidiarias, la Sala retoma el argumento expuesto por el a quo, en el sentido de afirmar que la demandante no allegó las pruebas tendientes a demostrar que dentro de la planta de personal del I.D.U. existía la vacante de un empleo igual o equivalente al cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 10, o bien, que a ella le asistía un mejor derecho frente a quienes desempeñaban dichos cargos por encontrarse en provisionalidad

o por la similitud de funciones en el mismo, o el cumplimiento de los requisitos establecidos para su desempeño. Sin embargo, dentro del plenario no se encuentra documento alguno que le permita a la Sala arrimar a dicha conclusión. Así, al no haberse probado ningún vicio de nulidad en la expedición de los actos acusados, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia en cuanto se inhibió de efectuar pronunciamiento frente al Acuerdo No. 005 de 3 de octubre d

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