CE-25000-23-25-000-2001-02330-01(0226-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-02330-01(0226-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Facultad discrecional Está probado que el actor, al momento de ser retirado del servicio, se encontraba nombrado como Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo de Personal de la Entidad, y por Resolución No. 280 de 14 de marzo de 2000, el Director General del SENA, declaró insubsistente su nombramiento, decisión que no contraría las disposiciones citadas como vulneradas, toda vez que su nombramiento se efectúo en un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto podía ser retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional. EXPERIENCIA PROFESIONAL – La obtenida después del título profesional Le asiste la razón al Director General del SENA, cuando afirma que el reemplazo del actor cumplió a cabalidad el requisito de tiempo de servicio profesional en el área del nivel directivo, para poder acceder al Cargo de Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo Humano, Grado 2, pues de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que se pueden acumular las experiencias adquiridas después de la obtención del título (22 de junio de 1989), en el litigio, la asesoría jurídica, o el ejercicio de la judicatura o de cargos públicos o privados, en los términos previstos en la Ley. FACULTAD DISCRECIONAL – No se enerva por las buenas calidades del empleado Respecto a las buenas calidades, preparación y experiencia del accionante, ha sido reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la reunión de estos aspectos son garantía de buen servicio pero no enervan el ejercicio de la potestad
discrecional, toda vez que diversos motivos del servicio a cargo de la Entidad justifican su ejercicio, lo cual no implica descalificación del empleado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-02330-01(0226-08)
Actor: ERIC TREMOLADA ALVAREZ
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Eric Tremolada Álvarez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1203 de 3 de noviembre de 2000, proferida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de División, Grado 02 dependiente de la División de Capacitación y Desarrollo de Personal de la Entidad. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la Entidad
cancela a sus funcionarios; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios al SENA desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 3 de noviembre de 2000, desempeñando los siguientes cargos: Por Resolución No. 0975 de 19 de julio de 1995, fue nombrado para ocupar el cargo de Asesor, Grado 08 de la Oficina Especial de Cooperación Técnica. Por Resolución No. 1198 de 2 de octubre de 1995, fue trasladado en el mismo cargo, a la Oficina Jurídica de la Dirección General. Por Resolución No. 111 de 6 de febrero de 1996, fue encargado como Profesional, Grado 07, en la Secretaría Regional del SENA de Boyacá. Mediante Resoluciones Nos. 215 y 0293 de 1º y 29 de marzo de 1996, fue comisionado en el mismo cargo. Por Resolución No. 361 de 29 de abril de 1996, fue encargado como Jefe, Grado 6 de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Regional Boyacá. Por Resolución No. 087 de 12 de julio de 1996, fue incorporado como Asesor, Grado 10, de la Oficina Jurídica de la Dirección General. Por Resolución No. 706 de 15 de mayo de 1997, fue encargado como Jefe
Grado 9, de la Oficina de Control Interno, de la Dirección General. Por Resolución 1032 de 21 de agosto de 1997, fue nombrado en el cargo de Asesor Grado 11, en el Despacho del Director General. Por Resolución No. 1370 de 28 de diciembre de 1997, fue incorporado como Asesor Grado 10. Mediante las Resoluciones Nos. 00729, 1073 y 064 de junio 30 y 28 de septiembre de 1999 y 24 de enero de 2000, fue encargado como Jefe de División, Grado 2 de Capacitación y Desarrollo. Por Resolución No. 280 se le hizo nombramiento ordinario, en el cargo de Jefe de División Grado 2 de Capacitación y Desarrollo, del cual fue declarado insubsistente mediante el acto acusado. Durante toda su vinculación con el SENA, se distinguió por su dedicación, compromiso y magnifica gestión en todos los cargos por él desempeñados, especialmente en el de Jefe de División de Capacitación y Desarrollo de Personal, en el cual ejecutó una labor de ordenamiento, coordinación e impacto del más alto nivel sobre las actividades propias de esa área, de la cual da cuenta el informe de entrega concertada de 10 de noviembre de 2000. Por los títulos obtenidos de Maestría en Análisis y Gestión de Ciencia y Tecnología, de la Universidad Carlos III de España; Maestría en Altos Estudios Internacionales, de la Sociedad de Estudios Internacionales de España; Especialización en Derecho Constitucional y Ciencia Política del Centro de
Estudios Constitucionales de Madrid – España, acreditados como lo señala la Ley, se hizo acreedor por un lado a la calificación de 1000 sobre 1000, y una Prima Técnica del 40% de la asignación básica mensual, conforme lo prevén los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y 1335 de 1999. Así mismo durante su transcurrir laboral, fue objeto de expresas manifestaciones por parte de Directores y sus Jefes inmediatos, donde a la par con el conocimiento de la gestión, le señalan su sentido de dedicación y servicio a la Entidad. En el ejercicio de sus funciones, no fue objeto de llamados de atención, cartas de reconvención, sanción o investigación disciplinaria alguna. Afirma que con ocasión del inicio de su gestión, el Director General del SENA, en Comité de Dirección General, manifestó que cambiaría funcionarios de la Entidad, teniendo en cuenta razones técnicas y políticas. Es así como el Director General del SENA en uso de las facultades legales, y sin que mediara alguna circunstancia o conducta que implicara una determinación de tal naturaleza, procedió a expedir la Resolución No. 1203 de 3 de noviembre de 2000, por la cual lo retiró del servicio. No obstante los requisitos contenidos en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos vigentes para el SENA, donde se exigen 36 meses de experiencia profesional en cargos de nivel directivo y una capacitación específica según el área de desempeño, se procedió a nombrar en su reemplazo al Doctor Gilberto Cuellar Botello, cuyo perfil profesional y experiencia, no alcanzan a llegar al nivel mínimo requerido y mucho menos a cubrir tanto la experiencia profesional, como los
conocimientos y estructura intelectual del actor, lo cual quebranta el propósito de la Ley sobre autorización de cambios en la Administración, para mejorar el servicio. Finalmente señala que el sistema de capacitación y de incentivos al personal, implementado por el actor sufrió desmejora a partir de su desvinculación y se desvertebró el plan de actividades, al no dársele continuidad a los proyectos iniciados y concebidos por el demandante, lo que a la larga redundó en un perjuicio a la capacitación del trabajador colombiano. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 25 y 125; C.C.A., artículos, 2º, 36 y 84; Decreto 2400 de 1968, artículos 25 y 26; Decreto 1950 de 1973, artículo 107; Ley 119 de 1994, artículo 13, numeral 8º. (Fls. 282-299) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De folios 305 a 307 el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: El demandante fundamenta sus pretensiones en que su reemplazo, era una persona que no reunía los requisitos mínimos para ejercer el cargo de Jefe de División, Grado 2, en la División de Capacitación y Desarrollo de Personal, infiriendo de allí el abuso del poder al ejercer la facultad discrecional, por lo que precisa que carece de un fundamento real, pues el Acuerdo 0025 de 1998, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, establece como requisitos
para aspirar al cargo, la acreditación de 36 meses de experiencia profesional en cargos de Nivel Directivo, condición que cumplió el Doctor Gilberto Cuellar Botello (reemplazo del actor). Afirma que independientemente de que la preparación académica que acredita el actor, no le da derecho per se a invocar derechos adquiridos que le garanticen su permanencia en el cargo, menos siendo éste de libre nombramiento y remoción. Con relación al presunto desmejoramiento del servicio y el quebrantamiento de la función ejecutada por el demandante, quien insinúa que era indispensable su servicio, anota que el actor se olvida de que los programas son mantenidos por las instituciones (PERMANENCIA Y CONTINUIDAD DE LA GESTIÓN), independientemente de qué persona o personas ejerzan un rol laboral específico; además no se ha probado que la Administración sufrió una desmejora objetiva y concreta en la prestación del servicio. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 580-605), con base en las siguientes consideraciones: En el presente caso, más que la naturaleza de la vinculación con la accionada, de cara a la facultad discrecional que conforme a la preceptiva rectora tiene el Director General del SENA para declarar insubsistente el nombramiento de los empleados a su cargo, cobran particular importancia las circunstancias que precedieron la decisión de insubsistencia del actor. Observa que al tiempo en que se produjo la desvinculación del actor, se nombró al señor Gilberto Cuello Botello, cuyas condiciones particulares no se equiparan a las calidades profesionales que ostentaba el demandante.
La historia laboral del actor mostró una carrera de más de 5 años en la Entidad, lo que le permitió desempeñar diferentes cargos con un alto grado de responsabilidad, hasta el punto de reemplazar a su superior inmediato en sus ausencias temporales. Prueba de las excelentes calidades profesionales del actor, son los distintos estudios patrocinados por el SENA, incluidas las comisiones y felicitaciones con ocasión del desempeño de sus funciones. Conforme el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, para desempeñar el cargo de Jefe de División, Grado 02, era necesario acreditar como requisitos mínimos, título profesional universitario y una experiencia profesional de 36 meses en cargos de nivel directivo. Del cotejo de las hojas vida tanto del actor como de su reemplazo, se pudo establecer que los dos cumplieron con los requisitos mínimos exigidos en el Manual de Funciones, sin embargo, en cuanto a la experiencia y formación se refiere, el demandante supera ampliamente a su reemplazo, quien apenas satisfizo los requisitos mínimos exigidos para el cargo, con el ingrediente de que la experiencia de éste se circunscribe al sector privado, es decir, que el señor Cuellar Botello, al momento de su posesión no tenía experiencia alguna en el ámbito estatal, lo cual no se puede soslayar frente a un cargo Directivo, como es el que pasó a ocupar. Reitera que el cargo de Jefe de División, Grado 02, estaba sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, dada la especial exigencia y alto grado de confianza que comportaba, sin embargo, aclaró que aunque por la naturaleza del acto de insubsistencia no requiere que la Administración surta previamente un
determinado procedimiento para el ejercicio de la facultad discrecional, tal acto debe obedecer a los fines propios del buen servicio y a la satisfacción de los intereses del Estado, que no autoriza el desconocimiento de los derechos de las personas.1 Indica que la facultad discrecional para remover del cargo a un empleado no es absoluta, sino que tiene unos límites Constitucionales y Legales que el nominador 1 Sección Segunda, Sentencia de 18 de mayo de 2000, expediente 2459-99, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. no puede desconocer, por lo que cuando el Director del SENA la ejerció para retirar del servicio al Jefe de División, debe perseguir por lo menos el mejoramiento del servicio. Afirma que no encontró el menor indicio del que se pueda deducir que la permanencia del actor era inconveniente para la Institución, y de otra, en el curso del proceso la Entidad demandada no justificó la expedición del acto de insubsistencia, es decir, no le explicó al Contencioso Administrativo en qué consistieron las razones de derecho que motivaron el acto censurado, antes por el contrario los testimonios dan cuenta de lo contrario, por ende, encontró evidente que la Administración desbordó los límites que la normatividad rectora le impone para el ejercicio de la potestad nominadora.2 EL RECURSO El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA impugnó la anterior decisión con la fundamentación que corre de folios 616 a 619. La Sección Segunda de ésta Corporación3 enfatizó que la circunstancia de que el funcionario no hubiera sido objeto de sanciones disciplinarias y de que hubiera
mostrado un excelente comportamiento en el desempeño de sus funciones a más de exhibir una brillante formación académica, no le confieren un fuero de estabilidad en el cargo. En sentencia de 4 de febrero de 1999, expediente 1236, la mencionada Sección Segunda, indicó que ha sido reiterativa la Jurisprudencia en señalar que la potestad disciplinaria es autónoma e independiente de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. En cuanto al buen comportamiento que durante el desempeño de sus funciones exhibió el actor, se olvida que la determinación que se adoptó, no fue de sancionar en manera alguna al demandante, sino solamente de removerlo pues por buen funcionario que sea, ese hecho no descarta ni descalifica al nominador para procurar optimizar aún más el ejercicio de las funciones de cualquiera de sus subordinados, y una manera de hacerlo es ubicando personal más competitivo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-456 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 17 de octubre de 1990, expediente 4348, M.P. Dra. Clara Forero de Casto. Respecto al señalamiento hecho a la persona que reemplazó al actor en su cargo en el SENA, como todo acto administrativo está amparado con la presunción de legalidad, y no puede pretenderse desvirtuar por cuanto en el presente debate ni siquiera fue acusado por el libelista entre sus pretensiones y por ende, mal podría debatirse su legitimidad, porque ello atentaría contra y el respeto al debido proceso que contra los titulares de esos cargos debe existir, tal como lo exige el principio de contradicción.
Finalmente manifiesta que el A-quo afirma que la “Entidad pública demandada no se preocupó por justificar la expedición del acto de insubsistencia”, olvidando que los actos de esa naturaleza por disposición de la Ley, no requieren motivación, al tenor de lo previsto en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 según el cual “en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia.” Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a dilucidar si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor requería motivación y fue producto de la desviación de poder y el desmejoramiento del servicio. ACTO ACUSADO Resolución No. 01203 de 3 de noviembre de 2000, suscrita por el Director General del SENA, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento ordinario del actor, en el cargo de Jefe de División, Grado 02, de la División de Capacitación y Desarrollo de Personal. (Fl. 3) HECHOS PROBADOS De la Vinculación del Actor Según certificación suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del SENA (Fls. 4-7), quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 3 de noviembre de 2000, desempeñando los siguientes cargos: Por Resolución No. 0374 de 6 de marzo de 1995, fue nombrado en el cargo de
Profesional, Grado 07, en el Despacho del Director General. (Fls. 157) Por Resolución No. 0975 de 19 de julio de 1995, fue nombrado para ocupar el cargo de Asesor, Grado 08 de la Oficina Especial de Cooperación Técnica. (Fls. 151) Por Resolución No. 1198 de 2 de octubre de 1995, fue trasladado al cargo de Asesor, Grado 8 a la Oficina Jurídica de la Dirección General. (Fl. 148) Por Resolución No. 111 de 6 de febrero de 1996, fue encargado como Profesional, Grado 07, en la Secretaría Regional del SENA de Boyacá. (Fls. 146) Mediante Resoluciones Nos. 215 y 0293 de 1º y 29 de marzo de 1996, se prorrogó la comisión de Secretario de la Regional Boyacá. (Fls. 142-143) Por Resolución No. 361 de 29 de abril de 1996, fue encargado como Jefe, Grado 6 de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Regional Boyacá. (Fls. 135) Por Resolución No. 087 de 12 de julio de 1996, fue incorporado como Asesor, Grado 10, de la Oficina Jurídica de la Dirección General. (Fl. 138) Por Resolución No. 706 de 15 de mayo de 1997, fue encargado como Jefe, Grado 9, de la Oficina de Control Interno, de la Dirección General. (Fls. 124) Por Resolución 1032 de 21 de agosto de 1997, fue nombrado en el cargo de Asesor Grado 11, en el Despacho del Director General. (Fls. 121-122)
Por Resolución No. 1370 de 28 de diciembre de 1997, fue incorporado como Asesor Grado 10, en el Despacho del Director General. (Fls. 119) Mediante las Resoluciones Nos. 00729, 1073 y 064 de 30 de junio y 28 de septiembre de 1999 y 24 de enero de 2000 respectivamente, fue encargado como Jefe de División, Grado 2 de Capacitación y Desarrollo. (Fls. 109-112) Por Resolución No. 280 de 14 de marzo de 2000, se le efectúo nombramiento ordinario, en el cargo de Jefe de División Grado 2, de Capacitación y Desarrollo. (Fls. 99) De la Formación Profesional del Actor Con relación a su capacitación, se demostró que es Doctor en Derecho de la Universidad Externado de Colombia, graduado el 3 de septiembre de 1993. (Fl. 175) Hizo estudios de postgrado en Derecho Constitucional y Ciencia Política, en el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid-España (1994); Máster en Altos Estudios Internacionales, en la Sociedad de Estudios Internacionales de España (1994); y, Máster en Análisis y Gestión de la Ciencia y la Tecnología, en la Universidad Carlos III de Madrid-España (1999). (Fls. 176 a 178) De la Formación Profesional y Experiencia Laboral del Reemplazo del Actor Por Resolución No. 01204 de 3 de noviembre de 2000, el Director General del SENA, nombró al Doctor Gilberto Cuellar Botello, en el cargo de Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo de Personal, Grado 03. (Fl. 330)
Conforme al extracto de hoja de vida, se desempeñó (Fls. 324-337), en el Senado de la República, 1996, en el cargo de Operador Externo de la Oficina Jurídica; Asociación Moderna Colombiana de Vigilancia Técnica - AMCOVIL, 1997-2000, en el cargo de Director del Departamento Jurídico; y desde 1997 en la Universidad Cooperativa de Colombia, como Catedrático. Con relación a su capacitación, se demostró que es Doctor en Derecho, de la Universidad Católica de Colombia, graduado el 22 de junio de 1989; y, Especialista en Derecho Laboral, en la Universidad Externado de Colombia, 1998. (Fls. 340-344) ANÁLISIS DE LA SALA Sostiene la accionada, en el recurso de apelación, que no podía accederse a las pretensiones de la demanda, si se tiene en cuenta que no se probó por parte del actor la alegada desviación de poder, como quiera que la remoción no obedeció a intereses personales o políticos a favor de terceros, ni el desmejoramiento del servicio y además su nombramiento se efectuó en provisionalidad. La Sala para dilucidar el asunto sometido a su estudio, lo abordará de la siguiente manera: Naturaleza Jurídica del cargo de Jefe de División, Grado 2 en el SENA De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, se puede inferir que en la Administración Pública, existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, los trabajadores oficiales, y los demás que determine la Ley.
Por Decreto No. 1426 de 24 de julio de 1998, se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del SENA, y en el artículo 2ª clasificó los empleos según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, con los siguientes niveles jerárquicos: a). Directivo: (…) b). Asesor: (…) c). Ejecutivo: comprende los empleos a los cuales corresponde la dirección, la coordinación, la evaluación y el control de las dependencias internas del SENA, encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planos, programas y proyectos. d). Profesional: (…) e). Instructor: (…) f). Técnico: (…) g). Administrativo: (…) h). Operativo: (…)” Mediante la Ley 119 de 9 de febrero de 1994, se reestructuró el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y se derogó el Decreto 2149 de 19924, que en el artículo 1º determinó que es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, con autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de la Protección Social, y en artículo 13, previó que son funciones del Director General, “(…) 8ª. Nombrar, contratar y remover al personal del SENA, de conformidad con las disposiciones vigentes. (..)” La Ley 443 de 1998 por la cual se expiden normas de carrera en su artículo 5º hace referencia a la clasificación de los empleos en los organismos y entidades regulados por la presente ley, con las siguientes excepciones: “1º.
2º. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a. Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así: 4 Por el cual se reestructura el SENA. En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Cosejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación, Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Director General Administrativo y/o Financiero, Técnico u Operativo; Director de Gestión; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Experto de Comisión; Interventor de Petróleos; Juez de Instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra, Secretario de Tribunal Superior Militar y Capitán de Puerto. (…)”.5 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-195 de 21 de abril de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, con relación a los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción, dijo: “(…) Por tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la
ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometido a su permanente vigilancia y evaluación. (…) La Corte considera -de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-023 de 1994que siendo distintas las condiciones de los empleados de libre remoción a la de los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de desvinculación, ingreso, permanencia y promoción, las reglas de los primeros a la condición de los empleados de carrera. Ello porque la discrecionalidad es una atribución necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente política, o que requieren de colaboradores de su más absoluta confianza para el logro de sus fines. Como se manifestó en la Sentencia citada "no puede prosperar una hipótesis administrativista para regular una función eminentemente política". Pero tampoco puede darse
el otro extremo: regular con criterio político una función que corresponde a la esencia del sistema de carrera. (…)” En el sub-examine está probado que el actor, al momento de ser retirado del servicio, se encontraba nombrado como Jefe de la División de Capacitación y 5 Texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-368-99. Desarrollo de Personal de la Entidad (Fls. 99), y por Resolución No. 280 de 14 de marzo de 2000, el Director General del SENA, declaró insubsistente su nombramiento, decisión que no contraría las disposiciones citadas como vulneradas, toda vez que su nombramiento se efectúo en un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto podía ser retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional. Requisitos del Cargo de Jefe de División, Grado 2, en el Servicio Nacional de AprendizajeSENA De folios 11 a 17 obra el Acuerdo No. 00025 de 15 de diciembre de 1998, por el cual el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, expidió el Manual General de Funciones y Requisitos Mínimos para las diferentes categorías de los empleos públicos de la Entidad, que en lo particular preceptúa: “Denominación:JEFE DE DIVISIÓNNivel ocupacional: EJECUTIVO Código: 0108 Grado: 02 y 01
Área: Dirección General, Regionales y Seccionales
Jefe Inmediato: Director de Área, Director Regional y Subdirector Regional
(…) REQUISITOS EDUCACIÓN EXPERIENCIA Jefe 02 y 02: Título Profesional Jefe 2: Treinta y seis (36) meses
Universitario de experiencia profesional en cargos de nivel directivo. Jefe 01: Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional en cargos de nivel directivo.
Capacitación: Específica según el área de desempeño.
El demandante en el libelo introductorio afirma que su reemplazo no reunía los requisitos de experiencia y formación profesional, por su parte el A-quo afirmó que todo el tiempo que se desempeñó como profesional, lo hizo en el sector privado y no en el público, por lo que desestimó el tiempo de servicio del señor Cuellar Botello. Como quiera que el punto en discusión es, la experiencia profesional en el nivel directivo (36 meses), debe tenerse en cuenta que el reemplazo del actor (Doctor Gilberto Cuellas Botello), según certificación visible a folio 327, se desempeñó en la Asociación Moderna Colombiana de Vigilancia Técnica ‘AMCOVIL’, durante el periodo comprendido de abril de 1997 a agosto de 2000, en el cargo de Director del Departamento Jurídico, donde ejecutó las funciones propias e inherentes al cargo desempeñado, cumpliendo así con el requisito de experiencia para ocupar el cargo de Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo de Personal de la Entidad. La Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en sentencia de 22 de mayo de 2001, expediente IJ-2000-0001, M.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, respecto a la experiencia profesional en el sector privado, dijo: “(…) b.3. El análisis a desarrollar comprenderá una primera determinación acerca de qué se entiende por ejercicio profesional de acuerdo con la
normatividad y la jurisprudencia vigentes y si, actividades comprendidas en la ley y la jurisprudencia como ejercicio de la profesión de abogado, pueden acumularse para efectos de cumplir el requisito de 10 años de ejercicio profesional de abogado exigido en el artículo 255 de la Constitución Nacional.
1. De conformidad con el Decreto Ley 196 de 1971 se definió el ejercicio de la abogacía, así: “Artículo 1. La abogacía tiene como función social colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.” “Artículo 2. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.” La anterior regulación en términos de que la práctica de la abogacía comprende la participación en la realización de la recta y cumplida administración de justicia, así como defender en justicia los derechos de la sociedad y los particulares, permite concluir que activ
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