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CE-25000-23-25-000-2001-0259-01(AC)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2001-0259-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Obligación de decidir petición de revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA - No resolverla desconoce el derecho de petición y el debido proceso administrativo / REVOCATORIA DIRECTA - Casos en que procede La Sala analizada la secuencia de las actuaciones de la demandada, encuentra que se ha desconocido el derecho de petición, pues no ha resuelto la petición de revocatoria directa presentada por el usuario del servicio respecto del acto que le impuso una sanción con fundamento en las anomalías detectadas en la visita practicada al inmueble. Lo anterior puesto que, una vez se comunicó el acto al interesado, éste acudió a la empresa para manifestar su inconformidad con el contenido del mismo; como era obligación de la demandada comunicar al accionante los derechos que podía ejercitar, y no lo hizo con claridad recibida la petición, debió resolverla en los términos de ley. Por lo tanto, la garantía constitucional al debido proceso dentro de una actuación como la que se discute en el presente caso, comprende la obligación para CODENSA de actuar con eficacia y celeridad, pero además, respecto del principio de publicidad, mediante el cual se destaca el deber de dar a conocer sus decisiones a los interesados, bien sea a través de comunicaciones, notificaciones o publicaciones de conformidad con la ley procesal, y de informarle en la misma diligencia sobre los recursos de ley. Debe entonces recordarse que la solicitud de revocatoria directa solicitada por el usuario, que puede operar en cualquier tiempo, procede respecto de actos administrativos particulares, frente a los cuales no se hayan ejercido los recursos de la vía gubernativa, como es el caso del accionante. De modo que es

clara la obligación que tiene CODENSA de resolver la petición de revocatoria directa solicitada por el usuario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá. D.C., mayo 9 del año 2001.

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0259-01(AC)

Actor: ALFREDO RODRÍGUEZ DÍAZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada respecto de la providencia de abril 4 del año 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso del accionante.

I. ANTECEDENTES El ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ interpuso acción de tutela contra CODENSA S.A. E.S.P., en orden a que se le protejan los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, vulnerados, en su concepto, por la omisión de la entidad demandada en perjuicio de éste y de su familia. Los hechos en que fundamenta la solicitud de tutela, se resumen así:

1. Dentro del proceso de construcción de la Vía del Norte de Bogotá, se procedió a demoler la vivienda de su propiedad; en vista de dicha circunstancia, solicitó a CODENSA S.A. E.S.P., la suspensión del cobro por el servicio de energía eléctrica que se adelantaba sobre dicho inmueble como establecimiento comercial, puesto que éste ya no existía.

2. CODENSA tiempo después envió un revisor al lote, oportunidad en la que ya no existía inmueble alguno y, por ende, no había ninguna persona que pudiese atender la visita respectiva. Con posterioridad, dicha empresa envió el oficio 0295362 de 20 de junio de 2000, recibido el 25 de ese mismo mes, mediante el cual se le informaba que el medidor de energía estaba quemado y desconectado; los sellos de la tapa principal 2 habían sido violados; el puente de tensión se encontraba abierto y el servicio directo antes del contador, y los sellos de la celda habían sido igualmente violados.

3. Ante dicha información, en ejercicio del derecho de petición, envió con fecha 27 de julio de 2000 un escrito a CODENSA en el cual solicitaba se revocara la información contenida en el oficio 0295362, puesto que la consideraba falsa. En dicho oficio, se indicaba que tenía 5 días para manifestarse sobre lo allí dicho, razón por la cual envió el escrito con fecha 27 de julio, ya que había sido notificado el día 25 del mismo mes.

4. Una vez radicado el escrito se le comunicó que había vencido el término para presentarlo, frente a lo cual dio a conocer la fecha en la que se le había notificado dicho acto. Tal situación se presentó de igual forma con un sin número de usuarios del servicio que se encontraban en las instalaciones de la empresa el día 27 de julio del año 2000, realizando el respectivo reclamo.

5. Frente a la mencionada solicitud la empresa no dió ninguna respuesta, razón por la cual envió en varias oportunidades otras comunicaciones sin que

hubiesen sido respondidas, violando así el derecho de petición ya que la empresa está obligada a responder.

6. Si CODENSA no envió el oficio de la referencia en tiempo, lo que originó la tardanza en dar contestación al mismo, dicha omisión no puede acarrear consecuencias tan graves para el interesado como el cobro de millones de pesos, con la amenaza de que se va a embargar y rematar el predio.

Actualmente se encuentra viviendo nuevamente en el predio, sin recibir el consumo mensual por el servicio de energía, lo que ha originado el aumento de la deuda con la empresa, quien entrará a rematar el inmueble ahora existente para pagar la deuda adquirida por el interesado con aquella.

7. Tal deuda a diciembre del año 2000 se totalizó en $ 3’188.220, a la cual debe sumarse lo que va corrido de este año, situación que genera dificultades al interesado y a su familia por el riesgo de perder el inmueble en el que ahora habitan, por lo que pretende, mediante la acción de tutela ejercer un mecanismo transitorio que evite o prevenga el perjuicio irremediable en que se encuentra.

8. Finalmente, afirma que nunca fue informado por parte de la empresa que tuviese la posibilidad de instaurar los recursos de reposición y apelación contra el acto, razón por la cual los mismos no fueron interpuestos y, en su lugar, acudió al derecho de petición.

II. RAZONES DE LA DEFENSA A folios 20 a 25 figura la respuesta enviada por CODENSA S.A. E.S.P. aduciendo, en primer lugar, que la inconformidad del accionante consiste en afirmar que la empresa no le notificó en debida forma el procedimiento que se

estaba efectuando, dadas las anomalías encontradas en el inmueble al realizar la visita correspondiente. Sin embargo, de conformidad con los documentos en que consta la notificación, se encuentra que la misma se realizó en forma personal al interesado por lo que no existe violación al derecho al debido proceso. De otro lado, debe señalarse que entre la empresa y el usuario existe un contrato de condiciones uniformes, a través del cual la empresa precisa que el objeto del mismo es la definir las condiciones uniformes de acuerdo con las cuales presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica a los suscriptores, propietarios y usuarios del mercado regulado. Dentro del acta de inspección de suministros levantada en el inmueble del interesado el día que se realizó la visita, además de hacer una relación detallada de las anomalías encontradas, en la parte final del documento existe una anotación en la que se refiere que el procedimiento se efectuó conforme a las normas establecidas por CODENSA, y de acuerdo con las disposiciones emanadas de los entes competentes para reglamentar dicho servicio; además, se le dió a conocer al interesado el derecho que tiene de asesorarse de abogado o de presentar descargos por escrito en el momento de firmar el acta o en su defecto, dentro de los 5 días siguientes, ante la división de Proyectos Especiales. Con lo anterior, se confirma que el interesado sí tuvo conocimiento del procedimiento a seguir, razón por la cual con su actuar dejó de agotar la vía gubernativa, acudiendo a la acción de tutela con el ánimo de que se decrete la nulidad de unos actos administrativos que están revestidos de la presunción de

legalidad. Propone la excepción de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991 e, igualmente con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 289 de 1997: “ …concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial salvo, que, existiendo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… es, por tanto, una acción residual o subsidiaria que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de derechos.”

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, luego de citar los casos en que procede la tutela y el fin con que se estableció en la Constitución Política, señaló que la presente acción había sido interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mediante la cual se busca únicamente la protección de los derechos de defensa y al debido proceso que se consideran violados por parte de

CODENSA.

Revisado el expediente se encuentra la copia del acta de visita realizada al inmueble de propiedad del accionante por parte de la División Sistemas de Medida - Inspección de Suministros, el día 2 de septiembre de 1999.y la cual fue atendida por el señor Jorge Humberto Mena, encargado de la obra que se adelantaba en dicho sitio y quien firmó sobre la antefirma CLIENTE, sin serlo,

encontrándose que en dicha acta aparece en letra muy menuda las condiciones en que puede ejercitarse el derecho de defensa. Se observa igualmente que se notificó al interesado de la visita realizada en el mes de septiembre y se le informó que debía comparecer dentro de los cinco días siguientes para notificarse del asunto de la referencia, puesto que la deuda era de $ 2’ 768. 797, so pena de emplazarlo por edicto. Se observa que la solicitud hecha por el accionante contenía la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA, del oficio a éste comunicado, pero la empresa contestó que debía presentarse dentro de los cinco días siguientes a fin de llevar a cabo la notificación personal, para concluir que ante la no presencia volvió a notificar mediante edicto desfijado el 14 de septiembre del año 2000, sin tener en cuenta que respecto de la notificación existía conducta concluyente y que debía entrar a desatar la revocatoria directa solicitada. Si bien las condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía hacen parte del contrato de servicio público, bastante desconocido para el usuario, y poco garantizador del espíritu del acuerdo de voluntad que mantiene la relación contractual, señala el procedimiento que ha de ser tenido en cuenta para la presentación de los reclamos, quejas peticiones y recursos, en cuanto el literal j) del mismo señala : “ la EMPRESA se abstendrá de suspender, terminar o cortar el servicio hasta tanto se haya notificado al recurrente la decisión sobre los recursos procedentes que se hubieren interpuesto oportunamente y con el cumplimiento de la formalidad establecida salvo cuando la suspensión se haga en interés del servicio”. De manera que hace referencia al incumplimiento del contrato por uso no

autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica contempla el derecho a descargos que tiene el posible infractor y la competencia para la imposición de las sanciones, las notificaciones y los recursos en vía gubernativa, haciendo énfasis que las notificaciones de la decisión sancionatoria se efectuará personalmente o por edicto de acuerdo con las disposiciones vigentes, de donde se establece la prevalencia de la notificación personal y, ante su imposibilidad, la notificación por edicto, lo cual no tuvo en cuenta la administración al notificar la decisión de sanción impuesta al accionante. La revocatoria directa, de conformidad con el artículo 69 del C.C.A., puede interponerse en cualquier tiempo por el interesado siempre y cuando éste no haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa, como sucedió en el presente caso, el cual debe ser debidamente resuelto, pues es medio de defensa y de control de legalidad. CODENSA S.A.E.S.P. con su actuar ha violado el derecho fundamental al debido proceso, al no haber garantizado en debida forma el derecho de defensa, del cual hizo uso el accionante, y al no haber efectuado debidamente el trámite de notificación, sin tener en cuenta la conducta concluyente y los efectos del escrito de revocatoria directa presentado el día 27 de julio del año 2000 por el accionante, quien argumenta las razones para no ser acreedor a dicha sanción. Por lo anterior, la empresa deberá adelantar un debido proceso con todas las garantías al derecho de defensa que permita la solicitud de pruebas y la controversia a los cargos que son imputados al posible “ infractor”, recomendando

igualmente, que para el futuro se elimine la letra menuda que en los formatos imputan responsabilidades para que, de manera visible y clara, se indiquen al usuario los medios de defensa que posee, los términos para hacer uso de ellos y el funcionario ante quien debe ejercitarlos.

IV. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, CODENSA S.A. E.S.P. la impugnó con los siguientes argumentos.

La actuación de la empresa ha estado ceñida a las disposiciones legales que regulan su actividad y a las condiciones uniformes que regulan la prestación del servicio. Como se estimó en la etapa procesal correspondiente, la acción interpuesta es claramente improcedente habida cuenta de que el accionante disponía de otras acciones legales previstas en el ordenamiento con las que podía discutir la validez de los actos administrativos que expidió, y por medio de los cuales se llegó a la determinación de imponer una sanción. El a quo presume la mala fe de la empresa al disponer: “ … sin serlo… y donde en “letra, bastante menuda” se señalan condiciones relativas al derecho de defensa, más con el ánimo de no lograr dicho ejercicio que con el de garantizar la defensa del implicado a rebatir los cargos que se le imponen dentro de dicho formato.” Por lo anterior, CODENSA no ha incurrido en conducta omisiva alguna, por lo que solicita la revocatoria de la providencia en la que se tutela el derecho al debido proceso del accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1º. La tutela se presentó como mecanismo transitorio, alegando el accionante

encontrarse, con respecto a las decisiones que la demandada adoptó, en situación de indefensión toda vez que no tuvo la oportunidad de ejercitar los recursos pertinentes a fin de impugnar la decisión. 2º. La Sala analizada la secuencia de las actuaciones de la demandada, encuentra que se ha desconocido el derecho de petición, pues no ha resuelto la petición de revocatoria directa presentada por el usuario del servicio respecto del acto que le impuso una sanción con fundamento en las anomalías detectadas en la visita practicada al inmueble. Lo anterior puesto que, una vez se comunicó el acto al interesado, éste acudió a la empresa para manifestar su inconformidad con el contenido del mismo; como era obligación de la demandada comunicar al accionante los derechos que podía ejercitar, y no lo hizo con claridad recibida la petición, debió resolverla en los términos de ley. El derecho al debido proceso consiste en brindar las garantías propias de toda actuación administrativa que permiten al interesado hacerse parte en el desarrollo de una investigación o de una actuación en la cual se discute un derecho que radica en su cabeza, y en el cual éste tiene interés. Por lo tanto, la garantía constitucional al debido proceso dentro de una actuación como la que se discute en el presente caso, comprende la obligación para CODENSA de actuar con eficacia y celeridad, pero además, respecto del principio de publicidad, mediante el cual se destaca el deber de dar a conocer sus decisiones a los interesados, bien sea a través de comunicaciones, notificaciones o publicaciones de conformidad con la ley procesal, y de informarle en la misma diligencia sobre los recursos de ley. Como otro aspecto relevante del debido proceso en las actuaciones

administrativas lo constituye el derecho de defensa que tiene el interesado interviniendo dentro de dicha actuación, una vez se le haya notificado de la existencia de la misma y la forma mediante la cual puede hacerse parte, lo que en el sub lite se enmarca, además, en la posibilidad de interponer los recursos propios de la vía gubernativa para buscar que se modifique la decisión adoptada por CODENSA, aspecto que, como aparece dentro del expediente, no fue comunicado al usuario, hoy accionante, encuentra la sala razonado el planteamiento del a quo. De otro lado, encuentra la Sala que la solicitud de revocatoria directa hecha por el usuario mediante escrito de fecha 27 de julio del 2000 a CODENSA no ha sido resuelta incumpliendo así con su obligación de dar respuesta a las peticiones que hacen los particulares, y para el caso, el usuario del servicio de energía. Debe entonces recordarse que la solicitud de revocatoria directa solicitada por el usuario, que puede operar en cualquier tiempo, procede respecto de actos administrativos particulares, frente a los cuales no se hayan ejercido los recursos de la vía gubernativa, como es el caso del accionante. De modo que es clara la obligación que tiene CODENSA de resolver la petición de revocatoria directa solicitada por el usuario. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de 4 de abril del año 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

SEGUNDO: NOTIFÌQUESE esta providencia al accionante, y a CODENSA S.A.

E.S.P.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 9 de mayo del año 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. MANUEL S. URUETA AYOLA

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