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CE-25000-23-25-000-2001-03016-01(2583-04)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-03016-01(2583-04)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SANCION DISCIPLINARIA - Destitución del cargo / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / PRUEBAS - Valoración En cuanto al argumento del recurrente, que se puede concretar en que en la sentencia impugnada el A-quo actuó más como un funcionario administrativo que como un Juez, la Sala considera que tal manifestación no constituye nada diferente a una opinión personal que se relaciona más con el estilo de redacción en la elaboración de la providencia, toda vez que no expresa motivo alguno de disentimiento del parecer del A-quo, sobre la resolución que adoptó para definir el asunto objeto de litigio que en el sub-lite fue sometido a su consideración y del cual bien pudo apelar ante esta instancia en procura de obtener el reexamen de la controversia planteada, o, de las determinaciones adoptadas y llegado el caso su revocatoria, modificación o aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03016-01(2583-04)

Actor: ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE EDUCACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca denegó las pretensiones de la demanda incoada por Albert Enrique

Mendiola Daza contra el Distrito Especial de Bogotá, Secretaría de Educación.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor Albert Enrique Mendiola Daza demandó los siguientes pronunciamientos: i) nulidad de la Resolución No.193 de 31 de agosto de 2000, mediante la cual la Jefatura Asesora de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital, impuso como sanción principal de carácter disciplinario, la destitución del cargo de Auxiliar Administrativo IV-A, que desempeñaba el demandante; ii) nulidad de la Resolución No. 4420 de 20 de noviembre de 2000, mediante la cual la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión anterior; y iii) nulidad de la Resolución No. 5520 de 11 de diciembre de 2000, por la cual la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, ordenó ejecutar la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de cuatro (4) años, impuesta al demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se ordene a la Secretaría de Educación del Distrito Capital el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; ii) se condene a la demandada a pagarle los sueldos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro, los cuales deberán cancelarse con los

incrementos de acuerdo al valor presupuestado para la fecha en que se materialice el pago; las primas de navidad, antigüedad, técnica, de experiencia, legales y extralegales, que existan al momento del reintegro; las vacaciones dejadas de disfrutar durante la desvinculación; y iii) se ordene inscribir la sentencia en la Hoja de Vida del actor, con la anotación de que se consideran ininterrumpidos todos los derechos en relación al tiempo de servicio para efectos del auxilio de cesantías, antigüedad y pensión. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Mediante escrito de 3 de agosto de 1999, el Jefe de la Unidad de Escalafón puso en conocimiento de la Jefe de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, con el fin de que abriera la correspondiente investigación disciplinaria en contra del actor, los siguientes hechos: i) Se estudiaron las actas de grado Nos. 2904 y 2910, correspondientes a los títulos de Licenciada en Educación Básica Primaria y Especialización en Ética y Pedagogía de los valores, respectivamente, presuntamente expedidos por la Universidad Javeriana a nombre de la doctora Alba Teresa Duarte Torrejano. “ii) Del estudio de tales documentos se encontró que no habían sido expedidos por el mencionado centro docente. iii) En su declaración y ampliación, la docente denuncia a los funcionarios Albert Mendiola y Manuel Tovar de estar involucrados en la elaboración de esos documentos y en el posterior trámite ante la Unidad de Escalafón. iv) Adicionalmente acusa al señor Albert Mendiola de haber recibido de la docente

Luz Marina Cárdenas, la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), para tramitar el traslado de colegio. v) Informó además que en el 3 de agosto de 1999, se presentaron a rendir declaración libre y espontánea la docente Luz Marina Cárdenas Pérez, quien también acusó a los señores Albert Mendiola, Manuel Tovar y al docente Hernán Cardozo, de traficar con documentos falsos para tramitar ascensos en el escalafón, en especial de conseguirle un título falsificado de la Universidad Javeriana, como Licenciada de Básica Primaria con su correspondiente acta de grado para ser inscrita en el grado 7, a pesar de ya estar escalonada como maestra. vi) Es falso el título de posgrado en maestría en Administración de la Educación, de la Universidad Santo Tomás con su correspondiente acta de grado; 5 créditos falsos del Minuto de Dios en lecto-(sic) escritura; se ratifica lo dicho por la docente Alba Teresa Duarte en el sentido de haberle pagado al señor Albert Mendiola la suma de seiscientos mil pesos ($600.000,oo), para lograr un traslado de colegio. vii) Según la docente Luz Marina Cárdenas Pérez, el funcionario Albert Mendiola le insinuó que mintiera diciendo que todos esos documentos se los había conseguido el señor José María Merlano, quien había fallecido teniendo un proceso disciplinario en su contra por hechos similares. vii) El señor Mendiola le insinuó que le mencionara otros docentes que necesitan documentos para escalafonarse, pues él a su vez necesitaba dinero para entregarlo a alguien en la Unidad de Escalafón y así lograr que su

expediente se extraviara.”1 Las declaraciones de las docentes Alba Teresa Duarte Torrejano y Luz Marina 1 Tomado de los hechos de la demanda, visibles de folios 48 a 49 del expediente. Cárdenas son inexistentes, toda vez que no cumplen los requisitos del artículo 128 de la Ley 200 de 1995; al parecer y según sus propias versiones, se encuentran incursas en los delitos de Fraude Procesal y Falsedad de Documentos. Con fundamento en la versión de las educadoras, se profirió el Auto No. 455 de 19 de agosto de 1999, mediante el cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el demandante; dicha providencia consigna el siguiente aparte: “Por lo anterior se infiere la comisión de faltas disciplinarias de carácter gravísimas”; lo cual constituye violación al principio de inocencia, previsto en el artículo 8° de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el 7° ibídem. En relación con la versión de las docentes, se omitió la conducta punitiva de éstas y los cargos dirigidos contra los señores Manuel Tovar y Hernán Cardozo que, según esas declarantes, debían ser investigados disciplinariamente, a fin de determinar la veracidad de los cargos, la identificación y responsabilidad por la comisión de los mismos, vulnerando el principio de imparcialidad y el debido proceso. El auto que ordenó abrir la investigación disciplinaria contra el demandante, también dispuso oír la declaración juramentada del igualmente denunciado Manuel Tovar, desconociendo la igualdad ante la Ley, dado que sobre ambos pesan los mismos cargos que no pudieron ser desestimados en la forma resuelta

en dicha decisión. La calificación de la falta como “gravísima”, contenida en el Auto 455, se dio desatendiendo los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, violando el debido proceso, lo cual generó un vicio de ilegalidad que afecta la actuación. Mediante Oficio de 19 de agosto de 1999, la Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno le informó al actor que por auto No. 455 del mismo año, se abrió investigación disciplinaria en su contra. Durante la investigación se obtuvo: La declaración jurada de Fredy de Jesús Gómez Puche, rendida el 23 de agosto de 1999, en su calidad de “testigo de oídas, que no conoce nada, que no constituye plena prueba”, repitió lo manifestado por las docentes denunciantes. La declaración de la docente Alba Teresa Duarte Torrejano, rendida el 26 de agosto de 1999, hace referencia a lo que le contó la educadora Luz Marina Cárdenas, su único contacto, y agregó: “Iniciada la investigación la doctora NANCY me llamó a declaración y averiguando con LUZ MARINA CÁRDENAS ella me informó que como yo no los conocía que alguno de los que trabajaron en estos documentos fue el señor ALBERT MENDIOLA y también estaba un señor MANUEL TOVAR quienes eran los contactos con el señor HERNÁN CARDOZO”2(subrayas del texto). Este es un testimonio amañado, dudoso e influido por dos personas a quienes bajo esa aseveración citó la declarante sin ser testigo directa y al no reunir las

exigencias legales, no presta mérito suficiente en contra del actor - investigado. El testimonio de la declarante Duarte Torrejano, está dirigido e influenciado por Luz Marina Cárdenas, sin que formule cargos directos ni indirectos contra el actor y la declaración de esta última es igual a la de su versión inicial, sin presentar pruebas fehacientes en contra del demandante. La denunciante (Luz Marina Cárdenas) se contradice al decir: “Si, una vez por un escalafón que no salía, el mío, HERNÁN me dijo que hablara con MANUEL TOVAR; MANUEL me dijo que tranquila que ya estaba por salir. MANUEL tal vez trabajaba con HERNÁN CARDOZO porque HERNÁN siempre decía que hablara con MANUEL TOVAR, la plata siempre se la daba era a HERNÁN CARDOZO.”3 En la declaración rendida el 30 de agosto de 1999, la testigo Luz Amparo Carvajal Borja manifestó que no conocía al demandante, ni sabía de la cita que de ella hizo la denunciante. La Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno, mediante Oficio No. 414-42000 de 30 de agosto de 1999, citó al demandante para que compareciera a su Despacho el 2 de septiembre de 1999, a las 7:30 a.m., para “…adelantar diligencia de carácter disciplinario dentro del proceso radicado bajo el número 116”; enterado del proceso, el actor solicitó a su costa la expedición de copias del expediente, petición que fue negada mediante el Oficio No. 414-4255 de 31 de 2 Tomado de los hechos de la demanda, visibles a folio 51 del expediente.

3 Tomado de los hechos de la demanda, visible a folio 52 del expediente. agosto de 1999, con fundamento en el artículo 77 de la Ley 200 de 1995. Por Oficio No. 414-4259 de 2 de septiembre de 1999, la Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno citó nuevamente al accionante para que compareciera a su Despacho ese mismo día a las 9:00 a.m. En acatamiento al llamado de la Entidad, el investigado compareció a rendir su declaración libre de apremios, sin juramento y sin la asistencia de apoderado, lo que aunado a la negativa de conocer el expediente le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, previstos en el artículo 80 de la Ley 200 de 1995, vulnerándole el debido proceso. De la lectura del artículo 18 ibídem, se infiere que la diligencia de versión libre, no puede recepcionarse si el investigado no es asistido por un abogado titulado. A través de la Resolución No. 2882 de 15 de septiembre de 1999, la Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno suspendió provisionalmente en el ejercicio de sus funciones al actor, por el término de noventa (90) días sin derecho a remuneración; el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 200 de 1995 contemplaba como sanción principal la suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, hasta por noventa (90) días; con la medida en cuestión, el demandante fue sancionado con suspensión provisional por la conducta investigada, fundamentada en la investigación preliminar, sin que hubiese

pruebas que lo condenaran. Mediante Auto No. 629 de 5 de octubre de 1999 se ordenó, a solicitud del investigado, la práctica de la prueba caligráfica, a fin de establecer su responsabilidad en la suscripción de varios documentos; para el efecto le fueron tomados varios manuscritos, sin constancia del funcionario que los ordenó ni de haber sido asistido por un defensor. Por Resolución No. 4002 de 10 de diciembre de 1999, se ordenó prorrogar por noventa (90) días más la suspensión provisional de la funciones públicas desempeñadas por el accionante, lo cual constituye una nueva sanción, o un aumento de la inicial, desbordando los límites impuestos por el artículo 29, numeral 5°, de la Ley 200 de 1995. El Oficio No. ATD-1536 de 30 de diciembre de 1999, contiene el Concepto Grafológico en el que se concluye que no existe identidad grafológica “…entre las muestras allegadas como modelo del señor Albert Enrique Mendiola Daza y los escritos que aparecen a folios 5, 6 y 7 como de Cárdenas Luz Marina”; dicho experticio no fue puesto en conocimiento de las partes para que pudieran ejercer su derecho de contradicción, como dispone el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Sin el cumplimiento de lo anterior el dictamen no alcanza firmeza y constituye un requisito fundamental para que éste pueda apreciarse. Por Auto de 11 de enero de 2000, se formularon cargos contra el accionante, con fundamento en la versión del investigado; en las declaraciones de Fredy Gómez, Alba Teresa Duarte Torrejano, Luz Marina Cárdenas Pérez, Luz Amparo Carvajal

Borja y Manuel Tovar Reina; en la ampliación de Luz Marina Cárdenas Pérez y en los documentos que reposaban en el expediente disciplinario. Al citar indiscriminadamente los testimonios referidos, se llega a una falsa motivación, porque esas versiones se toman como si formularan cargos, cuando únicamente Luz Marina Cárdenas incrimina al investigado y por ende constituye denuncia, razón por la cual su dicho debe probarse, empero, como dentro del expediente no hay pruebas, los cargos no tienen asidero real para sustentarlos. Mediante Auto No. 784 de 14 de marzo de 2000 se ordenó el reintegro del actor a partir de esa data; con fecha 31 de agosto de 2000, se expidió el acto administrativo 193, por medio del cual se decretó la destitución del demandante y se le inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de cuatro (4) años; decisión que habiendo sido apelada fue confirmada y agotó la vía gubernativa. Por Resolución No. 5520 de 11 de diciembre de 2000, se ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria y se procedió a materializarla, de lo cual fue comunicado el actor con el Oficio No. 61787 de 18 de diciembre de 2000. NORMAS VIOLADAS El demandante considera que los actos impugnados infringen las siguientes disposiciones: artículos 25 y 29 incisos 2°, 3° y 4°, de la Constitución Política; 233 inciso 1°, 236 reglas 1ª y 4ª, 238 numerales 1° y 4°, y 241 inciso 1°, del Código de

Procedimiento Civil; 5°, 8°, 25 numeral 4°, 27, 29, numerales 3° y 4°, 38, 73, literal b), 80, 85, 117, 118, 150, y 152 de la Ley 200 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Bogotá dio contestación a la demanda (fls. 84-87 cdo. ppl.), con los argumentos que se resumen así: Se opone a las pretensiones de la parte actora, porque considera carecen de fundamento jurídico, razón por la cual solicita no se acceda a ellas y en relación con los hechos de la demanda se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron expedidos conforme a las normas vigentes, por el órgano competente en uso de sus atribuciones legales y gozan de la presunción de legalidad. La investigación disciplinaria fue adelantada por el funcionario competente, el demandante tuvo oportunidad de rendir sus descargos, controvertir las decisiones adoptadas y aportar pruebas y la sanción fue impuesta teniendo en cuenta la calidad de funcionario público que ostentaba el actor. La potestad sancionatoria fue ejercida respetando y cumpliendo las garantías procesales, v. gr. el principio de estricta y pre-existente legalidad; la debida competencia del investigador, el debido proceso; el derecho de defensa y el requerimiento de un suficiente acervo probatorio para efectos de la imposición de la sanción disciplinaria. En cuanto al seguimiento del debido proceso, debe tenerse en cuenta que el derecho disciplinario es autónomo y su conjunto normativo estatuye derechos,

deberes, prohibiciones, faltas disciplinarias y sanciones, con la finalidad de proteger el servicio público, preservar el buen crédito de la administración pública y dotar de eficacia a la función pública, en cuanto a la represión de las transgresiones de los deberes y obligaciones propias de cada cargo oficial. El debido proceso hace alusión al cumplimiento estricto de una serie de etapas procesales con la debida intervención del disciplinado; en el sub-examine la Administración Distrital fue garante de todas las normas y el actor ejerció a plenitud el derecho de contradicción; el procedimiento se sujetó rigurosamente a los trámites de Ley; las pruebas fueron evaluadas en su conjunto y a la luz de los principios fundamentales del derecho, la Constitución Política, las leyes y Acuerdos Distritales, la sana crítica y una recta sindéresis y hermenéutica jurídica, que finalmente le permitieron al Ente investigador determinar que el disciplinado incurrió en mala conducta, por lo que fue sancionado. La destitución del demandante obedeció a la investigación que concluyó con su culpabilidad, al participar en las conductas que llevaron a presentar títulos falsificados para que Luz Marina Cárdenas obtuviera un ascenso en el Escalafón Docente, pues si la Administración en cumplimiento de los principios Constitucionales y Legales debe propender por el buen servicio, es apenas lógico que prescinda de los servicios de funcionarios deshonestos. Propuso las excepciones que aparecieran demostradas en el proceso (art. 306 C.P.C., con. 164 C.C.A.). LA SENTENCIA El 29 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las súplicas de

la demanda (fls. 147-155 cdo. ppl.) con los siguientes argumentos: Analizadas las pruebas aportadas al proceso, frente a la afirmación del actor consistente en que durante el proceso disciplinario se violó la imparcialidad, resulta que dicha aseveración fue desvirtuada principalmente con el auto proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Santafé de Bogotá, que se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso adelantado por la Oficina Asesora del Control Disciplinario Interno en contra del actor, porque no se evidenció el menoscabo o puesta en peligro de las garantías procesales que le asistían al disciplinado. No prospera el cargo consistente en que la Entidad demandada no le asignó un defensor al actor cuando presentó su exposición, porque el demandante no demostró ese hecho y si en gracia de discusión se aceptara que lo hizo, la declaración fue tomada en versión libre y espontánea, siendo potestativo en tales eventos la designación de un apoderado, lo cual significa que su ausencia no invalida la actuación4. Del análisis de las pruebas concluyó que en el proceso disciplinario hubo suficientes elementos probatorios, que una vez analizados le permitieron al 4 Consejo de Estado, Exp. 17441, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno. funcionario investigador establecer la responsabilidad del inculpado; para ello basta leer los actos acusados. La falsedad de los documentos es una situación que le incumbe investigar y definir a la justicia ordinaria, pues la conducta administrativa ilegal se tipificó, independientemente de la acción penal a que hubiere lugar.

El dictamen grafológico no fue determinante al momento de imponer la sanción y en todo caso, en el mismo acto administrativo que la impuso se le dio al demandante la oportunidad de interponer el respectivo recurso, lo cual permite concluir que no hubo vulneración al derecho de defensa ni al debido proceso. Al haber correspondencia entre las conductas tipificadas como faltas disciplinarias y por las que se formularon cargos y se sancionó, sin que se demostrara violación del debido proceso y del derecho de defensa, deben negarse las súplicas de la demanda. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 168-173). Sustenta la alzada así: El funcionario que sancionó disciplinariamente al demandante no era el competente para hacerlo, porque para ello es necesario que previamente la ley lo autorice y ella es inexistente en este caso; además la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5 manifestó que los organismos de Control Interno Disciplinario tienen competencia para adelantar la investigación, no para fallar y en el mismo sentido la Corte Constitucional6 dijo que la competencia para “conocer” no lleva implícita la facultad de “fallar”, porque se trata de dos acepciones diferentes. Con la Resolución No. 193 de 2000 se infringieron los artículos 29 y 211 de la Constitución Política, lo cual inhabilita a dicho acto administrativo, de manera que no puede el Juez guardar silencio frente a la violación del ordenamiento jurídico. 5 Concepto de 26 de septiembre de 1996, Rad. 860.

6 Sentencia C-044 de 1998, Corte Constitucional. El recurrente formuló contra la sentencia impugnada los siguientes cargos:

1. ERROR JUDICIAL EN LA PARTE CONSIDERATIVA El recurrente sostiene que el A quo debió pronunciarse sobre los actos acusados, no sobre los hechos materia de estudio en el curso de la investigación, como son los elementos de juicio que esgrimió el ente sancionador, los cuales quedaron atrás y no son materia de revisión ahora, ya que la controversia en esta Jurisdicción versa sobre la legalidad de los actos administrativos demandados.

La primera instancia incurrió en un error judicial, al sostener un acto administrativo con fundamentos que no le son propios, tanto así que la parte considerativa de la sentencia parece que realiza un estudio en materia criminal y no administrativa, lo cual vulnera el debido proceso, desborda el derecho y genera una nulidad7. No se examinó la competencia del Ente juzgador y la Entidad demandada no demostró que estaba legitimada para expedir los actos sancionatorios, pues nunca citó la ley que la autorizaba o que le daba esas facultades, pero es obvio que no lo hiciera porque no existe, ya que lo único que hay son las interpretaciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional.

2. REVISIÓN DE LA CARGA PROBATORIA ALLEGADA AL INVESTIGATIVO

DISCIPLINARIO QUE INDUCE AL INDEBIDO PROCESO. VIOLACIÓN DEL

ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El A-quo examinó el recurso interpuesto contra el auto que formuló los cargos, lo cual no era materia de estudio para el juzgamiento en primera instancia, pues lo

que se acusaba era la ilegalidad de los actos administrativos expedidos contra el demandante “como fruto de las consecuencias jurídicas de las resultas investigativas, con la crítica de los testimonios recepcionados como se observa a folios 5, 6, 7 y 8 de dicha sentencia”. 7 Sentencia C-1436 de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, Corte Constitucional. 8 Concepto de 26 de septiembre de 1996, Rad. 860. Debe distinguirse entre el juzgamiento de las conductas del individuo (en materia civil, penal, etc.) y administrativa, que no mira el comportamiento de los individuos sino el acatamiento de las normas que regulan la expedición de sus actos administrativos; también hay que distinguir entre autoridades administrativas y jurisdicción administrativa. El juzgador de primera instancia entendió que estaba en ejercicio de una función administrativa y no jurisdiccional administrativa, donde tenía que entrar al fondo de la litis y juzgar la conducta administrativa, atendiendo los presupuestos normativos de rigor y diferenciando entre la los recursos ante la Administración y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los actos acusados infringieron las normas citadas en la demanda, en razón de que en el proceso disciplinario que se adelantó al demandante y que antecedió la expedición de aquéllos, se desatendieron disposiciones de orden superior, constitucionales, legales y procedimentales, en

las que debían fundarse. LOS ACTOS DEMANDADOS a) Resolución No. 193 de 31 de agosto de 2000, mediante la cual el Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital, falló en primera instancia el proceso disciplinario seguido contra el señor Albert Enrique Mendiola Daza y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cuatro (4) años (fls. 12-27 cdo. ppl.). b) Resolución No. 4420 de 20 de noviembre de 2000, mediante la cual la Secretaría de Educación del Distrito Capital, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Albert Enrique Mendiola Daza, confirmando en todas sus partes la providencia anterior (fls. 28-40 cdo. ppl). c) Resolución No. 5520 de 11 de diciembre de 2000, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a Albert Enrique Mediona Daza (fls.41-42 cdo. ppl.). LO PROBADO EN EL PROCESO El 2 de marzo de 1992, el jefe de División de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, informó al señor Albert Enrique Mendiona Daza que había sido vinculado para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo III A, en calidad de temporal, desde la fecha de presentación hasta el 19 de diciembre de 1992 (fl. 10 cdo. ppl.). Mediante Resolución Nº 253 de 8 de febrero de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá

efectuó varios nombramientos en la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación, entre los cuales figura el de Albert Enrique Mendiola Daza, como Auxiliar Administrativo III C (fls. 4-7 cdo. ppl.). EL PROCESO DISCIPLINARIO Al proceso fue aportada copia del expediente contentivo de la actuación disciplinaria adelantada contra Albert Enrique Mendiola Daza, por la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación (cdos. 2 y 3), dentro de la cual se destacan las siguientes actuaciones: Por Oficio 414-4096 de 19 de agosto de 1999, la Jefe de la Oficina informó al señor Albert Enrique Mendiola Daza que, de conformidad con lo establecido en el artículo 144, numeral 5, de la Ley 200 de 1995, mediante auto Nº 455 de la fecha, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, radicación Nº 116 y se le hizo saber que tenía derecho a designar un apoderado (fl. 84 cdo. 2). Mediante Oficio 414-4200 de 30 de agosto de 1999, se le solicitó al investigado comparecer al despacho para adelantar diligencia de carácter disciplinario dentro del proceso Nº 116 y que le asistía el derecho a designar un apoderado que lo representara (fl. 118 cdo. 2); una vez notificado, el 31 de agosto del mismo año, el señor Albert Mendiola solicitó copia del expediente disciplinario (fl. 121 cdo. 2), solicitud que le fue negada, invocando el artículo 77, numeral 2, de la Ley 200 de

1995, hasta el momento en que se le escuchara en versión libre y espontánea (fl. 122 cdo. 2). El 15 de septiembre de 1999, mediante Resolución Nº 2882, la Secretaría de Educación de Bogotá suspendió provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a Albert Enrique Mendiola Daza, por el término de noventa (90) días sin derecho a remuneración; el mismo acto administrativo le advirtió que contra esa decisión no existía recurso alguno (fls. 150-151 cdo. ppl.). Por Resolución Nº 4002 de 10 de diciembre de 1999, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá prorrogó, a partir del 15 de diciembre de 1999, por noventa (90) días, la suspensión provisional en el ejercicio de las funciones al señor Alberto Mendiona Daza y le advirtió que contra esa decisión no procedía recurso alguno (fls. 189-190 cdo. 2). El 11 de enero de 2000, la Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, formuló denuncia penal contra Albert Enrique Mendiola Daza, ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por cuanto se le acusó de “… haber recibido de parte de la docente LUZ MARINA CÁRDENAS, la suma de $600.000.oo para el trámite de un traslado de colegio… Igualmente, la docente Cárdenas denuncia al señor MENDIOLA DAZA de haberle elaborado y entregado documentos (títulos profesionales) para ascender en el escalafón, por lo cual le cobró $2’000.000 los que le pagó con

muebles y la suma de $500.000.oo… Por lo anterior y en atención al artículo 40 numeral 19 de la Ley 200 de 1995 “LOS DEBERES… 19. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas que tuviere conocimiento… como servidora pública es mi deber dar a conocer a las autoridades competentes la transgresión al Decreto 100 de 1980 - Código Penalpor parte del señor ALBERT ENRIQUE MENDIOLA DAZA” (fls. 205-206 cdo. 2). El 11 de enero de 2000, la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno formuló Auto de Cargos Nº 001 contra Albert Enrique Mendiola Daza y en los hechos señaló: Dio origen a esta investigación oficio sin número de fecha agosto 3 de 1999, suscrito por el Gerente de la Unidad de Escalafón Docente, al que se anexa documentación e informes de las docentes ALBA TERESA DUARTE TORREJANO y LUZ MARINA CÁRDENAS PÉREZ presentaron para inscripción y ascenso en el Escalafón títulos falsos porque no habían sido

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