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CE-25000-23-25-000-2001-03126-02(0898-08)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2001-03126-02(0898-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Término de interposición. Conteo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Conteo del término de interposición se interrumpe frente a recursos improcedentes El artículo 187 del Código Contencioso Administrativo es suficientemente claro cuando establece que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El asunto que se debate no gira entonces en torno a la temporalidad que consagra la norma, sino al instante a partir del cual se debe contar dicho término y específicamente sobre el momento en el cual quedó ejecutoriada la providencia que se ataca a través del recurso extraordinario de revisión. En otras palabras, corresponde a la Sala establecer si la interposición de un recurso improcedente, tiene la vocación de interrumpir el término de la ejecutoria de una decisión, hasta tanto quede ejecutoriado el auto que lo rechace, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de la Sala, cuando el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la ejecutoriedad de la decisión que resuelve los recursos interpuestos supone que éstos, sean procedentes o no, una vez allegados interrumpen el término de ejecutoria de la providencia, hasta tanto el juez decida lo que corresponda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 187 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03126-02(0898-08)

Actor: ALVARO JAVIER CISNEROS MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de octubre de 2008, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 5 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES El recurso extraordinario de revisión El señor Álvaro Javier Cisneros Medina, actuando en nombre propio, solicita la revisión de la sentencia de única instancia del 5 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación – Ministerio de la Protección Social.

Invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, relacionada con la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procedía recurso de apelación.

2. EL AUTO SUPLICADO

Mediante auto del 2 de octubre de 2008 el Despacho Sustanciador dispuso el rechazo del recurso extraordinario de revisión, por extemporáneo, en cuanto la sentencia proferida el 5 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada mediante edicto fijado el 11 de agosto de 2005 y desfijando el día 16 de agosto de esa misma anualidad. El término de ejecutoria se cumplió el 19 de agosto de 2005, y el interesado, de conformidad con el artículo 187 del C.C.A., tenía 2 años contados a partir de esa fecha para interponer el recurso extraordinario, esto es, hasta el 19 de agosto de 2007. El recurso fue interpuesto, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 8 de noviembre de 2007.

3. EL RECURSO DE SÚPLICA Sostiene el recurrente, que contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso en su debido momento, recurso de apelación, medio de defensa que fue rechazado por el Tribunal mediante auto del 23 de septiembre de 2004, por dirigirse contra una decisión de única instancia.

El señor Álvaro Javier Cisneros Medina, hizo uso del recurso de reposición, el cual fue igualmente desestimado y posteriormente acudió en queja, ante el Consejo de Estado, Corporación que confirmó la decisión del Tribunal y declaró bien denegado el recurso de apelación, pues en efecto, se trataba de un proceso con vocación de única instancia, de conformidad con la legislación vigente al momento de interposición del recurso. Previo a conceder el recurso extraordinario de revisión, el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca hizo un detallado análisis acerca de la oportunidad del mismo y a su juicio, el recurso fue interpuesto en tiempo, en razón a que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de queja, quedó ejecutoriado el 22 de junio de 2006, y el memorial contentivo del extraordinario de revisión fue allegado el 8 de noviembre de 2007, esto es, antes de que transcurrieran 2 años, en concordancia con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de su notificación o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos. En concordancia, el 334 del C.P.C. establece que puede exigirse la ejecución de providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior según sea el caso. Sostiene el suplicante, que el anterior estudio fue pretermitido y en ese orden, solicita que se revoque la providencia del 2 de octubre de 2008 proferido por el Despacho de la Honorable Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez y en su lugar, se ordene admitir el recurso extraordinario de revisión.

4. CONSIDERACIONES De la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión y el planteamiento del problema jurídico a resolver El artículo 187 del Código Contencioso Administrativo es suficientemente claro cuando establece que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse

dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El asunto que se debate no gira entonces en torno a la temporalidad que consagra la norma, sino al instante a partir del cual se debe contar dicho término y específicamente sobre el momento en el cual quedó ejecutoriada la providencia que se ataca a través del recurso extraordinario de revisión. En otras palabras, corresponde a la Sala establecer si la interposición de un recurso improcedente, tiene la vocación de interrumpir el término de la ejecutoria de una decisión, hasta tanto quede ejecutoriado el auto que lo rechace, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Lo probado

  1. La sentencia del 5 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada mediante edicto fijado en un lugar público de la Secretaría, el 11 de agosto de 2005. El edicto fue desfijado el día 16 de ese mismo mes y año (fl. 394 del cuaderno principal). ii. El 12 de agosto de 2005, esto es, dentro del término de fijación del edicto, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal (fl. 393 del cuaderno principal). iii. Mediante auto del 23 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por el factor cuantía, el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 5 de agosto de 2005 (fls. 296 al 398 del cuaderno principal). La anterior decisión fue notificada por estado, el 27

de septiembre de 2005 (fl. 399 vto. del cuaderno principal). iv. Contra la decisión de rechazo, el 30 de septiembre de 2005, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias a su costa para interponer el recurso de queja ante el Consejo de Estado (fls. 399 al 403 del cuaderno principal).

  1. En auto del 3 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el rechazo del recurso de apelación y ordenó la expedición de copias a costa del demandante (fl. 406 del cuaderno principal). vi. El 18 de noviembre de 2005, el demandante interpuso recurso de queja (fls. 158 al 162 del cuaderno de queja). vii. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 22 de junio de 2006, estimó bien denegado el recuso de apelación y ordenó el envío de la actuación al Tribunal de origen para que hiciera parte del respectivo expediente (fls. 167 al 177 del cuaderno de queja). La decisión fue notificada por estado el día 6 de julio de 2006 (fl. 177 vto. del cuaderno de queja), por lo que quedó ejecutoriada el 11 de julio de ese mismo año.

El caso concreto Por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es oportuno traer a colación lo establecido en el inciso primero del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34

de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” (Negrillas fuera del texto). A juicio de la Sala, cuando la norma hace referencia a la ejecutoriedad de la decisión que resuelve los recursos interpuestos supone que éstos, sean procedentes o no, una vez allegados interrumpen el término de ejecutoria de la providencia, hasta tanto el juez decida lo que corresponda. En el presente caso, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia del 5 de agosto de 2005, se fijó en un lugar público de la Secretaría del Tribunal, el 11 de agosto de 2005. Fue desfijado el día 16 de ese mismo mes y año y los tres días de ejecutoria transcurrieron el 17, 18 y 19 de agosto de 2005. El 12 de agosto de 2005, dentro del término de fijación del edicto, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal y mediante auto del 23 de septiembre de 2005, dicho recurso fue rechazado por el factor cuantía. La anterior providencia fue notificada por estado, el 27 de septiembre de 2005.

Contra la decisión de rechazo, el 30 de septiembre de 2005, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias a su costa para interponer el recurso de queja ante el Consejo de Estado. En auto del 3 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el rechazo del recurso de apelación y ordenó la expedición de copias a costa del demandante. El 18 de noviembre de 2005, el demandante interpuso recurso de queja. Entonces, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 22 de junio de 2006, estimó bien denegado el recuso de apelación y ordenó el envío de la actuación al Tribunal de origen para que hiciera parte del respectivo expediente. La decisión fue notificada por estado el día 6 de julio de 2006, por lo que quedó ejecutoriada el 11 de julio de ese mismo año. Son estos los motivos que llevan a la Sala a afirmar que en el presente caso, los dos años a los que se refiere el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, deben ser contados a partir del día siguiente a los tres días de ejecutoria del auto que resolvió el recurso de queja interpuesto por el actor. Aquellos tres días transcurrieron el 7, 10 y 11 de julio de 2006, pues la notificación por estado se surtió el día 6 de ese mismo mes y año. Así las cosas, el interesado debía presentar el recurso antes del 11 de julio de 2008, y lo hizo el 8 de noviembre de 2007, es decir, de forma oportuna. En ese orden, la decisión

suplicada tendrá que ser revocada y en su lugar ordenar continuar con el trámite pertinente para la admisión del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

Estado: RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE el auto del 2 de octubre de 2008, proferido por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Álvaro Javier Cisneros Medina contra la sentencia del 5 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó el desglose de la caución prestada – póliza judicial No. 0182104 D obrante a folio 490 del cuaderno principal. En su lugar: ORDÉNASE continuar con el trámite pertinente para la admisión del recurso extraordinario de revisión.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de la Honorable Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, para lo de su cargo. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

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