CE-25000-23-25-000-2001-03195-01(0782-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-03195-01(0782-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTRATO REALIDAD EN PERSONAL MEDICO – Existencia / RELACION LABORAL – Elementos. Principio de la realidad sobre las formalidades Aún cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, al demostrarse la inexistencia de la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicioy probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos. Ahora bien, tratándose de la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de ordenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos. Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en
aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante prestó el servicio público de salud en el Hospital “San Rafael de Girardot E.S.E” de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03195-01(0782-08)
Actor: YURI GUTIERREZ FLOREZ
Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 9 de agosto de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por YURI GUTIÉRREZ FLORÉZ contra el
Hospital San Rafael de Girardot E.S.E. LA DEMANDA YURI GUTIÉRREZ FLORÉZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto:
- Oficio No. 458 de 20 de diciembre de 2000, proferido por el Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Ordenar el reintegro del demandante al cargo de médico General, que desempeñó desde el 1º de marzo de 1997. - Pagar al demandante los siguientes conceptos, por haber laborado durante el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 1997 y el 5 de agosto de 2000, conforme al devengado por los médicos de la planta de personal del Hospital: - Reajuste al pago de salarios. - Reajuste al pago de horas extras diurnas. - Reajuste al pago de horas extras nocturnas. - Reajuste al pago de recargo nocturno. - Reajuste al pago de dominicales. - Reajuste del pago de feriados. - Vacaciones. - Prima de servicio. - Prima técnica. - Prima de alimentos y transporte. - Prima de navidad. - Bonificación por servicios. - Aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales. - Indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo por plena culpa de la entidad. - Indexación de los anteriores valores. - Declarar para todos los efectos legales como tiempo servido el lapso comprendido entre la desvinculación con la entidad demandada hasta la fecha del reintegro. - Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177, 178 del C.C.A y artículo 60 de la Ley
446 de 1998. - Condenar en costas a la demanda. En caso de que no fuera posible el reintegro al cargo de Médico General, solicitó el pago de los siguientes conceptos, conforme a lo devengado por los médicos de planta del Hospital: - Cesantía. - La indemnización moratoria por el no pago del auxilio de cesantía a la terminación de la relación laboral. - Reajuste conforme a lo devengado por los médicos de planta del Hospital: - Salarios. - Horas extras diurnas. - Horas extras nocturnas. - Recargo nocturno.
- Dominicales.
- Feriados. - Vacaciones. - Prima de vacaciones. - Prima de servicios. - Prima técnica. - Prima de alimentos y transporte. - Prima de navidad. - Bonificación por servicios. - Aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales. - Indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo por plena culpa de la entidad. - Indexación de los anteriores valores. - Pagar los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha del pago de los conceptos reclamados.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Trabajó en el Hospital San Rafael de Girardot sin solución de continuidad desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 5 de agosto de 2000, mediante órdenes de servicios. El doctor Sandoval Huertas, Coordinador del Servicio de Urgencias y el Subgerente Científico del Servicio de Hospitalización, fueron los jefes inmediatos del demandante, por tanto, eran ellos quienes elaboraban la lista de turnos. El demandante cumplió sus labores como Médico General en los servicios de
Urgencias y Hospitalización cumpliendo el horario establecido según la lista de turnos, y las órdenes y directrices establecidas. No recibió pago por concepto de prestaciones sociales, ni seguridad social. La demandada terminó la relación laboral a partir del 5 de agosto de 2000, con ocasión del accidente de trabajo del actor sufrido el 4 de agosto de 2000. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política, los artículos 6, 25, 26, 29, 48, 53, 122, 123, 124, 125, 126, 127. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. De la Ley 443 de 1998. De la Ley 269 de 1996. De la Ley 200 de 1995, el artículo 39. De la Ley 1298 de 1994 De la Ley 100 de 1993. De la Ley 80 de 1993, el artículo 32. De la Ley 60 de 1993. De la Ley 27 de 1992. De la Ley 10ª de 1990 los artículos 24, 26, 30. Del Decreto 980 de 1998 Del Decreto 1921 de 1994. Del Decreto 1894 de 1994. Del Decreto 1892 de 1994. Del Decreto 1876 de 1994 Del Decreto 1298 de 1994. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 7 y 8. Del Decreto Ley 3135 de 1968. Del Decreto 2400 de 1968. Del Decreto 439 (sic). El demandante considera que el acto acusado está viciado de nulidad, por las
siguientes razones: Los contratos, y las órdenes de trabajo no reúnen los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley 10ª de 1990, ni los establecidos en la ley general de contratación estatal. El actor siempre prestó sus servicios personales, bajo continuada dependencia subordinación y remuneración de la demandada, cumplió horario, órdenes y directrices de los Jefes de Referencia y Contrarreferencia del Hospital y del Director Científico. La accionada desnaturalizó el contrato de prestación de servicios de salud y lo convirtió en una relación laboral de tipo administrativo. La relación laboral se prolongó en el tiempo de manera continua permanente, subordinada, y remunerada, sin solución de continuidad. Luego hay una manifiesta contradicción entre lo que dispone la ley de contratación y la realidad, pues existe una relación laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital San Rafael de Girardot E.S.E acudió oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (fls. 430 a 444): Propuso la “caducidad de la acción”, asimismo manifestó que la acción pertinente para el caso, es la acción contractual y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. No es viable legalmente declarar la nulidad del oficio demandado, puesto que, fue proferido de acuerdo a todas las formalidades legales. No le asiste la razón al actor en solicitar el reintegro, ya que, nunca fue trabajador oficial, ni empleado público, pues fue vinculado como contratista. Rechaza la posibilidad de un reconocimiento de carácter laboral a favor del actor, en
tanto su vínculo con el Hospital era netamente contractual, regido por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de agosto de 2007, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, (i) declarando la nulidad del acto atacado, (ii) ordenando reconocer y pagar al demandante indemnización equivalente por las prestaciones ordinarias, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1997 hasta el 5 de agosto de 2000. Y negó las pretensiones de (a) reintegro al cargo, (b) condenar en costas al demandado y (c) pago de la indemnización por accidente de trabajo, con los siguientes argumentos (Fls. 611 a 634): Siendo el demandante un Médico General, es decir sin especializaciones, ha de inferirse que en principio, respecto de él, no procedía la contratación de servicios. Durante el tiempo de servicios, realizó mediante el sistema de turnos las mismas labores profesionales que los médicos generales que se encontraban vinculados por medio de norma legal y reglamentaria en la planta de personal de la entidad hospitalaria demandada. Tanto servidores públicos como contratistas, servían o cumplían las mismas funciones horarios y turnos, pero no todos recibían el mismo tratamiento económico a titulo de retribución o contraprestación, pues en efecto los primeros recibían unos honorarios, entre los que se encontraba el demandante, advirtiéndose una desigualdad. El actor estuvo sometido al cumplimiento de una jornada laboral de 8 horas,
comprendida dentro de los turnos unilateralmente definidos por la entidad contratante, pues en tratándose de profesionales de la salud, esta autonomía en nada está referida a cómo debe prestarse el servicio de que se trate, es decir, la definición de los diagnósticos y procedimientos tratamientos y forma de ejecutarlos. En el caso bajo examen, los servicios fueron prestados en las instalaciones, con equipos, y apoyo técnico administrativo y demás, de propiedad de la entidad contratante, lo que hace presumir la subordinación en que estuvo situado del contratista. La contratación del demandante no tuvo temporalidad mínima o restringida como lo consagra la Ley 80 de 1993, sino por el contrario ha de calificarse como indefinida en el tiempo, toda vez que, sin solución de continuidad perduró aproximadamente 4 años con una jornada diaria establecida en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados. Es procedente reconocerle y pagarle las prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleados del Hospital demandado al actor, pero liquidadas teniendo en cuenta el monto de los honorarios pactados y efectivamente pagados al demandante, durante el tiempo de servicio y sin perjuicio de la prescripción. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 635 y 641): El Hospital Universitario San Rafael de Girardot advirtiendo cualquier circunstancia judicial, así estuviere segura que se trataba de un contrato de prestación de servicios regulado por lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha respetado desde su inicio y hasta su fin la naturaleza del mismo,
pues dentro de los honorarios pactados previó el pago de las prestaciones sociales del demandante a la fecha de la suscripción del contrato, en consecuencia, ya pagó las prestaciones sociales del mismo, por tal razón, no está obligado a pagar dicha obligación dos veces. La lista de turnos no significa la existencia de dependencia o subordinación del contratista con la administración, dicha lista está pactada entre las partes, y se pone a disposición del contratista para que esgrima su autonomía de la voluntad, en el cronograma del debido cumplimiento en el tiempo de las obligaciones contractuales, y por último para verificar que el plazo de ejecución del contrato no exceda el mismo. El hecho que la labor sea permanente y presencial no indica dependencia sino una forma de celebrar los contratos de prestación de servicios, la continuidad significa la presencia del contratista en la prestación del servicio, es diferente la presencia a la subordinación. Es de anotar que en cuanto al reintegro solicitado no es viable concederlo ya que el contratista, hoy accionante, nunca ostentó cargo público, por tal razón, mal podría reintegrársele a un cargo que nunca ostentó. En el caso concreto se da el pago efectivo como extinción de la obligación del Hospital al momento de cancelar los honorarios, y los factores prestacionales al contratista, ya que al pactar los honorarios había incluido el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, no es de ley pagar dos veces la misma deuda, sería el pago de lo no debido. El contratista recibía para la época honorarios mayores a los establecidos como asignación básica mensual para el personal de planta que ejercía una labor similar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si entre el Hospital San Rafael de Girardot E.S.E y el demandante existió una relación laboral, y si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. La Sala encuentra probado lo siguiente: Obran los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Hospital San Rafael de Girardot E.S.E y el actor, en los cuales, se obliga a prestar sus servicios como Médico General, así: Vinculación No. Fecha Tiempo Folios Orden de servicios - 1º al 31 de octubre de 1997 31 días 14 y 15 Orden de servicios - 1º al 30 de noviembre de 30 días 16 y 17 1997 Orden de servicios 31 días 18 y 19 - 1º al 31 de diciembre de 1997 Orden de servicios 31 días 20 y 21 - 1º al 31 de enero de 1998 Orden de servicios 1º al 28 de febrero de 1998 28 días 22 y 23Orden de servicios 1º al 31 de marzo de 1998 31 días - 24 y 25 Orden de servicios 1º al 30 de abril de 1998 30 días - 27 y 28 Orden de servicios 1º al 31 de mayo de 1998 31 días 29 y 30Orden de servicios 1º al 30 de junio de 1998 30 días 31 y 32Orden de servicios 1º al 31 de julio de 1998 31 días - 33 y 34 Orden de servicios 1º al 31 de agosto de 1998 31 días - 35 y 36 Orden de servicios 1º al 30 de septiembre de 30 días
00013 37 y 38 1998 Orden de servicios 1º al 31 de octubre de 1998 31 días 39 y 40 258 Orden de servicios 1º al 30 de noviembre de 30 días 41 y 42 322 1998 Orden de servicios 1º al 31 de diciembre de 31 días 43 y 44 472 1998 Orden de servicios 1º al 31 de enero de 1999 31 días 45 y 46 27 Orden de servicios 1º al 28 de febrero de 1999 28 días 47 y 48 192 Orden de servicios 1º al 31 de marzo de 1999 31 días 49 y 50 439 Orden de servicios 1º al 30 de abril de 1999 30 días 51 y 52 633 Orden de servicios 1º al 31 de mayo de 1999 31 días 53 a 56 705 Orden de servicios 1º al 30 de junio de 1999 30 días 57 y 58 942 Orden de servicios 1º al 31 de julio de 1999 31 días 59 y 60 1029 Orden de servicios 1º al 31 de agosto de 1999 31 días 61 y 62 1229 Orden de servicios 1º al 15 de septiembre de 15 días 63 y 64 1467 1999 Orden de servicios 16 al 30 de septiembre de 15 días 65 y 66 1520 1999 Orden de servicios 1º al 31 de octubre de 1999 31 días 67 y 68 1678 Orden de servicios 1º al 30 de noviembre de 30 días 69 y 70 1870 1999 Orden de servicios 1º al 31 de diciembre de 31 días 71 y 72 2241 1999 Orden de servicios 1º al 31 de enero de 2000 31 días 73 y 74
0014 Orden de servicios 1º al 29 de febrero de 2000 29 días 75 y 76 0354 Orden de servicios 1º al 15 de marzo de 2000 15 días 77 a 78 0650 Orden de servicios 16 al 31 de marzo de 2000 15 días 79 y 81 0957 Orden de servicios 1º al 30 de abril de 2000 30 días 82 y 83 1030 Orden de servicios 1º al 31 de mayo de 2000 31 días 84 y 85 1437 Orden de servicios 1º al 30 de junio de 2000 30 días 86 y 87 1741 Orden de servicios 1º al 31 de julio de 2000 31 días 88 a 90 2297 Orden de servicios 1º al 31 de agosto de 2000 31 días 91 y 92 2706 Mediante petición de 1 de diciembre de 2000 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos laborales que le corresponden como empleado público, en el caso que no procediera el reintegro a su cargo (Fls. 5 a 9). La petición fue resuelta mediante Oficio No. 458 de 20 de diciembre de 2000, en el que la entidad señaló: “… Es ilegal y absurdo, teniendo en cuenta que el contratista nunca tuvo relación laboral con el hospital, por tal razón nunca estuvo vinculado o integrado a la entidad….”. (Fls. 10 a 13) En cuanto al fondo del asunto se tiene que el actor laboró como Médico General, al servicio del Hospital San Rafael de Girardot E.S.E, bajo la figura de órdenes de
prestación de servicios. El demandante considera que la entidad accionada desconoció sus derechos originados en la prestación personal del servicio, pues, a su juicio, se trató de una relación de tipo laboral, cubierta por la apariencia de contrato de prestación de servicios. Estima que en el caso demandado se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, (i) la subordinación al empleador, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) el pago de una remuneración. La relación de subordinación, considera se encuentra demostrada, entre otros elementos, porque tenía un superior, cumplía un horario de trabajo, según se deduce de la labor de prestar sus servicios como Médico General, y recibía a cambio una remuneración. Pues bien, sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de
conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución. En el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al demandante la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 En los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir a titulo de reparación del daño,
el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar. El punto de vista del Consejo de Estado es el siguiente: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas. Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería
asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, declarando la nulidad del Oficio 73.300 No. 862 de 18 de septiembre de 2000, proferido por el Director Jurídico de la Seccional del Seguro Social del Tolima, condenando a título de reparación del daño, al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, liquidada con base en los honorarios contractuales, pagando a título de indemnización las cotizaciones por concepto de Caja de Compensación2. (...)”. De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor. Siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por otra parte, Se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de Ordenes de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con 2 Sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente No.3074-2005, Magistrada Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados. 3 Así, atendiendo a los conocimientos especializados que se requieren para la prestación del servicio médico en sus diferentes disciplinas y a la autonomía e independencia inherente a la aplicación y ejercicio de los mismos, se habilita dicha modalidad para la contratación del personal médico, excluyéndose de plano en tales casos la posibilidad de un trabajo subordinado y, por ende, la existencia de derechos laborales originados en los servicios prestados.4 Sin embargo, la Subsección A, del Consejo de Estado en sentencia de 11 de junio de 2009, radicación No. 0081-08, Consejero Ponente DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, manifestó: “… Al respecto, dirá la Sala que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud, la especialidad de que se revisten ciertos servicios médicos -entratándose de personas naturales-, no excluye por si sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en
ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios, no quepa la figura del contrato realidad -cuando a ello haya lugar-, más cuando en casos como el que nos ocupa, el servicio público especializado contratado se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, 5 y los artículos 21 y 27 del Decreto 1569 de 1998, en el que se estableció la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. 6“ 3 Ley 80 de 1993. Artículo 32: (Apartes subrayados, condicionalmente Exequibles) (…)Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 4 Sentencia del 17 de julio de 2003. Rad. No. 5685-02. Sentencia del 7 de abril de 2005. Rad. No. 5552-03. C. P. Jesús Maria Lemos Bustamante. 5 Decreto 1335 de 1990. 6
Decreto 1569 de 1998. Artículo 15. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
Bajo estos supuestos, aún cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, al demostrarse la inexistencia de la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicioy probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos. Ahora bien, tratándose de la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de ordenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos7. Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. Bajo las anteriores consideraciones preliminares, se efectuará el examen probatorio pertinente en aras de esclarecer el asunto demandado.
En el expediente obran los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Hospital demandado, en las cuales se le contrataba bajo los siguientes parámetros: “… OBJETO Cordialmente solicitamos a
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