CE-25000-23-25-000-2001-0321-01(AP-161)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0321-01(AP-161)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO COLECTIVO - Concepto / DERECHOS SUBJETIVOS - Protección mediante tutela / DERECHO A INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - Derecho colectivo amparable / ADMISIÓN DE LA DEMANDAMomento para adecuar la petición a la acción que corresponda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Solo procede por falta de jurisdicción / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración Resulta necesario analizar el concepto de derechos colectivos para determinar si se debe o no revocar el auto proferido por el A quo, pues los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley. El derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es el único de los mencionados por la actora que goza del carácter de “colectivo” y por lo mismo podía ser susceptible de protección mediante la presente acción, en tanto el juez una vez analizados los hechos frente a la normatividad vigente así lo llegue a establecer. Por ello la sala no comparte el rechazo de plano de la demanda instaurada. La sala reitera que, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, una vez promovida la acción popular, el juez de conocimiento deberá adoptar las medidas necesarias para adecuar la petición a la acción que corresponda, lo cual debe realizar al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. En el presente caso, el Tribunal procedió a rechazar de plano la
demanda sin percatarse de que según lo preceptúa el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, solamente hay lugar a éste cuando falte jurisdicción, evento en el cual se enviará al juez que se estime competente. La Sala estima, que el actuar del Tribunal no se ha ajustado al trámite previsto en las normas mencionadas y por consiguiente está desconociendo el debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicado número: 25000-23-25-000-2001-0321-01(AP-161)
Actor: ALEIDA ESPERANZA QUECAN CASTELLANOS
Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Referencia: ACCIÓN POPULAR AUTO Decide la Sala la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el auto de 26 de junio de 2001 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub-Sección “D” rechazó la acción popular interpuesta.
ANTECEDENTES El día 5 de junio de 2001 la señora Aleida Esperanza Quecan Castellanos y su hijo menor José Orlando Madero Quecan, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud por considerar que esta entidad violó los siguientes derechos colectivos:
1.- El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, artículo 49 Constitución Nacional y Ley 472 de 1998 artículo 4 literal h). 2.- Derecho a la vida en conexión con la salud y seguridad social, artículo 11 de la Constitución Nacional; artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 3.-Derecho a la igualdad, artículo 13 de la constitución Nacional; artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.-La dignidad humana, artículo 1 de la Constitución Nacional. Manifestó que la Ley 100 de 1993 en su artículo 171 creó el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), adscrito al Ministerio de Salud y en su artículo 172 estableció las funciones de esta entidad, entre las cuales, se señaló la de definir el listado de medicamentos esenciales y genéricos que hacen parte del plan obligatorio de salud. Con base en la anterior facultad, el CNSSS profirió el Acuerdo 83 mediante el cual adoptó el Manual de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Seguridad Social. En él se incluyen para el VIH los siguientes: didanosina, indinavir, lamivudina, ritonavir, zidovudina, medicamentos que existen en el momento en el mercado mundial. Posteriormente, a raíz de nuevas investigaciones que se han venido
desarrollando, se crearon nuevos medicamentos, los cuales se encuentran en el mercado colombiano con la respectiva aprobación del INVIMA, dentro de los que se encuentra el TRIZIBIR, medicamento que mediante la presente acción se solicita sea incluido en el POS pues tiene muchas ventajas y beneficios para las personas que viven con el VIH y que requieren terapia antiretrovial o el llamado “coctel” de medicamentos. Manifestó igualmente, que se encuentra tomando medicamentos antiretroviales y que la inclusión del anterior medicamento le favorecería al reducirle el número de tomas diarias de pastillas . Para finalizar, la parte actora enumeró las ventajas que trae el medicamento
TRIZIBIR.
LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-Sección “D” mediante auto de junio 26 de 2001 rechazó la acción popular interpuesta por las siguientes razones: Consideró el Tribunal que los derechos citados como violados no tienen naturaleza colectiva sino que se refieren a intereses individuales de personas portadoras del VIH y frente a la salubridad pública no se indica en la demanda que se impida el acceso a la comunidad. Además, la demanda tiende a que el juez de la acción popular ordene a la autoridad administrativa la inclusión de una medicina específica en el manual de medicamentos del POS por considerar que éste genera mejores resultados en los tratamientos del VIH , lo cual corresponde a otras autoridades públicas. Finalmente manifestó, que si en desarrollo del tratamiento médico que deben seguir los demandantes se establece la necesidad de sustituir los antiretriviales autorizados en el POS y la EPS se niega a proveerlos, colocando en grave
peligro sus vidas, pueden acceder a la acción de tutela para obtener un amparo real y efectivo frente al caso concreto de violación. LA IMPUGNACIÓN El 4 de julio de 2001 el apoderado de la parte actora, impugnó el auto de 26 de junio de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Sub-Sección “D”. Manifestó que el hecho de que los accionantes no pertenezcan a una asociación o agrupación específica no les impide reclamar intereses y derechos colectivos conculcados; igualmente, aclaró que la inclusión del medicamento mejoraría la salud y calidad de vida de quienes conviven con el VIH y por ello solicitó que se tramite la presente acción. Consideró que si es posible mediante la acción popular retirar medicamentos de la circulación también es posible su inclusión; finalmente dijo que no es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo puesto que no se puede cumplir lo que no se ha ordenado y por ello considera que mediante la presente acción se pueden lograr beneficios para las personas que deben tomar el coctel de medicamentos, ya que le reducen de 20 pastillas a 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política consagra en el Título II, los derechos y garantías que posee toda persona y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como en el Capítulo 3 (artículos 79 a 82) consagra los derechos colectivos y del ambiente, y en el Capítulo 4 (artículos 83 a 94) prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección
constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política previendo que las acciones populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma Ley y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y regula el trámite preferencial, el cual se desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. Resulta necesario analizar el concepto de derechos colectivos para determinar si se debe o no revocar el auto proferido por el A quo, pues los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley. Estos intereses afectan de manera homogénea a la comunidad, pero la titularidad de la acción, cuyo propósito es volver las cosas al estado de normalidad, corresponde a cualquier persona, no obstante, puede ser ejercida por un grupo determinado de personas a nombre de la comunidad cuando un derecho o interés común sea violado por la acción de los particulares o por el poder público.
De lo anterior, en comparación con los derechos considerados por los accionantes como derechos colectivos, se desprende que solamente uno de ellos reúne las características necesarias; en efecto, los derechos a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, el derecho a la igualdad y el derecho a la dignidad humana son derechos de carácter individual, que mediante la presente acción no pueden ser protegidos. El derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es el único de los mencionados por la actora que goza del carácter de “colectivo” y por lo mismo podía ser susceptible de protección mediante la presente acción, en tanto el juez una vez analizados los hechos frente a la normatividad vigente así lo llegue a establecer. Por ello la sala no comparte el rechazo de plano de la demanda instaurada. La sala reitera que, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, una vez promovida la acción popular, el juez de conocimiento deberá adoptar las medidas necesarias para adecuar la petición a la acción que corresponda, lo cual debe realizar al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De igual forma, la misma Ley señala en su artículo 20 los motivos por los cuales se inadmite o se rechaza; solamente procede el rechazo cuando el libelo no se corrija oportunamente previa su inadmisión. En el presente caso, el Tribunal procedió a rechazar de plano la demanda sin percatarse de que según lo preceptúa el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, solamente hay lugar a éste cuando falte jurisdicción, evento en el cual se enviará al juez que se estime competente.
La Sala estima, que el actuar del Tribunal no se ha ajustado al trámite previsto en las normas mencionadas y por consiguiente está desconociendo el debido proceso. En igual sentido se pronunció la Sala en auto de 17 de agosto de 2001 actor: Roberto Carlos Álvarez Morales y otros, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, Exp. AP – 154. Por lo tanto, se revocará la decisión de 26 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D” , y en su lugar, se le ordenara que realice el trámite establecido en la Ley 472 de 1998. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVÓCASE el auto de 26 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub-Sección “D”, en su lugar, 2.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda Sub-Sección “D”, seguir el trámite establecido en la ley 472 de 1998. Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General