CE-25000-23-25-000-2001-03229-01(0855-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-03229-01(0855-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION – Sustitución.Reconocimiento con vulneración de los derechos de persona invalida. Efecto / PRINCIPIO DE BUENA FE – Sumas pagadas en exceso La entidad demandada no preservó el derecho pensional que le asistía a una persona inválida y que merecía una protección especial y por ende, desde el momento en que conoció el contenido del Oficio 2163 proveniente del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, debió abstenerse de expedir la Resolución No. 09275 del 8 de agosto de 1996 hasta tanto constatara el estado en que se encontraba el proceso de interdicción adelantado respecto de una persona en quien recaían derechos en condición de sobreviviente, los cuales fueron desconocidos al reconocer a favor de AMANDA MUNEVAR FIGUEROA la mencionada pensión en el monto equivalente al cien por ciento (100%) percibido por el fallecido JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO. No obstante, lo anterior no significa la devolución de las sumas de dinero percibidas por AMANDA MUNEVAR FIGUEROA desde la muerte del causante hasta el momento en que se produjo la inclusión en nómina de ADRIANA MEJÍA HERRERA, porque el excedente del cincuenta por ciento (50%) que obtuvo a su favor y que correspondía a la hija inválida, tiene amparo en el principio de buena fe que preserva el C.C.A. en el artículo 136 numeral 2º que señala: “..los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las
prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136
NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03229-01(0855-07)
Actor: AMANDA MEJIA HERRERA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante la cual se dispuso la inhibición para conocer la legalidad de la Resolución No. 9275 del 8 de agosto de 1996 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES AMANDA MEJÍA HERRERA en nombre y representación de su hermana ADRIANA MEJÍA HERRERA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL: De la Resolución No. 009275 del 8 de agosto de 1996 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora AMANDA MUNEVAR FIGUEROA a partir del 27 de
marzo de 1995; de la Resolución No. 005098 del 6 de mayo de 1999 que modificó parcialmente el acto anterior reconociendo la pensión de jubilación a favor de AMANDA MUNEVAR y ADRIANA MEJÍA HERRERA en un porcentaje equivalente al cincuenta (50%) para cada una y de las Resoluciones No. 01375 del 8 de noviembre de 1999 y No. 000263 del 25 de enero de 2001 que respectivamente resolvieron adversamente los recursos de reposición y en subsidio apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita se restablezca el derecho de la demandante ADRIANA MEJÍA HERRERA a percibir la pensión de sobreviviente respecto del causante JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO a partir de la fecha de la muerte de aquél y como consecuencia de lo anterior, se liquiden y paguen las mesadas pensionales dejadas de percibir desde ese momento hasta cuando se efectuó el reconocimiento pensional a su favor, junto con los incrementos de ley y la indexación. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se indica en la demanda que el señor JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO quien se encontraba pensionado por vejez a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL falleció el día 26 de marzo de 1995. El pensionado había contraído nupcias con la señora ELVIRA HERRERA DE MEJÍA de cuya unión nacieron AMANDA y ADRIANA MEJÍA HERRERA. La segunda de las mencionadas hijas padece retardo mental profundo y epilepsia, deficiencias que fueron calificadas por la Coordinación de
invalidez de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL concluyéndose que las capacidades físicas y mentales se encuentran afectadas en forma permanente en un setenta y nueve punto diez por ciento (79.10%). El pensionado había contraído segundas nupcias con la señora AMANDA MUNEVAR FIGUEROA quien tramitó el reconocimiento de la pensión en condición de sustituta y le fue reconocido mediante la Resolución No. 09275 del 8 de agosto de 1996 en un porcentaje equivalente al cien (100%) del monto que devengaba el causante. No obstante, previo al reconocimiento pensional y durante la actuación administrativa, se puso en conocimiento de la entidad demandada por parte del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá mediante el Oficio No. 2163 del 9 de septiembre de 1995 recibido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el 22 de noviembre de 1995, que ante dicho Despacho Judicial se adelantaba el proceso de interdicción y guarda de la señora ADRIANA MEJÍA HERRERA adelantado por su hermana AMANDA MEJÍA HERRERA para que se tuvieran en cuenta los derechos de la hija enferma del causante en caso de que se presentara alguna solicitud de sustitución pensional o petición de pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anotado, se aprecia que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hizo caso omiso de la orden judicial y no reconoció los derechos que en condición de hija inválida le correspondían a ADRIANA MEJÍA HERRERA equivalentes al cincuenta por ciento (50%), de la pensión de su padre en condición de sobreviviente desde el
momento en que se produjo la muerte de aquél. El 27 de enero de 1997 la apoderada de la demandante ADRIANA MEJÍA HERRERA por conducto de su hermana, radicó en la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL la solicitud de reconocimiento formal de la pensión de sobrevivientes sin contar con el examen médico que la misma entidad practica toda vez que a pesar las insistentes peticiones la cita no fue asignada. El examen finalmente se practicó el 11 de junio de 1997 y ese día se pudo constatar la existencia de dos (2) expedientes con números de radicación diferentes, esto es el No. 7297 respecto de la sustitución pensional solicitada por AMANDA MUNEVAR FIGUEROA en el cual se expidió la Resolución No. 008275 del 8 de agosto de 1996 reconociendo pensión a la solicitante y No. 40688 en el que figuraba rechazada por incompleta la sustitución pensional también solicitada por
AMANDA MUNEVAR FIGUEROA.
Se indica en la demanda, que después de dos (2) años y cuatro (4) meses la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconoció mediante la Resolución No. 005098 del 6 de mayo de 1999 la pensión de jubilación a favor de ADRIANA MEJÍA HERRERA en proporción del cincuenta por ciento (50%) pero con efectos a partir de la fecha de su inclusión en nómina. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invoca la vulneración de los artículos 11, 13, 29 y 44 de la C.P; del Decreto 2737 de 1989 Código del Menor; de la Ley 100 de 1993; del Decreto 1889 de 1994 y del artículo
411 del C.C. El fundamento de la demanda, consiste en que los actos acusados incurren en violación del debido proceso porque se desatendió una orden judicial la cual se traducía en no efectuar ningún reconocimiento pensional hasta tanto se definiera el proceso de interdicción de la hija del causante, aspecto que fue prevenido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante el Oficio 2163 del 9 de septiembre de 1995 recibido el 22 de septiembre del mismo año. Igualmente, se indica en la demanda que se vulnera el derecho a la salud, la integridad física, la seguridad social y la alimentación de la interdicta que por su estado de salud se equipara a una menor de edad y requiere de un cuidado especializado, motivo por el cual se encuentra interna en el refugio BENJAMÍN HERRERA del MUNICIPIO DE SIBATÉ, anexo al hospital psiquiátrico de dicha localidad. De otra parte, la demanda expone que los actos acusados, desconocen las normas de alcance legal que establecen el reconocimiento y trámite de la pensión de sobrevivientes contenidas en la Ley 100 de 1993, la cual ordena que los hijos inválidos tienen derecho a la pensión de sus padres desde el momento que se presenta el estado de invalidez y mientras ella persista. Dicha norma resultó quebrantada con el errado actuar de la entidad demandada quien a pesar de conocer una orden judicial no hizo nada para proteger los intereses de una persona inválida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el escrito de contestación de la demanda, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL refiere que dicha entidad procedió correctamente al reconocer la pensión de sustitución a favor de ADRIANA MEJÍA HERRERA en proporción del cincuenta por ciento (50%) con efectos fiscales a partir de su inclusión en nómina, de forma simultánea con la exclusión del mismo porcentaje del cincuenta por ciento (50%) que venía disfrutando la cónyuge supérstite AMANDA MUNEVAR FIGUEROA, en consideración a que si se ordenaba el pago desde la muerte del causante, se incurría en peculado por cuanto se estaría cancelando dos (2) veces la misma obligación cuando la única que había acreditado requisitos había sido precisamente la cónyuge. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante sentencia del 19 de octubre de 2006, se inhibió de emitir pronunciamiento con respecto a la legalidad de la Resolución No. 9275 del 8 de agosto de 1996 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El fundamento de la inhibición, consistió en que la referida Resolución, no fue objeto de discusión en sede administrativa y por ende, adquirió firmeza en aquélla oportunidad siendo improcedente su estudio en este momento. Ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de ADRIANA MEJIA HERRERA desde el 11 de junio de 1997 en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo devengado por el causante JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO,
junto con los incrementos a que haya lugar. Dispuso el pago de las diferencias entre lo pagado por concepto de pensión de sobrevivientes y lo que se debe pagar según las sentencia, sumas cuya actualización reconoció con aplicación de la fórmula de ajuste al valor aplicada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adujo el Tribunal, que se debate la fecha a partir de la cual es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes correspondiente a ADRIANA MEJÍA HERRERA en su calidad de hija discapacitada del señor JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO y considera al respecto, que CAJANAL dispuso tardíamente dicho reconocimiento al considerar erradamente que el mentado Oficio No. 2163 del Juzgado Tercero de Familia no obraba en el expediente prestacional. Estima que al folio 40, obra la copia con sello original de recibido por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Sección de Archivo y CorrespondenciaTorre Blanca –Receptoría, donde claramente se observa el radicado No. 043347 del 22 de noviembre de 1995 y acorde a la anterior premisa, expresa que los actos acusados incurrieron en falsa motivación porque contienen decisiones que se soportan en la inexistencia del mencionado Oficio aspecto que no era cierto. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, manifiesta inconformidad con la sentencia apelada y al respecto, señala que la negativa de la entidad de negar la inclusión en nómina a partir de la fecha del fallecimiento del causante obedeció a que mediante la Resolución No. 009275 del 8 de agosto de
1996, se concedió la pensión de sobrevivientes en un cien por ciento (100%) a favor de la señora AMANDA MUNEVAR FIGUEROA en calidad de cónyuge del causante toda vez que en el expediente no obraba la certificación del Juzgado a que hace mención la apoderada de la solicitante. En ese orden, considera el recurrente, que la señora AMANDA MUNEVAR FIGUEROA no está obligada a devolver las sumas de dinero que percibió equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, sin que pueda CAJANAL solicitarle que lo haga toda vez que las recibió de buena fe. Además, estima que el monto económico reclamado en la demanda no es dable imputarlo a la entidad demandada porque ello significaría imponer en su contra un doble pago lo cual resulta contrario a la ley. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, conceptúo que debía confirmarse en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En opinión de la Delegada, si bien es cierto para la fecha en que se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora AMANDA MUNEVAR FIGUEROA (año 1996) la actora no había sido declarada legalmente interdicta, es decir, incapaz, a partir de la recepción del Oficio 2163, la entidad demandada debió tener en cuenta la previsión que había hecho el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, tendiente a salvaguardar los derechos de ADRIANA MEJÍA HERRERA quien por su condición de disminuida mental, fue declarada interdicta el 29 de abril de 1997, decisión que
quedó en firme el 11 de septiembre de 1997 practicándose la Junta Médica que conceptúo sobre su incapacidad el 11 de junio de 1997. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º. HECHOS RELEVANTES 1.1. Mediante Resolución No. 10018 del 10 de diciembre de 1980 se reconoce a favor del señor JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO pensión mensual vitalicia de jubilación con efectos a partir del 28 de mayo de 1980. (fls 137 a 140 del cdno 2). 1.2. Con motivo del fallecimiento de JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO ocurrido el día 26 de marzo de 1995, su esposa en segundas nupcias AMANDA MUNEVAR FIGUEROA solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante petición radicada con el No. 7297 del 6 de junio de 1995. (fl 157 del cdno 2). 1.3. El 9 de noviembre de 1995 el Juzgado Tercero de Familia, expide el Oficio No. 2163 suscrito por el Secretario con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en el cual indica lo siguiente: “Ref: INTERDICCIÓN De: ADRIANA MEJÍA HERRERA Informo a Uds, que en este Despacho Judicial se adelanta proceso de INTERDICCIÓN de ADRIANA MEJÍA HERRERA, quien es hija legítima del extinto Sr. JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO, con c.c. No. 40.688 de Bogotá, con el fin de solicitarles tener presentes los
derechos de dicha persona en el trámite de sustitución pensional que allí se adelanta. Sírvanse tomar atenta nota y proceder de conformidad”. Aparece constancia de recibido de CAJANAL en la Oficina de “Receptoría” el día 22 de noviembre de 1995 bajo el número de radicación 043347. (fl 40 cdn principal y 39 cdno 3). 1.4. En respuesta a la solicitud anterior, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL informa al Juzgado Tercero de familia en comunicación del 13 de diciembre de 1995 lo siguiente: “REFERENCIA: SU OFICIO 2163 del 9 de noviembre de 1995 (1 folio). De la manera más atenta le hago saber que la solicitud de sustitución del causante JOSÉ VICENTE MEÍA OSORIO con C.C. 40.688 de Bogotá, D.C. fue devuelta por incompleta a su apoderado, según oficio RO 1695 del 11 de mayo de 1995, para que anexara la documentación faltante. Posteriormente no ha sido recibida nueva petición por lo que en la actualidad no existe solicitud en trámite. De todas formas, es necesario que la persona designada como curadora eleve solicitud a nombre de ADRIANA MEJÍA HERRERA, para poderla tener en cuenta durante el trámite respectivo”. El anterior Oficio fue recibido por el mencionado Despacho Judicial el 15 de diciembre de 1995. 1.5. El 8 de agosto de 1996 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL expide la Resolución No. 09275 mediante la cual reconoce pensión de sobrevivientes
a la señora AMANDA MUNEVAR FIGUEROA en condición de cónyuge de JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO en cuantía equivalente a quinientos setenta y un mil seiscientos pesos con treinta y cuatro centavos ($571.600,34) efectiva a partir del 27 de marzo de 1995 y correspondiente al cien por ciento de la pensión que venía percibiendo el causante. (fl 34 a 36). 1.6. El 14 de enero de 1997, la señora AMANDA MEJÍA HERRERA en condición de hermana de ADRIANA MEJÍA HERRERA solicita a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el pago de la pensión de sobrevivientes (fl 195 del cdno 2). 1.7. Consta en el expediente por certificación expedida por el Coordinador de Calificación de Invalidez, Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL dirigida a la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, que el 11 de junio de 1997 se practicó Junta Médica que valoró a la señora ADRIANA MEJÍA HERRERA conceptuando que es inválida en forma permanente. En el referido documento, se menciona: “Invalidez que requiere Curador por Retardo Mental Grave, clase III que produce una pérdida de la capacidad laboral evaluable así: DEFICIENCIA GLOBAL DE UN 45%, DISCAPACIDAD DE UN 10.60% Y MINUSVALÍA DE UN 23.50%, para un Gran Total de 79.10% (setenta y nueve punto diez por ciento). Invalidez que puede remontarse a la fecha de fallecimiento del causante 26 de Marzo/95.
Anotamos que se trata de persona adoptada por hermano según historia clínica aportada”. (fl 20). 1.8. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia mediante decisión del 3 de septiembre de 1997, al decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta ordenado por el Juzgado Tercero de Familia, confirmó la sentencia del 29 de abril de 1997 que declaró la interdicción de ADRIANA MEJÍA HERRERA por padecer de enfermedad mental que la incapacita para administrar su bienes y disponer de ellos. En ese orden, confirmó la designación de AMANDA MEJÍA HERRERA como Guardadora. (fls 25 a 28). 1.9. El 6 de mayo de 1999 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL expide la Resolución No. 005098 mediante la cual resuelve la solicitud de pensión de sobrevivientes formulada por AMANDA MEJÍA HERRERA en condición de hermana de ADRIANA MEJÍA HERRERA en relación con la pensión reconocida a su padre JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO. El fundamento del acto de reconocimiento, consistió en que en escrito fechado el 27 de enero de 1997, se solicitó por la señora AMANDA MEJÍA HERRERA se tuviera en cuenta a la señora ADRIANA MEJÍA HERRERA en calidad de hija mayor inválida del señor JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO para sustituirlo en el derecho pensional que a aquél le fue conferido y con motivo de su fallecimiento. Se indicó que el Grupo de Calificación de Invalidez, valoró personalmente a la
solicitante y revisó los dictámenes psicológicos y antecedentes patológicos y con base en Junta Médica del 11 de junio de 1997, se conceptúo que ADRIANA MEJÍA HERRERA es inválida en forma permanente y requiere Curador por Retardo Mental Grave, Clase III. Se adujo que solamente mediante sentencia del 29 de abril de 1997 proferida por el Juzgado Tercero de Familia, se declaró como interdicta a la Beneficiaria y se designó como su curadora a la señora AMANDA MEJÍA HERRERA. En consecuencia, se dispuso reconocer pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO a la señora ADRIANA MEJÍA HERRERA con efectos fiscales a partir de la fecha de inclusión en nómina, equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de la pensión que percibía el causante. El otro cincuenta por ciento (50%) se asignó a la señora AMANDA MUNEVAR FIGUEROA en calidad de esposa del causante con efectividad al 27 de marzo de 1995 día siguiente del fallecimiento de aquél. 1.10. Contra el acto anterior, se interpuso el recurso de reposición y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante Resolución No. 013075 del 8 de noviembre de 1999 despachó adversamente la inconformidad planteada por la apoderada de la recurrente ADRIANA MEJÍA HERRERA, consistente en que con motivo del Oficio 2163 expedido por el Juzgado Tercero de Familia
de Bogotá en el cual se solicitó a la demandada tener en cuenta los derechos de ADRIANA MEJÍA HERRERA en condición de hija sustituta de JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO, la entidad estaba obligada a efectuar el reconocimiento a partir de la muerte del causante y no como se indicó en el acto de reconocimiento a partir de la inclusión en nómina. Sobre el aspecto en mención, se expresó lo siguiente: “revisado cuidadosamente el expediente se puede ver que dentro del mismo no obra el oficio a que hace referencia, sólo a Fl. 267 obra fotocopia simple que carece de validez a la luz del Artículo 254 del C.P.C. y la fotocopia del mismo aportada con ocasión que viene con fecha de autenticación abril 02 de 1998. … Que la carga de la prueba corresponde al interesado y si el oficio no obraba en el expediente mal podría tenerse en cuenta por otra parte el 100% de la sustitución pensional lo que viene devengado la esposa del causante de conformidad con la Resolución No. 009275/98, no pudiéndose efectuar doble pago, razón por la que en la providencia recurrida quedó establecido que a partir de la fecha de inclusión en nómina por dicha providencia la esposa y la hija inválida empezarán a devengar cada una el 50% de la sustitución pensional”. 1.11. Mediante Resolución No. 000263 del 25 de enero de 2001 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL resuelve adversamente para la demandante el recurso de apelación con los siguientes argumentos: “….Con base en lo anterior, la apoderada solicita que la inclusión en
nómina de la hija inválida sea desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante y que se le paguen todas las mesadas atrasadas dejadas de percibir, pero esto no es posible, toda vez que como se aprecia en la Resolución No. 009275 del 8 de agosto de 1996, esta Entidad concedió la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la señora AMANDA MUNEVAR FIGUEROA en calidad de cónyuge, toda vez que en el plenario no obra certificación del juzgado a que hace mención la abogada recurrente y en éstos momentos la señora AMANDA MUNEVAR FIGUEROA no puede devolver y por ende, la Caja Nacional de Previsión Social, no puede solicitar que devuelva el otro 50% percibido, toda vez que ello lo adquirió de buena fé”. 2º. ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS Al examinar las actuaciones adelantadas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL respecto del trámite pensional con motivo del fallecimiento del señor JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO, la Sala observa que la Resolución No. 005098 del 6 de mayo de 1999 y las que la confirmaron, incurren en ilegalidad parcial porque el reconocimiento efectuado a favor de la hija inválida del causante se dispuso “a partir de la fecha de inclusión en nómina” siendo que su vocación como sustitutiva estaba acreditada desde la fecha del fallecimiento de su padre y por ende, el disfrute del derecho obraba en concurrencia con la esposa del causante y en proporciones iguales.1 En ese orden, observa la Sala que el argumento expuesto por la entidad tanto en los
actos acusados como en las oportunidades en las que intervino -contestación de la demanda y recurso de apelación-, fundado en que no tuvo conocimiento del Oficio expedido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá No. 2163, en el que se ponía de presente, tener en cuenta los derechos de ADRIANA MEJÍA HERRERA en el trámite pensional con motivo del fallecimiento del señor JOSE VICENTE MEJÍA OSORIO, resulta desestimado con la respuesta dada por la misma entidad al citado Juzgado, en la cual informa que se hacía necesario formular la petición de reconocimiento por parte de la solicitante. La Sala observa que los actos acusados incurren en falsa motivación, porque se fundamentaron en la incompatibilidad en reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de ADRIANA MEJÍA HERRERA desde el momento en que se produjo la 1 El reconocimiento pensional se efectuó en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. No es materia de discusión la aplicación de esta norma ni la concurrencia del reconocimiento entre la cónyuge y la hija del causante sino el momento a partir del cual le corresponde el derecho a la última. muerte del causante, invocando un argumento erróneo que resultó desvirtuado con las propias afirmaciones de la entidad demandada al contestar el Oficio 2163 dirigido al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Aprecia la Sala que la entidad demandada no preservó el derecho pensional que le asistía a una persona inválida y que merecía una protección especial y por ende, desde el momento en que conoció el contenido del Oficio 2163 proveniente del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, debió abstenerse de expedir la Resolución
No. 09275 del 8 de agosto de 1996 hasta tanto constatara el estado en que se encontraba el proceso de interdicción adelantado respecto de una persona en quien recaían derechos en condición de sobreviviente, los cuales fueron desconocidos al reconocer a favor de AMANDA MUNEVAR FIGUEROA la mencionada pensión en el monto equivalente al cien por ciento (100%) percibido por el fallecido JOSÉ VICENTE
MEJÍA OSORIO.
Al respecto, la Sala no comparte el criterio del Tribunal al considerar que no era necesario emitir pronunciamiento de fondo sobre la referida Resolución No. 09275 del 8 de agosto de 1996 toda vez que la irregularidad en que incurrió la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL se presentó en virtud de la actuación administrativa que adelantó previa a la expedición de esta decisión, en la cual desconoció los derechos que le asistían a una persona inválida, cuyo goce pensional en condición de sobreviviente, debió ser amparado hasta tanto se constatara la terminación del proceso de interdicción, en aras de establecer si por sus limitaciones físicas y mentales estaba en imposibilidad de autodeterminarse o si se requería el nombramiento de otra persona para que la representara, como en efecto ocurrió designándose a su hermana AMANDA MEJÍA HERRERA como guardadora. En efecto, la omisión en que incurrió la demandada, afecta no solamente los actos administrativos que efectuaron el reconocimiento pensional a favor de ADRIANA MEJÍA HERRERA “a partir de la inclusión en nómina” y los que se expidieron al desatar los recursos de la vía gubernativa, sino también la Resolución No. 09275 del
8 de agosto de 1996, porque se expidió con irregularidades en el procedimiento administrativo previo que inciden en su legalidad. No obstante, lo anterior no significa la devolución de las sumas de dinero percibidas por AMANDA MUNEVAR FIGUEROA desde la muerte del causante hasta el momento en que se produjo la inclusión en nómina de ADRIANA MEJÍA HERRERA, porque el excedente del cincuenta por ciento (50%) que obtuvo a su favor y que correspondía a la hija inválida, tiene amparo en el principio de buena fe que preserva el C.C.A. en el artículo 136 numeral 2º que señala: “..los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Se concluye que la entidad demandada, al plasmar el reconocimiento pensional efectuado a la actora ADRIANA MEJÍA HERRERA en la Resolución No. 005098 del 6 de mayo de 1999, debió admitir la concurrencia en partes iguales con la cónyuge del fallecido JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO desde la fecha del fallecimiento de aquél, sin que la razón aducida para negarse a lo anterior, vale decir que había efectuado el reconocimiento en un monto equivalente al cien por ciento (100%) a favor de AMANDA MUNEVAR FIGUEROA desde la muerte del causante implicara el desconocimiento para la hija inválida de un derecho legítimo de cuyo goce se privó estando en condiciones de indefensión.
Aunque la Sala considera que el derecho pensional le correspondía a la demandante ADRIANA MEJÍA HERRERA desde la muerte de su padre por cuanto la petición de reconocimiento se formuló el – 14 de enero de 1997 – cuando no habían transcurrido más de tres (3) años desde la muerte de JOSÉ VICENTE MEJÍA OSORIO – 26 de marzo de 19952 -, el Tribunal efectúo el reconocimiento desde el 11 de junio de 1997 y como la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL actúo como apelante único no es dable en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el artículo 164 del C.C.A. agravar su situación.3 2 No transcurrieron más de tres (3) años entre la muerte del causante y la fecha en que se formuló la petición y acorde a ello, no ocurrió la prescripción en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 3 Se reitera el criterio de la Segunda Segunda del Consejo de Estado, que unificó las tesis que sobre el tema existía en las Subsecciones “A” y “B”. Sentencia del 25 de octubre de 2005, actor: Martha Bibiana Parada Rojas, C.P: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado: “Al respecto, la Sala observa que el artículo 164 del C.C.A. inciso final, consagra la prohibición de la reformatio in pejus, la cual a la postre tiene en el artículo 31 consagración constitucional. En efecto, en el artículo 164 del C.C.A., se preceptúa la posibilidad para el superior jerárquico de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera
otra que el fallador encuentre probada, pero a su turno, se preserva el reconocimiento efectuado en primera instancia cuando quien lo obtuvo actúe como apelante único, razón que por la cual puede afirmarse que se consagró la “prohibición” de la reformatio in pejus. Aunque en el inciso final del artículo 164 del C.C.A. no se consignó expresamente el término “prohibición”, es entendible que la norma se extiende al impedimento de agravar la situación del apelante único, pues la expresión “sin perjuicio” tiene este alcance, toda vez que al deber positivo para el superior jerárquico de declarar oficiosamente todos los medios exceptivos que encuentre probados – aún los no pr
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