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CE-25000-23-25-000-2001-03576-01(2428-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-03576-01(2428-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUPRESION DE CARGO - Derecho de opción / DERECHO DE OPCIONIndemnización o incorporación / INCORPORACION - No manifestó su elección / RETIRO DEL SERVICIO - Supresión de cargo / DERECHOS DE CARRERA - Vulneración / PRESUNCION DE LEGALIDAD - Desvirtuado / REINTEGRO - Procedente al vulnerar los derechos de carrera De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1572 de 1998 modificado por el artículo 1 del Decreto 2504, al actor le asistía el derecho a optar por la incorporación antes de que la misma se surtiera, lo que no ocurrió en el presente caso, pues mediante el oficio demandado de 2 de enero de 2000, el Registrador Nacional del Estado Civil informó al actor su retiro del servicio por supresión del cargo poniéndole de presente las opciones de incorporación o indemnización, no obstante las incorporaciones se surtieron el mismo día, cuando el actor ni siquiera había tenido oportunidad de manifestar su elección, pues para el efecto contaba con 5 días. En esas condiciones el Oficio de 2 de enero de 2000 suscrito por el Registrador Nacional del Estado Civil, fue el acto que definió la situación jurídica frente al servicio del actor, pues fue este el que determinó su retiro pese a que existían posibilidades de incorporación. De acuerdo con lo anterior es claro que al actor le asistía mejor derecho frente a la incorporación frente al cargo de Técnico Administrativo 4065 Grado 05 que los mencionados señores, razón suficiente para concluir que los derechos de carrera del actor frente a la incorporación fueron vulnerados, lo cual hace que la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo se desvirtúe y proceda su anulación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03576-01(2428-10)

Actor: HUMBERTO FLOREZ CORREDOR Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES HUMBERTO FLÓREZ CORREDOR, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones 0128, 0203, 0226, 0262, 0306, 0309, 0310, 0328, 0331, 0337 y 0338 de 2 de enero de 2001 por las cuales se incorporó al personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los cargos de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 05, del oficio sin número de fecha 2 de enero de 2001, mediante el cual el Registrador Nacional comunicó al actor su retiro, así como la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Decreto No. 1012 de 6 de junio de 2000 proferido por

el Presidente de la República. En subsidio de las anteriores solicitó la nulidad del Decreto No. 1012 de 6 de junio de 2000, por el cual el Presidente de la República suprimió, entre otros, el cargo que desempeñaba el demandante en la entidad como Técnico Administrativo Código 4065 Grado 14. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, así como el reconocimiento del equivalente a 1.500 gramos oro a título de daños morales. Que a la sentencia se de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos en que sustenta sus pretensiones relata los siguientes: Humberto Flórez Corredor ingresó al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 24 de abril de 1985 y se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Al momento de su retiro se desempeñaba en el cargo de Técnico administrativo 4065 Grado 14. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 573 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 1012 de 6 de junio de 2000, mediante el cual estableció una nueva planta de personal para la Registraduría Nacional del Estado Civil, suprimiendo empleos, entre ellos el de Técnico Administrativo 4065 Grado 14. En la nueva planta, no aparecen cargos con dicha denominación (Técnico Administrativo 4065-14), pero sí se contemplan empleos de Técnico Administrativo

4065-05, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1011 de 2000, en uno de los cuales pudo haber sido vinculado. El Registrador Nacional no tuvo en cuenta al demandante al momento de efectuar las incorporaciones a la nueva planta de personal pese a sus calidades y condiciones, seleccionando en su lugar, hojas de vida de personas que no demuestran idoneidad, experiencia y profesionalismo. Mediante oficio de 2 de enero de 2001 le comunicó al señor Humberto Flórez Corredor su retiro por supresión del cargo, ofreciéndole las opciones de indemnización o incorporación, siendo la primera de ellas su elección, en razón a la necesidad de cubrir los gastos de su familia. Normas violadas y concepto de la violación.- Como normas vulneradas invoca los artículos 2, 4, 13, 25, 113, 114, 150, 152, 157, 212, 213, 214 y 265 de la Constitución Política, artículo 35 Código Contencioso Administrativo, artículo 1° de la Ley 573 de 2000, artículos 1, 2, 4, 13, 35, 41 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 3492 de 1986. Como concepto de violación expone en síntesis que los actos acusados, se encuentran viciados por expedición irregular, violación de la ley, falta de competencia, falta de motivación y desviación de poder. Para fundamentar la solicitud de inaplicación del Decreto 1012 de 2000, expresa lo siguiente: El Gobierno Nacional presentó al Congreso el Proyecto de Ley 113 (que luego se convirtió en la Ley 573 de 2000), con el fin de que le fueran conferidas precisas

facultades para regular asuntos relacionados con la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, y la Procuraduría General de la Nación. Luego del primer debate el Gobierno solicitó ampliar las facultades extraordinarias propuestas, incluyendo algunas adiciones. De este modo las adiciones al proyecto inicial no fueron aprobadas en primer debate, situación que contraría el artículo 157 de la Constitución Política que prohíbe que cualquier proyecto pueda convertirse en ley sin haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara. Se configura entonces la falta de competencia del Presidente de la República para establecer la estructura de la Registraduría, pues de acuerdo con el artículo 189 de la Constitución Política no le corresponde al Primer Mandatario la supresión de empleos públicos de esta entidad. Al no existir disposición legal que le atribuya la facultad de suprimir cargos en entidades del orden nacional con régimen especial, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. Quien tiene el poder nominador en la entidad es el Registrador Nacional del Estado Civil, el cual se limitó a expedir el oficio de 2 de enero de 2001, comunicando a la actora su retiro por supresión del cargo, oficio que según la jurisprudencia no constituye acto administrativo susceptible de ser demandado por tratarse de una simple comunicación, en consecuencia la determinación de retirar al demandante fue del Presidente de la República y no del Registrador. El Decreto No. 1012 de 2000 fue expedido irregularmente puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 para la modificación de las plantas de personal, simplemente establece una nueva luego

de suprimir empleos sin precisar las razones del servicio tenidas en cuenta para adelantar tal actuación. Se presentó también falsa motivación pues el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 14 no fue realmente suprimido, teniendo en cuenta que en la nueva planta aparece el empleo de Técnico Administrativo 4065 Grado 05 que según el artículo 11 Decreto No. 1011 de 2000 es equivalente al anterior, respecto de sus requisitos y funciones, e incluso el mismo Registrador en comunicado público señaló que dicho cargo no había desaparecido. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar determinó que el Oficio de 2 de enero de 2001, constituye un verdadero acto administrativo por estar suscrito por el nominador y porque contiene una manifestación de voluntad de la administración capaz e producir efectos jurídicos. De otra parte concluyó que el Gobierno Nacional tiene plena competencia para suprimir empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siempre que la actuación se ejecute en los términos generales establecidos en la ley. No se demostró el cargo de falta de motivación del Decreto No. 1012 de 2000, puesto que existió un estudio técnico y antecedentes legales que precedieron a los actos administrativos demandados, los cuales fueron plasmados de manera explicativa en el oficio demandado. Se encuentra plenamente establecido que el cargo que desempeñaba el demandante desapareció de la nueva estructura, que el Decreto 1011 de 2000

estableció equivalencias para las incorporaciones, así los cargos de Técnico Administrativo 4065-14 de los cuales existían 40 en la sede central, y Dactiloscopista 4125-14 del cual existían 8 en la misma sede, tienen equivalencia con el de Técnico Administrativo 4065-05, empleos que solamente se crearon en la sede central, pasando de 48 a 11. En dichos cargos fueron incorporados servidores que ostentaban derechos de carrera administrativa. Los derechos del señor Humberto Flórez Corredor no fueron vulnerados, puesto que al informársele sobre las opciones de incorporación o de indemnización, él eligió esta última, decisión que no podía ser variada por él ni por la administración, y en consecuencia la única medida procedente era el reconocimiento y pago de dicha indemnización al tenor del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante memorial que obra a folios 223 a 227, solicitando se revoque la sentencia por lo siguiente: Los actos que determinaron el retiro del servicio del actor no corresponden al ejercicio de una facultad discrecional sino al desarrollo de una reglada, tanto en la modificación de la planta de personal como en la selección del personal a incorporar, que conllevan la afectación de derechos de los empleados en carrera. El cargo de Técnico Administrativo 4065-14 no fue realmente suprimido, puesto que el Decreto No. 1011 de 6 de junio de 2000 era equivalente al cargo de Técnico Administrativo 4065-05, en consecuencia se presentó solamente un

cambio de denominación, teniendo en cuenta que se mantuvieron las funciones y requisitos. Se vulneró el derecho de preferencia que asistía al actor, puesto que se le manifestó el derecho a optar por la incorporación cuando ya se había vinculado al personal en los cargos equivalentes al del señor Humberto Flórez Corredor. En efecto los señores José David Ávila Serrano y Pedro Viviescas Pulido, anteriormente venían desempeñando el cargo de Técnico Administrativo 4065-13, sin embargo fueron incorporados en el de Técnico Administrativo 4065-05, cuando al demandante le asistía un mejor derecho frente al mismo, puesto que era titular del empleo, que como ya se dijo, era equivalente. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si se ajustan o no a derecho las Resoluciones No. 0128, 0203, 0226, 0262, 0306, 0309, 0310, 0328, 0331, 0337 y 0338 de 2 de enero de 2001 por las cuales se incorporó al personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los cargos de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 05 sin incluir al demandante, y del oficio sin número de fecha 2 de enero de 2001, mediante el cual el Registrador Nacional comunicó al actor su retiro por supresión del cargo. Señala el demandante que los actos demandados fueron expedidos con desviación de poder, pues no es cierto que el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 14 haya desaparecido; por el contrario, el Decreto No. 1012 de 6 de junio de 2000 creó cargos equivalentes en la nueva planta de personal

con las mismas funciones y requisitos, denominados Técnico Administrativo Código 4065, Grado 05, en consecuencia lo que se presentó fue un cambio de denominación. Agregó que se desconocieron sus prerrogativas de carrera administrativa, al no haber sido incorporado en la nueva planta de personal. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 8° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000 el Presidente de la República expidió el Decreto No. 1011 de 2000 por el cual estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en su artículo 11 señaló las equivalencias para la incorporación a la nueva planta que se adoptaría en virtud de este acto, y en lo relevante al particular, dispuso que el cargo de Técnico Administrativo 4065 - 14 pasaría a denominarse Técnico Administrativo 4065 - 05. Con fundamento en las mismas facultades el Primer Mandatario, profirió el Decreto No. 1012 de 2000 en el que estableció la planta de personal de la misma entidad, suprimiendo entre otros 99 cargos de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 14, y en su artículo 2° creó once (11) empleos de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 05. De acuerdo con el material probatorio señalado se concluye que en la anterior organización de la Registraduría existían 99 cargos de Técnico Administrativo 4065-14, mientras en la nueva planta se contemplaron 11 empleos equivalentes denominados Técnico Administrativo 4065-05, entonces se suprimieron 88 cargos

como el que desempeñaba el actor, presentándose una supresión parcial. Ahora bien, al reducir las plazas de un empleo como resultado de la reestructuración de las plantas de personal, se presenta como consecuencia lógica, la imposibilidad de vincular a todos los funcionarios que venían prestando sus servicios, y corresponde entonces a la administración la selección del personal que permanecerá vinculado a la entidad respetando para ello los derechos de carrera que les asistan, sin que se pueda afirmar que los empleados por el solo hecho de gozar de las prerrogativas de la carrera, sean inamovibles. Establecida la supresión efectiva del cargo, es necesario determinar si, como lo afirma el demandante, se le vulneraron sus derechos de carrera administrativa, al no haberlo incorporado a la nueva planta. Obra a folios 175 certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Registro y Control de la Gerencia del Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que el señor Humberto Flórez Corredor se desempeñaba como Técnico Administrativo 4065-14 en la Dirección Nacional de Identificación, al momento de su retiro. Por Oficio de 2 de enero de 2001 el Registrador Nacional del Estado Civil informó a la demandante su retiro por supresión del cargo en virtud del Decreto No. 1012 de 2000, manifestándole las opciones de incorporación o indemnización que le asistían por estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa1, siendo la indemnización su elección2, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 0589 de 18 de enero de 20013. El Registrador Nacional del Estado Civil expidió las Resoluciones Nos. 0128,

0203, 0226, 0262, 0306, 0309, 0310, 0328, 0331, 0337 y 0338 de 2 de enero de 2001, por las cuales hizo las correspondientes incorporaciones a los cargos de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 054, a personal perteneciente a la carrera administrativa, información que se corrobora con la certificación que obra a folios 169 y 174 del Gerente del Talento Humano de la entidad, donde señala los nombres de los 11 empleados inscritos en carrera administrativa que fueron incorporados a la nueva planta de personal. A los 11 empleos de Técnico Administrativo 4065-05 que subsistieron en la entidad, fueron incorporadas 11 personas que estaban inscritas en carrera administrativa, no obstante argumenta el actor que los señores José David Ávila 1 Folio 13 Cuaderno 4. 2 Folio 6 ibídem 3 Folios 2 obra el acto de notificación. Serrano y Pedro Viviescas Pulido desempeñaban en la anterior organización el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 13, circunstancia que implica que el demandante tenía un mejor derecho frente a la incorporación. Advierte la Sala que mediante Decreto 1011 de 2000, se estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, norma que en el artículo 11 señaló las equivalencias para el efecto de adelantar las incorporaciones, y en lo relevante al particular estableció que el cargo de Técnico Administrativo 4065 grado 14 sería equivalente al de Técnico

Administrativo 4065 Grado 05, mientras que el de Técnico Administrativo Código 4065 grado 13 sería equivalente al de Técnico Administrativo 4065 Grado 04. Quiere decir lo anterior que pese a que el cargo que desempeñaba el actor en la anterior planta era equivalente a los que fueron creados con la misma denominación grado 5, no fue incorporado, pero los señores José David Ávila Serrano y Pedro Viviescas Pulido que desempeñaban empleos que no fueron catalogados como equivalentes al que fueron incorporados. Dispone el artículo 2° del Decreto 1572 de 1998 modificado por el artículo 1° del Decreto 2504: ARTICULO 2o. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden: (…)

3. Con el personal de carrera administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el artículo 135 del presente decreto.

De acuerdo con esta norma al actor le asistía el derecho a optar por la incorporación antes de que la misma se surtiera, lo que no ocurrió en el presente caso, pues mediante el oficio demandado de 2 de enero de 2000, el Registrador Nacional del Estado Civil informó al actor su retiro del servicio por supresión del cargo poniéndole de presente las opciones de incorporación o indemnización, no obstante las incorporaciones se surtieron el mismo día, cuando el actor ni siquiera había tenido oportunidad de manifestar su elección, pues para el efecto contaba con 5 días4.

En esas condiciones el Oficio de 2 de enero de 2000 suscrito por el Registrador Nacional del Estado Civil, fue el acto que definió la situación jurídica frente al servicio del actor, pues fue este el que determinó su retiro pese a que existían posibilidades de incorporación. De acuerdo con lo anterior es claro que al actor le asistía mejor derecho frente a la incorporación frente al cargo de Técnico Administrativo 4065 Grado 05 que los mencionados señores, razón suficiente para concluir que los derechos de carrera del actor frente a la incorporación fueron vulnerados, lo cual hace que la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo se desvirtúe y proceda su anulación. En consecuencia la Sala accederá al reintegro, ordenará el pago de las acreencias laborales debidas y declarará que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. Al liquidar la indemnización en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Indice final Indice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde al emolumento dejado de pagar por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 4 Artículo 45 Decreto 1568 de 1998 De las sumas que resulten a favor de la parte actora, no se descontará lo que haya percibido por el ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena. De las sumas que resulten a favor del demandante se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo, pues desapareciendo la causa, desaparece la justificación del pago realizado. No hay lugar al resarcimiento de perjuicios morales por cuanto no fueron probados dentro del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda promovida por Humberto Flórez Corredor. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad del Oficio de 2 de enero de 2000 suscrito por el Registrador Nacional del Estado Civil, que retiró al señor Humberto Flórez Corredor del cargo de Técnico Administrativo 4065-14. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénase a dicha Entidad a reintegrar a HUMBERTO FLÓREZ CORREDOR, al cargo en el cual se venía desempeñando o a otro del mismo nivel

con grado superior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar en el cargo del cual fue retirado, desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro efectivo. Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió hacer el pago por el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo. De las sumas que resulten a favor del demandante se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Niénganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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