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CE-25000-23-25-000-2001-03670-01(1583-04)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-03670-01(1583-04)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INSUBSISTENCIA - Empleado provisional / DESVIACION DE PODER - Vicio que afecta la finalidad del acto administrativo / DESVIACION DE PODERIntención particular que busca un fin opuesto a las normas a las que debe someterse Antes de analizar el material probatorio allegado al proceso, se debe señalar que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el fin es un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico. La desviación de poder se reconoce, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. Para descubrirla, se impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. INSUBSISTENCIA - Desviación de poder / DESVIACION DE PODER - Probado / PRUEBAS - Relación de causalidad / FACULTAD DISCRECIONAL - No se

ejerció con los propósitos que cumple la función pública / REINTEGROProcedente Conforme a los hechos probados, para la Sala, sin duda alguna, la actuación de la actora en relación con el anónimo fue el nexo causal de su retiro, toda vez que el mismo Director General, ya había anunciado tan sólo su traslado; después presionó para que fuera enviado el anónimo a la Dirección General; y al instante, en que se abrió indagación preliminar sobre esa denuncia, toma la decisión de retiro del servicio. No corresponde a esta Sala, en este proceso, indagar si la conducta de la actora frente al anónimo, rebasó o no los límites de su competencia. Lo que se desprende del acervo probatorio es que la Administración no le reprochó nada sobre esa apertura de indagación, ni tampoco se abrió investigación disciplinaria por el mismo objeto, tal y como consta en el informe escrito presentado por el Director del Invima. Asimismo, no le corresponde a la Sala valorar la denuncia del anónimo que presuntamente comprometía la gestión del Director general de la entidad. Lo cierto es que en el mes siguiente (28 de febrero de 2001) al retiro de la demandante (2 de enero de 2001), se declara la nulidad parcial del auto de 29 de diciembre de 2000, de apertura de indagación preliminar, en razón a que el Grupo de Control Interno Disciplinario de la entidad carecía de competencia para iniciar indagación preliminar contra el Director General y el Subdirector Administrativo. Ajustado o no a derecho la nulidad parcial del auto de indagación preliminar, para la Sala es extraño, que sólo hasta el 13 de

marzo de 2001, cuando el Jefe del Grupo de Control disciplinario verifica que la Procuraduría había ya iniciado indagación preeliminar por los hechos denunciados por el anónimo, el funcionario procede a informar a la Procuraduría Delegada para la contratación estatal, sobre el anónimo que lo involucraba con presuntos hechos irregulares, declarándose impedido para conocer del asunto. El desvío del poder si bien no se puede presumir, se puede demostrar, al menos con indicios que permita deducir que el acto fue utilizado por la autoridad que lo produjo como un medio para buscar una finalidad particular, ajena al interés público que pregona la constitución y la ley. Todas las anteriores pruebas en su conjunto indican, una relación de causalidad entre las decisiones del funcionario retirado del servicio en perjuicio de una posible investigación disciplinaria del Director General de la entidad, por presuntos hechos denunciados por un anónimo, lo que indica que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción no se ejerció únicamente con los propósitos a los que cumple la función pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03670-01(1583-04)

Actor: LENA BOLAÑOS GUERRERO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS - INVIMA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2003, denegatoria de las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora LENA BOLAÑOS GUERRERO, pidió al Tribunal de instancia declarar la nulidad de la Resolución No. 274085 de 29 de diciembre de 2000, expedida por el Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, mediante la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Profesional Especializado Código 0310, Grado 20 de la planta de personal globalizada de la entidad. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro igual o de superior categoría; que se le reconozcan y paguen todas las sumas correspondientes a sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta cuando sea reincorporada al servicio; que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios; y por ultimo, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los artículos 175 a 178 del C.C.A. Como fundamentos de hecho, el apoderado de la actora manifestó que ella ingresó en provisionalidad el 27 de abril de 2000, al servicio del

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA”, previa autorización del Departamento de la Función Pública, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, asignada a la Oficina de Control Interno Disciplinario. Cuando empezó a ejercer sus funciones, encontró que no se atendían los asuntos disciplinarios, existían quejas y reclamos por los pocos procesos disciplinarios iniciados, no había un espacio físico adecuado para ejecutar las labores asignadas y no contaba con personal a cargo. En todo caso, afirma que por su actividad investigativa, produjo resultados concretos sobre anomalías injustificadas que suponían la participación de un grupo de funcionarios, entre ellos el director de la entidad. Por estas advertencias, asegura, se ocasionaron numerosas amenazas contra su vida. Señaló, que el Director del Instituto en las reuniones de trabajo, de forma sistemática y persistente, presionó a la demandante para que presentara renuncia de su cargo, y como no lo logró, el 28 de noviembre de 2000, dispuso su traslado a otra oficina ubicada a la sede principal de la dirección, y al tiempo, solicitó un informe sobre las denuncias que ella venía adelantando ante la Contraloría, Fiscalía y Procuraduría. Finalmente, mediante Oficio No. 0204-773 de 2 de enero de 2001, se le comunicó a la actora la decisión de la Resolución No. 255413 de 27 de abril de 2000, que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad y por ende el retiro del servicio. Normas violadas. Citó los artículos 2, 25 y 84 de la Constitución

Política; 15, 16 y 31 de la Ley 443 de 1998; 37, 38, 144 a 158 de la Ley 200 de 1995; 1 del Decreto 1330 de 1998; y 4 del Decreto 1572 de 1998. En el Concepto de violación, se argumentó lo siguiente: El artículo 2º Constitucional se violó, como quiera que en el presente caso existen una serie de irregularidades originadas por el mismo Director del Invima con menosprecio de los postulados y razón de ser del Estado Social de Derecho. Igualmente, se vulneró el artículo 25 Superior, por la desprotección absoluta del trabajo como consecuencia de conveniencias ajenas al buen servicio público. Contrarió también el artículo 31 de la Ley 443 de 1998, que establece para todos los empleados la evaluación de desempeño no sólo para determinar la permanencia del servicio, sino para adquirir derechos de carera. Dijo que la demandante gozaba de fuero de estabilidad relativa, y por se transgredió el artículo 16 de la Ley 443 de 1998, que prescribe que “…los respectivos nominadores no podrán declarar la insubsistencia de sus nombramientos…”. Desviación de poder. Adujo que el retiro de la actora no obedeció al mejoramiento del servicio, teniendo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios y era cumplidora de sus deberes. El verdadero motivo era satisfacer intereses personales del nominador como represalia hacia la demandante por los hechos narrados en la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se violaron las normas invocadas, porque el nombramiento

tenía carácter de provisional, y por tanto era viable retirarla mediante acto inmotivado con base en las facultades discrecionales que el legislador otorgó al nominador para ese efecto. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2003, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló, que el cargo desempeñado por la actora tenía el carácter de provisionalidad, de conformidad con el inciso 4º del artículo 8 de la Ley 443 de 1998, y en ese sentido, la Administración podía retirarla. Trajo a colación la sentencia de 12 de octubre de 2000, del Consejo de Estado, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, donde se advirtió la necesidad de allegar en estos asuntos la prueba idónea e inequívoca que demuestre la desviación de poder del nominador al ejercer la facultad discrecional de remoción de un empleado en provisionalidad. Como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, consideró que se mantenía la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandante apela la sentencia de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se acceda a las súplicas del libelo. Inicia transcribiendo el artículo 1º del Decreto No. 1330 de 1998, que dispone: “Los empleados de las entidades públicas a los cuales se aplica la Ley 443 de 1998, permanecerán en los cargos de carrera que vienen ejerciendo con el carácter de provisionales hasta cuando se reglamenten, convoquen y culminen los

procesos de selección para su provisión definitiva, con excepción de quienes como resultado de investigación disciplinaria deban ser retirados del servicio. Por lo tanto, los respectivos nominadores no podrán declarar la insubsistencia de sus nombramientos a partir de la fecha y durante el desarrollo de los citados procesos”. Bajo la anterior transcripción normativa indica que a la demandante le asisten plenamente los derechos derivados de la carrera administrativa, a pesar de su situación de provisionalidad, hasta tanto se culmine el proceso de selección para incorporar al servidor mediante el mecanismo del concurso de méritos. Acusa, que no analizó en la sentencia recurrida, la violación al debido proceso y el derecho de defensa, otorgadas por el Decreto 1330 de 1998 y de la Ley 200 de 1995, también invocadas como violadas en la demanda. En cuanto a la desviación de poder, ratifica que el motivo del retiro del servicio fueron las observaciones que la demandante, en su calidad de Coordinadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario, hiciera a la Dirección General del Invima en relación con las investigaciones disciplinarias que se venían adelantando contra funcionarios y contratistas del Invima, pesquisas que arrojaron serios indicios sobre posibles irregularidades en la expedición de algunos registros sanitarios, cuyos resultados fueron enviados para lo de su competencia tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la Fiscalía General de la Nación. Como respaldo de lo anterior, menciona las declaraciones rendidas

por los Doctores JAIRO ALBERTO PARDO SUAREZ, FERNANDO SEGURA

ARANZAZU y MYRIAM JANNETH PARDO SABOGAL, Profesional Universitario

del Control Interno Disciplinario, Subdirector Administrativo y Jefe de la Oficina de Planeación e Informática, respectivamente (fls. 315 a 322 y 588 a 592 del cuaderno principal). Allí, según el recurrente, constan las recriminaciones descomedidas e injustificadas por parte del Director hacia la demandante acerca de las presiones que ejercía sobre algunos funcionarios y contratistas dentro de los procesos disciplinarios. Dice el apelante, que con base en lo anterior, se comprueba que la Dirección General del Invima, buscó a toda costa retirar del servicio a la demandante a pesar del cumplimiento eficaz de las funciones encomendadas. El recurrente, de acuerdo con las declaraciones del proceso, hace énfasis en las circunstancias de modo concomitantes al momento en que la actora entregó el cargo, para hacer ver la animadversión y la desconfianza de los directivos a las actuaciones disciplinarias que adelantó como Jefe Control Interno Disciplinario (fl. 660). Tilda de sospechosos los testigos citados por la parte demandada, todos ellos contratistas del Invima, en razón a que a éstos no se les adelantaron acciones disciplinarias, pues los contratistas no son sujetos disciplinables. En conclusión, para el recurrente, es claro que el retiro de la demandante no fue producto del mejoramiento del servicio, sino que obedeció al motivo oculto que le asistía al entonces Director General con el propósito de encubrir las graves denuncias existentes en torno a su gestión administrativa, en los que se encontraban involucrados funcionarios y contratistas, hechos que fueron materia de investigación por la Procuraduría y la Fiscalía, conforme a la documental aportada con la demanda y durante el debate probatorio, entre ellas,

la diligencia de interrogatorio de parte de la demandante obrante a folios 326 a 331 del expediente. ALEGATOS De la parte demandada. Dice que no hubo quebrantamiento de las normas de carrera ni al debido proceso, ya que no existía fuero de relativa estabilidad con derechos de carrera en cabeza de la doctora Lena Bolaños Guerrero, pues se encontraba nombrada en provisionalidad. Recuerda, que la facultad otorgada por la Ley 443 de 1998, a las entidades públicas para convocar a concurso de meritos fue declarada inexequible, mediante sentencia C-372 de 1999, y por tanto, el Director del INVIMA, solicitó a la Función Pública autorización para nombrar a la actora en provisionalidad. Sobre la desviación de poder, afirma que la parte actora falta a la verdad, porque de los testimonios de Gloria Espinel de Sarmiento, Jeannette Daza Castillo y Diana Lievano, referentes a las actuaciones de la demandante, dan cuenta de los procedimientos irregulares de la actora con el fin de presionar a los funcionarios de la entidad para que manifestaran su presunta participación en conductas punibles y disciplinarias. Menciona, que la demandante siempre contó con el apoyo de la Dirección General para llevar a feliz término las investigaciones, al punto que muchas veces el mismo Director compulsó copias a la Procuraduría y Fiscalía por hechos investigados por Control Interno Disciplinario. Agrega, que muchas de las denuncias de la demandante no tuvieron fundamento jurídico, según la Procuraduría Segunda Distrital, como consta en el proceso. De la parte demandante. Reitera, de acuerdo con las pruebas del proceso, que existía una

anidmarversión hacia la actora como consecuencia de las investigaciones que adelantó y por las denuncias interpuestas ante los órganos de control. Dice que todos estos hechos fueron ratificados por los declarantes del proceso. Se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por la demanda se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 274085 de 29 de diciembre de 2000, expedida por el Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento de la actora en provisionalidad, en el cargo de Profesional Especializado Código 0310, Grado 20 de la planta de personal globalizada de la entidad. Observa la Sala, que en el recurso de apelación se plantea una violación al artículo 1º del Decreto 1330 de 1998, y una posible desviación de poder, ambos cargos esgrimidos en el escrito introductorio del proceso. Sobre la violación. Considera la demandante, que le asisten plenamente los derechos derivados de la carrera administrativa, a pesar de su situación de provisionalidad, porque el artículo 1º del Decreto 1330 de 1998, por el cual se reglamentó parcialmente el parágrafo 2 del artículo 15 y el artículo 16 de la Ley 443 de 1998, determinó que no se pueden declarar insubsistencias de los nombramientos en provisionalidad, hasta tanto para cada caso concreto, se reglamente, convoque y culmine el proceso de selección para su provisión definitiva. Aclara, que por disposición del mismo decreto, sólo podrán ser retirados los servidores en

provisionalidad por causas disciplinarias, y por ello la demandante también acusa la violación a la Ley 200 de 1995, en tanto no existía ninguna investigación disciplinaria contra ella. El texto del artículo 1º del Decreto No. 1330 de 1998, es el siguiente: “Los empleados de las entidades públicas a los cuales se aplica la Ley 443 de 1998, permanecerán en los cargos de carrera que vienen ejerciendo con el carácter de provisionales hasta cuando se reglamenten, convoquen y culminen los procesos de selección para su provisión definitiva, con excepción de quienes como resultado de investigación disciplinaria deban ser retirados del servicio. Por lo tanto, los respectivos nominadores no podrán declarar la insubsistencia de sus nombramientos a partir de la fecha y durante el desarrollo de los citados procesos”. Encuentra la Sala, que este Decreto 1330, fue derogado expresamente por el Decreto Nacional 1754 de 1998, que a la letra dice: DECRETO 1754 DE 1998 (Agosto 25) "Por el cual se deroga el Decreto 1330 de 1998". El Presidente de la Republica de Colombia, En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del articulo 189 de la Constitución Política, DECRETA ARTICULO PRIMERO: Derogase el Decreto 1330 de 1998.

ARTICULO SEGUNDO: EI presente decreta rige a partir de la fecha de su publicación Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogota, D.C., a 25 de agosto de 1998. Como se ve, para la época en que se expidió el acto acusado (29 de

diciembre de 2000), el Decreto 1330 de 1998, ya se encontraba derogado, razón por la cual queda descartado el cargo de violación alegado. Sobre la desviación de poder. Procede la Sala al análisis de la desviación de poder en que presuntamente incurrió la Autoridad Administrativa con la expedición del acto acusado. La actora, dice que el Director General de la entidad incurrió en desviación de poder, porque la insubsistencia se dio, no con el fin de mejorar la prestación del servicio, sino para ocultar la grave denuncia de un anónimo acerca de la gestión administrativa irregular del entonces Director General; hechos que fueron materia de investigación por la Procuraduría y la Fiscalía. El debate en esta instancia, se orienta a definir sobre la valoración probatoria que no hizo el A quo respecto del cargo de desviación de poder del nominador. Antes de analizar el material probatorio allegado al proceso, se debe señalar que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el fin es un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico. La desviación de poder se reconoce, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. Para descubrirla, se impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la

Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. Para desatar el objeto de la litis, la Sala, procederá a verificar la situación de la actora en provisionalidad y después analizará el acervo probatorio obrante en el proceso a fin de dilucidar la situación fáctica que rodeó su declaratoria de insubsistencia, para luego determinar, si hubo o no desviación de poder. Mediante Resolución No. 252009 de 28 de febrero de 2000, fue creado el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, adscrito a la Dirección General, con el fin de cumplir con las dos instancias de los procesos. Dicho grupo está conformado por un Coordinador, dos profesionales del derecho y un Auxiliar Administrativo. Consta en el expediente (fl. 543) que el Dr. Miguel Germán Rueda Serbausek, Director de la entidad, solicitó autorización al Departamento Administrativo de la Función Pública, para realizar el nombramiento provisionalidad del cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, requerido para coordinar el Grupo de Trabajo de Control Interno Disciplinario de la entidad, solicitud que fue resuelta por la Función Pública, mediante Oficio de 9 de marzo de 2000, autorizando el nombramiento.

El Director del INVIMA, mediante Resolución No. 255413 de 27 de abril de 2000, nombró en provisionalidad a la Doctora LENA BOLAÑOS GUERRERO, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, a quien se le venía reconociendo un sobresueldo por ser la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo en Control Disciplinario (fl. 162 y 163). El mismo Director que designó a la actora LENA BOLAÑOS GUERRERO, dio por terminado su nombramiento, mediante Resolución No. 274085 de 29 de diciembre de 2000. A folio 430, obra la certificación laboral de la demandante (fl. 430). Las funciones especificas asignadas a la demandante, según el manual de funciones fueron: proponer, dirigir y coordinar la adecuada aplicación del régimen disciplinario; asumir el conocimiento de las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias; participar en la formulación de los programas de capacitación y divulgación del régimen disciplinario; fijar los procesos operativos para que los procesos disciplinarios se desarrollen con los principios del debido proceso; ejercer vigilancia de la conducta de los servidores de la entidad y adelantar de oficio, por queja o información de terceros, indagaciones preliminares e investigaciones por faltas disciplinarias; poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, organismos de seguridad del Estado y las demás autoridades judiciales o administrativas la comisión de hechos presumiblemente irregulares o ilegales que aparezcan en el proceso disciplinario; ordenar el archivo de las quejas e investigaciones preliminares cuando aparezca que el hecho

investigado no ha existido, que la ley no lo considera como falta disciplinaria o que el funcionario investigado no lo cometió; rendir informes sobre el estado de los procesos disciplinarios al Director General del INVIMA; asesorar y guiar permanentemente, hasta la culminación del procedimiento, al jefe inmediato del disciplinado, cuando se trate de faltas leves; y las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza del cargo. Al proceso se allegó copiosa documentación, que dan cuenta de algunas de las actuaciones de la demandante y de otros funcionarios, unas relacionadas con varios procesos disciplinarios, y otras en especial con una indagación sobre un anónimo que presuntamente involucra directamente al Director General de la entidad. La Sala, intentará en principio relacionar las pruebas documentales y testimoniales en un orden lógico con el fin de descubrir la situación fáctica que plantea la demandante, para después valorar toda la información en su conjunto y decidir si se configura o no la desviación de poder. Desde el 7 de febrero de 2000, antes de la vinculación de la demandante, el Director del INVIMA, había informado a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General, presuntas irregularidades encontradas en algunos expedientes de registros sanitarios adscritos a la Subdirección de Licencias y Registros de esa entidad (fls. 2131y 232). El mismo Director, con el fin de apoyar las investigaciones penales, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, un peritazgo sobre los expedientes que se encontraban en la Oficina de Control Interno por la presunta falsificación de expedientes que

contenían peticiones de registro sanitario. Una vez posesionada la demandante como Jefe del Grupo Disciplinario se registran en el proceso las siguientes actuaciones, sobre las presuntas irregularidades en la Subdirección de Licencias y Registros de esa entidad, en el tema de los registros sanitarios, que parece ser uno de los mayores problemas de corrupción que enfrentaba en esa época la entidad: La actora, a partir del mes de mayo de 2000, en calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo en Control Disciplinario, solicita a la Subdirectora de Licencias y Registros, Dra. Natalia Castro, la remisión de pruebas documentales a cargo de esa dependencia: 17 de mayo (exp. 005-00), 18 de mayo (exp. 008-00), 22 de mayo (exp. 012-00), 23 de mayo (exp. 018-00), 23 de mayo (exp. 015-00), 29 de mayo (exp. 008-00), 29 de mayo (exp. 005-00), 31 de mayo (exp. 015-00) 6 de junio (exp. 019-00 y 021-00). El 20 de junio de 2000, le solicitó al Director General requerir al personal comisionado para que agilizaran las respuestas de los siguientes oficios: 0019-00 de 18 de mayo (exp. 003-00), 0031 de 25 de mayo (exp. 011-00) y 003400 de 23 de mayo (exp. 014-00). El mismo día, ofició a la Dra. Natalia Castro Subdirectora de Licencias y Registros para que respondiera las informaciones de los diferentes expedientes. (fl. 73) En el Oficio 0031 de 25 de mayo, correspondiente al proceso 011-00,

la actora le solicitó al entonces Director de la entidad una orientación sobre el asunto de la referencia con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta disciplinaria e identificar o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en la posible conducta investigada, de acuerdo con un anónimo remitido por la Procuraduría Distrital por “procederes y metodologías amañadas Incremento de requisitos” (fl. 25). El Director, en respuesta de 20 de junio de 2000, le explica y le informa que existe un programa a cargo de Coordinación de la Oficina de Planeación e Informática, con el fin de revisar el diseño de los procedimientos, según un plan operativo anual (POA) que se presenta todos los años en el mes de enero; a la vez, le solicita revisar una guía metodológica diseñada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Asimismo, aparece la respuesta del Director al Oficio 0034-00 de 23 de mayo (exp. 014-00) (fl. 174). La Subdirectora de Licencias y Registros, Dra. Natalia Castro, el 30 de junio de 2000, en respuesta al requerimiento de la actora, le manifiesta la voluntad de colaboración y le explica que por encontrarse fuera de la ciudad en representación del INVIMA, y por el tiempo que toma conseguir la información solicitada no se había allegado la información. Al tiempo, le sugiere agilizar la recepción de los oficios utilizando el fax “para así trabajar coordinadamente y en equipo para nuestra Institución.” (fls. 177 y 178) El 7 de julio de 2000, la actora, mediante Oficio enviado a la Coordinación de Personal, solicitó que le fuera entregada su hoja de vida que

reposaba en esa dependencia, como medida de seguridad, por las amenazas recibidas por las indagaciones que adelantaba sobre los registros sanitarios (fl. 59) .Si bien no se encuentra en el expediente una repuesta a esta solicitud, si se observa que el Subdirector Administrativo, Dr. Fernando Segura Aranzazu, mediante Oficio de 21 de septiembre de 2000, se dirigió a la actora por haber sustraído la hoja de vida y la conminó a hacer entrega de la misma, como quiera que independiente de cualquier razón, existía un conducto regular y una autorización por parte de la Subdirección Administrativa, para ese efecto. Con fecha 12 de julio de 2000, reposa en el expediente una carta suscrita por la actora, dirigida al Director de la entidad, donde le expresa su preocupación por las amenazas de muerte y la inconformidad por no haber sido autorizados varios permisos para atender asuntos personales (fls. 61 a 63). Sin embargo, la demandante allegó copias de las solicitudes de permisos con fecha posterior al 12 de julio de 2000: 18 de julio, 31 de agosto y 7 de noviembre de 2000, para atender asuntos familiares y académicos (fls. 202 a 206) En el informe de 13 de julio de 2000, suscrito por la actora y presentado al Director de la entidad, indicó que dentro de las investigaciones disciplinarias con radicación 019-00, 020-00 y 021-00, se remitió la información necesaria a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para que investigaran las posibles conductas cometidas por personal directivo, subdirectivo

y particulares contratistas en el trámite irregular de las solicitudes de registro

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