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CE-25000-23-25-000-2001-03688-01(8112-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-03688-01(8112-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSTITUCION PENSIONAL - Normatividad aplicable / SUSTITUCION PENSIONAL - Cónyuge o compañero permanente / BENEFICIARIA DE LA PENSION - Convivencia antes de la muerte / COMPAÑERA PERMANENTE - No demuestra convivencia con el causante / CONYUGE - Beneficiaria de la sustitución pensional por tener vínculo conyugal vigente / PROTECCION GRUPO FAMILIAR - No se puede dar reconocimiento proporcional de la prestación a la compañera permanente El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues, al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. La normatividad permite, en principio, concluir que la beneficiaria de la pensión será el cónyuge o compañero permanente que demuestre haber convivido con el causante antes de su muerte. Conforme a las pruebas aludidas, la Sala encuentra que al momento del deceso del causante estuvo bajo el cuidado de la cónyuge y que, como se indicó arriba, en el sub lite se encuentra demostrado que del fruto de la unión que existió entre la demandante y el causante, vigente hasta la muerte de éste, nacieron dos (2) hijos, por ende, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación antes citada, la interesada

quedó eximida de demostrar la convivencia mínima de que trata la norma aplicable al caso, Ley 100 de 1993, artículo 47. Dentro del expediente no está suficientemente acreditada la convivencia de la compañera permanente con el causante, y esta situación, que eventualmente pudo dar lugar a un reconocimiento proporcional de la prestación, en aplicación prevalente de un criterio material en procura de obtener la protección del grupo familiar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades la Sala, no se probó en el proceso, por ello, no se ordenará reconocimiento alguno a favor de la tercera interviniente. El anterior aserto porque, como ya se indicó, del material probatorio se deduce que sólo la cónyuge puede ser beneficiaria de la sustitución pensional, porque tenía el vinculo conyugal vigente y dos (2) hijos con el causante lo que, se repite, en este caso, enerva el requisito de la convivencia además de que dependía económicamente del causante y mantenía relaciones afectivas y de apoyo con él.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03688-01(8112-05)

Actor: ANGELA MEDINA DE RAMIREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 27 de enero de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Descongestión, declaró el silencio administrativo negativo por no haberse resuelto por la Caja Nacional de Previsión Social el recurso de apelación interpuesto por la demandante el 29 de enero de 2000 contra la Resolución No. 0537 de 23 de enero de 2000; y negó las demás pretensiones de la demanda formulada por Ángela Medina de Ramirez contra La Caja Nacional de Previsión Social. La demanda ÁNGELA MEDINA DE RAMIREZ, por medio de apoderado, actuando en calidad de cónyuge supérstite de JOSÉ JAVIER RAMIREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 0537 de 23 de enero de 2001 expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que negó la sustitución pensional; que declare la existencia del silencio administrativo negativo producto de la falta de respuesta de la Caja Nacional de Previsión Social, al recurso de apelación interpuesto por la demandante el 29 de enero de 2001 contra el aludido acto administrativo. (Folios 22 a 27). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconozca y pague el beneficio de la sustitución pensional, efectiva a partir del 25 de junio de 2000; los respectivos reajustes y demás beneficios consagrados por la ley a favor de las pensiones; la correspondiente corrección

monetaria; que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria; y que se condene en costas a la entidad demandada. A folio 71, la actora aclaró y adicionó la demanda para pedir la anulación del acto ficto o presunto, que nace en virtud del silencio negativo, por no haberse resuelto dentro del término legal el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2001, contra la Resolución No. 0537 de 23 de enero de 2001. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: La Caja Nacional de Previsión Social, otorgó pensión de jubilación a JOSÉ JAVIER RAMIREZ a través de la Resolución No. 3295 de 20 de agosto de 1979 expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, quien falleció el 25 de junio de 2000 en Cartago, Valle. Contrajo matrimonio legítimo con la señora ÁNGELA MARÍA MEDINA DE RAMIREZ el 30 de abril de 1955 en Cartago (Valle); de dicha unión nacieron dos (2) hijos, y nunca se separaron de bienes ni se divorciaron. Después del fallecimiento del de cujus, la actora solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que fue resuelta en forma negativa mediante Resolución No. 0537 de 23 de enero de 2001. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el cual nunca se desató. En escrito aparte, solicitó suspensión provisional del acto acusado por considerar que reunía los requisitos exigidos por los artículos 152 y siguientes del C.C.A.

Normas violadas Cito como violadas los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975; 47 del Decreto 777 de 1978; 1 de la Ley 44 de 1977; 1 de la Ley 54 de 1990; y 47-a) de la Ley 100 de 1993. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Descongestión, en sentencia de 27 de enero de 2005, declaró la existencia del silencio administrativo negativo, por no haberse resuelto por la Caja Nacional de Previsión Social, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el 29 de enero de “2000” (sic) contra la Resolución No. 0537 de 23 de enero de “2000” (sic) que negó la solicitud de pensión de sobreviviente a la cónyuge; y negó las pretensiones de la demanda (folios 117 a 127): Declaró probado el silencio administrativo negativo, que no era otra cosa que la omisión de resolver las solicitudes, reclamaciones y recursos hechos a la Administración, en un término preciso dado por la ley, del cual se desprendía si había aceptado o denegado la petición. En el caso sub lite, se da por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 537 de 23 de enero de 2001 que negó la solicitud de pensión de sobreviviente a la cónyuge pues, ni en el término

habilitado por la ley ni aún en la época en que se interpuso la demanda, fue contestado; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del C.C.A. que preceptúa la ocurrencia de éste fenómeno trascurridos dos (2) meses sin que la Administración hubiese proferido respuesta, por ello, entendió agotada la vía gubernativa. La Caja Nacional de Previsión Social, negó la sustitución pensional por que se presentó a reclamar la cónyuge supérstite y la supuesta compañera permanente, por lo tanto, en aplicación del artículo 57 del Decreto 1848 de 1969 se debía suspender el pago hasta tanto no se decidiera judicialmente a qué persona correspondía dicho valor. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio normal puesto a disposición de los administrados contra todo acto unilateral de la Administración y con miras al mantenimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica. Debe pedirse la nulidad del acto, y que se le restablezca el derecho o se le repare el daño y para ese efecto deberá expresar en que consiste la violación del derecho y la manera como estima debe restablecerse. Hizo un recuento de las normas aplicables de donde concluyó que la Ley 12 de 1975 extendió dentro del Régimen General de Pensiones el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente y así se estaba reconocido en leyes posteriores. El acto administrativo es acusado por violación de la ley, específicamente porque considera vulnerados los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973, 12 de 1975 y 113

de 1985, pero de esta normatividad no se puede derivar una conducta ilegal por parte de la demandada, por cuanto esta, al percatarse de la existencia de dos personas reclamando la sustitución pensional, negó el reconocimiento y pago, hasta tanto decidiera la justicia ordinaria a quien le asiste la verdad de los hechos. No podía la Administración, ipso iure, reconocer la sustitución pensional a la cónyuge superstite por la existencia de un vínculo matrimonial vigente pues debía tener en cuenta otros factores al momento de conceder ese beneficio, como era la convivencia al momento del deceso. Citó sentencias de la Corte Constitucional de 12 de mayo de 1993, T-190, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y Consejo de Estado, de 5 de noviembre de 1998, exp. 11743 de 1998, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señalan la procedencia de la suspensión del pago de la pensión hasta tanto no se demuestre quien tiene derecho a reclamarla.1. El recurso de apelación La demandante, en escrito visible de folios 128 a 135, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: El A quo debió resolver la disputa presentada entre la cónyuge y la supuesta compañera permanente, máxime, cuando los documentos, video y testimonios aportados demostraban los hechos de la demanda; además, debió valorar como un indicio grave en contra de la litisconsorte, el hecho de no haber contestado la demanda. Para fundamentar su fallo, el A quo citó sentencias que no se aplicaban al caso en

estudio, como la del Consejo de Estado pues, en ella se trataba únicamente el estado civil de dos personas que contrajeron matrimonio con el difunto y sobre la legalidad de una partida de matrimonio y nó sobre la convivencia que era el motivo de estudio en este caso. Citó las sentencias de esta Corporación de 21 de noviembre de 2002, exp. 0130-02, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla; 1 de abril de 2004, exp. AC-0120-04, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y 29 de marzo de 2001, exp. 2773-00, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero en las que se entró a dilucidar el fondo. 1 En relación con esta última sentencia la Sala resalta que el tema tratado es distinto, pues en ella se discute sobre la procedencia de suspender el reconocimiento pensional cuando existen dos matrimonios vigentes, en donde la Justicia ordinaria es quien debe definir cuál de los dos es el válido. La providencia de esta Corporación, textualmente, precisó: “[…] El Tribunal consideró en síntesis, que existía una jurisdicción especializada a la cual debió acudirse y no a ésta, para establecer cual es el estado civil de la demandante y de la señora Elvira Ramos respecto del pensionado, porque cada una de ellas aportó a Caprecom la correspondiente partida civil de matrimonio, presuntamente celebrado el mismo día, con el señor Jorge Díaz García, razón por la cual estimó que debían denegarse las pretensiones de la demanda […]. (Destacado no es del Texto. 3.- Así las cosas, la Administración obró atinadamente cuando afirmó que debía suspender el

reconocimiento de la sustitución pensional hasta que se demostrara cual de las peticionarias tenía mejor derecho y por ello, no puede prosperar la solicitud de nulidad de las resoluciones acusadas, la cual debe denegarse, como lo hizo el Tribunal a quo […]”. - La Causa Petendi, las pretensiones y las pruebas son un todo inescindible para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo. Los actos administrativos son producto y deben su sometimiento a la ley, la Constitución y el ordenamiento jurídico en su conjunto. El artículo 66 del C.C.A., consagra el principio de legalidad, pero a su vez manda y establece cuándo ellos dejan de tener sustento legal y no pueden seguir teniendo efectos jurídicos frente a sus “coasociados”. Las normas que permiten la suspensión del trámite de sustitución pensional cuando existe controversia entre dos personas que pretenden un mismo derecho, tienen como fin evitar el doble pago del erario, pero no tiene como objeto estar desconociendo derechos en cabeza de quien pruebe los requisitos para acceder al beneficio prestacional aludido. Al proceso se allegaron pruebas como las partidas de nacimiento de los hijos, fotografías, declaraciones extraprocesales y casetes de videos que dejaron de ser analizadas por el A quo. Entrabada la litis, esta no fue contestada por la litisconsorte, motivo por el cual debió ser tenida como un indicio en su contra (artículo 95 del C.P.C.). El Tribunal incurrió en violación de la ley a una norma “sustancial procesal” (sic) en la modalidad de no aplicación porque “se apartó” (sic) del contenido del artículo 174 del C.P.C., y no se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al

proceso sino en meras elucubraciones legales. Se violó también el artículo 304 ibidem, que prevé que la sentencia debe realizar un examen crítico de las pruebas y esta se limitó sólo a realizar razonamientos legales, descartando los probatorios. La suspensión de un trámite de sustitución pensional resulta procedente mientras la justicia dirime el conflicto; el que se define, precisando dos aspectos, uno material que consiste en demostrar fehacientemente la convivencia real y efectiva del causante con la aspirante del derecho y, otro, de criterio jurídico, que es cuando la cónyuge no convive con el causante pero no por culpa de ella, sino por abandono tal como lo expresan las sentencias del Consejo de Estado de 21 de noviembre de 2002, exp. 0130-02, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla; 29 de marzo de 2001, exp. 2773-00, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Concluyó que en este proceso, no se demostró la convivencia de la compañera como sí ocurrió con la esposa. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto de acuerdo a las siguientes: Consideraciones El problema Jurídico Consiste en determinar a quién corresponde el derecho al pago de la sustitución de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión al señor JOSE JAVIER RAMIREZ RAMIREZ (q.e.p.d.). Contienden por esta la demandante ANGELA MEDINA DE RAMIREZ, en calidad de cónyuge, y ZUL MARINA CASTAÑEDA JURADO, quien intervino en sede administrativa alegando su

condición de compañera permanente. Los actos acusados Resolución No. 0537 de 23 de enero de 2001 expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que negó la sustitución pensional (folio 3), y el acto ficto negativo producto de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior (folio 72). Análisis de la Sala Normatividad Aplicable El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues, al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. La sustitución pensional fue regulada inicialmente por el artículo 92 del Decreto 1848 de 1969 a favor de la cónyuge y los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, del empleado pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, quienes tendrían el derecho a percibirla durante los dos años siguientes al fallecimiento del pensionado. La Ley 33 de 1973, transformó en vitalicias las pensiones de las viudas y de los hijos que sustituían la prestación del empleado fallecido. La Ley 12 de 1975, en su artículo 1, incluyó como beneficiaria de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido con el siguiente

tenor literal: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”. La Ley 44 de 1980, estableció el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales permitiéndole al pensionado modificar los beneficiarios de la sustitución pensional a través de memorial dirigido a la entidad correspondiente indicando sus nombres y en el parágrafo del artículo 1 dispuso: “ARTÍCULO 1o. El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en el cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento, si entre los beneficiarios hay algún invalido permanente, deberá someterlo a examen medico de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio. La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitarlo con la constancia de su presentación. PARAGRAFO. El hecho de que el pensionado no hubiera revocado

antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de este la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa.”. La Ley 113 de 1985, adicionó la Ley 12 de 1975 en el sentido de entender que es cónyuge supérstite la persona con la que se encuentre vigente el vínculo matrimonial; además, extendió el derecho a la sustitución en los casos en que el empleado fallecido no hubiere sido pensionado aún pero que tuviera los requisitos para ello y también a la compañera permanente. La Ley 71 de 1988 en su artículo 3, extendió las previsiones sobre sustitución pensional previstas en las normas anteriores a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado estableciendo las siguientes condiciones: “1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la

pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.”. A su vez, la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, determinó los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. (Aparte tachado

inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-111-06 de 22 de febrero de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil). La norma anterior fue modificada por la Ley 797 de 2003, ampliando el plazo de convivencia exigido a 5 años y reguló, entre otras, las situaciones en que se presenta convivencia simultánea, vigencia de unión de hecho y vínculo matrimonial con separación de hecho, que no es aplicable al sub lite porque su vigencia es posterior a la fecha de la muerte del causante, 25 de junio de 2000. La normatividad en cita permite, en principio, concluir que la beneficiaria de la pensión será el cónyuge o compañero permanente que demuestre haber convivido con el causante antes de su muerte. En un caso en el que se estudió el otorgamiento de una sustitución pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de abril de 20092, se pronunció respecto del requisito de convivencia dispuesto en la Ley 100 de 1993 y de la separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal como causal de pérdida del derecho en los siguientes términos: “Si se examina la normatividad reguladora de la sustitución pensional, se concluye que en situaciones como la presentada por Olga Forero, no se presenta ninguna causal de pérdida del derecho a la sustitución. En efecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTICULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte

del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1374-05, Actora: Paula Cristina Hurtado Rico, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)”. Se desprende de la norma transcrita que, para acceder a la pensión de sobrevivencia, la cónyuge o compañera permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos:  Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido, no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte.  … salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. En otros términos, el interesado o interesada debe demostrar convivencia mínima de dos años continuos. De esta exigencia se libera el interesado cuando “… haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”. Dicho precepto legal, no condiciona la procreación de uno o más hijos, a que lo sea dentro de los aludidos dos años, antes de la muerte, pues no puede perderse de vista que esta disposición, en consonancia con los valores ínsitos en la Carta Política, “lo que materialmente … protege y garantiza, es a la familia como célula básica de la sociedad, por encima inclusive de la convivencia. A ello apunta la expresión “… salvo que

haya procreado uno o más hijos.”. Sobre la tercera razón que expone la Entidad para negar el derecho a la pensión a Olga Forero de Olaya, según el cual no tiene derecho a la sustitución “Por los efectos que se derivan de la separación de bienes y declaratoria de disolución de la sociedad conyugal”, observa la Sala que tal situación desapareció como causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional, desde la expedición de la sentencia de julio 8 de 1993, que anuló dicha expresión, contenida en el Decreto 1160 de junio 2 de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988. En las anteriores condiciones, tampoco asiste razón a la Entidad por este aspecto.”. Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Sala se ocupará del estudio del caso concreto aplicando los preceptos constitucionales que ordenan la protección especial de la familia, el derecho a la seguridad social y los principios de equidad y justicia.

Solución al caso concreto: La entidad demandada, mediante la Resolución No. 3295 del 20 de agosto de 1979, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció y ordenó pagar al de cujus JOSE JAVIER RAMIREZ RAMÍREZ pensión mensual vitalicia de jubilación. (Folios 8 a 11, cuaderno 2).

Al fallecer el causante, concurrieron a reclamar la sustitución pensional la demandante, ANGELA MARIA MEDINA DE RAMIREZ, en calidad de cónyuge supérstite, y ZUL MARINA CASTAÑEDA JURADO, en calidad de compañera

permanente, según consta en los actos administrativos acusados. - La actora contrajo matrimonio con el finado JOSE JAVIER RAMIREZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) el 30 de abril de 1955 según consta en la copia autenticada del Registro Civil de Matrimonio expedida por el Notario Primero del Circulo de Cartago (Valle del Cauca), en este documento no aparece nota marginal sobre la anulación o cesación de los efectos civiles del matrimonio, lo que hace presumir su vigencia. Existe prueba de que la demandante acompaño al causante “durante la enfermedad y en los momentos de su muerte” según consta en las declaraciones extraproceso aportadas en sede administrativa, rendidas por las señoras

MARIELA DE JESUS DUQUE HERRERA y LUZ STELLA GAMBA VICTORIA

(folio 17, cuaderno 2). También está demostrado que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos: MARTHA ELENA RAMIREZ MEDINA, según consta en la copia autenticada del Registro Civil de Nacimiento expedida por el Notario Primero del Circulo de Cartago (Valle del Cauca) (folio 27, cuaderno 3), y JAVIER RAMIREZ MEDINA, quien sólo aparece referido en los hechos de la demanda, en vía gubernativa y en las declaraciones extraproceso que señalan que el causante tuvo dos (2) hijos. - En lo que se refiere a la compañera permanente, obra dentro del proceso, escrito (en vida) otorgado por el causante el 29 de mayo de 2000, en el que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 44 de 1980, designa en

su calidad de “mi legitima señora” (sic) a la señora ZUL MARINA CASTAÑEDA JURADO, como beneficiaria de la sustitución pensional que percibía (folio 15, cuaderno 3). También obran las declaraciones extrajuicio de los señores JOSE ARNOL OSORIO RENDON y PASTOR HUMBERTO GARAVITO, quienes manifestaron bajo juramento que conocían al causante hace unos veinte (20) años y que saben y les consta que “convive en unión libre y residiendo bajo el mismo techo con la señora ZUL MARINA CASTAÑEDA JURADO, desde hace más de seis (6) años y residiendo bajo el mismo techo por todo éste lapso de tiempo” además, indicaron que ella dependía económicamente de JOSE JAVIER RAMIREZ RAMÍREZ (folio 16, cuaderno 3). Como ya se indicó, quien aduce ser compañera permanente del causante, señora ZUL MARINA CASTAÑEDA JURADO, se abstuvo de intervenir en el proceso, además de que la demandante, en vía gubernativa afirmó, sin el correspondiente sustento probatorio, que era casada con otra persona (folio 65, cuaderno 3). Conforme a las pruebas aludidas, la Sala encuentra que al momento del deceso del causante estuvo bajo el cuidado de la cónyuge y que, como se indicó arriba, en el sub lite se encuentra demostrado que del fruto de la unión que existió entre la demandante y el causante, vigente hasta la muerte de éste, nacieron dos (2) hijos, por ende, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación antes citada, la interesada quedó eximida de demostrar la convivencia mínima de que trata la

norma aplicable al caso, Ley 100 de 1993, artículo 47. De otro lado, aunque, mientras estuvo vivo el causante, hubiese solicitado ante la Caja Nacional de Previsión que se le sustituyera la pensión a favor de la supuesta compañera permanente, de conformidad con la Ley 44 de 1980, esta norma resulta inaplicable porque fue proferida para “facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes”; es decir que esta preceptiva no es aplicable en materia de sustitución pensional y por ende no sirve para remplazar la prueba de la convivencia con una nueva unión marital de hecho. Dentro del expediente no está suficientemente acreditada la convivencia de la compañera permanente con el causante, y esta situación, que eventualmente pudo dar lugar a un reconocimiento proporcional de la prestación, en aplicación prevalente de un criterio material en procura de obtener la protección del grupo familiar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades la Sala3, no se probó en el proceso, por ello, no se ordenará reconocimiento alguno a favor de la tercera interviniente. El anterior aserto porque, como ya se indicó, del material probatorio se deduce que sólo la cónyuge puede ser beneficiaria de la sustitución pensional, porque tenía el vinculo conyug

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