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CE-25000-23-25-000-2001-03838-01(1395-06)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-03838-01(1395-06)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION – La sustentación debe dirigirse contra el fondo de la sentencia. Resulta necesario entonces, que la parte que no está conforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, dentro del término que la ley contempla, señale las inconformidades y/o discrepancias que tiene con las sentencias que ataca por vía del recurso de apelación, para que estas sean analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Examinada la sustentación que presentó el recurrente encuentra la Sala que ninguna relación resulta incongruente, pues se limita a reiterar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, sin referirse para nada a los razonamientos del Tribunal para denegar las pretensiones. En conclusión, las manifestaciones esgrimidas por el recurrente como sustentación del recurso, no están dirigidas contra el fondo de la sentencia apelada. Así entonces, resulta imposible examinar la sentencia recurrida, por cuanto la argumentación planteada por el recurrente es completamente ajena a la conclusión que emana de la providencia que se apela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03838-01(1395-06)

Actor: ADOLFO AGUILERA AGUACIA

Demandado: HOSPITAL DE BOSA E.S.E.

APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Adolfo Aguilera Aguacia contra el Hospital de Bosa E.S.E. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 000005 del 18 de enero de 2001 y 00018 del 20 de febrero del mismo año, expedidas por el Gerente General del Hospital de Bosa E.S.E., por medio de las cuales no se accedió al reintegro ordenado mediante sentencia 043 del 24 de febrero de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio o a otro igual o de superior categoría y remuneración y se ordene el pago a título de indemnización del valor de los sueldos, primas, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir a partir de la fecha en que se dispuso el retiro del servicio oficial y hasta cuando sea legalmente reintegrado sin solución de continuidad. Como hechos de la demanda, expone que prestó sus servicios al Distrito

Especial de Bogotá, Secretaría de Salud, Hospital Occidente de Kennedy, desde el 23 de septiembre de 1985 en el cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales - Sección Administrativa –hasta el mes de julio de 1990, fecha en que fue trasladado al Hospital de Bosa. El 28 de abril de 1992 por reestructuración de la planta de personal del Hospital fue incorporado como Jefe de Suministros de Servicios Generales. El Departamento Administrativo del Servicio Civil por Resolución 399 del 5 de mayo de 1990 lo inscribió en carrera administrativa, como Jefe de Departamento de Servicios Generales y posteriormente, mediante Resolución 00122 del 5 de agosto de 1994, el Director del Hospital de Bosa lo declaró insubsistente. Presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento y a título del restablecimiento de derecho el reintegro al cargo que tenía al momento de la desvinculación. El Tribunal mediante sentencia 043 del 24 de febrero de 2000, se pronunció en forma favorable a sus pretensiones. El Director del Hospital de Bosa II Nivel Empresa Social del Estado, mediante Resolución 0005 del 18 de enero de 2001, declaró la imposibilidad de reintegrar al actor al cargo de Jefe XI, A, Jefe de Departamento 1, Departamento de Suministros y Servicios Generales, Subdirección Administrativa del Hospital de Bosa II Nivel en virtud de la reestructuración de la planta de personal, y ordenó la liquidación de las condenas proferidas en contra del ente demandado. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto mediante

Resolución 00018 del 20 de febrero de 2001 confirmando la decisión. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 26 de mayo de 2005, declaró probada la excepción de fondo relativa al ejercicio indebido de la acción y negó las pretensiones de la demanda formuladas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Destacó que los actos acusados fueron proferidos en cumplimiento de una providencia judicial, es decir, se trata de actos de ejecución, los cuales no contienen decisiones nuevas que puedan ser controvertidas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el control de legalidad, sino que debe exigirse el acatamiento de la sentencia a través de la acción ejecutiva (obligación de hacer), mecanismo implementado para hacer efectivo el cumplimiento de la decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. EL RECURSO DE APELACION El demandante apeló oportunamente la decisión del Tribunal solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo. Sostuvo que fue declarado insubsistente el 5 de agosto de 1994, por el Director del Hospital de Bosa II Nivel; que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha decisión; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de febrero de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda por haberse comprobado en el proceso la desviación de poder teniendo en cuenta que se encontraba escalafonado en carrera administrativa, siendo necesario un procedimiento especial para retirarlo del

servicio. Que en cumplimiento de la sentencia, el Hospital de Bosa II Nivel expidió los actos acusados, negándose a reintegrarlo, aduciendo que dicho cargo desapareció de la nueva planta de personal; y que por oficio del 28 de marzo de 2001 se le informó que por ser empleado de carrera administrativa podía optar entre ser incorporado o recibir indemnización. Manifestó que “ . . . si la ley 443 de Junio 11 de 1998 en su artículo 39, hubiera sido la norma con que declararon insubsistente al Ingeniero Aguilera Aguacia, al Director del Hospital de Bosa, hacía muchos años lo habían tenido que reintegrar al cargo que este señor desempeñaba, pues dicha norma ordena en su primer inciso que la incorporación al cargo se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión de los cargos o empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o según las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, o en las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos; o en las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas, o en cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden Nacional o Territorial…” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público solicitó que se declare desierto el recurso de apelación y se tenga por ejecutoriada la sentencia del a – quo, al advertir que los argumentos de inconformidad alegados por la apoderada del demandante no corresponden a la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Considera que el recurso no ataca la sentencia del a – quo, la cual se

fundamentó en que los actos acusados fueron proferidos en cumplimiento de una sentencia del mismo tribunal, es decir, se trata de actos de ejecución proferidos con la finalidad de dar cumplimiento a la misma y por ende, no pueden ser controvertidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifiesta que el actor en el recurso reiteró los argumentos de la demanda e insistió en el reintegro al cargo que venía desempeñando, pero no se refirió ni atacó de fondo los argumentos del fallo de primera instancia. Que conforme a lo anterior, al no existir sustentación de la apelación en contra del fallo del a – quo y por no darse los presupuestos de hecho para el trámite de consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., se debe declarar desierto el recurso de alzada y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor ADOLFO AGUILERA AGUACIA a través de apoderada judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones 000005 del 18 de enero de 2001 (fls. 2 – 4) y 000018 del 20 de febrero del mismo año (fls. 5 – 9) por medio de las cuales el Gerente del Hospital de Bosa II Nivel de Atención E.S.E. no accedió a reintegrarlo al cargo del cual fue desvinculado mediante declaratoria de insubsistencia, no

obstante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia declaró nulo el acto contentivo de tal decisión y ordenó su reincorporación al servicio. El a – quo declaró probada la excepción de fondo relativa al ejercicio indebido de la acción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que por tratarse de actos administrativos proferidos en cumplimiento de una decisión judicial, los mismos son actos de ejecución que no abren nuevamente la vía jurisdiccional para su control, sino que debe exigirse el cumplimiento del fallo a través de la acción ejecutiva dispuesta en el artículo 177 del C.C.A. En primer lugar debe la Sala precisar que el recurso de apelación contra una sentencia tiene como finalidad atacar las consideraciones que llevaron al juez de primera instancia a tomar la decisión, razones que deben ser consignadas en el memorial de sustentación del mismo. Es el recurso de apelación el que determina el marco de acción del juez de segunda instancia y frente a los motivos de inconformidad planteados por el recurrente se despliega la actividad del ad - quem. Si bien el principio de la doble instancia es una garantía constitucional establecida en el artículo 31 de la Carta Política, este no opera automáticamente, pues es el artículo 212 del C.C.A., en armonía con el artículo 181 ibídem, el que regula lo relacionado con el trámite del recurso de apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el cumplimiento de los requisitos, so pena de no dársele curso a la impugnación. Resulta necesario entonces, que la parte que no está conforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, dentro del término que la ley

contempla, señale las inconformidades y/o discrepancias que tiene con la sentencia que ataca por vía del recurso de apelación, para que estas sean analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Examinada la sustentación que presentó el recurrente encuentra la Sala que ninguna relación hace a lo expuesto por el Tribunal en su sentencia, por el contrario resulta incongruente, pues se limita a reiterar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, sin referirse para nada a los razonamientos del Tribunal para denegar las pretensiones. En esas condiciones, pareciera que el demandante no hubiera advertido que el a quo ni siquiera estudió el fondo del asunto por cuanto declaró probada la excepción de “ejercicio indebido de la acción”. En conclusión, las manifestaciones esgrimidas por el recurrente como sustentación del recurso, no están dirigidas contra el fondo de la sentencia apelada. Así entonces, resulta imposible examinar la sentencia recurrida, por cuanto la argumentación planteada por el recurrente es completamente ajena a la conclusión que emana de la providencia que se apela. Se impone en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de fondo relativa al ejercicio indebido de la acción y como consecuencia de lo anterior, negó las súplicas de la demanda promovida por el

señor ADOLFO AGUILERA AGUACIA contra el HOSPITAL DE BOSA II NIVEL DE ATENCIÓN E.S.E., por las razones expuestas. En consecuencia, estese a lo allí decidido. Se acepta la renuncia al poder de la doctora RUTH STELLA ROA abogada con T.P. 84.059 del C.S. de la J., como apoderada judicial de la parte demandada. Comuníquese al poderdante, de acuerdo a lo establecido en el inciso 4ª del artículo 69 del C. de P. C. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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