CE-25000-23-25-000-2001-0389-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0389-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Improcedente para obtener protección en trámite administrativo de extradición no culminado / EXTRADICIÓN - Prohibición al Juez de tutela para anticiparse a las decisiones de autoridades administrativas o judiciales / EXTRADICIÓN - Existencia de otros medios de defensa De una parte, cabe señalar que la citada providencia de la Corte Constitucional (T1736 de 12 de diciembre de 2000) no está amparando derecho alguno en favor del actor, pues los demandantes en el proceso que dio origen a ella son los señores Alfredo Tascón Aguirre y Santiago Vélez Velásquez; y, de la otra, no ha habido un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades judiciales ni administrativas a quienes legal y constitucionalmente les corresponde intervenir en el trámite del procedimiento de extradición, por lo que le es imposible al juzgador prodigar un amparo respecto de un derecho cuya violación no se ha concretado. Igualmente, no le es dable al juez de tutela, sin mediar decisión definitiva alguna, inmiscuirse en la manera como deben adelantarse las investigaciones judiciales y recaudarse las pruebas dentro de las mismas, ni mucho menos anticiparse a las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas, sugiriéndoles la aplicación de directrices fijadas en la providencia de la Corte Constitucional en mención, menos aún cuando ésta, como ya dijo, no amparó derecho alguno del actor. La acción de tutela resulta improcedente, dado su carácter residual y subsidiario, en la medida en que no está llamada a sustituir los procedimientos estatuidos especialmente por la ley, como es precisamente el trámite de extradición a que se refiere el Capítulo III, del Libro V, del
C. de P. P. que se viene adelantando, pues, el actor tiene a su disposición los recursos y acciones contencioso administrativas previstos contra la resolución del Gobierno Nacional que eventualmente llegare a conceder la extradición.
NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de 13 de diciembre de 1999 Expediente AC-9175, Actor: Alberto Orlando Gamboa, Consejero ponente doctor Juan Alberto
Polo Figueroa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0389-01(AC)
Actor: RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (Acción de Tutela) Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado del actor, contra el fallo de 2 de mayo de 2001, proferido por la Sección Segunda - Subsección "D" - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, obrando a través de apoderado, en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de abril de 2001, incoó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por estimar
que se le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, a la pronta y debida justicia, al juez natural y a la igualdad. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que el 6 de noviembre de 1996 en la ciudad de Medellín la Unidad Especializada de Antinarcóticos de la Policía Nacional solicitó a la entonces Fiscalía Regional Seccional de dicha ciudad, la interceptación de unos teléfonos, que mediante información de la DEA se habían obtenido con el objeto de investigar las presuntas acciones delictivas en las que estaba incurso el señor Alejandro Bernal Madrigal, conocido con el alias de "Juvenal". 2º: Agrega que para legalizar la solicitud de la Policía Nacional, la Fiscalía procedió a la apertura de investigación preliminar, radicándola bajo el número 21.794, indagación que estuvo asesorada en todo momento por la DEA, según consta en el citado expediente, la que culminó con resolución inhibitoria el 22 de julio de 1998. 3º: Afirma que no obstante lo anterior, y por fuera de cualquier proceso, la Policía y la Fiscalía con presencia e igual colaboración de la DEA continuaron con el seguimiento del precitado señor y de las personas que de una u otra manera tuvieran contactos con él, mediante grabaciones de video e interceptación de teléfonos, las cuales fueron entregadas como pruebas en contra de todos los implicados en la "Operación Milenio" a las autoridades norteamericanas y que han sido allegados al proceso núm. 500, que en el presunto cumplimiento de la tutela (T1736 de 12 de diciembre de 2000 - Corte Constitucional), abrió la Fiscalía General
de la Nación. 4º: Que el 18 de febrero de 1999, el Embajador de los Estados Unidos en Colombia solicitó al Fiscal General de la Nación la colaboración necesaria para llevar a cabo una investigación con agentes de la DEA, radicados en Colombia, solicitud que, a su juicio, parte de un absurdo, ya que la colaboración venía prestándose recíprocamente desde tiempo atrás. 5º: Sostiene que el Fiscal General de la Nación está autorizado para acordar los trámites de asistencia judicial, de conformidad con la Resolución núm. 0-0227 de 5 de mayo de 1993 y la número 01686 de 1994, emanadas de la Fiscalía General, con fundamento en el Decreto Legislativo 2699 de 1991; pero que estas resoluciones no lo facultan para violar la Constitución Política, la ley penal y procesal penal, sino que, por el contrario, le obligan a prestar la asistencia de conformidad con nuestra normatividad, por lo que estaba en la obligación legal de reabrir, mediante la revocatoria de la resolución inhibitoria, el proceso penal que años atrás venía instruyéndose en forma legal en la justicia especializada, conocido con el radicado núm. 21.794 de la Seccional de Medellín. 6º: Afirma que para realizar las investigaciones en Colombia, procedieron a instalar en la oficina de Alejandro Bernal Madrigal, debidamente camuflados, varios micrófonos, con el objeto de escuchar subrepticiamente las conversaciones que allí se realizaron, esto es, detecciones electrónicas o dispositivos electrónicos de interceptación, prueba ilegalmente obtenida y que en Colombia no está permitida
por atentar contra los derechos fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la intimidad y al debido proceso. 7º: Que con fundamento en las pruebas entregadas por Colombia a los Estados Unidos y en las cuales presuntamente se demostraba la comisión de los delitos de narcotráfico y lavado de activos dentro del territorio colombiano, específicamente en las ciudades de Bogotá y Medellín, abrieron proceso mediante "indictment" y solicitaron a Colombia la captura, con fines de extradición, de varios ciudadanos colombianos por nacimiento, entre ellos el actor; y que su captura y la de 30 colombianos más dentro del territorio nacional, se produjo el 13 de octubre de 1999. 8º: Agrega que las autoridades norteamericanas legalizaron la solicitud de extradición dentro de los términos respectivos, allegando la declaración jurada del agente de la DEA Paul K. Creine; y que mientras cursaba el proceso de extradición, varios de los ciudadanos colombianos acusados dentro del "indictment" y no detenidos, procedieron a negociar con las autoridades norteamericanas su sometimiento a la justicia y por lo tanto tuvieron acceso al llamado "discovery" (pruebas de la Fiscalía para acusar a los ciudadanos), el cual consta exclusivamente en las que la Fiscalía General de la Nación de Colombia le entregó a la DEA para los efectos pertinentes, obtenida con anterioridad y posterioridad a una nota o solicitud de colaboración judicial, con fundamento en el tratado multilateral para control de narcotráfico y sustancias sicotrópicas, comúnmente llamado Convención de Viena, aprobado por las dos naciones con sus respectivas reservas, entre las cuales se encuentra (aún vigente porque no se ha denunciado legalmente), la de no
extradición de nacionales por nacimiento. 9º: Sostiene que de conformidad con la Convención de Viena las pruebas que se practiquen en el país requerido, deben adaptarse a la legislación interna de dicho país y no a las leyes del país requirente, de lo que se concluye, en una sana lógica jurídica, que las pruebas practicadas en Colombia por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, deben estudiarse a la luz de la ley procesal colombiana y no de la ley norteamericana, pues, de otra forma, sería violar el ordenamiento jurídico interno de Colombia y, por ende, su Soberanía Judicial. 10º: Añade que el artículo 7º de la Convención de Viena es claro al determinar que el país requerido debe dar aplicación a su legislación interna para hacerse competente para la investigación y sanción penal por los hechos delictivos que se sucedan dentro de su territorio y hacer valer la ley interna en el caso de encontrar que ha sido violada por sus ciudadanos cuando le sea solicitada la colaboración judicial, disposición vulnerada por Colombia en cabeza de sus autoridades competentes como son la Fiscalía General de la Nación, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto teniendo las pruebas suficientes para reabrir el expediente con radicado 21.794 de la Seccional de la Fiscalía Regional de Medellín, no lo hizo. 11º: Que al conocerse la documentación aportada por los Estados Unidos, para la legalización de la solicitud de extradición, instauró a través de apoderado acción de tutela por violación de varios derechos fundamentales que consideró gravemente amenazados por las distintas autoridades que tenían que intervenir dentro del trámite legal de extradición.
12º: Aduce que la solicitud de tutela fue presentada ante los Juzgados Especializados del Distrito de Bogotá, correspondiéndole en reparto al Juzgado 4º Especializado, quien denegó las pretensiones; que apeló dicho fallo, pero que por mora en desatar el mencionado recurso, renunció al mismo con el objeto de que el expediente subiera a la Corte Constitucional, donde fue seleccionada y resuelta en forma definitiva mediante el fallo de tutela núm. T-1736 de 2000, concediendo parcialmente los derechos solicitados, por cuanto se ordenó a la Fiscalía General de la Nación proceder a abrir la respectiva investigación penal, por el respeto al principio de la territorialidad, en aras de averiguar si los hechos presuntamente delictuosos y provenientes de ciudadanos colombianos por nacimiento tuvieron ocurrencia dentro del territorio nacional de Colombia. 13º: Sostiene que en cumplimiento del fallo de tutela precitado la Fiscalía comisionó a la funcionaria Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien optó por abrir investigación preliminar conocida con el radicado núm. P.I. 5372, con el objeto de determinar si los tutelados habían infringido la ley penal colombiana, por los mismos hechos por los cuales eran objeto de extradición, dentro del territorio de Colombia. 14º: Que dentro de dicho proceso se ordenó la práctica de varias diligencias, entre ellas, las inspecciones judiciales a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, donde reposa legalmente la copia de toda la documentación relacionada con la extradición, incluyendo la documentación por medio de la cual los Estados
Unidos legalizaron su solicitud; a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para determinar igualmente si los hechos imputados tuvieron ocurrencia en el territorio nacional o fuera de él; y se ordenó escuchar en versión libre a todos los capturados en la "Operación Milenio". 15º: Agrega que mediante la Resolución de 27 de febrero de 2000, se ordenó la apertura de investigación formal de los implicados por cuanto se encontraron probados los hechos investigados, esto es, el narcotráfico y el posible lavado de activos, ordenando se escucharan en indagatoria a los implicados, entre ellos, al actor. 16º: Manifiesta que el Fiscal General de la Nación, por no haber sido consultado previamente sobre la resolución de apertura de sumario en su contra y de los demás ciudadanos implicados en la llamada "Operación Milenio", haciendo uso de sus atribuciones, relevó a la comisionada, asignando el proceso a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados - UNAIM -, donde fue radicado con el núm. 500 UNAIM, y desde un comienzo se desconoció el derecho de los abogados defensores que venían legalmente interviniendo, pues, al asistir a sus clientes cuando fueron escuchados en versión libre, adquirieron la calidad de sujetos procesales, vulnerando de esta manera el derecho de defensa. 17º: Afirma que a través de la Resolución de 22 de marzo de 2001 la UNAIM, expresó que para proceder a la valoración de las pruebas aportadas para la defensa y provenientes de autoridad extranjera, se debía esperar la certificación de los
Estados Unidos, para así poder determinar si los presuntos hechos pueden ser sometidos a la jurisdicción colombiana y, sobre todo, si dichas pruebas fueron practicadas válidamente bajo la respectiva ley procesal. 18º: A su juicio, dicha resolución es dilatoria del proceso y se hizo con el objeto de obedecer la tutela pero no cumplirla; que al haber sido practicadas las pruebas por las autoridades colombianas tienen presunción de veracidad y en forma alguna se tiene que preguntar a las autoridades de los Estados Unidos si fueron hechas conforme a su ley o no, por cuanto al tenor de lo dispuesto por la Convención de Viena, únicamente tienen que cumplir con lo dispuesto en la normatividad colombiana. 19º: Que en el tantas veces mencionado fallo de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia fue condicionada a emitir su concepto una vez la Fiscalía General de la Nación determinara si los hechos presuntamente delictivos acontecieron en el territorio colombiano o en el exterior, quien ha hecho caso omiso, pues ha emitido concepto favorable a la extradición de varios ciudadanos colombianos por nacimiento, lo que le hace pensar que su derecho fundamental tutelado está en inminente peligro. 20º: Que el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, haciendo caso omiso del fallo de tutela T-1736 de 12 de diciembre de 2000 - que interpretó con autoridad constitucional el artículo 35 de la Constitución Política - y con violación del artículo 13 del Código Penal, ha procedido a dictar resoluciones de extradición a los señores Héctor Londoño, Dario
Echeverri, Horacio Moreno, Hernán Gómez y, últimamente, a Alberto de Jesús Gallego, a quienes la Fiscalía les tiene abierto proceso investigativo por los mismos hechos, los cuales se cometieron presuntamente dentro del territorio nacional y no en el exterior. 21º: Afirma que con el trámite de extradición que se adelanta en su contra se ha vulnerado, se está vulnerando y se continuará vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, además de otros derechos fundamentales que se desprenden en forma directa de este derecho, tales como el de la legítima defensa, la pronta y debida justicia y al juez natural, los cuales sólo pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, pues, los otros medios de defensa judicial, que en principio pudieran ejercitarse, estarían las acciones judiciales (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia) y administrativas (resoluciones ejecutivas), como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no son idóneas para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados, por cuanto se trata de una resolución de cumplimiento inmediato, no tendrían ninguna viabilidad para la garantía real de los derechos vulnerados. 22º: Que si se niega esta tutela, que pretende dar cabal aplicación a la reconocida por la Corte Constitucional, en nada se favorecen sus derechos fundamentales porque en ese momento ya habrá sido entregado al país extranjero haciendo totalmente imposible que se revierta su derecho vulnerado. 23º: Que las únicas responsables de la violación al debido proceso en su caso, son la Fiscalía General de la Nación, por haber faltado a su deber de reabrir el proceso;
la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, por continuar dando concepto favorable en contra de lo dispuesto por la Corte Constitucional; y el Gobierno Nacional, por continuar otorgando extradiciones en contra de lo dispuesto claramente por la misma Corte Constitucional. 24º: En cuanto al derecho a la igualdad, adujo que el mismo ha sido desconocido y directamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, con el aval de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del indebido proceso tutelado a él y al señor Alfredo Tascón Aguirre, por cuanto dentro del proceso que la Fiscalía General de Colombia y la DEA denominaron "Nueva Generación", sucedieron hechos similares como los ocurridos en la "Operación Milenio", pero con la gran diferencia de que en el primer caso la Fiscalía cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, abriéndoles proceso en Colombia y vinculándolos en debida forma y, en el segundo, entregó las pruebas que tenía a los Estados Unidos para que fueran éllos los que abrieran investigación y solicitaran en extradición a estos nacionales colombianos por nacimiento. En consecuencia, solicita que se le tutelen los derechos invocados, que le fueron amparados mediante la tutela núm. 1736 de 2000, proferida por la Corte Constitucional y que se encuentran seriamente amenazados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho. I.3.1.- El Ministro de Justicia y del Derecho, en escrito obrante a folios 100 a 107, solicitó la denegatoria de las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo, en
síntesis, lo siguiente: Manifiesta, en primer lugar, que se debe tener en cuenta la actuación adelantada dentro del trámite de extradición del actor. Agrega que dicho proceso se inició mediante nota verbal núm. 1056 de 7 de octubre de 1999 del Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, donde solicitó la detención provisional con fines de extradición de aquél, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Que reunidos los requisitos formales exigidos por el artículo 566 del C. de P.P., mediante la Resolución de 11 de octubre de 1999, la Fiscalía decretó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 13 de octubre del mismo año, por miembros de la Dirección de Policía Judicial; que con nota verbal núm. 1209 de 26 de noviembre de 1999, Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición; que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a lo dispuesto en el artículo 552, ibídem, a través del oficio O.J. núm. 34994 de 29 de noviembre de 1999, conceptúo que por no existir convenio aplicable al caso, era procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del C. de P.P.; que al estar reunidos los requisitos exigidos por la ley, dicho Ministerio remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1o. de diciembre del mismo año, para que fuera emitido el concepto a que hace referencia el artículo 555, ibídem. Afirma que la actuación impartida dentro del trámite de extradición - que está en
curso - por el Ministerio de Justicia y del Derecho se ajustó a derecho y que, además, el actor cuenta con los mecanismos de defensa judicial que están previstos en las normas que regulan el procedimiento de la extradición, tanto en la etapa judicial como en la administrativa. Sostiene que no se puede pretender que a través de la presente acción se concluya el trámite de extradición y que sea el juez de tutela quien decida sobre la procedencia de la solicitud de extradición o la suspensión del trámite, sin que se dé oportunidad a la Corte Suprema de Justicia y al Gobierno Nacional de asumir sus competencias legales. Que la tutela no es procedente cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, como en el caso en comento; y que tampoco sería procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el actor no aportó fundamentos que así lo demuestren, pues este es un hecho que debe aparecer debidamente acreditado. Que en virtud de lo anterior y ante la existencia de un procedimiento que se encuentra en curso y del que no puede predicarse vulneración alguna, no estando acreditado un perjuicio irremediable, debe negarse la presente acción. I.3.2.- La Comisión de Fiscales de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, María Eugenia Almonacid Martínez, Patricia Cabanillas Londoño y Francisco Antonio Rodríguez Rodríguez, en escrito obrante a folios 109 a 112, se refirieron a los aspectos señalados en la solicitud de tutela, manifestando que en acatamiento al fallo de tutela núm. T1736 de
2000, la Fiscalía General de la Nación el 20 de diciembre del mismo año procedió a abrir indagación preliminar y que, luego de practicadas algunas diligencias probatorias, a través de la Resolución de 27 de febrero del año en curso, inició la investigación radicada actualmente bajo el núm. 500, por posible violación de las conductas descritas en los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986 y 186 del Decreto 100 de 1980, ordenando la vinculación mediante indagatoria del actor y de otros ciudadanos colombianos y la remisión de copias del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia y del Derecho y, al Secretario General de la Presidencia de la República. Que una vez se cuente con suficiente sustento probatorio, válidamente aducido e incorporado, apto para establecer la imputación fáctica, se procederá a oír en indagatoria a cada una de las personas contra quienes se abrió la investigación, por los hechos sobre los cuales Colombia tiene jurisdicción de conformidad con el derecho internacional. Que teniendo en cuenta que los documentos allegados a través de las inspecciones judiciales llevadas a cabo en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, guardan relación con los trámites de extradición, tales documentos tienen que ver con delitos sobre los cuales la Fiscalía no puede indagar a las personas requeridas en extradición. Aduce que el o los procesos que pueda adelantar la Fiscalía no tienen incidencia alguna en los trámites de extradición, por lo que resulta completamente falsa la motivación de la demanda de tutela.
II.- EL FALLO IMPUGNADO
Para rechazar la solicitud de tutela, consideró el a quo, principalmente, lo siguiente: Que está demostrado en el informativo, y lo alega y acepta el propio accionante, que la supuesta vulneración de los derechos cuyo amparo solicita, surge exclusivamente, como ya se dijo, de las determinaciones que han adoptado las autoridades accionadas, en relación con otras personas diferentes al actor, pero en circunstancias similares, frente a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia de Tutela núm. T-1736 de 12 de diciembre de 2000, en la que se amparó el derecho al debido proceso de los señores Santiago Vélez Velásquez y Alfredo Tascón Aguirre. Que según el actor tal conducta de las autoridades demandadas, tomada frente a terceras personas, se puede adoptar frente a él, por ello, anticipándose a lo que realmente llegue a ocurrir y a las decisiones que al respecto puedan adoptar, en el futuro, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional, solicita que, en amparo de los derechos invocados, igualmente, anticipadamente, se ordene a tales autoridades dar cumplimiento a la sentencia mencionada, T-1736, y, consecuencialmente, cumplir lo allí dispuesto, absteniéndose de emitir concepto favorable, y, por ende, dictar resolución de extradición en su contra, hasta que se produzca la decisión ordenada a la Fiscalía General de la Nación por la Corte Constitucional. Que el actor presume que frente a él, ni la Corte Suprema de Justicia ni el Gobierno Nacional, van a cumplir lo que, en su criterio, les ordenó la Corte Constitucional en el fallo mencionado.
A juicio del a quo, el actor se está anticipando a los acontecimientos que se pueden presentar en el futuro, y, presume, con base en lo sucedido a otras personas, que no se va a acatar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, y con ello, se va a lesionar o vulnerar su derecho al debido proceso. Que para la transgresión o amenaza de los derechos alegados por el actor, por parte de la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional, si bien pueden existir actuaciones respecto de otras personas, que no son materia de la presente acción, y, sobre las cuales no puede hacerse pronunciamiento alguno, frente a éste solamente existen meras suposiciones, o conjeturas propuestas por su apoderado, como las denominó, en un caso similar, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 13 de diciembre de 1999 (Expediente núm. AC-9175), toda vez que ni la primera, ni el segundo, han emitido el concepto y el acto administrativo que son de su competencia, respecto de la situación del actor, en relación con el proceso de extradición que se le sigue, y, por lo mismo, se desconoce cual va a ser su posición al respecto. Que todavía no se conoce la determinación que tomen la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional, y que no está probado que hayan sido requeridos al respecto y, por lo mismo, aún no puede reclamarse el quebranto o amenaza de los derechos invocados. Que lo anterior no permite la prosperidad del amparo solicitado, pues el juez de tutela no puede prever cuál va a ser la posición que adopten las autoridades accionadas, frente al caso concreto
del accionante y, por lo mismo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción propuesta, tampoco puede dar una orden, que desborde su propia competencia, adentrándose, en intromisión anticipada, en la competencia conferida por la Constitución y la Ley a las autoridades mencionadas. Que en providencia de 8 de febrero de 2000 (Expediente A.T.núm. 00-0018), el Tribunal sostuvo que la acción de tutela, ni aún como mecanismo transitorio, tiene como finalidad impedir el desarrollo de los procedimientos consagrados por la ley, es decir, que no puede pretenderse mediante la indicada acción impedir que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y con posterioridad el Ministerio de Justicia, asuman las respectivas competencias legales. Que el juez de tutela no puede, en este caso, adoptar o reiterar determinaciones que, según el actor ya habría tomado la Corte Constitucional en el fallo referido, en el que, dice se le amparó el debido proceso frente a las autoridades demandadas; fallo que si como lo afirma el actor, se dictó en su favor y le viene siendo desconocido es susceptible, para su cumplimiento, del mecanismo del desacato previsto en la norma pertinente. Que, de otra parte, tal como se ha decidido en múltiples oportunidades por la jurisdicción, dado el estado en que se encuentra el trámite de extradición, el actor cuenta, para la defensa de los derechos alegados, con otros medios frente a la Fiscalía General de la Nación, ante la cual actualmente se encuentra su situación, así como ante la Corte Suprema de Justicia, la que en su oportunidad debe emitir el
concepto correspondiente y, finalmente, ante el Gobierno Nacional y la jurisdicción competente, en vía gubernativa y/o acción contenciosa, incluida la medida provisional de suspensión provisional, si es que, finalmente, se produce el acto administrativo correspondiente concediendo la extradición, lo cual hace que la acción propuesta resulte improcedente. Que es ante la jurisdicción competente y ante la propia Administración, mediante las acciones y los recursos pertinentes, que no la tutela, que el accionante tiene la oportunidad de ejercer y obtener, según el caso, la protección de los derechos que estima lesionados, de manera que, por tal razón, la acción propuesta, aún como fue formulada, resulta impróspera. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado del actor, mediante escrito obrante a folio 216, se limitó a expresar que impugnaba el fallo de tutela, sin aducir los motivos de inconformidad. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo advirtió el a quo, y se deduce del resumen de la solicitud de tutela que ha quedado reseñado, el actor parte de la premisa de que su caso correrá la misma suerte que la de otras personas, frente a las cuales el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha accedido al pedimento de extradición, fundamentado, según su dicho, en pruebas entregadas por Colombia a los Estados Unidos, las que presuntamente han sido violatorias del debido proceso, que fue protegido por la Corte Constitucional en sentencia T-1736 de 12 de diciembre de 2000. De una parte, cabe señalar que la citada providencia de la Corte Constitucional no
está amparando derecho alguno en favor del actor, pues los demandantes en el proceso que dio origen a ella son los señores Alfredo Tascón Aguirre y Santiago Velez Velásquez; y, de la otra, no ha habido un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades judiciales ni administrativas a quienes legal y constitucionalmente les corresponde intervenir en el trámite del procedimiento de extradición, por lo que le es imposible al juzgador prodigar un amparo respecto de un derecho cuya violación no se ha concretado. Igualmente, no le es dable al juez de tutela, sin mediar decisión definitiva alguna, inmiscuirse en la manera como deben adelantarse las investigaciones judiciales y recaudarse las pruebas dentro de las mismas, ni mucho menos anticiparse a las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas, sugiriéndoles la aplicación de directrices fi
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