CE-25000-23-25-000-2001-0398-01(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0398-01(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN POPULAR - Aprovechamiento racional de recursos naturales. Otorgamiento de licencias de explotación / LICENCIAS DE EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN - Alcance y validez de los actos administrativos que autorizaron actividad minera / EXPLOTACIÓN MINERAAlcance y validez de actos administrativos que autorizaron las actividades Dice el demandante que se violaron los derechos colectivos señalados en la demanda porque las empresas dedicadas a la explotación, adelantaron esta actividad en zonas donde no es permitido y sin las respectivas licencias y permisos ambientales. De acuerdo con las normas jurídicas vigentes para la época en que se expidieron las licencias y se celebraron los contratos de concesión minera, la competencia para expedir la licencia ambiental estaba radicada en el Ministerio de Minas y Energía y la misma se entendía implícita en el respectivo título minero. Igualmente le correspondía determinar la necesidad de que los titulares de las concesiones, presentaran un estudio de impacto ambiental y un plan de manejo de los recursos naturales no renovables en las zonas objeto de concesión por pertenecer estas a la zona protectoraproductora. En este orden de ideas, al hacerse la inscripción en el registro minero de los actos administrativos mediante los cuales se otorgó la explotación de materiales, se constituyó legalmente el título correspondiente tal como lo certificó el Jefe de la División Legal de Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía, contó con los conceptos de aprobación del estudio de declaración de efecto ambiental para la explotación de materiales de construcción
en las áreas de las licencias 16569 y 16715 expedidos por la Dirección General de Minas, División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía de 29 de marzo de 1993 y 27 de mayo del mismo año, en cumplimiento de los requisitos prescritos por las normas antes citadas. Carece entonces de fundamento la acusación de que la actividad minera era ilegal y que se realizó sin cumplir las exigencias de ley, por lo menos en cuanto respecta a la época inicial. ZONAS DE RESERVA FORESTAL - Explotación de minas: garantía del equilibrio ecológico y desarrollo sostenible aún en ausencia de límites / EQUILIBRIO ECOLÓGICO - Preservación. Zonas de reserva forestal El demandante también expone como motivo de impugnación, que la sentencia del a quo no tiene sustento alguno para afirmar que las reservas forestales no están delimitadas, porque tal delimitación se hizo en el dictamen pericial de la CAR Cundinamarca y que adicionalmente las áreas de reserva forestal para las que se pide protección en el proceso se delimitaron en las Resoluciones 076 de 1977 y 222 de 1994 que se aclaró por Resolución 249 del mismo año. Es correcta la apreciación del a quo en cuanto afirma que no se han determinado los linderos o límites de las zonas de reserva forestal protectora - productora creada en el Acuerdo 30 de 1976 aprobado por la Resolución Ejecutiva 076 de 1977 lo cual impedía saber si la explotación minera se realizaba o no al interior de las mismas. En consecuencia no prospera por este aspecto la pretensión de
revocatoria de la sentencia de primera instancia, según argumenta el demandante. Al margen de que se haya delimitado la zona de reserva forestal con fundamento en el Acuerdo 30 de 1976, lo importante es que las autoridades ambientales han hecho claridad en el contenido de los actos administrativos que han autorizado la explotación de las áreas entregadas en concesión, que ellas están ubicadas en la zona de reserva forestal protectora productora, situación que obliga a quienes adelantan las actividades de explotación el cumplimiento de especiales medidas de carácter ambiental para garantizar el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible. ACCIÓN POPULAR - Medio ambiente sano, equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de recursos naturales: protección / EXPLOTACIÓN MINERA - Vulneración del derecho al medio ambiente sano; equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de recursos naturales / ZONAS DE RESERVA FORESTAL - Obligatoriedad de planes de manejo y restauración ambiental / PLAN DE MANEJO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL - Obligatoriedad en explotación minera. Protección de derechos colectivos / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Funciones. Obligaciones en materia de explotación minera en zonas de reserva forestal El dictamen pericial permite demostrar que en la actualidad no se desarrollan actividades de explotación minera en las zonas de los contratos de concesión 16715 y 16569 pero nada dijo sobre el contrato 15148; determinó que el concesionario de los dos primeros contratos desarrolló medidas ambientales hasta cuando estuvo explotando la zona, pero una vez que le fue ordenada la suspensión de toda actividad, el sector quedó sin protección alguna y el
transcurso del tiempo ha agravado aún más las condiciones ambientales. Igualmente se detectó que existe un sector que no forma parte de la concesión otorgada y ha sido afectado con la explotación, pero no se estableció si este sector forma parte de la reserva forestal y si con la actividad que se desarrolló por parte de los concesionarios se han ocasionado perjuicios al medio ambiente y a los recursos naturales. Los hechos constatados por la CAR y ratificados en las resoluciones de suspensión constituyen prueba suficiente de afectación y amenaza de los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, no exactamente por haberse producido la explotación minera en las zonas de reserva forestal, sino porque no se dio cumplimiento a los Planes de Manejo y Restauración Ambiental y procede en consecuencia ordenar su protección por parte de los obligados a ejecutar dichos planes en cuanto concierne a las metas en ellos fijados y al incremento del deterioro que se haya generado como consecuencia de la inejecución o ejecución tardía de los mismos, así como los efectos causados por la suspensión de la protección ambiental subsiguiente a la de la explotación minera ordenada por la autoridad ambiental, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0398-01(AP)
Actor: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO SAN JOSÉ DEL
TRIUNFO Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Procede la Sala a resolver la impugnación contra la providencia dictada el 15 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda instaurada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en su propio nombre y en representación de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de San José El Triunfo, Municipio de la Calera, Departamento de Cundinamarca y de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San José Sector El Triunfo, Municipio de la Calera, Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra de la Nación Ministerio de Minas y Energía con el fin de obtener la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la preservación del equilibrio ecológico así como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la preservación y restauración del medio ambiente. Hechos Manifiesta el demandante que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resoluciones No. 5-0001 del 4 de enero de 1993 y 5-0006 de 7 de enero de 1993 otorgó licencias de exploración de materiales de construcción a favor de Ricardo Vanegas Sierra y Jorge Enrique Pongutá Orduz, y mediante las
resoluciones No. 701352 de 1998, 700521 de 9 de mayo de 1996 y 700771 de 1996 autorizó la cesión total de los derechos mineros de Ricardo Vanegas Sierra y Jorge Enrique Pongutá Orduz a favor de Constructora Palo Alto y Cía S. en C., decisiones que afectaron parte del predio Lomitas hoy identificado como lote No. 8, situados en los cerros orientales del Distrito Capital de Bogotá y en el Municipio de la Calera. Que igualmente mediante resoluciones No 51154 de marzo de 1993 y 51979 de 2 de abril de 1993 aprobó la cesión del 50% de los derechos de explotación minera de materiales de construcción del señor Marco Tulio Páez a favor de Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann y Angélica Mesa Jiménez decisión que igualmente afectó parte del mismo predio. Que mediante Auto de 27 de mayo de 1993 se aprobó la reducción del área que afectó al predio antiguamente denominado Lomitas, hoy Lote No 8 y por Resolución No. 700526 de 10 de mayo de 1994 se aprobó el subcontrato de arrendamiento de 25 mt.2 que también afectó al mencionado predio. Que por Resolución No. 700526 de 9 de mayo de 1996 se autorizó la cesión de derechos de Angélica Mesa Jiménez a favor de Eduardo Rátiva Melo y mediante Resolución No. 700903 de 6 de julio de 1998 se declaró perfeccionada la cesión total de los derechos del señor Eduardo Rátiva Melo a favor de Proyectos y Construcciones Machetá Téllez PROCOMAT decisiones que afectaron el predio
Lomitas hoy Lote No. 8. Advierte que mediante los contratos de concesión minera No.16.715, 16.569 y 15.148, se otorgó la explotación de materiales de construcción en el predio Lomitas hoy denominado Lote No. 8 y las áreas exteriores del mismo; que dicho lote está en el límite que corresponde a la línea divisoria de aguas entre Bogotá y La Calera, parte en el Nororiente de los cerros orientales del Distrito Capital de Bogotá y parte en el occidente del municipio de La Calera, Departamento de Cundinamarca; que el predio denominado “El Santuario”, para efectos de expropiación, hace parte del predio de mayor extensión denominado “Lomitas” hoy Lote No. 8, con los límites ya descritos. Que desde el 22 de diciembre de 1993, fecha de expedición de la Ley 99 de 1993, quedó plenamente establecido que el Ministerio del Medio Ambiente debe determinar las zonas en las cuales exista compatibilidad de los usos forestales y agropecuarios con las explotaciones mineras; que esta norma fijó las funciones del Ministerio del Medio Ambiente y a este compete todo lo relacionado con la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables; que por lo tanto dejó de ser competencia del Ministerio de Minas y Energía autorizar las zonas para la explotación de la minería, facultad que le otorgaba el Código de Minas. Dice que los suelos del predio lomitas hacen parte de los cerros circundantes de Bogotá y pertenecen a los sistemas montañosos del área geográfica denominada
Sabana de Bogotá que fueron declarados de interés ecológico nacional según lo establecido por el artículo 61 de la Ley 99 de 1993; que además tienen destinación prioritaria forestal y agropecuaria según la Resolución 00222 de 1994 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente y que este Ministerio expidió normas que prohíben adelantar actividades de explotación minera en esta zona. Que en toda la zona en donde se encuentran las áreas del contrato de concesión minera No. 15.148, en donde está ubicado el predio Lomitas y el predio Santuario, desde hace 24 años están prohibidas las actividades de explotación minera, extracción de arena y de materiales de construcción y la tala de bosques, por razón de la expresa declaración de esta zona como de destinación forestal exclusiva que hizo el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; además, estos suelos están situados en áreas de reservas forestales del orden nacional creadas y delimitadas por la Resolución No. 076 de 31 de marzo de 1977. Que el mismo sector corresponde a áreas protegidas que actualmente son catalogadas como Zonas ZRC; ZAI y ZAT incompatibles con la explotación minera según el POT del Municipio de La Calera, que son áreas con ordenamiento jurídico especial y de reserva ecológica. Que en el sector hay numerosos recursos hídricos que suministran y surten de agua a las tierras y al acueducto rural de San José El Triunfo en el Municipio de la Calera en el Departamento de Cundinamarca, que tiene más de 400 familias como usuarios. Considera que todas las áreas del contrato de concesión No. 15148 y las áreas
del predio Lomitas, hoy lote No. 8 requerían para ser afectadas con actividades de explotación minera, en el momento en que se concedieron las licencias y se celebraron los contratos de concesión, de los actos de delimitación del área y de sustracción de la misma de la zona de reserva expedidos por la autoridad ambiental, de conformidad con lo prescrito por el artículo 120 del Decreto 2811 de 1974; que igualmente esta zona y la correspondiente a los contratos de concesión No.16.715 y 16.569 ostentan actualmente la calidad de incompatibles con las actividades mineras de explotación de materiales de construcción. No obstante lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución No. 81098 de 12 de octubre de 2000 declaró la expropiación y autorizó un uso y destinación no permitido como lo es la explotación de materiales de construcción y demás actividades mineras complementarias, contrariando el interés general. Que la Resolución No. 80027 de 12 de enero de 2001 autorizó actividades de explotación de materiales de construcción como arenas que se realizan en el área de los contratos de concesión Nos. 16569 y 16715, con desconocimiento de las normas que imponen limitaciones al uso del suelo, entre ellas las Resoluciones No. 00222 y 00249 de 1994 expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente que prohíben nuevas explotaciones mineras en la sabana de Bogotá fuera de las zonas delimitadas en el artículo 4º de la última resolución citada en concordancia con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993. Manifiesta que la CAR en el año de 1992, con oficio firmado por Carlos Vargas
Bejarano y recibido el 17 de Diciembre de ese año, advirtió al Ministerio de Minas y Energía que previo al otorgamiento de licencias de exploración o explotación o a la suscripción de contratos de concesión, se requería la expedición de la licencia ambiental por parte del INDERENA. Y que ratificada la incompatibilidad de estas áreas con la explotación minera, por mandato de las disposiciones antes indicadas, los actos administrativos que otorgaron las licencias y los contratos de concesión celebrados para la ejecución de actividades de explotación minera quedaron sin efecto al tenor de lo dispuesto por el artículo 6º de las Resoluciones No. 00222 y 0249 de 1994. Agrega que el Ministerio del Medio Ambiente, en comunicación dirigida al Ministerio de Minas y Energía, lo requirió para que las personas beneficiarias de los contratos de concesión minera Nos. 15148, 16.569 y 16.715 presentaran un Plan de Manejo y Restauración Ambiental, como también le informó sobre la decisión del Ministerio del Medio Ambiente de determinar las zonas de los contratos de concesión citados como no compatibles con la actividad minera relacionada con materiales de construcción. Adicionalmente mediante oficio No. 2001666666692-2 de 30 de enero de 2001 el Ministerio del Medio Ambiente y la CAR consideraron que la “única actividad extractiva admisible dentro de áreas incompatibles con la minería será la que resulte extremadamente necesaria para permitir la restauración de antiguos frentes de explotación. En ningún caso resultará jurídicamente viable la extracción de nuevos frentes o la explotación de
frentes antiguos por fuera de un plan de restauración debidamente impuesto por la autoridad ambiental competente”. Que ante las ilegalidades del Ministerio de Minas y Energía, la CARCundinamarca dictó la Resolución No. 0886 de 11 de junio de 2001 mediante la cual suspendió toda actividad extractiva y de explotación en el área del contrato de concesión No. 15.184. Que mediante Informe Técnico DSC-17 de 25 de enero de 2001 la CAR estableció que la áreas del inexistente e insubsistente contrato de concesión minera No. 16.715 están plenamente restauradas y que en consecuencia en las 168 hectáreas que aquel comprende no hay lugar a adelantar actividades de explotación minera. Igualmente la CAR, mediante Resolución No. 0311 de 28 de febrero de 2001, determinó el cierre de las áreas de restauración del mencionado contrato de concesión. Que la CAR en oficio enviado a la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificó que los terrenos objeto de expropiación se encuentran ubicados parcialmente en el Municipio de La Calera y parcialmente en el área del Distrito Capital de Bogotá, dentro de las áreas de reserva forestal protectora y protectora productora declarada a través de la Resolución 76 de 1977; que son de interés ecológico según el artículo 61 de la Ley 99 de 1993; que estos terrenos están excluidos de las áreas de la sabana compatibles con la actividad minera; que la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. no cuenta con licencia ambiental para la explotación de materiales de construcción y que los
terrenos en cuestión no han sido sustraídos del área de reserva. Señala que debido a las autorizaciones de explotación expedidas por el Ministerio del Minas y Energía se han causado daños ambientales a las zonas protegidas y alteraciones nocivas a su topografía que en su mayoría son irreparables, al igual que a la flora y fauna de la región; que el mencionado Ministerio al expedir sus actos administrativos no respetó las normas de mayor jerarquía como los artículos 360 constitucional y 61 de la Ley 99 de 1993 y contrarió la Resolución 00222 de 1994 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente; que dichos actos están falsamente motivados porque se sustentan en razones de utilidad publica e interés social cuando precisamente es el interés general el que se encuentra afectado por ellos. Concluye que las normas ambientales son de orden público y de forzoso cumplimiento. Afirma además, que el Ministerio de Minas y Energía no permitió la instalación de una portería en la entrada de las áreas dedicadas a la minería hecho que ocasionó el traslado y depósito de basuras, desechos quirúrgicos, desechos contaminantes a esta zona, actualmente abandonada. Que no obstante que la CAR ordenó el cierre de la cantera en restauración del contrato No. 16.569 se continuó con la remoción del material y se está instalando una trituradora según pudieron constatar funcionarios de la mencionada Corporación de lo cual dejaron constancia en el Informe Técnico No. DSC-149. Que igualmente se desconoció la orden de suspensión de explotación de las áreas del contrato de concesión No. 15.148 impartida por la CAR y a la fecha no se ha cumplido con grave perjuicio
para la reserva forestal y el medio ambiente. Que la constructora Palo Alto y Cía. S. en C., a través de Ricardo Vanegas Sierra, su representante legal, se ha negado reiteradamente a que la CAR establezca el total de metros cúbicos que se han extraído de esta reserva forestal y a que compruebe la existencia de una planta trituradora en esta zona; de ello dan cuenta los informes técnicos DSC-149 y DSC-160 de 29 de mayo y 7 de junio de 2001 respectivamente y el acta levantada ante la inspección de policía. Que esta firma explotadora de materiales de construcción ha causado los mayores perjuicios a las aguas, los suelos, la fauna, la flora y el paisaje de las reservas forestales y de interés ecológico nacional. Que ninguna de las empresas titulares de los contratos de concesión para explotación minera han cumplido con el requisito exigido por el Artículo 6º de la Resolución No. 00222 del Ministerio del Medio Ambiente de presentar ante la CAR Cundinamarca el Plan de Manejo y Restauración Ambiental y que el mismo les sea aprobado para poder realizar explotación. Considera que el Ministerio de Minas y Energía y los particulares demandados vulneraron los artículos 1º, 2º, 4º, 8º, 13, 49, 58, 63, 79, 80, 82 incisos 1º y 2º, 93 inciso 2º, 95 inciso 2º y numeral 8º, 101, 113, 114, 115 inciso 2º, 150, 208 inciso 1º, 209, 332, 333, 334, 360 inciso 1º y 366 de la Constitución Política. E
igualmente violaron lo dispuesto por el artículo 18 del Código Civil, la Ley 57 de 15 de abril de 1887, los artículos 1, 2, 3, y 4 de la Ley 53 de 1887 por no hacer una correcta interpretación de las normas; el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal porque el Ministro está obligado a cumplir la Constitución y la Ley; el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968 porque invadió órbitas de la Rama Legislativa; los artículos 7, 9, 10, 11, 16, 17, 76, 166, 183, 184, 185 y 247 del Decreto No. 2655 de 1988 porque ocultó los verdaderos motivos de la expropiación de las zonas; los artículos 7 y 183 del Código de Minas; los artículos 1, 5, 6, 7, 49 a 61, 70 a 72, 83 a 85, 103 y 118 de la Ley 99 de 1993; los artículos 2,3,4,6, y 10 de la Resolución No 0222 de 1994 y la Resolución 0249 del mismo año expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente; los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 076 de 31 de marzo de 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura. También considera violadas las normas del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente; el artículo 2º del Decreto 1042 de 1978 porque el Ministro de Minas está obligado a
cumplir la ley ambiental; los artículos 1 a 9, 12, 15 a 31, 34 a 36 y 40 del Decreto 1753 de 1994; el artículo 1º del Decreto 501 de 1995, los artículos 5º y 6º y siguientes del Decreto 1124 de 29 de junio de 1999; el artículo 21 de la Ley 491 de 1999. (fls. 1 a 72) TRAMITE PROCESAL Por auto de 11 de julio de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por considerar que las pretensiones estaban orientadas a lograr el control de legalidad de los actos de la administración, lo cual no corresponde al objeto de la acción popular, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 (fls. 461 a 464). En escrito presentado el 16 de julio de 2001, el demandante corrigió la demanda (fls. 466 a 519) y así, la misma fue admitida por auto de 19 de julio de 2001, providencia en la que se ordenó vincular al proceso a la empresa constructora Palo Alto y Cía. S. en C., beneficiaria de los contratos de concesión y de las licencias de explotación, como también, proceder a las notificaciones y comunicaciones que ordena la ley y el traslado a los demandados. El Tribunal no decretó las medidas cautelares solicitadas por el demandante por considerar que no existía suficiente mérito para el efecto. (fls. 521 a 525). Desistimientos En escrito presentado el 13 de agosto de 2001, el señor Justo José Alfonso
Sánchez Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San José del Triunfo manifiesta que revoca el poder otorgado al abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y desiste de la acción popular incoada; a la vez solicita que se desestimen los alegatos y las pretensiones de la demanda porque considera que han sido asaltados en su buena fe por parte del apoderado quien busca proteger sus intereses personales y no los de la comunidad (fls. 549 y 550). Igualmente el Señor Dagoberto Ramírez Villamil en su calidad de Presidente de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de San José del Triunfo, en memorial presentado el 23 de agosto de 2001, solicitó al Tribunal desestimar las pretensiones del abogado Carlos Alberto Mantilla de quien dijo, busca proteger intereses económicos personales, y en su defecto solicita se les garantice el derecho colectivo del desarrollo sostenible para continuar con sus actividades mineras. (fls. 554 a 569).
Contestación de la demanda : 1 . Contestación de la demanda por el Ministerio de Minas y Energía.
El Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de apoderada y dentro del término que prevé la ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: - Sobre la solicitud de la Licencia de Exploración y el contrato de concesión Minera No. 16569 indicó lo siguiente: Afirma que la solicitud fue formulada el 24 de agosto de 1992 por el señor Ricardo Vanegas Vargas para la exploración técnica de materiales de construcción dentro de un área de 27.33 hectáreas ubicadas en jurisdicción del Municipio de La Calera
en el departamento de Cundinamarca, razón por la cual el Ministerio de Minas y Energía solicitó concepto a la CAR sobre la viabilidad de las labores mineras en este sector (oficios No. 512-4626 y 512-4628 de 30 de octubre de 1992). La CAR mediante oficio 13398 de 17 de diciembre de 1992 indicó que la zona solicitada “no corresponde al Distrito Capital de Bogotá y por lo tanto no hace parte del área de reserva forestal” “en ésta área cualquier uso diferente al forestal puede darse siempre y cuando se obtenga la licencia respectiva”. Con base en el anterior concepto y en el estudio técnico elaborado el 22 de diciembre de 1992 por la División de Ingeniería y Proyectos del Ministerio de Minas y Energía, éste expidió la Resolución No. 50001 de 4 de enero de 1993 que otorgó al señor Vanegas Sierra la licencia No.16569, por el término de un año, para la exploración técnica del yacimiento de materiales de construcción ubicado en jurisdicción del Municipio de La Calera, Departamento de Cundinamarca, inscrita en el Registro Minero Nacional el 9 de febrero de 1993. Que el 29 de marzo de 1993 la Dirección General de Minas, División de Seguridad e Higiene Minera, Sección de Protección del Medio Ambiente aprobó el estudio de declaración de efecto ambiental para la explotación de materiales de construcción en el área de la licencia No. 16569 con fundamento en que: “evaluó el 8 de marzo de 1993 la declaración de impacto ambiental encontrándola ajustada a las necesidades del proyecto” y que la Zona otorgada al Señor Ricardo
Vanegas “no está incluida dentro de dicha reserva por cuanto no hace parte de la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá sino que corresponde a la vertiente opuesta”; que la “zona otorgada debe considerarse como un área forestal protectoraproductora, lo cual exige (...) un buen manejo de la explotación, como lo es en este caso concreto ir restituyendo la cobertura vegetal en la medida que avanza la explotación (...)” Que en concepto de la División de Seguridad e Higiene Minera Sección de Protección del Medio Ambiente, solicitado por la División Legal de Minas, Sección Licencias del Ministerio de Minas y Energía, con antelación a la suscripción del contrato de concesión minera indicó: “el área correspondiente a la licencia No. 16569 se encuentra dentro de la zona denominada Zona Rural Protectora Productora”; que entre las Zonas restringidas para la minería “no se encuentra incluida el área de la Licencia No 16569”.Igualmente conceptuó que “Al estar la Licencia No 16569 en zona rural protectora.- Productora, no debe cumplir con los requisitos establecidos específicamente para las reservas ya que una cosa es reserva y otra cosa es zona rural”. También señala que en el estudio presentado por el interesado se ha previsto que adelantará actividades y programas de revegetalización en los sectores intervenidos por minería. Una vez agotado este procedimiento, el 12 de julio de 1993 se suscribió el contrato de concesión entre el Ministerio de Minas y Energía y el Señor Vanegas Sierra. - Sobre la solicitud de licencia de Exploración y el contrato de concesión minera No. 16715 dijo:
Que la solicitud de licencia se formuló el 22 de septiembre de 1992 por el señor Jorge Enrique Pongutá Orduz para la explotación técnica de materiales de construcción dentro de un área de 186 hectáreas en el Municipio de La Calera (Cundinamarca); la CAR emitió concepto en oficio No. 13398 de 17 de diciembre de 1992 y con fundamento en él y el estudio técnico elaborado el 30 de diciembre de 1992 por la División de Ingeniería y Proyectos del Ministerio de Minas y Energía, éste expidió la Resolución No. 50006 de 4 de enero de 1993 que otorgó la licencia No. 16715 para la exploración técnica de un yacimiento de materiales de construcción, providencia que fue inscrita en el Registro Minero Nacional el 24 de febrero de 1993. Indica que el 27 de mayo de 1993 la Dirección General de Minas, División de Seguridad e Higiene Minera aprobó el estudio de declaración de efecto ambiental para la explotación de materiales de construcción en el área de la Licencia No. 16715 y ordenó que el señor Jorge Enrique Pongutá Ortiz “ejecutara de inmediato obras de control y manejo ambiental recomendadas en el estudio presentado(...). Afirma que el 15 de septiembre de 1993 se suscribió entre el Ministerio de Minas y Energía y el señor Pongutá Orduz el Contrato de Concesión minera No. 16715 para la explotación minera; que la CAR aprobó el Plan de Manejo y Restauración Ambiental presentado para ese contrato de concesión y en el acápite del
seguimiento del contrato señaló haber verificado el “desarrollo de restauración en alto grado de recuperación de los frentes aledaños a las instalaciones de la antigua fábrica de botones Lomitas, por lo cual la restauración del predio en dicho sector se puede considerar concluida. Adicionalmente NO se evidencia intervención en el frente No. 3, localizado en el cerro ubicado en el costado oriental de este contrato” Igualmente dice que la CAR advirtió sobre el mencionado contrato que “ en la zona se ha dado cumplimiento con la restauración de dos de los antiguos frentes de explotación. El tercero de ellos corresponde a una proyección del estudio que implicaría intervención adicional e innecesaria sobre zonas inalteradas y las actuales áreas reforestadas en alto grado de recuperación. Por lo anterior se considera que no debe darse continuidad al trámite de aprobación de un Plan de Manejo y Restauración Ambi
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