CE-25000-23-25-000-2001-0404-01(1384-03)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0404-01(1384-03)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PENSION GRACIA – Solicitud negada / DOCENTE / ORDENANZA 59 DE 1937 CUNDINAMARCA / REGIMEN PENSIONAL DOCENTE TERRITORIAL – Normatividad La demandante se desempeñó como Docente al servicio del Departamento de Cundinamarca y luego fue nacionalizada en virtud de la Ley 43 de 1975. Por CAJANAL le fue reconocida en un 75 % la pensión de jubilación gracia y, ahora, le reclama al DEPARTAMENTO el 25% pensional complementario con fundamento en el art. 12 de la Ordenanza No. 59 de 1937 que resulta negado en el acto acusado. Se insiste en que, desde la Carta Política anterior, las Asambleas Departamentales no estaban facultadas para crear regímenes pensionales y que la “delegación de facultades legislativas” es de naturaleza extraordinaria en el Presidente de la República y pro-tempore. No obstante, en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como ya se analizó, decidió proteger los derechos pensionales adquiridos –con anterioridadbajo regímenes pensionales territoriales; por eso, en cada caso es necesario determinar la vigencia del régimen pensional invocado y si el servidor alcanzó o no a consolidar su situación pensional antes de su extinción o inaplicabilidad por contrariar la Constitución. Se precisa que la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA de los docentes, no quedó afectada por las siguientes disposiciones : -) Por la Ley 33 de 1985 porque quedó dentro de las excepciones de régimen legal especial; en tal razón, no es posible invocar, por ejemplo, el régimen de
transición para buscar la aplicación de otras normas anteriores. -) Tampoco es aplicable el art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque el nuevo sistema pensional no afectó dicha pensión, que cuenta con normas legales especiales que la regulan. Se considera, en principio, que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por medio de actos administrativos generales expedidos por sus AUTORIDADES DEPARTAMENTALES, no puede de ninguna manera “complementar” (modificar) el REGIMEN PENSIONAL EXPEDIDO POR EL LEGISLADOR PARA LOS EDUCADORES TERRITORIALES, así sea para crear un FACTOR PORCENTUAL ADICIONAL, A LA MESADA PENSIONAL QUE A ELLOS LE RECONOCE LA NACIÓN, PERO A CARGO DEL DEPARTAMENTO, como es claramente el objetivo de dicha norma. Si la pensión que se “complementa” (mejora en un %) está a cargo de la NACIÓN, solo el Legislador tiene la facultad de modificar su régimen; la modificación de tal prestación pensional por medio de actos administrativos generales del orden local contraría las normas legales rectoras de dicha pensión. En efecto y por ejemplo, si la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA que la NACIÓN reconoce a los docentes territoriales es del 75% conforme a la ley; no pueden los DEPARTAMENTOS “mejorarla” en su porcentaje, así sea a cargo de los recursos departamentales, porque ella es UNA SOLA y sometida exclusivamente al REGIMEN LEGAL ESPECIAL que la regula. Ni siquiera los ENTES TERRITORIALES tienen competencia para modificar el REGIMEN PENSIONAL que el Legislador expide para los servidores públicos locales,
cuya prestación corre a cargo de ellos. Además, no podrían los Entes Territoriales conceder en forma total, ni “parcialmente” una pensión a favor de un empleado que no hace parte de los servidores territoriales. Otra situación diferente, es la “cuota parte” que pueda corresponderles en relación con el tiempo de servicio laborado por el pensionado en la entidad territorial, respecto de la pensión de jubilación derecho, lo cual no es el caso actual porque se trata de un incremento porcentual de la pensión de jubilación gracia de los docentes territoriales. En el caso sub – examine se trata de determinar si la antigua docente territorial puede gozar de un “complemento del 25%” de su pensión de jubilación gracia, cuando el incremento se regló por el Departamento de Cundinamarca y cargo de éste. El artículo 12 de la Ordenanza número 59 de 1937 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca (que consagró el derecho pensional de complementar el 25% de la pensión de jubilación gracia – nacional-) no tiene la entidad de un régimen legal especial pensional, habida cuenta que no está en la ley pues fue expedido por una Asamblea Departamental y tampoco corresponde a una excepción legal pensional por la naturaleza de las actividades de los beneficiarios. Así, esta norma, no tiene la virtualidad de modificar (complementando) la ley que reguló dicha pensión especial en sus diversos elementos. Dicha norma ordenanzal es contraria al ordenamiento constitucional que radicaba en el Legislador la competencia para regular prestaciones sociales y no autorizó a autoridades administrativas para hacerlo, más cuando posteriormente en 1957 se ratificó constitucionalmente que los reconocimientos pensionales solo se harían conforme a normas
legales, en cuyo evento, si acaso aún existían otras de nivel inferior, desaparecieron del mundo jurídico por su contrariedad con el régimen constitucional. Tampoco es posible alegar el derecho pensional de la Actora, con apoyo en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, porque no se trata del REGIMEN PENSIONAL ORDINARIO (sino de un complemento de la pensión de jubilación – gracia, que es de carácter especial) al que se refiere la Ley 100 de 1993. Vale decir, que la Pensión de Jubilación gracia, continúa regida por las Leyes especiales que la regulan. Y no sobra advertir que dicha ordenanza fue “anulada” por Sentencia del 14 de junio de dos mil dos (2002) de la Subsección “C” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en firme y es aplicable, en sus efectos, a este caso. Así, no existe fundamento jurídico para reconocer la pretensión prestacional reclamada en este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00404-01(1384-03)
Actor: AURORA ROBAYO DE BARRIOS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FONDO DE
PENSIONES PÚBLICAS
Controv. COMPLEMENTO DEL 25% DE LA PENS.
DE JUBILACIÓN –GRACIA POR ORDENANZA 59 DEL /37 DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de noviembre de 2002 proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente número 01-0404, mediante la cual se declaró probada la existencia del silencio administrativo negativo con respecto a la petición pensional de la actora y se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S:
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. La señora AURORA ROBAYO DE BARRIOS, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 19 de diciembre de 2000 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA donde solicita que se declare la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición pensional formulada por la actora el 17 de septiembre de 1999 ante el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA; la nulidad de ese acto presunto; y la nulidad de la Resolución número 1440 del 25 de julio de 2000, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto ficto.
Como restablecimiento del derecho solicita que se le ordene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA que reconozca y pague a favor de la demandante los derechos pensionales establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza número 59 de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca. Aclaró que la condena debe hacerse por las sumas a que asciendan los cálculos aritméticos que determinen el valor equivalente al 25% del último sueldo devengado y, sobre dicho valor, pidió que se ordenen todos los reajustes de ley. Hechos. Se relacionan de folios 14 a 16 del expediente. Normas violadas y concepto de la violación. Los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 12 de la Ordenanza número 059 de 1937; 66 del Código Contencioso Administrativo y 146 de la Ley 100 de 1993. El concepto de la violación de estas disposiciones se desarrolla de los folios 16 a 19 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La apoderada del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que obran de folios 44 a 51 del expediente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A quo declaró probada la existencia del silencio administrativo positivo respecto de la petición del 17 de septiembre de 1999 impetrada ante la entidad demandada y negó las
demás pretensiones de la demanda. Consideró (folios 101 a 114): Que, como quiera que la entidad demandada no dio respuesta a la petición de la actora se produjo el silencio administrativo negativo señalado en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. Que la Ordenanza número 59 de 1937, al igual que todas las normas territoriales que regulaban las prestaciones de los empleados de los departamentos y municipios, fueron derogadas con la expedición de la Ley 6 de 1945 con la cual se unificó el ordenamiento jurídico en esa materia, el cual se mantuvo hasta la expedición de la Ley 33 de 1985. Que, no obstante lo anterior, según las normas constitucionales de la época (reiteradas en la Carta actual), sólo el Congreso es el competente para crear prestaciones sociales. Que no resulta aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues esa norma convalidó situaciones de carácter individual definidas con anterioridad a esa ley y el régimen proferido por las entidades territoriales que se encontraban vigentes al momento en que entró en vigor esa ley. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal para insistir en los argumentos expuestos en la demanda y citar extractos de determinadas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (folios 116 a 122). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación. Y, ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procederá a decidir la controversia, conforme a las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S: En este proceso se discute la legalidad del acto ficto negativo resultado de la ausencia de respuesta a la solicitud pensional formulada por la actora al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA el 24 de febrero de 1997 y de la Resolución número 1440 del 25 de julio de 2000, mediante la cual el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano resolvió no reponer el acto presunto anterior relacionado con el 25% adicional a la pensión de jubilación gracia
(nacional), a cargo del Departamento de Cundinamarca. El A-quo -como ya se ha expresadodeclaró probada la existencia del silencio administrativo negativo con respecto a la petición del 17 de septiembre de 1999 y negó las demás súplicas de la demanda. Dicha sentencia fue apelada y ahora corresponde resolver lo pertinente. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) Información preliminar La demandante se desempeñó como Docente al servicio del Departamento de Cundinamarca y luego fue nacionalizada en virtud de la Ley 43 de 1975. Por CAJANAL le fue reconocida en un 75 % la pensión de jubilación gracia y, ahora, le reclama al DEPARTAMENTO el 25% pensional complementario con fundamento en el art. 12 de la Ordenanza No. 59 de 1937 que resulta negado en el acto acusado. 2º.) El régimen pensional docente territorial a.-) Bajo la Constitución Nacional de 1886 y sus reformas el Congreso detentaba la competencia para reglamentar los asuntos
prestacionales (artículo 62, numeral 1); de manera que las Asambleas Departamentales no tenían competencia constitucional en este campo. b.-) La pensión de jubilación ordinaria o derecho docente. Inicialmente la Ley 4ª de 1913, antiguo Código de Régimen Político y Municipal, en su art. 97-4 autorizó a las Asambleas Departamentales para establecer pensiones para los maestros y maestras de escuelas oficiales, se entiende, departamentales. Se recuerda que el Legislador otorgó esa facultad en momentos en que a ese personal no se le reconocía esa prestación por parte de los Departamentos con los cuales trabajaba. Posteriormente, los docentes departamentales y afines entraron a devengar pensiones reguladas por la ley, por lo que devino innecesaria la citada facultad de la Ley 4ª de 1976. La Ley 6ª de 1945, con sus modificaciones y complementaciones. En desarrollo de la Carta, esta ley consagró el régimen pensional para los empleados y trabajadores oficiales nacionales, el cual se aplicó también a los empleados territoriales. Además, respecto de los docentes, se expidieron leyes con destinación específica para regular sus pensiones. En estas condiciones, a partir de esta normatividad, si el Legislador regló de manera general las pensiones -derecho de los servidores públicos-, no es posible admitir la aplicación para la misma época de un régimen pensional (la misma prestación) con fundamento en normas legales, QUE SE MODIFICAN O COMPLEMENTAN CON DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, las que no tienen la vocación de modificar o complementar el régimen legal
pensional. Lógico es concluir en la aplicación preferente del régimen superior, que es el legal y que estaba conforme a la Constitución, en cuanto a competencia para su expedición. Se destaca que para ese momento –cuando el legislador ya había regulado las pensiones que podían devengar los docentes territorialesya no es posible que por los mismos servicios el maestro oficial territorial recibiera una pensión a cargo del Departamento con fundamento en una ordenanza y otra pensión departamental con apoyo en la ley, dado que en ese caso se trata de UNA SOLA PENSION regida por la ley que es de aplicación preferente por su jerarquía y porque en definitiva la competencia reguladora de prestaciones de los servidores públicos estaba atribuida directamente al Congreso; en ese evento, el ente territorial tenía a su cargo la pensión de jubilación del docente territorial pero bajo el régimen legal aplicable y con prescindencia del régimen pensional territorial. El plebiscito de diciembre 1º de 1957 contempló la siguiente regla, que se incorporó a la Carta vigente de la época : “Art. 62 . . . El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido.“ En efecto, el 1° de diciembre de 1957 el pueblo colombiano aprobó el plebiscito de dicha fecha, cuyas normas se incorporaron a la Constitución del momento.
En su artículo 6° dispuso que las autoridades administrativas no podrían ejercer su poder nominador sino conforme a las disposiciones expedidas por el Congreso en las materias de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, de jubilación y de retiro o despido. En esas condiciones, ratificó la Constitución la atribución excluyente del Legislador en esas materias, la cual ya estaba asignada desde antes en ese mismo artículo. De esta manera, conforme a la anterior norma constitucional, las autoridades no podían aplicar normas situacionales, de carrera y prestacionales expedidas por autoridades diferentes al Legislador. Así, a partir de la entrada en vigencia de esta norma constitucional, la jubilación y el retiro o despido de los empleados estatales sólo pudo efectuarse conforme a las leyes pertinentes, vale decir, ninguna otra autoridad podía regular esta atribución, salvo, claro está, el Presidente de la República a través de decretos reglamentarios de las leyes pertinentes o decretos leyes sobre la materia. De esta manera, las normas territoriales reguladoras de esas materias que pudieran existir en ese momento dejaron de ser aplicables por mandato constitucional y todas las autoridades sólo podían ejercer sus facultades en esos campos con fundamento en la ley. En consecuencia, a partir del 1° de diciembre de 1957, conforme al artículo 62 de la Constitución, se entiende que las normas prestacionales territoriales (v.gr. adoptadas a través de ordenanzas) resultaron contrarias al mandato constitucional que reservó esa materia al Legislador, facultad que no podía ser delegada ni atribuida a ninguna otra autoridad, máxime si se advierte que el
Congreso, de tiempo atrás, había expedido normas en ese campo del derecho (v.gr. Ley 6ª de 1945), con lo cual, al menos, resultaron inaplicables, habida cuenta que si una misma materia se encuentra regulada en la ley y en otra disposición de jerarquía normativa inferior, deberá preferirse en su aplicación la primera. Y no sobra enfatizar que la Constitución del momento no confirió facultad a los entes territoriales ni a sus autoridades para regular prestaciones sociales. La Reforma Constitucional de 1968 no atribuyó a los entes territoriales ni a sus corporaciones la competencia para regular prestaciones sociales a sus servidores locales. La Ley 33 de 1985. El Legislador regló las pensiones a todo nivel, dejando a salvo las de régimen legal especial (v. gr. la pensión de jubilación gracia docente). Se destaca que el régimen de la pensión de jubilación docente es ordinario y en la actualidad no cuenta con normas legales que modifiquen su esencia, como la Sala especializada del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de precisarlo. Y no sobra advertir que si la ley puede derogar otra ley, con mayor razón puede derogar disposiciones generales que tengan un rango inferior, como es el caso de las ordenanzas. Y no se puede exigir que la Constitución, ni la ley general, al regular una materia y disponer sobre la derogación tácita de las normas que le sean contrarias, tenga que enunciarlas una a una para que sea efectiva dicha derogación, pues así no lo tiene establecido nuestro régimen jurídico. Así las cosas, ni la derogación ni la vigencia de una norma resulta de la
certificación que expida una determinada autoridad sobre la misma, ni de la existencia de una norma o de una sentencia que así lo disponga. La derogación, indiscutiblemente, surge de la contrariedad de una norma con otra de superior rango a la cual esté sujeta en una determinada materia y que sea aplicable en un campo o ámbito preciso. El Decreto Ley 1222 de abril 18 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, expresamente dispuso: “Art. 234 El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Departamentos es el que establece la ley.” La Constitución Política de 1991, sobre el particular, dispone: “Art. 150 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
los siguientes efectos: ... f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.“ Queda claramente establecido que la Constitución Política modificó la atribución antes mencionada, otorgando al Gobierno Nacional la facultad de la fijación del régimen prestacional dentro de los límites señalados allí mismo, es decir, en lo atinente a objetivos y criterios, sin que en parte alguna hubiera otorgado esa competencia a otros organismos del orden administrativo. Y la Ley 100 de 1993, nuevo sistema de seguridad social, en lo pertinente, manda:
“Art. 36 La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014 fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en al presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les falte menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE, sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”. (El texto subrayado fue
declarado inexequible en la sentencia C168 de 1995 de la Corte Constitucional) ...” “Art. 146 Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuaran vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de éste artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones en este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.” (El texto subrayado fue declarado inexequible en la sentencia C410 de 1997 de la Corte Constitucional) Pues bien, el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 rigió, de manera general, a partir del 1° de abril de 1994 (artículo 151), mientras que para los servidores de las entidades territoriales la ley dispuso que entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental (parágrafo del artículo 151). Y en el Departamento de Cundinamarca, por Decreto No. 1455 de junio 28 de 1995, se dispuso que este sistema comenzaría a regir a partir de la
expedición de esta última disposición. Además, los empleados del Departamento de Cundinamarca quedaron incorporados al sistema general de pensiones en virtud del Decreto Departamental No. 017 de enero 4 de 1995. Así, los empleados departamentales de Cundinamarca en materia pensional quedaron bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, salvo, claro está, aquellos que quedaron bajo el régimen de transición pensional del artículo 36 de la precitada ley que remite al régimen anterior aplicable en la entidad que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, por todo lo ya analizado. Entonces, en el Departamento de Cundinamarca se tiene como fecha máxima para la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 hasta el 28 de junio de 1995 y no el 23 de diciembre de 1993, porque es la fecha en que entró en aplicación el nuevo régimen. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 consagra, por un lado, la protección de derechos adquiridos en situaciones individuales definidas y, por otro, el derecho a pensionarse con arreglo al régimen territorial cuando se hayan cumplido los requisitos con anterioridad a la vigencia de este artículo. No es posible admitir que ese artículo reviviera normas territoriales pensionales que con anterioridad habían desaparecido del mundo jurídico y menos aún cuando se extinguieron por su abierta inconstitucionalidad o ilegalidad. Lo que protege esta norma son las situaciones particulares administrativas definidas o las de quienes -antes de su vigenciahubieran cumplido los requisitos pensionales frente a dicho ordenamiento cuando estuvo vigente. El artículo 146, inciso primero, de la Ley 100 de 1993 determinó la
vigencia de las situaciones pensionales anteriores definidas al amparo de disposiciones territoriales pensionales. La Sentencia C-410 de 1997, sobre el particular expresó: “ El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: " En primer lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido : “La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa (...) Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. “Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la
ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. “Ajusta mejor a la técnica denominar “situación jurídica concreta o subjetiva”, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución (...) y “situación jurídica abstracta u objetiva” a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona.” (...) Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. “(...) la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas “expectativas”, pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohibe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al
legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)" “ Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).“
En cuanto al artículo 146, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia precitada dispuso la inexequibilidad de la expresi
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