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CE-25000-23-25-000-2001-0416-01(AP)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2001-0416-01(AP)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - Recursos admisibles Aún cuando el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 expresa que contra los autos dictados en el trámite de las acciones populares únicamente procede el recurso de reposición, sabido es que es viable el recurso de apelación, entre otros casos, contra el auto que rechaza la demanda o el que decreta medidas cautelares (artículo 26); e, igualmente, debe ser revisable el que decide sobre la acumulación de procesos. ACUMULACION DE PROCESOS EN ACCION POPULAR - Procedencia del recurso de apelación contra el auto que la conceda o la niegue / RECURSO DE APELACION ACCION POPULAR - Procede contra el auto que concede o niega la acumulación de proceso La figura de la acumulación de procesos contribuye a la uniformidad de criterio en las decisiones judiciales evitando, por lo tanto, que se profieran sentencias contradictorias; amén de que es, precisamente, en aplicación de ella en que encuentran pleno desarrollo los principios de economía, celeridad y eficacia, que para el trámite de esta acción consagra el artículo 5º de la Ley 472 de 1998. Se hace necesario y conveniente que la providencia que resuelve la solicitud de acumulación de procesos pueda ser revisada por el superior, en aras de garantizar la referida uniformidad de criterio; además de que ello no se opone a la finalidad ni naturaleza de la acción popular sino que, por el contrario, se aviene a sus postulados. De otra parte, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé que en los aspectos no regulados en dicha Ley, y mientras no se opongan a la naturaleza y

finalidad de las acciones en ella reguladas, se aplican las disposiciones del C. de P.C. o del C.C.A., dependiendo de la jurisdicción que corresponda. El C.C.A. no regula la acumulación de procesos, pero, con fundamento en el artículo 267, ibídem, son aplicables las disposiciones del C. de P.C., dentro de las cuales se consagra dicha figura (artículos 157 y siguientes), y en el artículo 159, inciso final, se prevé como apelable tanto el auto que niega como el que decreta tal acumulación, razón por la cual la Sala avoca el conocimiento del proveído recurrido. El artículo 157, establece la acumulación de procesos. Por su parte, el artículo 82, ibídem, consagra los requisitos para la acumulación de pretensiones. ACUMULACION DE PROCESOS EN ACCION POPULAR - Presupuestos: unos mismos derechos, un mismo trámite, un demandado común En orden a establecer si se dan o no los presupuestos previstos para la acumulación, la Sala observa lo siguiente: 1.- En los procesos objeto de la solicitud de acumulación se ha instaurado la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998. 2-. En los citados procesos se pretende la protección de los mismos derechos colectivos, esto es, los consagrados en el artículo 4º, literales a), c), d), e), g), l) y m) de la citada Ley (folios 1, 165, 179, . 3-. A los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998, ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. 4-. Las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda. 5-. El Distrito Capital de Bogotá- Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá constituyen parte demandada en todas las demandas. Para la Sala en el asunto sub examine sí se dan los presupuestos para la acumulación de procesos, pues si bien es cierto que las personas jurídicas de derecho privado demandadas en los distintos expedientes son diferentes, no lo es menos que la persona jurídica de derecho público respecto de la cual se endilga la conducta que permitió la violación de los derechos colectivos, y que es, precisamente, la que hace que la acción popular sea del conocimiento de esta jurisdicción, ES LA MISMA en todos los procesos, esto es, el Distrito Capital de Bogotá- Empresa de Acueducto Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0416-01(AP) Actor: FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS INTERESES Y DERECHOS FUNDAMENTALES Y COLECTIVOS-DERECHOS DE COLOMBIAReferencia: Acción popularRecurso de apelación contra la auto de 21 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el auto de 21 de septiembre de 2001, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de acumulación de procesos formulada por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá. I-. ANTECEDENTES I.1-. La FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS INTERESES Y DERECHOS FUNDAMENTALES Y COLECTIVOS-DERECHOS DE COLOMBIA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Distrito Capital de Bogotá y el Conjunto Residencial El Gimnasio, tendiente a que se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d), e), g), l) y m), del artículo 4º de la citada Ley. I.2-. Mediante proveído de 27 de julio de 2001, visible a folios 21 a 24, se admitió la demanda, y se ordenó la notificación personal del Alcalde Mayor de Bogotá y del Representante Legal del Conjunto Residencia El Gimnasio; y a través de auto de 24 de agosto del mismo año, obrante a folios 89 a 92, se ordenó vincular al proceso a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. I.3-. En escrito obrante a folios 158 a 161 el apoderado del Distrito Capital solicitó la acumulación de los procesos AP-01-441, AP-01-447, AP-01-442, AP-01-459,

AP-01-458, al proceso AP-01-416, teniendo en cuenta que en ellos la demandante es la misma Fundación; se persigue idéntico objeto, esto es, la protección del mismo bien jurídico: la Quebrada Trujillo; siendo la única diferencia el nombre del sitio en donde se pretende la restitución mediante la orden de demolición de las obras realizadas por los diferentes Conjuntos Residenciales también demandados, y, por lo tanto, los hechos en las referidas demandas son iguales. Mediante auto de 21 de septiembre de 2001 el a quo negó la solicitud de acumulación formulada. II-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A juicio del Tribunal no concurren los presupuestos del artículo 157 del C.de P.C., toda vez que la parte demandada varía en cada uno de los procesos referenciados. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Distrito Capital de Bogotá adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que como en la demanda se acusa la invasión del espacio público por la realización de construcciones levantadas, aparentemente, sobre la zona de ronda de la Quebrada Trujillo, conducta que proviene de todos los conjuntos habitacionales que limitan con la citada Quebrada, es por lo que se concluye que existe identidad en la causa para demandar. A su juicio, el hecho de que las personas jurídicas demandadas sean diferentes no empece la acumulación, ya que la finalidad es la misma, como también lo es el bien jurídico que se pretende proteger, pues está en la misma área; amén de que todos los procesos se pueden servir de las misas pruebas.

Cita en su apoyo una providencia de la Sección Tercera de esta Corporación que en un asunto similar admitió la acumulación. V-.CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que aún cuando el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 expresa que contra los autos dictados en el trámite de las acciones populares únicamente procede el recurso de reposición, sabido es que es viable el recurso de apelación, entre otros casos, contra el auto que rechaza la demanda o el que decreta medidas cautelares (artículo 26); e, igualmente, debe ser revisable el que decide sobre la acumulación de procesos, por lo siguiente: La figura de la acumulación de procesos contribuye a la uniformidad de criterio en las decisiones judiciales evitando, por lo tanto, que se profieran sentencias contradictorias; amén de que es, precisamente, en aplicación de ella en que encuentran pleno desarrollo los principios de economía, celeridad y eficacia, que para el trámite de esta acción consagra el artículo 5º de la Ley 472 de 1998. Desde esa perspectiva, se hace necesario y conveniente que la providencia que resuelve la solicitud de acumulación de procesos pueda ser revisada por el superior, en aras de garantizar la referida uniformidad de criterio; además de que ello no se opone a la finalidad ni naturaleza de la acción popular sino que, por el contrario, se aviene a sus postulados. De otra parte, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé que en los aspectos no regulados en dicha Ley, y mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de las acciones en ella reguladas, se aplican las disposiciones del C.de P.C. o del

C.C.A., dependiendo de la jurisdicción que corresponda. El C.C.A. no regula la acumulación de procesos, pero, con fundamento en el artículo 267, ibídem, son aplicables las disposiciones del C.deP.C., dentro de las cuales se consagra dicha figura (artículos 157 y siguientes), y en el artículo 159, inciso final, se prevé como apelable tanto el auto que niega como el que decreta tal acumulación, razón por la cual la Sala avoca el conocimiento del proveído recurrido. El artículo 157, establece: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1.- Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2.- Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3.-Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4.- Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. Por su parte, el artículo 82, ibídem, consagra: “Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.-Que el juez sea competente para conocer de todas....”

2.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.....” “....También podrán formularse en una misma demanda pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se halen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros....”. En orden a establecer si se dan o no los presupuestos previstos para la acumulación, la Sala observa lo siguiente: 1.- En los procesos objeto de la solicitud de acumulación se ha instaurado la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998. 2-. En los citados procesos se pretende la protección de los mismos derechos colectivos, esto es, los consagrados en el artículo 4º, literales a), c), d), e), g), l) y m) de la citada Ley (folios 1, 165, 179, . 3-. A los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento previsto en la Ley 472 de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4-. Las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda. 5-. El Distrito Capital de Bogotá- Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá constituyen parte demandada en todas las demandas. Para la Sala en el asunto sub examine sí se dan los presupuestos para la acumulación de procesos, pues si bien es cierto que las personas jurídicas de

derecho privado demandadas en los distintos expedientes son diferentes, no lo es menos que la persona jurídica de derecho público respecto de la cual se endilga la conducta que permitió la violación de los derechos colectivos, y que es, precisamente, la que hace que la acción popular sea del conocimiento de esta jurisdicción, ES LA MISMA en todos los procesos, esto es, el Distrito Capital de Bogotá- Empresa de Acueducto Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En efecto, lo que se censura de las entidades de derecho público demandadas es haber permitido que los Conjuntos Residenciales hubieran construido en su parte posterior un muro, sobre la Ronda Hidráulica de la Quebrada Trujillo. Los fundamentos de hecho en que descansan las demandas son los mismos; el bien respecto del cual recae la violación alegada es el mismo, pues se trata de la Quebrada Trujillo, que colinda con los diferentes Conjuntos Residenciales demandados y, por ende, unas mismas son las pruebas tendientes a demostrar o a desvirtuar la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se reclama, siendo por tanto irrelevante para los efectos de la acumulación que las personas jurídicas de derecho privado demandadas sean distintas. En casos como el sub examine es donde, precisamente, se impone la aplicación de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, que preconiza el artículo 5º de la Ley 472 de 1998. De ahí que sea dable acudir a la figura de la acumulación de procesos, pues ella está acorde con la naturaleza y finalidad de esta acción, como lo exige el artículo 44 ibídem.

Así pues, es del caso revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la acumulación solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R ES U E L V E: REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la acumulación solicitada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de diciembre de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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