CE-25000-23-25-000-2001-04331-01(8456-05)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-04331-01(8456-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN PENSIONAL EMPLEADOS DEL CONGRESO - Recuento normativo / REGIMEN DE TRANSICION - De congresista, de empleados del congreso y del Fondo de previsión del congreso / REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DEL CONGRESO - En régimen de transición Del compendio de las disposiciones (Ley 6 de 1945, literal b) artículo 17; Ley 33 de 1985; parágrafo del artículo 1 de la Ley 19 de 1987; Carta Política de 1991; literal e) del numeral 19 artículo 150 y artículo 49; Ley 4 de 1992 literal b) artículo 1, artículo 2 y artículo 17; Ley 100 de 1993 artículos 36, 11 y 273; Decreto 691 de 1994, literal b) artículo 1; Decreto 1293 de 1994; artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986; Decreto 2837 de 1986), infiere la Sala como lo consideró en anteriores oportunidades, que en el caso particular de los empleados del Congreso, cuando los mismos se encuentren en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hayan prestado sus servicios durante 20 años en entidades oficiales y que lleguen a los 55 años de edad, están sujetos a un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación equivalente al 75o/o del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y con la inclusión de los factores previstos legalmente. Está demostrado en el expediente, que el actor completó como tiempo de servicio un total de 21 años, 11 meses y 22 días y que a la fecha
a partir de la cual se produjo el reconocimiento pensional, contaba con más de 55 años de edad. Además, que para dicha fecha se encontraba afiliado a Fonprecon. Aparece además certificado emitido por la Pagaduría de la Cámara de Representantes, que da cuenta del valor de los factores salariales que le fueron cancelados al actor por los años 1997 y 1998. De las anteriores probanzas la Sala infiere, que el demandante se encontraba cobijado por el Régimen de Transición, porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, es decir, para el 1º de abril de 1994, ya superaba la edad de 40 años, habida cuenta que los cumplió el 1º de noviembre de 1981, faltándole para la fecha de vigencia de dicho Sistema, el tiempo de servicio. Por manera, que en atención a que el demandante laboró hasta el 5 de octubre de 1998, en calidad de Asistente I de la Cámara de Representantes, habiendo acumulado un tiempo superior a los 20 años de servicio en entidades del sector público, acreditando también, más de 55 años de edad; se puede colegir, que en su caso en particular, se aglutinan los supuestos fácticos establecidos por el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, para hacerse acreedor al régimen especial, que de paso lo habilitan para obtener el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75o/o del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En la misma perspectiva encuentra la Sala, que
no le asiste razón al a quo cuando señala que el demandante para el 6 de octubre de 1998, cumplió con el requisito de edad que lo hacía merecedor al régimen de transición; porque lo cierto es, que dicha fecha de acuerdo a las probanzas que obran el expediente, corresponde a la del día siguiente al retiro del servicio, de tal suerte, que lo cierto es, que la edad de 40 años que le permitía incluirse en el régimen de transición, la cumplió el 1º de noviembre de 1981. Como tampoco le asiste razón a la primera instancia cuando indica que para el 6 de octubre de 1998, reunió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, porque se insiste, este fue el día siguiente al de la fecha del retiro y tales requisitos, 20 años de servicio y 55 años de edad, los cumplió con antelación. En sentir de la Sala, en cambio, sí es cierto, que al actor se le debe efectuar la liquidación de su pensión de jubilación, en consideración a los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos legalmente y que fueron efectivamente devengados; es decir, la prima de navidad y la prima de servicios, con la actualización correspondiente y con el descuento de lo ya aceptado y recibido.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04331-01(8456-05)
Actor: SAUL ARIZA CASTAÑEDA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 5 de mayo de 2005 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el señor SAUL ARIZA CASTAÑEDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON -, por medio de los cuales le fue reconocida su pensión de jubilación en calidad de Asistente Grado I de la
Cámara de Representantes. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor SAUL ARIZA CASTAÑEDA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 000464 de 25 de Agosto de 2000 por la cual se le reconoció la pensión de jubilación y la nulidad total de la Resolución No. 00071 de 27 de febrero de 2001, confirmatoria
de la anterior, ambas proferidas por la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al Fondo demandado, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta los salarios y primas del último año, más los ajustes de ley a partir de que adquirió el status de pensionado, con la respectiva indexación. Relata el actor en el acápite de hechos, que una vez cumplió los requisitos de Ley, elevó petición ante el Fondo demandado, para que le reconociera su pensión de jubilación, por haber laborado como Asistente Grado 1 de la Cámara de Representantes. Mediante la Resolución No.000464 de 25 de Agosto de 2000, le fue otorgada dicha pensión en la suma de $558.932.93 a partir del 6 de octubre de 1998, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado desde el 1° de abril de 1994 hasta el 5 de octubre de 1998, actualizado con el I.P.C.; pero, con desconocimiento del régimen transición que opera para los funcionarios del Congreso de la República, de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al percatarse que su pensión de jubilación se encontraba mal liquidada, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, con la indicación de las normas especiales aplicables a su situación particular, tales como el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, aprobado por el Decreto 2837 del mismo año, que
establece que el monto de la pensión es el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado durante el último año. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, desató el recurso en mención mediante la Resolución No. 00071 de 27 de febrero de 2001, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. Informa, que su último año de labores lo adelantó en la Cámara de Representantes desde el 5 de octubre de 1997 hasta el 5 de octubre de 1998, como Asistente Grado I, con una asignación promedio de $6.297.288, completando el tiempo de servicios con las Entidades en las trabajó con anterioridad que fueron: el Departamento de Santander - Secretaría de Educación y de Gobierno, Contraloría Departamental, Asamblea Departamental, Municipio de Bolívar, Secretaría de Fomento Agropecuario, Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Cámara de Representantes. Invoca como normas violadas el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decretos Reglamentarios 813 y 1160 de 1994; artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994; 18 del Decreto 1359 de 1993; 20 del Acuerdo 18 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986. Sostiene, que los actos acusados quebrantan la normativa en mención, porque el monto de su pensión no se debió establecer teniendo en cuenta el artículo 3º de la Ley 100 de 1993 sino el inciso 2º del artículo 36 de la misma Ley.
Además, teniendo en cuenta, que para el 1º de abril contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad, debió atenderse a lo dispuesto por los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, que para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, remiten a lo estipulado por el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986. CONTESTACION DE LA DEMANDA FONPRECON se opuso a las pretensiones incoadas y adujo como razones de defensa, que al efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, no desconoció el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le aplicó la Ley 33 de 1985 y el Decreto Reglamentario 1293 de 1994. Señaló, que cosa diferente es la inconformidad que demuestra con relación a la forma de liquidación de dicha pensión, con el 75% del promedio del tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 5 de octubre de 1998; es decir, el tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho a la pensión a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Liquidación que no es otra que la establecida en el inciso 3º del artículo 36 de dicha Ley, quedando claro que las disposiciones generales en materia prestacional previstas para los servidores públicos son aplicables al personal al servicio del Congreso, porque el Fondo en el campo de pensiones opera como entidad administradora del régimen solidario de
prima media y cubre a estos servidores públicos, además de que la afiliación al régimen implica la aceptación de sus condiciones. Argumentó, que existe diferencia entre las personas que tenían un derecho adquirido, por reunir las condiciones de tiempo de servicio y edad, a quienes se les aplica en su integridad la norma anterior más favorable, y aquellas a quienes se les aplica el régimen de transición, que conservan aspectos del régimen anterior y en lo demás son destinatarias de las condiciones establecidas en el Estatuto General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Y la forma de liquidación de las personas a las que les falten menos de 10 años para adquirir el derecho y se encuentren inmersas en el régimen de transición, es la establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no tienen derechos adquiridos sino meras expectativas y la liquidación se ajusta al artículo 6º del Decreto 691 de
1994. Lo anterior, en concordancia con el inciso 3º del artículo 3º del Decreto 813 de 1994.
Finalmente, propuso como medio exceptivo el que denominó “Ausencia de obligación por inexistencia de objeto y de causa”, pues la pensión fue liquidada conforme a las normas que la regulan. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 5 de mayo de 2005, luego de declarar la improsperidad de las excepciones propuestas por la demandada, accedió a las súplicas de la demanda. Estimó, que en el caso concreto para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la
Ley 100 de 1993 por disposición de su artículo 151, el actor no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiario a la pensión mensual vitalicia de jubilación, porque le hacía falta el requisito de la edad, que cumplió el 6 de octubre de 1998, y es por ello que se le aplicó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha Ley. Encontrándose entonces en el régimen de transición, por tratarse de empleado del Congreso de la República se le aplica, al momento de reconocer su pensión de jubilación, lo normado por el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986, que dispone un régimen especial para dichos empleados en cuanto a pensión de jubilación y que consiste, en que tendrán derecho a la misma, al cumplir los 55 años de edad y los 20 años continuos o discontinuos de servicios, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, además el monto de la pensión, que significa el ingreso base, es decir, los factores salariales y el tiempo durante el cual debe hacerse el promedio. En atención a que el actor para el 6 de octubre de 1998 reunió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, en la liquidación de la misma se deberá tomar como base todo lo devengado en el último año, incluidos los factores de salario, con la actualización correspondiente y con el descuento de lo ya aceptado y recibido. APELACIÓN La apoderada del Fondo demandado en el escrito contentivo del recurso de
apelación, manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia. Alega, que de la simple lectura de la normativa que regula la materia, se deduce claramente, que para las personas beneficiaras del régimen de transición, que el 1º de abril de 1994, les faltare menos de 10 años para cumplir el último de los requisitos para el reconocimiento de la pensión; su ingreso base de liquidación se obtendrá, con fundamento en el promedio de lo devengado en un lapso igual al comprendido entre esta fecha y aquella en la que cumpla con el último requisito para acceder al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC, que fue lo que ocurrió en este caso. Sostiene, que para liquidar la pensión del actor, tomó los factores salariales sobre los cuales cotizó, que fueron certificados por las entidades en las que laboró desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha en la que adquirió el status pensional, por manera que de acuerdo con ello y con lo señalado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, no permite la inclusión de la prima de navidad ni de la semestral; con lo que el acto atacado se encuentra ajustado a la Ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. Luego de señalar que está de acuerdo con la sentencia impugnada en cuanto a la interpretación de las normas que rigen el asunto y de transcribir apartes de fallo de la Sección Segunda de la Corporación sobre el tema en discusión, solicita su confirmación. La parte demandada. Manifiesta que los beneficios del régimen de transición solamente se extienden a lo relacionado con la edad, el tiempo y el monto
previstos en el régimen anterior que le era aplicable, para el caso particular el dispuesto en la Ley 33 de 1985, y la forma de liquidar es la que se establece en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los factores sostiene, que para el año 1998, cuando el actor se retiró definitivamente del servicio, ya no le eran computables la prima de servicios ni la de navidad, valores sobre los cuales nunca cotizó, con lo que mal se haría al incluirlos para liquidar la pensión de jubilación. El Ministerio Público. Sostiene que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según su artículo 151, el demandante contaba con 24 años y 18 días de servicio y con 52 años y 5 meses de edad, por lo que lo cobijaba el régimen de transición consagrado en su artículo 36; de tal suerte, que se le sigue aplicando el régimen anterior al cual se hallaba afiliado, sin que la norma haga distinción respecto al tipo de pensión, por lo que no existe razón válida para negar la posibilidad de acceder a la reliquidación. Por tanto la cuantía de la pensión debe resultar equivalente al 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta la prima de navidad, como factor salarial devengado en el año. CONSIDERACIONES Desde la óptica de la censura formulada en el recurso de alzada, encuentra la Sala que el problema jurídico en esta oportunidad se contrae a determinar si al demandante, con ocasión de haber laborado como Asistente Grado I de la
Cámara de Representantes, le asiste el derecho a la liquidación de su pensión de jubilación, en la cuantía del 75% del ingreso mensual promedio del último año de servicios prestados, como lo establece el Decreto No. 2837 de 1986. Como quiera que la controversia gira en torno al Régimen Pensional de un empleado de la Cámara de Representantes; es necesario inicialmente, hacer el recuento y análisis de la normativa que regula la materia, para luego examinar si con fundamento en la misma y de conformidad con lo probado al interior del proceso, es posible obtener la liquidación de la pensión de jubilación. DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO La Ley 6ª de 1945 1, en el literal b) de su artículo 17, consagró la pensión vitalicia de jubilación para el empleado u obrero con 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. En su Parágrafo señaló, que los empleados que hubieran prestado sus servicios al Congreso durante 20 legislaturas continuas o discontinuas, tenían derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en dicha norma 2. La Ley 33 de 1985 que creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 3, en el artículo 1º dispuso, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Además estableció, que no
quedan sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, “ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. 1 ? Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”. 2 El artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 contempló como prestaciones sociales: el auxilio de cesantía, la pensión vitalicia de jubilación, la pensión de invalidez, el seguro por muerte, el auxilio por enfermedad no profesional contraída en desempeño de funciones, la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, los gastos del entierro. 3 ? Ley 33 de 29 de enero de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en su artículo 14. En el Parágrafo de su artículo 23, en relación con los empleados del Congreso, pensionados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, determinó que lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho. Disposición que fue objeto de reiteración por el Parágrafo del artículo 1º de la Ley 19 de 1987. La Carta Política de 1991, en el literal e) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas
los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal b) de su artículo 1° y su artículo 2°; los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados del Congreso Nacional. Con fundamento en el artículo 49 de la Carta Política, se expidió la Ley 100 de 1993 4, que en su artículo 273, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, dispuso que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo señalado por los artículos 36 5 y 11 de dicha Ley, podía incorporar al Sistema 4 ? Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley empezó a regir el 1° de abril de 1994. 5 ? Ley 100 de 1993 “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,
tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los Congresistas. El Gobierno ejerció esa facultad de incorporación otorgada, mediante el Decreto 691 de 1994 6, que en el literal b) de su artículo 1°, prescribió que a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso quedaban vinculados al nuevo Sistema General de Pensiones que fue previsto en la Ley 100 de 1993. Posteriormente, el Decreto 1293 de 1994 7, en concordancia con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e invocando el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, estableció el Régimen de Transición de los Congresistas, de los empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso -Fonprecon-. En su artículo 1° señaló, que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a dichos servidores, “con excepción de los cubiertos por el Régimen de Transición previsto en el presente Decreto”. En su artículo 2°8, dispuso que los Senadores, los Representantes, los
empleados del Congreso de la República y los empleados de Fonprecon, tendrán derecho a los beneficios del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1° de abril de 1994, hayan reunido alguno de los siguientes requisitos: a) haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres o 35 o más años de edad, si son mujeres. b) haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más. Dicho Decreto en el artículo 3°, concretamente en su inciso 2º, puso de presente que los empleados tanto del Congreso de la República como del Fondo de Previsión Social del Congreso, que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el anterior artículo, “…. tendrán derecho al reconocimiento de su pensión Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. 6 Decreto 691 de 29 de marzo de 1994 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”. 7 ? Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. 8 El Parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia de 27 de octubre de 2005, radicado: 5677-03, actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara, Consejera
Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero. de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986”. Por su parte el Decreto 2837 de 1986 9, en su artículo 20, señaló que los empleados del Fondo y del Congreso “ … que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Y en su Parágrafo, estableció que a los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicarán las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley. El artículo 23 del mencionado Decreto, en lo que hace referencia a los factores indica, que siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo, durante el último año de servicios, se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación y son los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, prima semestral, prima de navidad, trabajo suplementario,
prima de antigüedad y bonificaciones. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO Del compendio de las disposiciones reseñadas, infiere la Sala como lo consideró en anteriores oportunidades 10, que en el caso particular de los empleados del 9 ? Decreto 2837 de 10 de septiembre de 1986 “Por el cual se expide el Reglamento General sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”. 10 Sentencia de 19 de julio de 2007. Expediente No. 9808-05. Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado; Sentencia de 31 de enero de 2008. Expediente No. 910-06. Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón; Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente No. 1853 de 2008. Consejero Ponente Dr. Congreso, cuando los mismos se encuentren en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hayan prestado sus servicios durante 20 años en entidades oficiales y que lleguen a los 55 años de edad, están sujetos a un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y con la inclusión de los factores previstos legalmente. CASO CONCRETO Está demostrado en el expediente, concretamente en la Resolución No. 000464
de 25 de agosto de 2000, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, que prestó sus servicios en el Departamento de SantanderSecretaría de Educación - por 2 años, 1 mes y 1 día; en la Secretaría de Gobierno por 4 meses y 18 días; en la Contraloría Departamental por 3 años, 2 meses y 6 días; en la Asamblea Departamental - Secretario Comisión - por 2 meses; en el Municipio de Bolívar por 10 meses; en la Secretaría de Fomento Agropecuario por 13 años, 6 meses y 29 días; en la Alcaldía de Bucaramanga por 4 meses y 20 días; en el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por 4 meses y 5 días; y en la Cámara de Representantes por 1 año y 3 meses. Completó como tiempo de servicio un total de 21 años, 11 meses y 22 días hasta el 5 de octubre de 1998, fecha en la que se produjo su retiro, tal como lo informa la constancia de tiempo de servicio expedida por la División de Personal de la Cámara de Representantes. (Folios 2, 3 y 13). En dicha Resolución además consta, que el demandante nació el 1º de noviembre de 1941, es decir, que para el 6 de octubre de 1998, fecha a partir de la cual se produjo el reconocimiento pensional, contaba con más de 55 años de edad. Además, que para dicha fecha se encontraba afiliado a Fonprecon. (Folios 2 y 3). Aparece además c
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