CE-25000-23-25-000-2001-0454-01(AC-632)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2001-0454-01(AC-632)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Protección del derecho al debido proceso. Pago de mesada pensional / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Compatibilidad con pensión de vejez / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Pago de mesada pensional con ajustes e intereses / ACTO ADMINISTRATIVO - Anulación parcial en trámite de tutela / PRESTACIÓN PERIÓDICA - Prescripción. Caducidad / IPC - Pago de mesada pensional con ajustes e intereses La demandante, señora María Elisa Zabaleta de González, solicitó se modificara la resolución 8-1.541 de 26 de diciembre de 2.000 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y que se le ordenara al Ministerio le reconociera y pagara la pensión que fue reconocida y se pagaba a su cónyuge, el señor Marceliano González Espinosa, fallecido, por disposición de la resolución 247 de 30 de diciembre de 1.974 dictada por el IAN, cuyo pago fue suspendido mediante la resolución 235 de 2 de marzo de 1.992 proferida por el mismo instituto. La resolución 247 de 30 de diciembre de 1.974 no podía ser revocada, como de hecho lo fue por la resolución 235 de 2 de marzo de 1.992, sino que debía la autoridad que la expidió demandar judicialmente su propio acto, como lo hizo, con el resultado conocido. Esa resolución, fue dictada contra derecho, y también la resolución 8-1.541 de 26 de diciembre de 2.000, en lo que es aplicación de aquella, y así se declarará y se ordenará el pago correspondiente, para tutelar los
derechos de la demandante a la vida y al debido proceso. Y habida consideración de que el 15 de julio de 1.999 solicitó al Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento y pago de la pensión, deben pagársele las mesadas causadas a partir del 15 de julio de 1.996 y las que se causen en el futuro. Ahora bien, las sumas que han de pagarse a la demandante deben ser ajustadas con base en el índice de precios al consumidor (IPC) que -conforme a lo dispuesto en el artículo 2.º de la ley 242 de 1.995calcula el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), y particularmente el índice total nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 13927 de 22 de abril de 1999, Sección
Segunda. ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Definición. Objeto / PENSION DE JUBILACIÓN - Pago de mesada con ajustes e intereses / IPC - Aplicación de fórmulas / INTERÉS PURO - Tasa / PAGO El IPC es un indicador estadístico que permite establecer las variaciones en los gastos de consumo final promedio de un conjunto de bienes y servicios adquiridos por la población. Es el indicador estadístico de las variaciones del nivel general de precios más frecuentemente empleado y el principal instrumento de que se dispone para medir la inflación o aumento del nivel general de precios -o, en los términos del artículo 2.º de la ley 242 de 1.995, la variación acumulada del IPC durante un año calendarioy la desvalorización de la moneda. Cuando con arreglo a ese índice se reajusta la cantidad de moneda que ha de pagarse, se
obtiene la cantidad suficiente para mantener intangible el valor de cambio de la suma original el día en que la obligación se hizo exigible. El aumento del nivel general de precios entre la fecha en la cual ha de hacerse el ajuste y aquella en que la obligación se hizo exigible, resulta de dividir el índice correspondiente a aquélla fecha sobre el índice que corresponde a ésta y, entonces, para hacer el ajuste, la suma original ha de multiplicarse por el índice así obtenido, como en la siguiente fórmula: Ip, Vp =, Vh –– Ih, en la que Vp = valor presente, Vh = valor histórico, Ip = índice actual de precios al consumidor, Ih = índice inicial de precios al consumidor. Y así debe hacerse separadamente, mes por mes, respecto de cada una de las mesadas, para mantener el valor de cambio de esas sumas en su origen. Pero, además, sobre cada una de las sumas ajustadas hay lugar al pago de intereses simples, para compensar el perjuicio derivado de la privación temporal del dinero. Pero ha de tratarse de intereses puros, esto es, los meramente compensatorios del perjuicio derivado de la privación del dinero, y por lo mismo desprovistos de esa porción que en los intereses comerciales está destinada a recomponer el capital frente al deterioro del valor del dinero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0454-01(AC-632)
Actor: MARÍA ELISA ZABALETA DE GONZÁLEZ
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó la tutela solicitada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora María Elisa Zabaleta de Gónzalez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Ministerio de Minas y Energía.
Dijo la demandante que el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (INEA), mediante la resolución 247 de 30 de diciembre de 1.974, otorgó pensión de jubilación al señor Marceliano González Espinosa, efectiva a partir del 8 de noviembre de 1.973, por haber sido trabajador de esa entidad por más de 20 años, pero que el 30 de diciembre de 1.991 suspendió su pago, aduciendo que el señor González Espinosa se encontraba pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales (ISS); que el INEA, además, demandó se declarase nula esa resolución, pero el Consejo de Estado denegó tal petición mediante sentencia de 22 de abril de 1.999, en que dijo que una y otra pensiones no eran incompatibles; que, siendo así -dijo la demandante-, la resolución 247 de 30 de diciembre de 1.974 se encuentra vigente; que la demandante, en tanto cónyuge sobreviviente del señor González Espinosa, solicitó la sustitución de la pensión; que para decidir esa petición el Ministerio de Minas y Energía profirió la resolución 8-1.541
de 26 de diciembre de 2.000, que es incongruente, porque en el artículo primero se reconoció la sustitución de la pensión, pero en la parte final del mismo artículo se negó ese derecho, y en el artículo segundo se negó la solicitud de sustitución; que el Ministerio de Minas y Energía ha incurrido en una vía de hecho al violar el derecho a la supervivencia de la demandante, que depende de la pensión que devengaba el causante, señor González Espinosa, y desconocer la sentencia dictada por el Consejo de Estado. Advirtió la demandante que mediante el decreto 1.682 de 1.997 fue suprimido y se dispuso la liquidación del INEA y, en el artículo 6.º del mismo decreto, que las obligaciones contraídas por esa entidad serían de cargo de la Nación, Ministerio de Minas y Energía. Invocó en su apoyo, especialmente, los artículos 23 y 29 de la Constitución, en que se encuentran establecidos los derechos de petición y al debido proceso. Y solicitó se modifique la resolución 8-1.541 de 26 de diciembre de 2.000 y se ordene al Ministerio el reconocimiento y pago de la pensión que reclama, a partir del 1 de enero de 1.992, fecha en que fue suspendido el pago, y, en subsidio, que así se disponga en forma transitoria, para evitar un perjuicio grave e irremediable, habida cuenta de que se trata de una persona de la tercera edad, carente de recursos económicos y que depende de las pensiones que devengaba su difunto esposo.
2. La sentencia impugnada Es la de 11 de mayo de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual fue denegada la tutela solicitada. Dijo el Tribunal que el INEA, mediante la resolución 247 de 30 de diciembre de 1.974, reconoció al señor Marceliano González Espinosa una pensión de jubilación; que el señor González Espinosa se encontraba afiliado al ISS, entidad que, mediante la resolución 4.952 de 2 de mayo de 1.979, le reconoció una pensión de vejez sobre las cotizaciones correspondientes al mismo tiempo de servicios que determinó el reconocimiento por el INEA de la pensión de jubilación; que una y otra pensiones son incompatibles y el señor González Espinosa percibía doble asignación pensional del tesoro público, con violación del artículo 128 de la Constitución; que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 22 de abril de 1.999, no declaró nula la resolución 247 de 30 de diciembre de 1.974, pero tampoco declaró que el causante tuviera derecho a recibir el pago de las dos pensiones –de jubilación y de vejez–, y a ese proceso no aportó el INEA la prueba de la incompatibilidad; que el mismo instituto, mediante la resolución 235 de 2 de marzo de 1.992, decidió abstenerse de seguir pagando la pensión de jubilación reconocida al señor González Espinosa, por ser incompatible con la que le fue reconocida por el ISS; que esa resolución, que no ha sido impugnada ni desvirtuada su legalidad y obligatoriedad, respalda la resolución 8-1.541 de 26 de diciembre de 2.000 dictada por el Ministerio de Minas y Energía y es obstáculo
a las pretensiones de la demanda; y que, de acuerdo con lo expuesto, para decidir si han sido violados los derechos fundamentales invocados sería preciso revisar la legalidad de las resoluciones 235 de 2 de marzo de 1.992 y 8-1.541 de 26 de diciembre de 2.000, para lo cual la demandante ha dispuesto de las acciones judiciales ordinarias, además de que no hay perjuicio irremediable ni se encuentra amenazada su supervivencia, puesto que percibe la pensión de vejez sustituida otorgada por el ISS, lo cual indica que el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución.
3. La impugnación La demandante impugnó la sentencia alegando, básicamente, que la sentencia de 22 de abril de 1.999 dictada por el Consejo de Estado tiene la fuerza de la cosa juzgada y debe cumplirse estrictamente; que es procedente la acción de tutela, dada su avanzada edad –74 años–, aun cuando goce de otras acciones judiciales, pues no es justo que se la someta al trámite y decisión de un proceso ordinario, que puede emplear seis o más años, y que no podía la resolución 235 de 2 de marzo de 1.992 afectar la resolución 247 de 30 de diciembre de 1.974, porque aquella es posterior y fue expedida cuando esta había adquirido firmeza.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela, entonces, es medio de defensa solo de los derechos constitucionales fundamentales, y es subsidiaria y residual, por cuanto solo procede a falta de un mecanismo judicial diferente, esto es, que solo procede cuando constituya el único medio de protección para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la existencia de un medio judicial ordinario no impide su utilización. Así se estableció también en los artículos 1.º, 2.º, 5.º, 6.º, numeral 1, 8.º y 42 del decreto 2.591 de 1.991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, pero se precisó, en el artículo 6.º, numeral 1, que la existencia de esos otros medios de defensa judicial sería apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encontrara el solicitante. Para el caso, aunque la demandante dispone, en principio, de otros medios de defensa judicial, y particularmente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, atendidas sus personales circunstancias, especialmente su edad, resulta ser la
acción de tutela el medio idóneo.
2. Los hechos El Instituto de Asuntos Nucleares (IAN), mediante la resolución 247 de 30 de diciembre de 1.974, reconoció y ordenó pagar al señor Marceliano González Espinosa una pensión de jubilación, a partir del 8 de noviembre de 1.973, y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), por su parte, mediante la resolución 4.952 de 2 de mayo de 1.979, le concedió una pensión vitalicia por vejez a partir del 24 de agosto de 1.977.
Y porque estimó incompatibles las pensiones de jubilación y por vejez, el IAN, mediante la resolución 235 de 2 de marzo de 1.992, decidió dejar de pagar la pensión de jubilación que, por medio de la resolución 247 de 30 de diciembre de 1.974, había reconocido al señor González Espinosa. Además, obrando en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante demanda solicitó se declarase nula la resolución 247 y que, a título de restablecimiento, se le exonerara de seguir pagando esa prestación. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 22 de abril de 1.999 denegó las pretensiones de esa demanda. Dijo así: “En el sub júdice se ha demostrado que el accionado figura en los archivos del Instituto de Seguros Sociales, percibiendo pensión por parte de esta entidad, conforme a la resolución número 4.952 de mayo 2 de 1.979 [...], pero no se encuentra acreditado que
esas cotizaciones hubiesen sido por cuenta del Instituto de Asuntos Nucleares, hoy Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas, razón por la que no son de recibo las afirmaciones de la demanda, en el sentido de que el demandado está percibiendo una doble asignación del tesoro público. Tampoco está demostrado que la pensión reconocida por el ISS mediante la precitada resolución 4.952, haya obedecido al mismo tiempo por el cual el IAN reconoció la pensión demandada. Corresponde, pues, a la parte actora demostrar los supuestos de hecho en los que fundamenta sus pretensiones, ello a las voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no ocurrió. Ante la carencia de prueba, no puede afirmarse que se haya violado el artículo 64 de la Constitución de 1.886 o el 128 de la actual. Por el hecho de que exista una pensión reconocida por el ISS no se configura la mencionada incompatibilidad, siendo procedente invocar para el efecto lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de enero 27 de 1.995, expediente número 7.108, cuando dijo: ‘Puede deducirse entonces que el ISS se convirtió en un nuevo administrador de los dineros que aportan asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, por consiguiente, no puede afirmarse que las pensiones que este otorgue provienen del tesoro público’. Así, pues, dilucidado como está que la pensión de jubilación reconocida a Marceliano González Espinosa por el Instituto de Asuntos Nucleares no es incompatible con la pensión de vejez
que reconoció el Seguro Social, no hay lugar a exponer reflexiones jurídicas sobre el particular. No obstante, ha de decir la Sala que en el caso sub júdice no se está controvirtiendo el reconocimiento de una pensión hecha por el Instituto de los Seguros Sociales, que obviamente tiene que ser posterior a la otorgada por el IAN y que sería la que podría configurar violación a la prohibición constitucional. Por lo tanto, la Sala no encuentra asidero jurídico que le permita compartir los planteamientos expuestos por la parte actora en orden a demandar el acto censurado”1. Fallecido el señor Marceliano González Espinosa, la demandante solicitó el 7 de julio de 1.994 y el ISS, Seccional Cundinamarca, le concedió, mediante la resolución 14.844 de 11 de octubre de ese mismo año, una pensión de sobreviviente, en tanto cónyuge del señor González Espinosa. Después, a solicitud de la señora Zabaleta de González, presentada el 15 de julio de 1.999, el Ministerio de Minas y Energía, mediante la resolución 8-1.541 de 26 de diciembre de 2.000, le reconoció “el derecho a la sustitución pensional”, con la precisión de que ese reconocimiento “no confiere ningún derecho económico” (artículo primero), y denegó “el pago de las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de pagar por concepto de pensión de jubilación al señor Marceliano González Espinosa” (artículo segundo), todo ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución 235 de 2 de marzo de 1.992 proferida por el INEA, porque “al
señor González Espinosa en su calidad de ex funcionario del IAN, se le venía cancelando doble pensión, una por concepto de jubilación, reconocida por esta 1 Expediente 13.927, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. entidad, y otra de vejez otorgada por el ISS, por el mismo tiempo laborado con el Estado colombiano”.
3. Prescripción y caducidad La acción de tutela -ya se dijofue instituida para la defensa de los derechos fundamentales, a falta de un medio judicial diferente, es decir, cuando constituya el único medio para la defensa de esos derechos, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la existencia de un medio judicial ordinario no impide su utilización.
Entonces, en ejercicio de la acción de tutela no pueden soslayarse los términos de prescripción y de caducidad que extinguen los derechos y las acciones judiciales ordinarias. En lo que concierne, el derecho a reclamar prestaciones periódicas no prescribe, pero sí sus mesadas, cada tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hubiera hecho exigible; el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, interrumpe la prescripción por un lapso igual, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 41 del decreto 3.130 de 1.968 y 102 del decreto 1.848 de 1.969. Sin embargo, después de proferido el acto administrativo que decida sobre la prestación que se reclama, si fuere denegada, el interesado dispondrá de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,
comunicación o ejecución del acto, según el caso, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, que si así no lo hace caducará su acción, salvo en cuando se trate de actos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, que pueden demandarse en cualquier tiempo, no así los que denieguen su reconocimiento. Desde luego que cuando se trate de derechos imprescriptibles puede el interesado a quien fue denegado su reconocimiento una vez, solicitarlo nuevamente, e impugnar el nuevo acto, si también fuera denegatorio de su derecho, dentro de la oportunidad señalada2. 2 Véanse al respecto sentencias de 8 de abril de 1.994 (expediente 5.768), 8 de abril de 1.994 Para lo que habrá de decidirse se advierte que la señora Zabaleta de González el 15 de julio de 1.999 solicitó al Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento y pago de la pensión de que disfrutaba su cónyuge, el señor González Espinosa, solicitud a la que, como quedó dicho, se dio respuesta mediante la resolución 81.541 de 26 de diciembre de 2.000. Y la demanda de tutela fue presentada el 26 de abril de 2.001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, en oportunidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. El caso concreto La demandante, señora María Elisa Zabaleta de González, solicitó se modificara la resolución 8-1.541 de 26 de diciembre de 2.000 expedida por el Ministerio de
Minas y Energía y que se le ordenara al Ministerio le reconociera y pagara la pensión que fue reconocida y se pagaba a su cónyuge, el señor Marceliano González Espinosa, fallecido, por disposición de la resolución 247 de 30 de diciembre de 1.974 dictada por el IAN, cuyo pago fue suspendido mediante la resolución 235 de 2 de marzo de 1.992 proferida por el mismo instituto. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos deben ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, y cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona, y puede cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda, dice el artículo 71; sin embargo, cuando el acto hubiera creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de (expediente 6.421), 11 de abril de 1.994 (expediente 6.647), 14 de junio de 1.994 (expediente 5.997), 14 de junio de 1.994 (expediente 8.136), 18 de agosto de 1.995 (expediente 8.088) y 22 de
agosto de 1.996 (expediente 10.370), y autos de 27 de enero de 1.994 (expediente 8.845), 27 de enero de 1.994 (expediente 8.847), 27 de enero de 1.994 (expediente 8.851), 8 de febrero de 1.994 (expediente 8.541) y 19 de julio de 1.995 (expediente 11.618), entre otros, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. igual categoría, dice el artículo 73, no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. La resolución 247 de 30 de diciembre de 1.974 no podía ser revocada, como de hecho lo fue por la resolución 235 de 2 de marzo de 1.992, sino que debía la autoridad que la expidió demandar judicialmente su propio acto, como lo hizo, con el resultado conocido. Esa resolución, fue dictada contra derecho, y también la resolución 8-1.541 de 26 de diciembre de 2.000, en lo que es aplicación de aquella, y así se declarará y se ordenará el pago correspondiente, para tutelar los derechos de la demandante a la vida y al debido proceso. Y habida consideración de que el 15 de julio de 1.999 solicitó al Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento y pago de la pensión, deben pagársele las mesadas causadas a partir del 15 de julio de 1.996 y las que se causen en el futuro. Ahora bien, las sumas que han de pagarse a la demandante deben ser ajustadas con base en el índice de precios al consumidor (IPC) que -conforme a lo
dispuesto en el artículo 2.º de la ley 242 de 1.995calcula el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), y particularmente el índice total nacional. El IPC es un indicador estadístico que permite establecer las variaciones en los gastos de consumo final promedio de un conjunto de bienes y servicios adquiridos por la población3. Es el indicador estadístico de las variaciones del nivel general de precios más frecuentemente empleado y el principal instrumento de que se dispone para medir la inflación o aumento del nivel general de precios -o, en los términos del artículo 2.º de la ley 242 de 1.995, la variación acumulada del IPC durante un año calendarioy la desvalorización de la moneda Cuando con arreglo a ese índice se reajusta la cantidad de moneda que ha de 3 DANE, Colombia Estadística 1.995-1.997, t. 1, pág. 233. pagarse, se obtiene la cantidad suficiente para mantener intangible el valor de cambio de la suma original el día en que la obligación se hizo exigible. El aumento del nivel general de precios entre la fecha en la cual ha de hacerse el ajuste y aquella en que la obligación se hizo exigible, resulta de dividir el índice correspondiente a aquélla fecha sobre el índice que corresponde a ésta y, entonces, para hacer el ajuste, la suma original ha de multiplicarse por el índice así obtenido, como en la siguiente fórmula: Ip Vp = Vh –– Ih en la que Vp = valor presente Vh = valor histórico Ip = índice actual de precios al consumidor Ih = índice inicial de precios al consumidor
Para el caso, entonces, el valor presente de cada una de las mesadas dejadas de percibir (Vp), se obtiene multiplicando el valor histórico de los mismas, o valor en su origen (Vh), por el índice que resulte de dividir el índice de precios al consumidor vigente en la fecha de la providencia mediante la cual se liquide su valor (Ip) entre el índice de precios de cada uno de los meses en que debieron percibirse esas mesadas (Ih). Y así debe hacerse separadamente, mes por mes, respecto de cada una de las mesadas, para mantener el valor de cambio de esas sumas en su origen. Pero, además, sobre cada una de las sumas ajustadas hay lugar al pago de intereses simples, para compensar el perjuicio derivado de la privación temporal del dinero. Pero ha de tratarse de intereses puros, esto es, los meramente compensatorios del perjuicio derivado de la privación del dinero, y por lo mismo desprovistos de esa porción que en los intereses comerciales está destinada a recomponer el capital frente al deterioro del valor del dinero. Es claro que si después de reajustado el monto de la suma debida en su origen se condenara al pago de intereses comerciales, se estaría reajustando ese monto dos veces, y en ello habría enriquecimiento sin causa del acreedor. Por tanto, el monto de lo debido, después de reajustado, solo puede devengar intereses puros, que para el caso se estiman en el 6% anual (ó 0,5% mensual), tasa en que están señalados los intereses legales en el artículo 1.617 del Código Civil. Esos intereses se calculan, en cada caso, multiplicando el valor presente de las mesadas dejadas de percibir, por el número de meses que comprende, por la
tasa de interés, como en la siguiente fórmula: I = Vp.t.r en la que I = interés Vp = valor presente t = tiempo (número de meses) r = tasa de interés (0,5% ó 0,005) Entonces, la indemnización que ha de pagarse en cada caso es igual al valor presente de los salarios, prestaciones y beneficios dejados de percibir, sumado al interés que se cause sobre esa cantidad, que puede expresarse así: S = Vp + I en la que S = suma debida Vp = suma reajustada I = interés El pago que, como dice el artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe, comprende el de los intereses y las indemnizaciones que se deban, según el artículo 1.649 del mismo Código, esto es, que la cantidad de dinero debida en su origen es solo una base, una parte, de manera que para que el pago sea íntegro y completo faltarían los intereses y las indemnizaciones que se deban, y entre éstas aquélla que busca enterar el valor de lo debido para cubrir la depreciación de la moneda4. Se advierte, finalmente que mediante el decreto 2.119 de 1.992, artículo 42, la denominación del Instituto de Asuntos Nucleares (IAN) -autor de las resoluciones 247 de 30 de diciembre de 1.974 y 235 de 2 de marzo de 1.992fue sustituida por la de Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas (INEA), y que finalmente fue suprimido por disposición del decreto 1.682 de 1.997, en cuyo artículo 6.º se estableció que una vez liquidado ese instituto sus bienes y
obligaciones pasarían a la Nación, Ministerio de Minas y Energía.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 11 de mayo de 2.001 dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En su lugar, tutélanse los derechos a la vida y al debido proceso de la señora María Elisa Zabaleta de Gónzalez, identificada con la cédula de ciudadanía 20’193.551 de Bogotá, para lo cual se dispone: Declárase nula la siguiente expresión contenida en el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución 8-1.541 de 26 de diciembre de 2.000 dictada por el Ministerio de Minas y Energía: “El anterior reconocimiento no confiere ningún derecho económico, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”. Y del artículo segundo, lo siguiente: “y el pago de las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de pagar por concepto de pensión de jubilación al señor Marceliano González Espinosa”. Ordénase al Ministerio de Minas y Energía que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, pague a la demandante el valor de las mesadas de la pensión de jubilación reconocida al señor Marceliano González Espinosa por el Instituto de Asuntos Nucleares (IAN) 4 FUEYO LANERI, Fernando, Corrección monetaria y pago legal; Bogotá, Temis, 1.978, págs. 95
a 101. mediante la resolución 247 de 30 de diciembre de 1.974 causadas a partir del 15 de julio de 1.996 y hasta cuando se extinga la pensión por las causas legales. Las mesadas en mora se pagarán con ajustes e intereses, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General